Decisión nº 138-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 06/10/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano D.R.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.206, en su condición de propietario del fondo de comercio“LICORERIA URDANETA”, con Registro de Información Fiscal N° V- 09396206-7 con domicilio en la vereda 3, N° 5 Urbanización Bubuqui, el Vigía Estado Mérida, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 109 tomo B-7, en fecha 24/09/1997; asistido en este acto por la abogado L.d.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 72.215, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.-GRTI/RLA/DF/N-405500325; 405500323; 405500322- 405500321- 405500324, de fecha 10-11-2004 y 4055006966; 4055006967 de fecha 09-11-2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.(F-143-144 y vuelto)

En fecha 11/10/2006, mediante diligencia la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la abogada F.C.D.R., presentó copia certificada del poder otorgado a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa. (F-148).

En fecha 11/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-152).

En fecha 31/10/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República. (F-153).

En fecha 14/11/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-154 al 157).

En fecha 08/12/2006, auto recibido por correspondencia resultas. (F-158).

En fecha 31/10/2006, auto mediante el cual se evidencia que a sido devuelta comisión enviada al procurador General de la República, folio 158, se ordena librar nuevamente comisión y despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le practique nuevamente. (F-170).

En fecha 11/01/2007, auto se ordena la apertura de un lapso para mejor proveer de conformidad con lo establecido con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, oficiándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT) a los fines de que proceda a remitir lo solicitado. (F-174)

En fecha 29/01/2007, diligencia suscrita por la abogada MaríaGabriella Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.498, e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 66.613, presentó copia del poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo consignó lo solicitado en auto de mejor proveer en fecha 11 de enero de 2007. (F-176).

En fecha 07/02/2007, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (F-195).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula en los siguientes alegatos que la mencionadas Resolución de imposición de sanción están viciada de nulidad absoluta en:

• Primero:…(Omissis)…que la fiscalización debe tener por propósito una aptitud pedagógica pues con esto se le recuerda al contribuyente que debe cumplir con sus obligaciones lo que redunda al final es un beneficio para la Administración.

…(Omissis)… debió la funcionaria orientar antes que sancionar por ello es que el mismo Código Orgánico Tributario contempla multas cuyo monto está entre dos límites pero si lo que se prende criminalizar es el ilícito tributario.

…(Omissis)…no están plasmadas en las actas de verificación las normas legales que fueron infringidas, y resulta por demás extraño que sabiendo la funcionario los requisitos de las actas, no se tomó la molestia de reseñar que norma legal o reglamentaria fue vulnerada, esta falta de fundamentacion vicia de nulidad absoluta las actas de verificación que conlleva a su anulación.

• Segundo: Arguye que los actos administrativos del presente recurso padece del vicio de incompetencia del funcionario, quien interpone la sanción es el ciudadano J.C., es decir una persona diferente a quien efectuó la inspección, quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos..(Omisis)…solicitando que se declare viciado de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario y por presidencia absoluta del procedimiento legal establecido como lo contempla el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

• Tercero: que es notorio la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo son las resoluciones de imposición de sanción ya debidamente identificadas, razón por la cual estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por ser violatorios a una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución y tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

• Cuarto: que las acciones para imponer las sanciones prescriben a los cuatro (4) años tal como lo contempla el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, es decir la administración tributaria tenia desde el 04-10-2000, fecha en que se cancelaron las renovaciones hasta el 04-10-2004, plazo para imponer las presuntas sanciones por no hacer las renovaciones a tiempo, el levantamiento del acta de verificación no interrumpe la prescripción en virtud de que el legislador es muy claro, en cuanto a que la prescripción se interrumpe es por cualquier acción administrativa referida al tributo y no a las posibles sanciones, de que tanto las sanciones como los intereses moratorios están prescritos y así respetuosamente solicita se declare.

• Quinta: en vista de que el Código Orgánico Tributario fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, lo que quiere decir que se está aplicando con carácter retroactivo, en virtud a que el Código anterior no contemplaba multas por pagos retardados del tributo.

Solicita se declare con lugar todo lo anterior expuesto y la nulidad absoluta así como también se revoquen los actos administrativos contenidos en las resoluciones de de imposición de sanciones y las planillas de liquidación.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

1.-) En fecha 10 de noviembre de 2004, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/4055000323-0322-0325-0324-0321 de fecha 10/11/2004, por medio del cual sanciona al contribuyente D.R.U.A., en su condición de propietario del fondo de comercio “LICORERIA URDANETA”, con Registro de Información Fiscal N° V-09396206-7, no siendo resuelto el recurso Jerárquico interpuesto ante esa sede Administrativa, remitiéndolo a este Tribunal:

1.-) Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/4055000323-0322- 0325 -0324 -0321 de fechas 10/11/2004;

por cuanto se determinó para el momento de la verificación fiscal que el contribuyente cancelo extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en los artículos 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de timbre fiscal y 48 literal A) correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/95 y 31/12/95; 01/01/97 y 31/12/97; 01/01/98 y 31/12/98; 01/01/99 y 31/12/99; 01/01/2001 y 31/12/2001; 01/01/2002 y 31/12/2002 tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por al funcionaria actuante M.d.C.D.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.470696, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1861 de fecha 02 de junio de 2003.

En consecuencia esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del C.O.T de 1994 aplicables Rationae Temporis por concepto de multa en la cantidad de 30,00; 30,00; 30,00; 30,00; 30,00 Unidades Tributarias equivalentes a bolívares cincuenta y un mil con 00/100 (Bs.51.000); ciento sesenta y dos mil con 00/100 (Bs. 162.000); doscientos ventidos mil (Bs.222.000) trescientos noventa y seis mil con 00/100 (Bs.396.000) calcula en su termino medio conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existen circunstancias atenuantes y/o agravantes que consideran en el presente caso.

Por cuanto en el presente caso existen circunstancias de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T, en virtud de lo cual esta administración Tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 15, 15, 15, 15,15 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares.

2.-) Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/40550006966 de fechas 09/11/2004;

por cuanto se determinó para el momento de la verificación fiscal que el contribuyente cancelo extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas, a requerimiento fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 10 numeral 2y 48 literal a la ley del timbre fiscal comprendido entre 01/01/2002 y 31/1272002, tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por al funcionaria actuante M.d.C.D.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.470696, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1861 de fecha 02 de junio de 2003.

En consecuencia esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del C.O.T vigente por concepto de multa en ciento doce por ciento (112,5) del tributo omitido por la cantidad de Bs. de 388000, lo cual representa 29,49 unidades tributarias equivalente a bolívares cincuenta y un mil con 00/100 (Bs.51.000); ciento sesenta y dos mil con 00/100 (Bs. 162.000); doscientos ventidos mil (Bs.222.000) trescientos noventa y seis mil con 00/100 (Bs.396.000) calcula en su termino medio conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existen circunstancias atenuantes y/o agravantes que consideran en el presente caso.

Por cuanto en el presente caso existen circunstancias de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T, en virtud de lo cual esta administración Tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 15, 15, 15, 15,15 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares.

2.-) Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/40550006967 de fechas 09/11/2004;

por cuanto se determinó para el momento de la fiscalización que la contribuyente no exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, en contravención a lo establecido en los artículos 211 del Reglamento de la Ley de impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por al funcionaria actuante M.d.C.D.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.470696, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1861 de fecha 02 de junio de 2003.

En consecuencia esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias, equivalentes a setecientos cuarenta y un mil con 00/100 (Bs.741.000) calcula en su termino medio conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existen circunstancias atenuantes y/o agravantes que consideran en el presente caso.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 51 Copia simples de: a) Auto de Recepción N° 04 del Recurso Jerárquico, b) Escrito del Recurso Jerárquico c) Cédula de identidad del ciudadano Urdaneta Atencio D.R. y de su representante legal L.d.C.C.d.D.; d) notificación; e) planillas de liquidación para pagar; f) Registro Mercantil; g) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas; h) Resolución de autorización de registro y ejercicio de expendio de especies alcohólicas; i) constancias de notificación con la demostración del calculo de los intereses moratorios Nros. 4055004357;-4356- 4358;- 5055000238;- 0236;- 0237;-4055000323; y constancias de notificación de la Resolución de Imposición de sanción 4055000322; 0325; 6966; 0324; 0321; 6967; j) P.A. N° 1861; j) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/1861/MDV/001; k) Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/1861/MDV/002; l) Acta de requerimiento para el pago de la tasa por renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° RLA/DFPF/1861/MDV/003 y 004.

Del folio 54 al 55 se encuentran: ll) planilla forma N° 16 de información y pago de las tasa establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; m) Registro de Información Fiscal.

De los folios 56 al 57 y vuelto, se encuentran repetidos siendo valorado a los folios del 01 al 55.

De los folios 58 al 78, se encuentran: ñ) planillas de información de las tasa establecidas en la Ley de timbre fiscal; o) constancia de cancelación de renovación anual; p) solicitud de constancia cancelación de renovación anual; q) planilla forma N° 16 de información y pago de las tasa establecidas en la Ley de Timbre Fiscal.

Folio 79, ficha de patente.

Folio 80, registro de control de ingresos de especies alcohólicas.

De los folios 81 al 83, reporte del SUVIC.

De los folios 85 al 94, r) Informe General de fiscalización; s) tabla con demostración de sanciones; t) planillas de liquidación; u) auto de cierre del expediente.

De los folios 95 al 108, se encuentran repetidos siendo valorado a los folios del 01 al 55.

Del folio 149 al 151, copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado N° 44.522, autenticado en la Notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sanciono al contribuyente D.R.U.A., por cuanto canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas de los periodos requeridos 1995,1997,1998,1999,2001 y 2002; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley del Timbre Fiscal, así también fue sancionado por no exhibir en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, contraviniendo el artículo 211 del Reglamento de la Ley sobre Alcohol y especies Alcohólicas.

V

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La representante de la República presento escrito de informes en forma extemporánea anticipada en el cual indica:

…(Omisis), en cuanto a lo alegado por le contribuyente sobre el proceder de la administración que viola el Debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario señalar que el Artículo 49 ejusdem, establece ele derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la República,..(...), tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejecutar su derecho a la defensa, fue debidamente notificado de la p.A. N° GRTI/ RLA/1861, de fecha 02-06-2003,..(…), quien se le notificó que iba ser objeto de de una verificación levantada en el acta de recepción y verificación RLA/DPF/1861/MDV/0002 de fecha 08-08-2003 que corres inserto en le folio 47 del expediente administrativo fiscal. En el folio 47, se evidencia que el contribuyente de manera extemporánea pagó las tasas de autorización de expendio de especies alcohólicas., por otra parte se le realizó al contribuyente una segunda acta de requerimiento para el pago de las tasas por renovación anula de la autorización del expendio de alcohol y especies alcohólicas, inserta en el folio 50, en consecuencia mal puede alegar el contribuyente, que le fue violado el derecho a la defensa cuando incluso en la misma normativa del Código Orgánico Tributario vigente.

Por lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Jerárquico Subsidiario interpuesto por el ciudadano D.R.U.A. ampliamente identificados en autos y se confirme el acta de requerimiento para el pago de las tasas por renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° 1861/MDV/003 de fecha 08-08-2003, en el Cual fue cumplida de manera extemporánea. Así mismo el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenidos motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario es Subsidiario al Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional, en razón de los alegatos planteados por el recurrente se procede a resolver:

Primero

aduce “que la fiscalización debe tener por propósito una aptitud pedagógica;… (Omissis)… debió la funcionaria orientar antes que sancionar por ello; (Omissis)… no están plasmadas en las actas de verificación las normas legales que fueron infringidas”.

En razón de lo siguiente toda persona al momento de constituir un fondo de comercio o emprender una actividad de tipo mercantil debe ser conocedora de la responsabilidad al cual se encuentra obligado a cumplir y en virtud de lo alegado el Código Orgánico Tributario establece los deberes formales a los cuales está sujeto al momento de ser contribuyente, en el presente caso el fondo de comercio “Licorería Urdaneta” fue constituida para la fecha del 24 de septiembre de 1997 según consta en la copia del Registro Mercantil anexo al expediente y analizado este tiempo desde 1997 hasta la fecha en que recibió la notificación de la p.a. N° 1861 en fecha 08-08-2003, ha trascurrido un periodo suficiente para conocer el contribuyente de las consecuencias que recaen al cometerse un hecho imponible; si bien cierto la Administración Tributaria también es participe de las campañas para que los contribuyentes conozcan y se comprometan a tal responsabilidad, también es cierto que el principal interesado es el contribuyente en demostrar una conducta responsable y cumplir con las formalidades de Ley, ajustando su trabajo por llevar su contabilidad y el pago de las renovaciones anuales.

En cuanto a que las acta de verificación no señala las normas que se aplican, este tribunal le hace del conocimiento al recurrente que en el acta de verificación solo se indica lo que determinó el funcionario al momento del requerimiento, es decir, solo indica lo que no presentó, el acta de verificación constituye un acto de mero tramite en la cual solo se realiza con la facultada otorgada por la P.A., dando origen esta al levantamiento de la resolución de imposición de sanción en la cual esta señala la normas infringidas aplicándole la sanción correspondiente. No es mero cierto que debe que deben los fiscales informar a los contribuyentes sobre los ilícitos y la forma de no seguir incurriendo en ellos; circunstancia esta no vicia el procedimiento. Y así se decide.

Segundo

alega“ que los actos administrativos del presente recurso padece del vicio de incompetencia del funcionario, quien interpone la sanción es el ciudadano J.C., es decir una persona diferente a quien efectuó la inspección, quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos”

Respecto a la incompetencia del funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, que suscribe las Resoluciones recurridas, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es suficientemente conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanciones fueron suscritas por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente. (Subrayado por el tribunal)

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia de imponer las sanciones, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora. Y así se decide.

Tercero

aduce “es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo son las resoluciones de imposición de sanción ya debidamente identificadas”

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el recurrente no fue privado de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual ejerce el Recurso Jerárquico subsidiario, según se evidencia en auto de recepción N° 04 de fecha 01/06/2005, ante la División Jurídica Tributaria del (SENIAT), folio 01; donde se desprende que pudo invocar sus alegatos folios 3 al 10; sin embargo la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/03/1999 Caso: Seguros Horizonte C.A., reitera lo siguiente:

La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal "la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente.(subrayado del tribunal)

Tal como lo reitera jurisprudencia, la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer su derecho en la vía administrativa, luego de ser notificado mediante p.a. Nº GRTI/RLA/1861, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de las Resoluciones de Imposición de Sanción, insertas del folio 36 al 42, donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, asimismo, el Recurso esta siendo revisado en la vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, queda claro pues que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.

Cuarta

expone “que las acciones para imponer las sanciones prescriben a los cuatro (4) años tal como lo contempla el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, es decir la administración tributaria tenia desde el 04-10-2000, fecha en que se cancelaron las renovaciones hasta el 04-10-2004, plazo para imponer las presuntas sanciones”

En el presente caso, es necesario aclarar que la prescripción solicitada no se computa desde la fecha en que se cancelaron las renovaciones como lo indica el escrito recusivo; ya que la verificación corresponde a infracciones de la misma índole, periodos 1995, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002, comenzando a computarse el primero (1ro) de enero de cada año y de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente y 77 de Código Orgánico Tributario de 1994 comienza a computarse la prescripción el 01 de enero de 2003, y se suspende el 08-08-2003, con la notificación de la p.A. N° GRTI/RLA/1861, al ciudadano D.R.U.A. en su condición de propietario folio 43.

Comienza a computar nuevamente la prescripción el 09-08-2003, y se suspende al día 01-06-2005, fecha que se interpuso el Recurso Jerárquico ante el SENIAT; (auto de recepción F-01) habiendo trascurrido un periodo de tiempo de un año (1) y diez (10) meses, sin encontrarse prescrita, y de conformidad con los artículos 254 y 62 del Código Orgánico Tributario vigente, deben transcurrir con la interposición del Recurso Jerárquico ante el SENIAT 60 días para decidir y 60 días de suspensión, equivalentes a 4 meses comenzando a contarse nuevamente el 02-10-2005, suspendiéndose el calculo de la prescripción el día 19-09-2006, fecha que notificó este tribunal al ciudadano D.R.U.A., según consta en autos al folio 136, siendo así, a partir del 20-09-2006, hasta la presente fecha, no ha trascurrido el tiempo suficiente para que este consumada la prescripción solicitada.

Quinto

aduce “que el Código Orgánico Tributario fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, lo que quiere decir que se está aplicando con carácter retroactivo, en virtud a que el Código anterior no contemplaba multas por pagos retardados del tributo”.

En Razón de lo argumentado es necesario afirmar que efectivamente las resoluciones de imposición de sanciones Nros.GRTI/RLA/DF/4055000323-0322-0325-0321 de fecha 10/11/2004 correspondientes a los periodos 1995, 1997, 1998, y 1999, no se encuentran sujetas a la aplicación de una sanción en virtud que para esa época, es decir, para el momento en que se encontraba vigente el C.O.T de 1994 no existía sanción para el pago con retardo, y en virtud de lo anteriormente expuesto se anulan las resoluciones de imposición de sanciones con sus respectivas planillas de liquidación Nros.GRTI/RLA/DF/4055000323, 0322, 0325, 0321 referidas a la cancelación extemporánea de las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas y así se decide.

Resueltos los alegatos expuestos por el recurrente, corresponde ahora determinar la sanción impuesta identificada con el N° GRTI/RLA/DF/4055006967 de fecha 09/11/2004; referida a que el contribuyente Licorería Urdaneta por el incumplimiento del deber formal “no exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez,” esta juzgadora observa que dicha sanción la fundamentan en lo que establece el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del marco legal una que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. (Omisis)...

2. (Omisis)...

3. (Omisis)...

4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales de demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario y no en el 107 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, donde los fiscales del SENIAT las puedan observar, da entender la negativa del recurrente de no exhibirla, lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con número de liquidación Nro.050100227006967, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

En relación a las sanción impuesta identificada con el N° GRTI/RLA/DF/4055000324, de fecha 10/11/2004; y 4055006966 de fecha 09/11/2004 referidas a la presentación de las declaraciones extemporáneas de la renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas.

Se desprende del proceso de verificación, que encontró el fiscal actuante la omisión de declaración y pago de las tasa por renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas de los periodos desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001 y desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, y procedió a aplicar el procedimiento de recaudación por ser una caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), el contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento y pagó (Folio 50 – 51) luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito formal.

Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo se deduce perfectamente el ilícito:

Fíjese, como producto de la clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de retención que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite–deliberadamente o no-el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. El procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Esta claro, que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica abrir una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario, en el procedimiento recaudatorio solo para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido (que es evidentemente material pago de tributo omitido).

Partiendo del razonamiento aquí expresado, esta Juzgadora observa que la Administración no debió imponer multa en base a una norma aplicable para un incumplimiento del deber formal, como es el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 111 del Código Orgánico Tributario vigente; pues nos encontramos frente a una situación de “aceptación” y “pago” por parte del recurrente, dentro del plazo establecido que otorgó la Administración en el acta de requerimiento, en tal sentido, el ilícito aquí cometido debe calificarse como un ilícito material, pues el recurrente no declaró y pagó el Impuesto de las tasas dentro del plazo establecido en la Ley, pero si lo hizo cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir, que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mísmo procedió a “autoliquidarse”, por lo que resulta necesario atender a los contenidos de los Artículos 111, 176 y 185, del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar que sanción procede, el cual, cuyos textos disponen:

Artículo 111:

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 186:

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Declaraciones presentadas. Diferencias en los tributos autoliquidados o en cantidades pagadas a cuenta

Artículo 175

En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales (subrayado del tribunal)

De este bloque de normas se colige que el Artículo 111, es aplicable para el caso que el recurrente se negare a pagar el tributo dentro de los 15 días establecidos en el Artículo 169, (por contravención), salvo en los casos previstos en el artículo 186 que se aplica multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, que alude la aceptación del “reparo”, y pago del tributo; la cual, dicho reparo se emite una vez finalizada la “fiscalización”, y que como es bien sabido, comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, que delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación que queda plasmado en el acta fiscal.

Ahora bien, el hecho controvertido versa, en cual es la sanción aplicable cuando el contribuyente paga dentro del lapso establecido, en acatamiento del acta de requerimiento de declarar y pagar levantada por la Administración, pues bien, son descartables al igual que los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 111 del Código Orgánico Tributario vigente , los Artículos 111 y 186 ejusdem, el primero por referirse a incumplimiento de deberes formales, y los que siguen por pertenecer a un procedimiento de fiscalización, lo cual, en el presente caso no puede aplicarse, tal como se ha venido reiterando, sería innecesario iniciar un procedimiento de fiscalización, existiendo una norma establecida en el Código Orgánico Tributario como lo es el Artículo 175 ut supra, pues dicho Artículo estipula una sanción del 10 % cuando se trata de autoliquidación del tributo o Tributos omitidos; nótese, el Código Orgánico Tributario establece sanción del 10% sobre el monto del tributo omitido cuando hay aceptación y pago del tributo, en el proceso de fiscalización, entonces ¿por qué en el procedimiento de verificación la Administración no aplica la sanción del 10%, con fundamento en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario?, sencillamente porque no esta calificando el ilícito cometido como material, si no como formal, pues si se analiza con detenimiento las normas arriba trascrita, la sanción aplicable para el presente caso es del 10% del tributo omitido (autoliquidado por el contribuyente), pues así como el legislador en la norma establece una sanción aplicable, asimismo, debe ser sancionada en el proceso de verificación, en tal sentido, en virtud de que el recurrente se allanó, y pagó los Tributos omitidos en materia de renovaciones anules del expendio de especies alcohólicas, la sanción aplicable es del 10 % sobre dichos Tributos, y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones precedentes, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente:

Sumados los Tributos de los periodos comprendidos desde enero de 2001 a diciembre de 2001, (folio-50) da un total de trescientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 388.000,oo) y desde enero de 2002 a diciembre de 2002, (Folio 50) con un monto de de trescientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 388.000,oo) multiplicado por el 10 % da la cantidad de setenta y siete mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 77.600), el cual debe ser dividido en la unidad tributaria actual que es de Bs. 19.400,00, que da como resultado la cantidad de 4 U.T, cabe destacar que dicha sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la unidad tributaria vigente para el momento que sea cancelada la multa, según lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

En conclusión en armonía con lo expresado las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

Ilícito Sanción Graduación

No exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez.

Art.104

10 UT.

10 UT.

Canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas. Periodos: 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002. 111 y 186 C.O.T vigente. 4 UT 2 UT por concurrencia

Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros liquidación 050100227006967 de fecha 09-11-2004, y 050100247000324, de fecha 10/11/2004 y 050100227006966 de fecha 09/11/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se ordena emitir dos planillas de liquidación, con multa por las cantidades de 10 y 2 U.T, más los intereses moratorios que fueron generados.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto, interpuesto por el ciudadano D.R.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.206, en su condición de propietario del fondo de comercio“LICORERIA URDANETA”, con Registro de Información Fiscal N° V- 09396206-7 con domicilio en la vereda 3, N° 5 Urbanización Bubuqui, el Vigía Estado Mérida, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 109 tomo B-7, en fecha 24/09/1997; asistido en este acto por la abogado L.d.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 72.215, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.-GRTI/RLA/DF/N-405500325; 405500323; 405500322- 405500321- 405500324, de fecha 10-11-2004 y 4055006966; 4055006967 de fecha 09-11-2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-SE ANULAN, la Resolución de Imposición de Sanción Nros.GRTI/RLA/DF/4055000323, 0322, 0325, 0321 de fecha 10/11/2004 correspondientes a los periodos 1995, 1997, 1998, y 1999 con las respectivas planillas de liquidación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Se Ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (02) nuevas planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

TRIBUTARIAS

No exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez.

31/08/2003 Desde: 01/08/2003 al 31/08/2003 MULTA 10 U.T

Canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas. Desde: 01-01-2001 al 31-12-2001 y

Desde: 01-01-2002 al 31-12-2002. MULTA 2 U.T por concurrencia

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 138-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0464-07 y 0465-07.

LA SECRETARIA.

ABCS/ anamaría

Exp: 1141

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR