Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 14.949

En fecha 06 de agosto de 2.013 se recibió la presente causa contentiva de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana A.S.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.824, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Autónomo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, con domicilio legal en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ley emanada del C.L.d.E.Z., de fecha 30 de diciembre de 2.010, Año 111, Nro. 1455 Extraordinaria; según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), quedando inserto bajo el Número: 30, Tomo: 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ASOCIACIÓN CIVIL VISTA HERMOSA (ASOCIVIHER), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, anotada bajo el Número: 9 del Tomo: 2°, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En fecha 07 de agosto de 2.013 se le dio entrada, asignándole el número de causa 14.949.

En fecha 12 de agosto de 2.013 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó la citación mediante boleta, de la ASOCIACIÓN CIVIL VISTA HERMOSA (ASOCIVIHER), así como la notificación de la Procuradora del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boleta de citación y oficio de notificación.

Ahora bien, para resolver lo conducente este Juzgado Superior observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 12 de agosto de 2.013, oportunidad en la cual el Tribunal admitió la querella y libró los oficios correspondientes para practicar las citaciones y notificaciones de ley, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana A.S.M.D., actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), contra la ASOCIACIÓN CIVIL VISTA HERMOSA (ASOCIVIHER), ya identificada.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 19 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 14.949

GUdeM/ME/MIM.

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