Decisión nº 195-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO Nª SP22-G-2016-000104

Sentencia Interlocutoria Nº 195/2016

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

FONDO DE COMERCIO “LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE” Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.

MOTIVO

Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra acto administrativo (Autorizatorio), de expendido de bebidas alcohólicas al por mayor (My-009-Torbes), de marzo de 2016, y acto administrativo ( Autorizatorio) de expendido de bebidas alcohólicas al por menor (Mn-009-Torbes).

DE LA COMPETENCIA

Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por un Organismo del Estado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Asimismo, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2016-46, de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Firma Personal “LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE” contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira), donde la misma indica:

…No obstante, esta Alzada estima importante destacar que el juez o la jueza “… natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia…” (vid. decisión de la Sala Constitucional número 765 del 18 de junio de 2015, caso: B.C.M.M.).

A fin de resolver el asunto, la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., cambió el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y las juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente:

… No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta M.I. a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:

El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

(…)

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).

En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.

(…)

Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’.

(…)

Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…

.

Si bien, la decisión transcrita estimó que la jurisdicción contencioso administrativa, será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, este fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente acerca de la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, para ejercer actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Conforme al descrito criterio, sentado por la Sala Político-Administrativa, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Ahora bien, el caso bajo estudio se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el fondo de comercio Licorería y Bodegón Coyomike, contra la “vía de hecho” en la cual incurrió la Alcaldía del citado Municipio, al abstenerse de renovar la “Licencia de Expendio de Licores” (sic) solicitada el 10 de noviembre de 2014, según lo expone el referido fondo de comercio.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo antes citado de la Sala Constitucional número 1.737 del 16 de diciembre de 2013), el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la representación del fondo de comercio Licorería y Bodegón Coyomike, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada anula la sentencia interlocutoria número 246-15, emitida el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, así como los actos judiciales subsiguientes. Así se decide…”

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito este Órgano Jurisdiccional, aprecia que el mismo es similar al caso en bajo estudio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal considera que por precedente judicial en el expediente SP22-G-2016-00039, la parte recurrente demostró interés sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado y en revisión del articulo 32 numeral 1 que dispone: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley. Así se decide

PROCEDIMIENTO

 Se ordena Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldía, Síndico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

 En lo que respecta al amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Segundo

ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero

ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

ASUNTO: SP22-G-2016-000104

BADS

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