Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206° y 157°

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) antes denominado ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), cuya liquidación administrativa fue acordaba mediante Resolución Nº 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.P. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.324 y 54.152, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES RHJG C.A., (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCION DE CINE Y VIDEO LATINO C.A.), identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00252608-4, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 43-A-Sgdo., con posterior modificación de sus estatutos sociales, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 79-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: G.F.A., J.B.O., J.A. y M.D.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.356, 121.948, 198.690 y 230.133, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001056

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado J.A.P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión proferida en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.”, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000679, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida a causa este Tribunal. Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, se indicó que concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego de lo cual se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado G.F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.”, y consignó copias simples marcadas con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles correspondientes al auto de fecha 4 de noviembre de 2015, las cuales rielan al cuaderno de medidas de la presente causa, que acordó la notificación del Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 2015-939 de fecha 18 de noviembre de 2015, y de la comparecencia del Alguacil del tribunal a quo en fecha 26 de noviembre de 2015, donde hace constar que consigna en el expediente el referido oficio debidamente firmado y sellado por el ente gubernamental. Por último, solicitó se oficiará al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a esta Alzada sobre los lapsos de la suspensión de la causa que se indica en este acto.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 9 de diciembre de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, y consignó escrito constante de veintitrés (23) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, en el cual alegó lo siguientes: i) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo indicado en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitaba la reposición de la presente causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada por el a quo en fecha 5 de octubre de 2015, por cuanto el artículo 8 del mismo Decreto, señala que las normas allí contenidas son materia de orden público, y se aplican con preferencia a otras leyes. ii) Que… “el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, declaró canceladas las obligaciones con cantidades inferiores a lo condenado y haberse pronunciado en su motiva sobre los créditos del Banco Canarias, C.A., sin que en las demandas se haya hecho mención a los mismos…”. Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación.

Luego, en fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual dejó constancia de la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes, y que el lapso para dictar el fallo respectivo comenzaría a computarse a partir del día 12 de enero de 2016, exclusive.

En fecha 4 de marzo de 2016, compareció ante esta Alzada el abogado G.F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.”, dejó constancia a los fines de evitar reposiciones inútiles que la Procuraduría General de la República, ya se encuentra debidamente notificada del presente juicio y consignó copias certificadas libradas por el Juzgado a quo en el cuaderno de medidas (f. 258-267).

Por último, conforme al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la precitada data, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 3 de diciembre de 2012, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, interpone demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.” (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCIÓN DE CINE Y VIDEO C.A.), todos identificados ut supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de esa misma Instancia y Competencia, lo cual, en el escrito libelar sustenta en los siguientes alegatos: i) Que “…la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.”, recibió en calidad de préstamo con interés y en dinero de curso legal de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil ya identificada, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 12.570.000,00), antes Bolívares fuertes, por concepto de capital, el cual sería destinado para operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo tenía que haber sido cancelado por el deudor “INVERSIONES RHJG C.A.”, ya identificado en autos, en un plazo fijado de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, mediante el pago de SEIS (6) cuotas semestrales, y consecutivas, contentivas de amortización a capital, por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.095.000,00), cada una, y debiendo pagar la primera cuota semestral a los CIENTO OCHENTA (180) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del presente préstamo, es decir, 29 de septiembre de 2008, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el sistema financiero…”. ii) Que “…se obligó a pagar a BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), los intereses convencionales sobre la porción del capital generados y causados por el monto del préstamo, trimestralmente al vencimiento de cada trimestre o periodo de NOVENTA (90) días, debiéndose realizar el primer pago de los intereses convencionales al vencimiento de NOVENTA (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir 29 de septiembre de 2008, y así sucesivamente al vencimiento de cada trimestre o periodo de NOVENTA (90) DÍAS, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del citado préstamo. A los efectos de este préstamo la tasa activa referencial variable aplicable se calculo inicialmente en VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL. En caso de mora el pago de las obligaciones derivadas del citado préstamo, el deudor “INVERSIONES RHJG C.A.”, se obligó a pagar la tasa de interés máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, que le fuera aplicable para el momento en que ocurra la mora. La tasa de interés moratorio aplicable, era de un porcentaje de interés de TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurriera la mora y durante el curso de la misma; intereses éstos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda…”. iii) Que “…dicho deudor dejó de pagar las cuotas antes descritas, venciéndose el plazo para pagar la cuota número CINCO (5) en fecha 29 de Diciembre de 2009, quedando OCHO (8) cuotas sin pagar, quedando adeudado las cantidades siguientes: por concepto de capital debido OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.441.159,11), por concepto de intereses convencionales SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.022.619,40), por concepto de intereses de mora TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 371.411,00), y por gastos de cobranza OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80,00), siendo calculados dichos intereses tanto convencionales como de mora hasta la fecha 15 de septiembre de 2012…”, iv) Que “…Todo lo anteriormente descrito consta de Instrumento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 194, de los libros de autenticaciones respectivos…”, v) Que “…En el referido instrumento, en su cláusula CUARTA, se acordó igualmente que “EL BANCO podrá considerar las obligaciones derivadas del préstamo como de plazo vencido, y liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente ejecutar la fianza aquí constituida, en los casos siguientes: Cuando EL CLIENTE no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treintas (sic) (30) días siguientes as su vencimiento”, y por lo tanto daría derecho a EL BANCO a intentar las acciones judiciales pertinentes para la recuperación de las cantidades debidas.. Es el caso que hasta la fecha, el deudor ha incumplido en el pago de la cuotas convenidas en el referido documento de préstamo a pesar de las múltiples gestiones de cobranza…”. v) Que en virtud de que la suma adeudada por la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.”, tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma en documento auténtico al caso sub judice, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de vía ejecutiva, consagrada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. vi) Que “…en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que [vino] a demandar en nombre de [su] representado BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), conjuntamente con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÒSITOS BANCARIOS (antes Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, ente liquidador de dicho banco, como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.”,… para que convenga en pagarle a [su] representado o en su defecto a ello sean condenados o debidamente presenten caución, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.441.159,11), que es el saldo de la obligación vertida en el documento público cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.022.619,40), por concepto de intereses convencionales convenidos en el documento público aludido. 3) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 371.411,00). 4) La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.450.580,08), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 5) La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00) por los gastos de cobranza. En por lo que estimo esta demanda en DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.285.850,31), equivalentes a DOSCIENTAS CATORCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTESÍMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 214.287,22), tomando en base el valor actual de la Unidad Tributaria, establecida en NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial Nº 39.866 del 16 de febrero de 2012…”. vii) Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 534 del mismo código, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete el EMBARGO EJECUTIVO sobre los siguientes bienes inmuebles y su contenido propiedad del deudor…”. Por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concernientes al PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA, y sea declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente, el Juzgado a quo procedió a dictar auto de admisión en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.” (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCIÓN DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A.), representada por el ciudadano G.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.869, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. (f. 52 y 53).

En fecha 13 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libraran oficios al C.N.E. (CNE), al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para obtener la información correspondiente y poder practicar la citación personal de los ciudadanos G.A.R.M. en su carácter de Director Gerente y J.R.H., en su carácter de Director Presidente, de la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.”; los cuales fueron librados mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013.

El 12 de marzo de 2013, compareció el Alguacil del tribunal a quo y consignó copia de los oficios números 2013-165 dirigido al Director del C.N.E. (C.N.E.), y Nº 2013-164, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales fueron debidamente firmados y sellados.

En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y consignó copia del oficio Nº 2013-166, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debidamente firmado y sellado por ese organismo.

El 29 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de establecer el último domicilio de los ciudadanos G.A.R.M. y J.R.H., a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, el tribunal a quo libro oficio Nº 2013-331, dirigido al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 1 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) juegos de fotostatos a los fines que se libren las compulsas para la citación de la parte demandada, luego de recibidas las resultas de los oficios librados.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, el tribunal a quo a los fines de corregir la omisión en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 5 diciembre de 2012, ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.”, en la persona de los ciudadanos G.A.R.M. y J.R.H., quedando el referido auto como complemento del auto de admisión, y en esa misma fecha se libraron las compulsas a los referidos ciudadanos.

En fecha 30 de julio de 2013, comparecieron por ante el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante y por la otra el ciudadano FEDOR SALVIDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.959, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procede a darse por citado de manera voluntaria en el presente procedimiento y en vista que la parte demandada, ha presentado una propuesta de pago a la parte demandante, solicitaron ambas partes la suspensión del presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos, hasta la aprobación de dicha propuesta; dicha suspensión fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, las partes no promovieron pruebas, luego el 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado G.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó comprobantes de pago del capital a la parte actora y solicitó sea sentenciada la presente causa, y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y quince (15) anexos.

Por último, ya en fase decisoria, procedió el tribunal de la causa a dictar el fallo respectivo en fecha 5.10.2015, en el cual declara parcialmente con lugar la demanda (f. 170 al 185).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado J.A.P., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ampliamente identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) propuesta por el precitado Instituto Autónomo contra la sociedad mercantil “INVERSIONES RHGJ, C.A.,”(anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCIÓN DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A.). Cuya decisión es del siguiente tenor:

…Ahora bien, no obstante la anterior, constata este Juzgador, que si bien la acción incoada no es contraria a derecho, es menester verificar si las cantidades solicitadas para su cobro son reclamadas conforme a derecho. En este orden de ideas, se verifica que el documento fundamental de la acción, el contrato de préstamo, prevé las cantidades que fueron objeto de prestamos los intereses convencionales y de mora que dicho préstamo devengaría, los cuales están contemplados expresamente en el texto del contrato demandado por lo que es procedente el cobro del saldo deudor del préstamo así como los intereses convencionales y de mora en los términos demandados y así se declara.

Con respecto a las cantidades de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.450.508.08), por concepto de honorarios profesionales, observa este Juzgador que el tema de las costas procesales, esta regulado en el código de Procedimiento Civil, la cual señala reglas para su cobro. En tal sentido la N.A. señala:

Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Conforme lo señalado, las costas procesales es el quantum derivado por concepto de gastos producidos en el juicio y honorarios profesionales, las cuales deben ser pagadas a la parte gananciosa, una vez declarada la sentencia definitivamente firme. En este orden de ideas, una vez producida la sentencia y declarado el derecho a costas procesales, deberá la parte gananciosa, solicitar la tasación de los gastos efectuados durante el juicio e intimar a la parte perdidosa los montos por concepto de honorarios profesionales los cuales no podrán exceder al 30% del valor litigado, debiéndose tramitar a través de un procedimiento autónomo y diferente al de la causa principal. Así las cosas la ley señala expresamente que las costas deben ser condenadas al pago a la parte perdidosa pero su valor debe ser intimado y sometido a un proceso contradictorio y de ser el caso sometido a retasa, por lo que no le es dado a la accionante en los juicios ordinarios demandar un monto determinado por concepto de honorarios profesionales, pues la sentencia definitiva solo puede condenar en forma genérica el pago de costas (las cuales incluye los costos y las costas) y eventualmente para hacerlas efectivas solo puede liquidarse a través de un procedimiento diferente al de la causa que condena al pago de estas, por lo que mal podría este Sentenciador acordar en el presente caso el pago reclamado por la accionante por concepto de honorarios profesionales, sin haberse declarado la condenatoria en costas y haberse efectuado el contradictorio correspondiente para liquidar las mismas. En consecuencia, conforme a lo señalado considera este Sentenciador que en los términos en que fue solicitado el cobro por concepto de honorarios profesionales no es procedente por ser contraria a derecho y, así se declara.

5- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza, toda vez que no existe impedimento legal alguno para el cobro de tal concepto y no habiendo contradictorio alguno al respecto, sino que por el contrario la parte demandada al no contradecir la demanda se allanó al monto y concepto demandado aceptando el mismo como efecto de la confesión y así se declara.

En consecuencia es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente demanda.

En consecuencia, quien Juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por los conceptos que no sean contrario a derecho, por lo que resulta forzoso por no haberse acordado todo lo demandado, declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, por Vía Ejecutiva, y así se decide.

…omissis…

Ahora bien, conforme a los razonamientos contenidos en el texto del presente fallo, se constata que:

PRIMERO: Existe una confesión ficta a favor de la parte accionante, en donde se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación.

2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales

3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00),por concepto de intereses moratorios.

4- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza…

SEGUNDO

La parte demandada trajo a los autos prueba respecto al pago de las cantidades correspondiente al saldo deudor del capital del préstamo, objeto de la presente acción y que fuere efectuado con posterioridad a la admisión de la presente demanda, por lo que parte de los pagos efectuados por la accionada según los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, deben ser imputados al pago del saldo deudor del capital del caso de marras hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), y así se declara.

TERCERO

Que la parte demandada no puedo demostrar haber quedado liberado del pago por concepto de intereses convencionales y moratorios y gastos de cobranza, los cuales con vista a la confesión ficta y al petitorio de la accionante, estos montos son:

1- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.

2- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de intereses moratorios.

3- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza. Y así se declara

CUARTO

Que la parte accionante no solicitó en su petitorio de demanda, el cobro de los intereses compensatorios o de mora que se siguieran venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, por lo cual dichos montos deberán ser condenados al pago hasta por el monto en que fueron demandados y así se declara…”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva impetrada por la parte actora, al considerar el tribunal a quo que a pesar que había operado la confesión ficta estimó que era contraria a derecho la petición de la actora referente al cobro de honorarios profesionales en el escrito libelar, e imputó al capital demandado las cantidades abonadas por la parte demandada en forma extrajudicial a la parte actora, ello conforme al alegato y a los comprobantes consignados por la parte demandada antes de dictar la sentencia de fondo en el sub iudice.

Igualmente, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante solicitó se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, para luego, de ser el caso analizar la confesión ficta declarada por él a quo y subsiguientemente dirimir el problema de mérito planteado.

PRIMERO

En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 5 de octubre de 2015, se fundamentó conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la falta de notificación del Procurador General de la República es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa y por cuanto el artículo 8 del mismo Decreto, indica que las normas allí contenidas son materia de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes; en virtud que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia Nº 000075 de fecha 15 de noviembre de 2003, expediente Nº 2008-000528, que dejó establecido lo siguiente;

…En el caso concreto, quien ha interpuesto la demanda es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 33.190 el 22 de marzo de 1985, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Por tanto, su representación como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio.

Adicionalmente, como quiera que la controversia trata sobre la reivindicación de un inmueble que, según alega FOGADE, le pertenece, por formar parte de los que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 6 de diciembre de 2001, perteneciente al Banco de Maracaibo y que por su liquidación le fue cedido a ese instituto autónomo, la reposición por la falta de notificación del Procurador General de la República en este caso resulta inútil, por cuanto FOGADE ha actuado con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República.

Además de lo expuesto, ha de tenerse en consideración que, en todo caso, la sentencia que se ordena notificar al Procurador en el fallo que ordenó la reposición de la causa, no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues, como ha sido indicado, declaró con lugar la pretensión de FOGADE de modo que no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, la Sala constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto debió observar que FOGADE como instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora procede en favor de la República, garantizando sus derechos e intereses en el juicio, aunado a que se trata de la reivindicación o rescate de un inmueble, no de su enajenación, razón por la cual la reposición decretada por el juez superior resulta inútil y atenta contra los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales…

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En este sentido, luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, se observa que en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto que este sentenciador comparte, se observa que, al ser la parte demandante el Fondo de Protección de Social de los Depósitos y Bancarios antes (FOGADE), un instituto autónomo que forma parte de la Administración Pública Descentralizada fundamentalmente, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), el cual se querelló por el incumpliendo del préstamo otorgado a la parte demandada la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.” (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCIÓN DE CINE Y VIDEO LATINO C.A.), por el referido banco, en beneficio de los activos de la República y en virtud que la sentencia del a quo favoreció a la parte actora, la misma no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto resulta improcedente la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, amen de que el a quo ordenó y consta en autos la notificación de dicho ente gubernamental, y así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, este sentenciador pasa a resolver el fondo de la presente causa y lo hace, previo análisis de la confesión ficta declarada en el presente caso.

Advierte este sentenciador, que en el caso bajo análisis la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de la presunción de confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión.

Así, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

• Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

• Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

• Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

• Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción de la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de julio de 2013, la demandada se dio por citada, solicitando con la actora la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días el cual fue acordado por auto de fecha 2.8.2013, donde se dejó constancia que durante el período de receso judicial estaría suspendido el lapso concedido, lo que implica que el lapso de contestación se inició el 2.10.2013 y precluyó el 5.11.2013, lo que determina que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso legal, de modo que se configuró el primer requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en cuanto “algo que le favorezca”, es la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, en la que señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, no obstante se debe advertir como lo ha reiterado la Casación, la presunción de confesión, no desvirtúa los efectos de las probanzas acumuladas en el proceso (principio de adquisición procesal), especialmente las pruebas aportadas con el escrito libelar por la actora, los cuales fueron los siguientes:

• Acta Constitutiva, Tomo 43-A-1986 SDO., de fecha 11-11-1986, Modificación, Tomo 79-A-2007 SDO., de fecha 02-05-2007, Modificación, Tomo 156-A-2007 SDO., de fecha 03-08-2007, correspondiente a la Empresa: INVERSIONES RHJG, C.A., que se encuentran insertos en el expediente Nº 213422, expedido por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, con fecha 21 de septiembre de 2012; Oficio Nº 12-27313, de fecha 10-09-2012, librado del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, autorización del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 21 de septiembre de 2012, y la certificación de los referidos documentos por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (f. 15 al 30), se trata de documentos públicos en copia certificada, por lo que se admiten y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; y se acredita la constitución y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES RHJG, C.A. Así se declara.

• Documento del préstamo emitido por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), en el cual consta en la deuda comercial adquirida por la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG C.A.” (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCIÓN DE CINE Y LATINO C.A.), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 21, Tomo 194, año 2008, de los libros de autenticaciones llevador por dicha notaria; Oficio Nº 12-27316, de fecha 10-09-2012, librado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dirigido a la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital (f. 31 al 38). Se desprende de dicho instrumento la relación contractual entre las partes, y en razón de que el mismo no fue impugnado, se le tiene legalmente por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.

• Documento de Propiedad a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.” antes CENTRO DE POST PRODUCCIÓN DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A., sobre cuatro (4) Oficinas distinguidas con los números y letras 3-A, 3-B, 3-C y 3-D, las cuales constituyen el piso número tres o tercera planta del Edificio denominado “TORRE UNO”, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 18 del Protocolo Primero, de fecha 6 de junio de 2007. ( f. 39 al 45). se trata de documento público en copia certificada, por lo que se admite y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; y se acredita la propiedad de los inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES RHJG, C.A. Así se declara.

• Documento de Propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES RHJG, C.A.” antes CENTRO DE POST PRODUCCIÓN DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A., sobre un inmueble que constituye el piso Pent Hause Seis (P.H.6) del Edificio denominado “TORRE UNO”, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 18 del Protocolo Primero, de fecha 6 de junio de 2007. ( f. 46 al 51). Se trata de documento público en copia certificada, por lo que se admite y valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; y acredita la propiedad del inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES RHJG, C.A. Así se declara.

En relación al requisito a nombre de la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido autor, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el sub iudice, la pretensión planteada consiste en una pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva, que de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procede “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…”.

En ese aspecto, se infiere la imperiosa necesidad que el demandante presente junto al escrito libelar un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el demandado, pues la exigencia de que el instrumento que se acompañe a la demanda sea público autentico o reconocido judicialmente, corresponde con el requisito de que el mismo constituya prueba plena y autónoma contra el deudor. Pues, la obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada indubitablemente en ese título de modo cierto, debiendo aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido la voluntad de las partes, sea que consista en un solo instrumento o en varios que se complementen. Igualmente, es necesario que la cantidad por la cual se pide dicha ejecución aparezca cuantificada y determinada o por lo menos determinable. Puede que del instrumento no se derive una determinación exacta de la cantidad que el deudor tenga la obligación de pagar, pero tratándose de una cantidad fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, la vía ejecutiva también podrá iniciarse. Asimismo, se requiere que esa obligación sea de plazo cumplido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiera a un “crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término”. Pues bien, tratándose de obligaciones cuyo pago deba cumplirse por cuotas, se conviene en la mayoría de los casos que la falta de pago de una o varias cuotas da lugar a que la totalidad de la obligación se tenga como de plazo cumplido.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionada consignó comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600 y LGLAJ 0975, emitidos el 26 de agosto y 17 de diciembre de 2013, emitidos por la GERENCIA LEGAL DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, así como copias de los cheques de gerencia mediante los cuales se efectuaron dichos pagos, indicando que los mismos "Se encuentra consignados en original en el expediente AP11-M-2013-201, nomenclatura de ese Despacho.”

Asimismo, se desprende de autos que el juzgado a quo una vez que cotejó las copias consignadas en la presente causa con los originales de los recaudos consignados por la parte demandada en el expediente AP11-M-2013-201, llevado por el mismo tribunal determinó que “las mismas se corresponde unas a las otras”, e indicó que dichos montos hacen un total de Veintiún Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.669.415,32), los cuales corresponden al monto total por capital del acuerdo aprobado por el Comité de Recuperaciones de dicha institución, evidenciándose de autos que el Juzgado a quo hace mención en las sentencias de fecha 5 de octubre de 2015, señalando la actora que los mismos se pagaron los créditos inclusive del BANCO CANARIAS, por lo que no podía imputarse al pago del capital en primer lugar sino a los intereses.

Aduce igualmente la actora, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ambas decisiones de la misma fecha, es decir 5 de octubre de 2015, se pronunció señalando que inversiones RHJG, C.A., no efectuó el pago dentro del lapso de los treinta días continuos al recibo de la notificación de acuerdo de pago, por lo que el accionado perdió el beneficio del condonamiento de los intereses convencionales y de mora, de todos los créditos de los diferentes Bancos en liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ya referidos, lo que significa que Inversiones RHJG, C.A. debe cumplir con todos los pagos, es decir, la totalidad del capital, intereses convencionales y moratorios de las obligaciones frente a BANPRO, C.A., BANCORO, C.A. y BANCO CANARIAS, por lo que en su sentencias el Juez a quo dio por canceladas tales obligaciones cuando los montos consignados no superan las cantidades condenadas, amen que aún falta por pagar las obligaciones correspondientes al Banco Canarias, C.A.

Al respecto, observa este ad quem, que para la fecha que fue introducida la demanda, la accionada incumplió con el pago de las cuotas convenidas en el documento de préstamo, quedando ocho (8) cuotas sin pagar, adeudando las cantidades siguientes: Por concepto de Capital debido OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.441.159,11), por concepto de intereses convencionales SEIS MILLONES VEITIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.022.619,40), por concepto de intereses de mora TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 371.411,00), y por gastos de cobranza OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80,00) siendo calculados dichos intereses tanto convencionales como de mora hasta el 15 de septiembre de 2012, convirtiéndose dichas obligaciones del préstamo de plazo vencido, liquidas y exigibles, por lo tanto dio derecho a la actora a intentar las acciones judiciales pertinentes para la recuperación de las cantidades debidas.

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demanda consignó a los autos marcado con la letra “B”, con posterioridad al lapso probatoria del presente juicio, una propuesta de pago parcial entre su representado y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de los montos adeudados, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.084.430,42), correspondientes al capital de las tres obligaciones contraídas por la parte demandada con las instituciones financieras Bancoro, BanPro y Banco Canarias; más el cincuenta (50%) del monto de los intereses convencionales; y en respuesta el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios le comunicó al Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RHJG, C.A., que fue presentada al Comité de Recuperación de Acreencias de ese instituto, en su Reunión Nº 366 celebrada el 22 de agosto de 2013, su propuesta de las obligaciones contraídas por su representada a favor de las instituciones bancarias en proceso de liquidación BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, C.A., BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual aceptó un pago único por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.669.415,32), correspondiendo a la totalidad de los capitales adeudados, siendo la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. (Bs. 8.441.159,11), destinada única y exclusivamente al pago del saldo de capital de la presente causa tal y como se evidencia en el referido comunicado que cursa a los autos al folio 162 del expediente que se valora por ser un documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Adicionalmente se desprende de dicho comunicado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de las normas para la Recuperación de Acreencias, a partir de la fecha de recepción de la referida notificación, el deudor dispondría de un lapso de treinta (30) días continuos para comenzar a efectuar el pago de los conceptos indicados en la notificación y de conformidad a lo establecido en la citada decisión del Comité de Recuperación de Acreencia, en caso que no se efectuara dicho pago dentro del citado lapso, quedaría sin efecto la decisión del Comité, perdiéndose el beneficio de la condonación de los intereses; evidenciándose de las copias de los pagos realizados mediante dos (2) cheques de Gerencia uno por la cantidad de DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), y el otro por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.669.415,32), como también dos (2) comprobantes de pago con los números y letras LGLAJ 2013 0600 y LGLAJ 0975, emitidos el 26 de agosto y el 17 de diciembre de 2013, que se valoran a los efectos del presente juicio al no ser impugnados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, siendo evidente que dichos pagos deben imputarse al capital como lo dice el acuerdo aprobado por el comité recuperaciones y acreencias No. 366, fecha 22.8.2013 y los recibos antes mencionados, perdiendo únicamente el beneficio de la condonación de los intereses, por lo que le monto referido al capital en el presente asunto, se encuentra debidamente saldado, y así se declara.

Por último, en lo atinente a la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.450.508,08) que la parte accionada desconoce arguyendo que dicho monto no puede ser condenado, por cuanto estos nacen después de dictarse la sentencia siendo accesorios de esta, quien aquí juzga comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que efectivamente en el sub iudice efectivamente como aquí se constata se produjo la confesión ficta, resultando procedente condenar el pago de los intereses convencionales y de mora devengados por el préstamo accionado, así como el gasto de cobranza, pero resultaría contrario a derecho acordar el pago del concepto demandado por honorarios profesionales, por cuanto las costas que incluyen los honorarios profesionales, no se pueden estimar y reclamar ab initio con el libelo, ya que las costas procesales son una consecuencia del proceso y lo decidido en la sentencia definitivamente firme, conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se tramita a través de un procedimiento autónomo y especial diferente a lo ventilado en la causa principal, lo cual debe ser intimado en un proceso contradictorio y de ser el caso sometido a retasa, por lo que ciertamente no le era dable a la demandante peticionar un monto determinado como ocurrió en el caso de marras, por concepto de honorarios profesionales, lo cual corresponde de ser el caso hacerse en la sentencia definitiva y condenar en forma genérica al pago de las costas, por lo que efectivamente no se puede condenar en el presente caso el pago peticionado por honorarios profesionales, a pesar de haberse declarado en el sub iudice la confesión ficta por tratarse de una petición contraria a derecho, en consecuencia, considera procedente condenar al pago del capital demandado por Bs. 8.441.159,11, como saldo de la obligación, monto que ya se encuentra pagado conforme a los pagos realizados por la parte demandada ya a.l.c.d. Bs. 6.022.619,40 por concepto de intereses convencionales, la cantidad de Bs. 361.411 por intereses moratorios conforme a lo peticionado por el actor en el escrito libelar ya que no se solicitó el cobro de los intereses compensatorios y de mora que se siguieran venciendo hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, y la cantidad de Bs. 80, 00 por gastos de cobranza. Así se establece.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2015 por el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en contra del fallo dictado el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra INVERSIONES RHJG C.A., (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCION DE CINE Y VIDEO LATINO C.A.), plenamente identificados en el texto del presente fallo, en consecuencia se condena a la parte accionada a pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: 1) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación. No obstante lo anterior, con vista al pago efectuado por la parte demandada, que se desprende de los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un monto de Bs. 10.000.000,00, emitido el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un monto de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la GERENCIA LEGAL DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, se imputa de dicho pago, el monto del saldo deudor de capital aquí condenado, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.441.159,11). 2) SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.022.619,40), por concepto de intereses convencionales. 3) TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de intereses de mora; y 4) Ochenta bolívares (Bs.80,00), por gastos de cobranza.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Exp. Nº. AP71-R-2015-001056.

AJMJ/MCP/gm

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