Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Once (11) de Abril de 2012.

201° Y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), Instituto Autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 20/12/2005, en concordancia con la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de fecha 18/12/2007 y publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 06/02/2008, siendo su domicilio la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuya creación es consecuencia de los extintos Fondo de Crédito A.d.E.M., organismo que fue creado por Ley, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 28/02/96, siendo la Reforma Total de la Ley, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 15/10/03 y el Fondo de Crédito del Estado Monagas, organismo creado por la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, según Decreto de fecha 25/07/95, refrendado por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 17/09/95, siendo reformado posteriormente según se evidencia de Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 28/08/02; en la persona de NEURIS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.304.726 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Y.C.S. Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio (no consta en autos instrumento Poder, pero se le tiene así de la revisión de las Actas Procesales).

PARTE DEMANDADA: T.R.P.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.972.447 y domiciliada en la calle MTC, casa N° 2, Caicara de Maturín jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP. 009557

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEURIS CORTEZ, supra identificada, Apoderada de la parte demandante FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), debidamente asistida por Y.C.S. Abogada en ejercicio, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y que incoara en contra de la ciudadana T.R.P.T., ya identificada, siendo la referida apelación contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2.011 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

Esta Superioridad en fecha 10 de Noviembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y se reservó el décimo (10mo.) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho, en consecuencia este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir. En razón de ello y vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2.011 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega la medida preventiva de secuestro solicitada, que señaló:

Omisis… “El presente caso se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, La ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente: “Cuando el Vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, …”

De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere…

En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE…-

Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES..., a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato;…

En Base a lo anterior, Este Juzgador Considera Oportuno Señalar Que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental, mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si procede la medida de secuestro solicitada por la accionante en el libelo de la demanda.

En este sentido, esta Superioridad en virtud de no haber sido fundamentada la presente apelación y que no consta en autos elementos suficientes que permitan decretar la Medida de Secuestro solicitada, es motivo por el cual, el presente recurso no puede prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEURIS CORTEZ, supra identificada, Apoderada de la parte demandante FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), debidamente asistida por Y.C.S. Abogada en ejercicio, en el juicio incoado en contra de la ciudadana T.R.P.T., igualmente identificada en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia y en los términos antes expuesto QUEDA CONFIRMADA la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.011, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 1:20p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

Exp. N° 009557

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