Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 10 de Diciembre de 2.008

197º y 148º

Exp. 3598

RECURRENTE: FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO)

ABOGADA: R.K.G. J. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.917 de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: Nulidad de P.A.N.. 00322-08 - de fecha 16 de octubre de 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.A.M. titular de la Cédula de Identidad No. 15.293.1246 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

El Instituto recurrente, en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo de anulación solicita la medida consagrada en el artículo 21 de esa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y denuncia vicios de incompetencia y falso supuesto, lo que hace verificable la presunción del buen derecho y que en atención a la observación que se hace del acto administrativo impugnado, concluye este Tribunal que la pretensión del accionante goza de verosimilitud aún cuando pueda ser desvirtuado en el transcurso del juicio, alegándose además los perjuicios que se puedan ocasionar al patrimonio público, si es ejecutado el acto administrativo, que siendo nulo, impone un reingreso del trabajador y un pago de salarios dejados de percibir.

Tercero

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de los trabajadores al Instituto y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Tratándose el recurrente de un Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo del estado Monagas, goza de los privilegios que la Ley le otorga a la República, Estados y Municipios, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública Nacional y en consecuencia al gozar de esos privilegios, no podrá exigírsele la caución que establece el artículo 21 de la ya antes mencionada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por la aplicación al caso de autos del artículo 10 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la p.A.N.. 00322-08 - de fecha 16 de octubre de 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.A.M. titular de la Cédula de Identidad No. 15.293.1246. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley . DECLARA:

Primero

PROCENTE la medida cautelar solicitada.

Segundo

RELEVA al I Fondo de Crédito solicitante de presentar la caución exigida en la Ley y

Tercero

SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido de Providencia 00322-08 - de fecha 16 de octubre de 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.A.M. titular de la Cédula de Identidad No. 15.293.1246.

Comuníquese esta decisión al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

El Juez

Luis E. Simonpietri R

La Secretaria Temporal

Lary J. Cáceres.

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