Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 01 de Octubre del 2012

202º y 153º

Exp. 4799 Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 07 de Agosto de 2012, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.072.219, asistido por el abogado A.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.945.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO); específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001-2012, de fecha 20 de Junio de 2012, notificada en fecha 25 de Junio de 2012, emanado de dicho ente.

A los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En fecha 09 de Mayo del 2012, el Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas, le notificó mediante el oficio N° 0110-2012, de la apertura del procedimiento de destitución en su contra.

Que en fecha 25 de Junio del 2012 fue notificado, mediante oficio N° PFR-017-12, que en fecha 20 de Junio del 2012 la Presidenta del Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas dictó la Resolución N° 001-2012 mediante la cual había resuelto su destitución del cargo de Inspector Técnico que venía desempeñando en el Departamento Técnico de División Agrícola.

Que comenzó a prestar sus servicios, contratado por un lapso de Seis (6) meses, para el Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas el 15 de Marzo del año 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2005, pero que una vez cumplido el lapso continuó laborando en el mismo cargo hasta el 25 de Junio del 2012, fecha en la cual fue destituido del cargo que venía ocupando.

Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001-2012 del 20 de Junio del 2012, que hoy impugna, es nulo por cuanto se encuentra incurso en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la mencionada Resolución, no expresa cuales son los datos de identificación del vehículo, que se dice se le asignó, ni los datos del título de propiedad, ni ninguna señal con la que se pueda individualizar dicho bien, lo que infringe el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la Ley de T.T., en lo que respecta al registro del vehículo.

Alega que los hechos que se dice que determinaron el objeto del procedimiento administrativo de destitución hayan sido establecidos con claridad.

Señala que no existió orden alguna para que regresara el vehículo que le fuera asignado, al estacionamiento de la Lotería de Oriente, tal como se desprende de la Resolución 001-2012 de fecha 20 de Junio del 2012; que tampoco notificó a la policía del robo del vehículo; que mucho menos se encontrara conduciendo el vehículo en estado de ebriedad y que vecinos certificaran tal hecho.

Alegó que en la notificación en la apertura del procedimiento de destitución se obvió ponerle en conocimiento del objeto del procedimiento, ya que no establece una relación sucinta de los hechos, por lo que se encuentra inmotivada y por tanto la hace nula de nulidad absoluta, por cuanto incumple con los artículos 18 numeral 5, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó además que fue nugatorio el ejercicio de su derecho a la defenderse de los cargos impuestos.

Aduce que nunca se le señaló con certeza y claridad cuales eran los hechos por los cuales se le imponían los cargos, por lo que lo dejaron en estado de indefensión, pues desconocía toda la parte fáctica del procedimiento.

Solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001-2012, del 20 de Junio del 2012, y notificada el 25 de Junio del 2012 y en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los salarios dejados de percibir.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A.; razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 25 de Junio de 2012, se le notificó de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de Junio de 2012, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Agosto de 2012, transcurrieron Un (01) mes y Trece (13) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano Presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a fin que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren los Quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto.

Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora General del Estado Monagas y Gobernador del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.072.219, asistido por el abogado A.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.945.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO); específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001-2012, de fecha 20 de Junio de 2012, notificada en fecha 25 de Junio de 2012, emanado de dicho ente.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 4799

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR