Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2012

202° y 153°

Visto con escrito de informes.-

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22/03/1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13/11/2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 54.152.

PARTE DEMANDADA: C.T. y B.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.343.767 y 1.721.435 respectivamente. Sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: N° 8364.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2004, por el ciudadano H.H.S.R., en su carácter de experto contable, asistido por el abogado B.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.718, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Cursan a los autos que conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

Cursa al folio 1, auto de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal de instancia a solicitud de la parte actora, designó al ciudadano H.S.R., como experto contable.

Al folios 2, diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, mediante la cual el experto contable renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo recaído en su persona.

Cursa a los folios 03 al 07, escrito contentivo de la experticia complementaria del fallo.

Al folio 08, diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, suscrita por el apoderado actor, en la cual solicitó al Tribunal decretara la ejecución forzosa.

Corre a los folios 09 y 10, diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual el apoderado actor señaló que el experto nombrado era incompetente por cuanto el mismo es Ingeniero Industrial, solicitando al A-quo dejara sin efecto la experticia y solicitara del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor con la actualización del monto correspondiente por tasa activa de inflación.

Cursa al folio 11, decisión de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual revocó la designación del experto designado en fecha 13/08/2003.

Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el experto H.H.S.R., debidamente asistido, mediante la cual apeló del auto de fecha 13 de enero de 2007.

Al folio 14, corre auto de fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el experto.

Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a ésta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 18 de mayo de 2004, fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, todo de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2004, el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual señaló el contenido del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que de dicha norma se evidencia en forma breve clara y precisa que el cargo de experto debe recaer en personas que tengan conocimientos prácticos en la materia, por lo que el nombrado por el Tribunal A-quo no reúne las condiciones para la práctica de la experticia; que en el caso de autos el ciudadano H.S.R. designado experto contable no es contador público o administrador, es decir, no reúne los requisitos para realizarla.

Por su parte, en la misma fecha el ciudadano H.S.R., asistido por el abogado B.A.V., en su escrito de informes alegó que le causó extrañeza el cambio de opinión de la institución, la misma que presentara ante el Juez al profesional como experto contable a los fines que realizara la experticia en cuestión, habiéndose presentado para ello el curriculum vitae, y que, luego de seis (6) meses y dieciocho (18) días después de haberse designado, notificado y juramentado, de haber entregado el estudio contable y de haber presentado la factura al cobro, en cuando el apoderado descubre que es ingeniero industrial alegando su incompetencia para realizar la experticia, por lo que es forzoso concluir que ha transcurrido un lapso más que prudencial para impugnar el nombramiento del experto, quedando el acto firme y así solicita sea declarado.

Corren a los folios 82, 86 al 92, diligencias suscritas por el ABOGADO M.A., asistiendo al experto H.S.R., en las cuales solicitaba se dictara sentencia, siendo que en diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, solicitó el abocamiento de la suscrita, quien por auto del 19 del mismo mes y año, procedió a abocarse al conocimiento del asunto ordenando la notificación de FOGADE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades en esta Alzada, pasa esta Sentenciadora a decidir y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia por auto del 13 de agosto de 2003 acordó lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de los corrientes, por F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 de la Ley de bancos y Otras Instituciones Financieras designa como único experto contable al ciudadano H.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.312.509, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a los fines de que de su aceptación al cargo y en el primero de los casos a que preste juramento de Ley…

.

Observa esta Alzada, que al folio 02, cursa copia certificada de diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual el experto designado renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo recaído en su persona, consignando en fecha 20 de octubre de ese mismo año la experticia ordenada, tal y como se desprende de diligencia que en copia simple consignó la parte apelante cursante al folio 36 del presente expediente; asimismo, se desprende al folio 08, copia certificada de diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, suscrita por el apoderado actor, abogado F.R., en la cual solicitó al A-quo decretara la ejecución forzada de la sentencia.

Por otra parte se desprende, que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, cursante en copia certificada a los folios 09 y 10, el mencionado abogado textualmente alegó y solicitó lo siguiente:

“…Vista la designación del ciudadano H.S.R., por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2003 en el cual se designa como único experto, se pudo constatar que el ciudadano designado “Como Experto Contable” es Ingeniero Industrial e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 122.750, no es competente para conocer de dicha experticia contable, en tal sentido solicito se sirva dejar sin efecto dicha experticia por cuanto el citado ciudadano no reúne los requisitos para realizarla…” .

En virtud de la anterior solicitud, el Tribunal de la causa en decisión de fecha 31 de marzo de 2004, revocó el nombramiento del experto expresando lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de Marzo del año en curso, por F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 54152, en su carácter acreditado en los autos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto de fecha 13/08/2.003, así como la boleta de la misma fecha y en consecuencia se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que emita el índice de precios al consumidor con la actualización del monto correspondiente por tasa activa de inflación, debiendo tomarse como para el momento el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas (base 1.993), Suministrados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 59.000.000,00). Líbrese oficio…

.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre la tempestividad o no de la impugnación realizada por el apoderado actor, y al efecto se transcribe el contenido del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordara así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar…

(Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se desprende la posibilidad de que la parte a quien interese pueda pedir la sustitución del postulado por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje, lo cual acordará el Juez si encontrare fundada la petición, señalando dicha norma que debe la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a nombrar otro experto, y si éste no lo hiciere, lo nombrará el Juez.

Así las cosas, de las actas del expediente se desprende que por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal de instancia y a petición del abogado F.R., designó al ciudadano H.S.R. como único experto contable, quien en fecha 08 de septiembre de 2003, renunció al termino de comparecencia y aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; posterior a ello, en fecha 20 de octubre de 2003, el experto designado consignó la experticia que le fuera encomendada, asimismo, se evidencia de autos que es en fecha 23 de marzo de 2004, cuando el abogado F.R., impugnó el nombramiento del experto alegando que el mismo era incompetente por cuanto es ingeniero industrial, solicitando al A-quo dejara sin efecto la experticia, es decir, cuando habían transcurrido desde el nombramiento del experto hasta la fecha de su impugnación siete (07) meses, por lo que a juicio de esta Sentenciadora tal impugnación no puede prolongarse en el tiempo a capricho de las partes, y al no haber impugnado la parte actora dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el nombramiento del experto, forzoso en concluir que dicha impugnación es extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a a.l.a.p.e. apoderado judicial de la parte actora, sobre la incompetencia del experto designado por el A-quo, y al efecto observa:

En comentarios al artículo supra transcrito, el autor A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (T.III, p.347-348; 1973) indicaba:

Omissis… No exige nuestra ley procesal, como sí se requiere en otras legislaciones menos liberales, que la capacidad técnica del perito conste de título que le faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en la materia cuyos conocimientos prácticos le sean notoriamente reconocidos o atribuidos, y que no se compruebe que carece de ellos; pero es obvio que los titulares estarán a prueba de toda objeción válida de inhabilidad. En cambio, si la persona en quien haya recaído el nombramiento de perito hubiere sido suspendida o privada por condenación penal o disposición disciplinaria, se hallará en incapacidad técnica para desempeñar el cargo

.

Respecto a la vigente norma contenida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y a la condición para ser experto, en decisión de fecha 20 de octubre de 1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (caso: Autosirca, C.A contra E.R.Z.), estableció lo siguiente:

…La Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra ley procesal, como sí lo requieren otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer…

.

En el mismo orden de ideas, el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.IV, pp.384-385; 2003), señala que la condición de experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, al señalar:

“…La exigencia de conocimientos especiales en los peritos –ha decidido la Casación Venezolana—no debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…”.

Conteste con el criterio doctrinario, el autor patrio N.P.P. y otros, en su obra Código de Procedimiento Civil (p.418; 2005), manifiesta sobre este punto que:

…La incapacidad de los expertos deberá acreditarse con datos suficientes. En todo caso, debe recordarse que solo se requiere que tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, sin que las exigencias en esta materia lleven a la pretensión de un título determinado para respaldar su capacidad técnica…

.

Finalmente, el autor patrio R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.463-464; 2004), aclara la forma en que debe demostrarse la falta de idoneidad del experto, precisando que:

…La norma prevé la posibilidad de que la contraparte impugne al postulado por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje. La petición debe estar fundada, y por tanto será menester presentar prueba de idoneidad. Se trata de la afirmación o alegación de un hecho negativo: que la persona presentada no tiene conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia, por su profesión, industria o arte; pero el hecho negativo no es indefinido, ya que el impugnante puede demostrar, por cualquier medio legal, que la profesión u oficio del sujeto es otro. Por consiguiente, no basta la mera petición de cambio del perito sino que ésta debe ser fundada…

.

En consecuencia, la pericia del experto según nuestros legisladores patrios, no deviene de algún título o su matriculación en un registro comprobatorio de habilidades, sino que emana de sus “conocimientos prácticos en la materia”, en el caso de autos se observa que el abogado F.R., se limitó a presentar la diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, fundamentándose en que el referido experto es “…Ingeniero Industrial e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 122.750…”, sin que conste en autos que haya probado en forma alguna que la persona presentada como práctico no tenga conocimientos diestros como experto contable, por lo que al no ser suficiente el alegato formulado por el apoderado actor, se hace inexorable declarar improcedente la impugnación efectuada por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la designación del ciudadano H.S.R. como experto contable. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2004, por el ciudadano H.H.S.R., en su carácter de experto contable designado en fecha 13 de agosto de 2003, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando así revocada en toda sus partes, y firme la designación del experto supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTEMPORANEA la impugnación formulada por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al nombramiento del experto designado, ciudadano H.S.R..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la designación del ciudadano H.S.R. como experto contable.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2004, por el ciudadano H.H.S.R., en su carácter de experto contable, asistido por el abogado B.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.718, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda revocada en toda sus partes, y firme la designación del experto supra mencionado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 am) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

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