Decisión nº 1128 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1128

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000031

ASUNTO ANTIGUO: 941

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 28 de julio de 1995, el ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.798, actuando en su carácter de vicepresidente de la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), R.I.F. Nº J09027465-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, tomo 26-A, de fecha 15 de junio de 1989, asistido en este acto por el abogado A.O.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.891.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.847, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo Nº HCF-PEFC-602-93 de fecha 20 de septiembre de 1993, emanado de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le informó a la recurrente que la solicitud de exoneración de pago de Impuesto Sobre la Renta no se ajusta al supuesto del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha.

El 04 de diciembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 09 de diciembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 941, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Cárdenas (Táriba) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 22, 24 y 27 de enero de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 27 de enero de 1997.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1998, la ciudadana A.S., actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Cárdenas (Táriba) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 12 de febrero de 1998 mediante oficio se solicita dicha comisión.

A través de diligencia del 10 de marzo de 1998, el ciudadano A.O.M., en representación de la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), consignó instrumento Poder que acredita su carácter, siendo agregado a los autos en fecha 13 de marzo de 1998.

El 20 de marzo de 1998, se recibió Oficio N° 83 de fecha 11 de marzo de 1998, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del contribuyente, sin haberse cumplido la respectiva notificación.

En fecha 13 de abril de 1998, la abogada A.S., en representación del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la contribuyente a través de cartel de notificación y así el 21 de abril de 1998 se libró dicho Cartel a los fines de notificar a la recurrente.

El 31 de julio de 1998, la abogada A.S., en representación del Fisco Nacional, consignó cartel de notificación librado a la contribuyente publicado en el diario El Nacional.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 103/1998 de fecha 07 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de enero de 1999, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 12 de febrero de 1999, la ciudadana A.S., en representación del Fisco Nacional consignó escrito de informes, siendo agregado a los autos el día 17 de febrero de 1999, fijando ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de marzo de 1999, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El día 21 de noviembre de 2006, la ciudadana D.C.U., en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 1990, la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), presentó una solicitud por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con el objeto de obtener la exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta, prevista en el articulo 1 del Decreto Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988.

Así, a través de comunicación Nº HCF-PEFC-602-93 de fecha 20 de septiembre de 1993, emanada de la Dirección supra identificada, se indicó lo siguiente:

…Analizados los recaudos consignados correspondientes a la situación jurídica del contribuyente, se observa que se dedica a: ´ Fomentar la ganadería y contribuir a la solución de los problemas de los productores pecuarios, así como proporcionar asesoramiento técnico y prestación de servicios de apoyo al ganadero.

Por consiguiente, no se ajusta al supuesto del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para la fecha, parágrafo único: ‘Se consideran beneficios agropecuarios, los que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y los que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o criador realizada en el Fundo’.

En consecuencia, los enriquecimientos obtenidos en el desarrollo de esta actividad, no gozan del beneficio de exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta…

En atención a ello, la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), interpuso recurso jerárquico en fecha 22 de febrero de 1995, el cual en virtud de no haber sido resuelto, el 28 de julio de 1995, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la comunicación supra mencionada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer término, indica que “…erra la Administración Tributaria al decir que la actividad de nuestra representada no se ajusta al supuesto contemplado en el parágrafo único del artículo 48 Ejusdem, en primer lugar porque lo que en ese parágrafo se define es, lo que significa BENEFICIO AGROPECUARIO, no lo que es ACTIVIDAD AGROPECUARIA, conceptos totalmente diferentes; y en segundo lugar, porque ese parágrafo único de dicho artículo 48, es muy explícito en el sentido de que esa definición de BENEFICIOS AGROPECUARIOS, es A LOS FINES DE LO PREVISTO EN ESE MISMO ARTÍCULO, es decir a los fines exclusivos de ‘la determinación de los beneficios agrícolas y pecuarios cuando el contribuyente agricultor o criador no declare enriquecimientos o no los compruebe a satisfacción de la Administración’, por lo cual, a contrario sensu no puede aplicarse esa definición a los efectos de la EXENCION contemplada en el artículo 157…”

Por otra parte, manifiesta que el FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), fue creado no solamente para el fomento de la ganadería, sino que su origen y actividad real es la Cría y Recría de Ganado, es decir la “ACTIVIDAD PECUARIA EN FORMA DIRECTA”, tal como se contempla en el literal “C” de la cláusula segunda de sus Estatutos Sociales.

Así mismo, arguye que la actividad pecuaria de su representada no solo quedó patentizada en el hecho de que en los mismos Estatutos Sociales se contempla que “EL APORTE INICIAL DEL CAPITAL SOCIAL DE LOS ACCIONISTAS FUE HECHO MEDIANTES VIENTRES PARA LA CRÍA”, sino que además los créditos obtenidos del Fondo de Crédito Agropecuario a través del Banco de Fomento Regional Los Andes y del Banco Capital, estuvieron siempre condicionados a la compra de Padrotes y Novillas de Cría. Así mismo, queda demostrada la actividad pecuaria, por los nacimientos y el incremento del rebaño, conforme al Informe Técnico presentado al C.D. por la Gerencia Ejecutiva y la Comisión de Servicios de la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS), para los años 1990 a 1994.

Por otro lado, sostiene que a pesar de existir toda una normativa expresa en lo que a exoneración se refiere, comenzando por el artículo 157 de la derogada Ley de Impuesto sobre la Renta que empezó a regir el 1º de julio de 1978, en la cual se establecía que por un lapso de 10 años quedarían exentos del Impuesto los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias y de pesca. Posteriormente la reforma de 1982 y 1986, mantuvieron dicha norma y con la Ley que empezó a regir el 1º de septiembre de 1991, se estableció la misma exención pero ya no sujeta a término o lapso. A pesar de todo ello, inexplicablemente el Ministerio de Hacienda estableció mediante Decreto 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, el “REGISTRO DE FINCAS, PARA PODER GOZAR DEL BENEFICIO DE EXONERACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.

Así, dicho Decreto promulgado por error de la Administración Tributaria, deja ver que se debió a una tergiversación del significado del vocablo EXENCION, ya que al establecerse que ese Registro se hacía para así poderse gozar del beneficio de EXONERACION, se concluye que confundieron ambos vocablos que tienen significados absolutamente diferentes.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.507, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, señala que el Decreto 2.269 publicado en Gaceta Oficial N° 33.997 de fecha 29/06/88, contempla el beneficio de exoneración para aquellos contribuyentes que obtengan enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en su artículo 2. Sin embargo, en el artículo 3 del decreto, se consagra en forma expresa que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Decreto, ocasionará la pérdida de la exoneración.

De esta forma, acota que la contribuyente al no demostrar haber obtenido el beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, incumplió con un requisito de estricto cumplimiento previsto en el artículo 2, literal A del Decreto N° 2.269.

Por otra parte, sostiene que la recurrente no demostró en el presente proceso que cumpliera con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, en cuanto a que “…se consideran beneficios agropecuarios, los derivados directamente de la explotación del suelo o de la cría…”. No obstante, en el presente caso, la recurrente señala que su objeto es ‘Constituir un Banco de vientres y centro de Acopio de los mismos, mediante la compra de Novillas aptas para la Cría, con fines lecheros o de carne’, lo cual tampoco quedó demostrado en el presente juicio.

Así mismo, aduce que la Administración determinó que la contribuyente se dedica a:

‘Fomentar la ganadería y contribuir a la solución de los problemas de los productores pecuarios, así como proporcionar asesoramiento técnico y prestación de servicios de apoyo al ganadero’.

En consecuencia, concluye la representación fiscal que la contribuyente en modo alguno desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad, que amparan las actuaciones fiscales, razón por la cual los actos emanados de la Administración se presumen como perfectos, ajustados a la regla de derecho y por ende validos y legítimos.

En lo que respecta al alegato expuesto por la recurrente referido a que la Administración confunde los conceptos de “BENEFICIO y ACTIVIDAD AGROPECUARIA”, indica la representación fiscal que lo que está exonerado o sujeto a exoneración es el “BENEFICIO AGROPECUARIO”, es decir el enriquecimiento que obtenga el contribuyente cuando éste provenga directamente de la explotación del suelo o de la cría.

De esta manera, resulta evidente que si un contribuyente realiza una actividad agropecuaria, los beneficios que éste obtenga tendrán que ser igualmente de carácter agropecuarios y para demostrarlo, la Administración debe examinar si la actividad que realiza cumple tal fin, por lo que resulta totalmente improcedente dicho argumento.

En lo que atañe al argumento según el cual los enriquecimientos de la contribuyente se encuentran exentos, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, la representación fiscal señala que “…dicha norma tuvo efectivamente una vigencia de diez años, es decir, hasta la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986, en la cual, los enriquecimientos agrícolas, de exentos, pasaron a estar exonerados y sujetos por lo tanto al cumplimiento de ciertos requisitos para el goce de dicha exoneración…”.

Así, en base al artículo 14 de la Ley ut supra, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto 2.269, que entró en vigencia en fecha 29 de junio de 1988, con una duración de 5 años, que declara la exoneración de los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, por lo que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, los beneficios originados de dichas actividades, a partir del año 1988, se encontraban sujetos al beneficio de exoneración siempre y cuando cumplieran todos los beneficios a los cuales estuviesen sometidos.

Finalmente, solicita la representación fiscal que en el supuesto negado que el presente recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente los enriquecimientos obtenidos por la contribuyente no gozan del beneficio de exoneración al no ajustarse al supuesto previsto en el Parágrafo Único del articulo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como lo establece la comunicación Nº HCF-PEFC-602-93 de fecha 20/09/1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

ii) Si resulta procedente la planilla de liquidación N° 05-10-53-000319 de fecha 07 de abril de 1994 a cargo de la contribuyente FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), por la cantidad de Bs. 44.886,50 por concepto de impuesto, al no haber demostrado la obtención del beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, conforme lo previsto en el artículo 2, literal a del Decreto Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.997.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de febrero de 1999, el cual cursa al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no demostró la obtención del beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y por consiguiente, el pago del respectivo impuesto por la cantidad de Bs. 44..886,50.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 17 de febrero de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 02 de marzo de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 09 de junio de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de junio de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 09 de junio de 1999, hasta el día 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 05 meses y 11 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.886,50), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Asi se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), a través del Acto Administrativo Nº HCF-PEFC-602-93 de fecha 20 de septiembre de 1993, emanado de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le informó a la recurrente que la solicitud de exoneración de pago de Impuesto Sobre la Renta no se ajusta al supuesto del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante FONDO GANADERO DEL SUROESTE DE VENEZUELA, S.A. (FOGASOA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000031

ASUNTO ANTIGUO: 941

LMCB/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR