Decisión nº 166-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 18/07/2006, se presentó ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por las abogadas Iraires A.S.M.; M.R.P. y S.M.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.446.558; 11.109.000 y V- 13.816.580, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WEIGING ZHANG, titular de la cédula de identidad N° E- 81.979.070, propietario del Fondo de Comercio AUTOMERCADO ZHANG, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/08/2000, según consta en el documento protocolizado inserto bajo el N° 102, Tomo B-2, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-81979070-4, domiciliado en la Avenida Bolívar a una cuadra del Hospital casa N° 16-66, El Vigía, Estado Mérida, en contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF N- 6055000130; 6055000131 Y 6055000132, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 07/06/2006.

En fecha 20/07/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-68 al 77)

En fecha 31/10/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-139 al 140)

En fecha 14/11/2006 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada S.M.C.P. ya identificada. (F144 y 145)

En fecha 05/02/2007, escrito de informes presentado por la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 72.491. (F156 al 165)

En fecha 06/02/2007, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-166)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Administración Tributaria, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros; GRTI/RLA/DF 6055000130; 131 y 132 de fecha 06/06/2006, las cuales imponen multas al ciudadano WEIGING ZHANG, propietario del de Comercio AUTOMERCADO ZHANG, en materia del Impuesto al Valor Agregado, en el procedimiento de verificación practicado en fecha 06/06/2006 por la funcionaria autorizada ciudadana E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.665, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° GRTI/RLA/2500 de fecha 31/05/2006, en dicho procedimiento la funcionaria autorizada mediante acta de requerimiento N° RLA/DFPF/06/2500/EC-01, solicito los documentos que en esta acta se reflejan, posteriormente en acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/06/2500/EC-02, plasmo que el contribuyente no cumple con los requisitos del libro de compras para el período de abril 2006 y asimismo lleva con atraso los libros de compras y ventas del periodo 2006, procediendo a levantar un acta de clausura N° RLA/DFPF/2006 de fecha 07/06/2006 de conformidad con el artículo 102, culminando con las Resoluciones antes señaladas.

En los alegatos señalados por las abogadas apoderadas del ciudadano WEIGING ZHANG, hacen mención a lo siguiente:

Primero

Consideran que existe un falso supuesto de hechos, ya que la administración no establece una coordinación con lo escrito en el acta de recepción y verificación, donde hay una contradicción por cuanto la funcionaria autorizada indica en dicha acta que no hay atraso en los libros y luego dice que si, para lo cual dicho atraso en los libros de ventas y compras no existía, ya que la Ley del IVA en su artículo 32, señala que el período de imposición es de un mes calendario y que el Reglamento de la mencionada ley indica que los libros deben ser llevados cronológicamente y sin atraso. Sumando a estos supuestos de hechos la administración hace mención que el libro de compras no cumple con los requisitos de no registrar cuando es persona natural y cuando es persona jurídica, estas formalidades señaladas en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no afectan al Estado Venezolano para la persecución del debito fiscal, lo cual es una atenuante para el recurrente y no una agravante como lo catalogo la administración.

Segundo

Igualmente alegan la eximente de responsabilidad contenido en el artículo 85 numeral 4, que establece el error de hecho y de derecho excusable, considerando que su representado estaba cumpliendo en su totalidad con las normas tributarias.

Tercero

Que las sanciones impuestas por la administración fueron calculadas en forma individual y no calculadas como un todo ya que se trata de incumplimientos autónomos, estando dentro del contexto del artículo 99 del Código Penal.

Cuarto

Por último alegan el derecho a la defensa donde la administración al dictar actos que dan origen a la iniciación del proceso los actos deben ser informados al contribuyente, de seguido abrir la etapa de sustanciación con su respectivo lapso probatorio para el aporte de pruebas de ambas partes.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

En fecha 06 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, emitió las siguientes resoluciones de imposición de Sanción:

GRTI/RLA/DF N- 6055000130

…EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO O PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/05/2006 AL 31/05/2006…

GRTI/RLA/DF N- 6055000131

…EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO O PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/04/2006 AL 30/04/2006…

GRTI/RLA/DF N- 6055000132

…EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO O PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/05/2006 AL 31/05/2006…

IV

INFORME

En fecha 05/02/2007, la abogada Nell K.M.P. ya identificada, presentó escrito de informes, el cual no será considerado en virtud de que fue consignado en horas fuera de despacho. La Ley Orgánica de la Procuraduría establece como privilegios de la República en el artículo 6, que quienes actúan en nombre de la Procuraduría General de la República tienen acceso a los expedientes que se encuentren en los tribunales, aun en horario no hábil, privilegio este que no puede extenderse a realizar actuaciones, actos, diligencias fuera de las horas de despacho, violentando lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, permitir esta conducta violenta el principio de igualdad de partes, asimismo, le crea inseguridad jurídica a la contraparte que tiene que ausentarse del tribunal una vez terminada la hora para despachar, razón por la cual se considera presentado fuera de lapso, establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia extemporáneo, y sumado a lo anterior no consta en autos prueba alguna del carácter que ostenta referida abogada y así se decide.

V

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 36 al 37 original del documento público del cual se desprende que el ciudadano WEIGING ZHANG supra identificado confiere poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas Iraires A.S.M.; M.R.P. y S.M.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.446.558; 11.109.000 y V- 13.816.580, a los fines de defender y sostener los derechos e intereses del mencionado ciudadano propietario del AUTOMERCADO ZHAG DE WEIGNG ZHANG, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 94 al 138 copias certificadas del expediente administrativo aperturado en el procedimiento de verificación por la administración de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Tributario, se les concede valor probatorio a los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria.

En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se infiere que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, la cual observo que el ciudadano no cumple con los requisitos en el libro de compras y que presenta atraso en el mismo y en el libro de ventas del periodo de mayo del año 2005. Igualmente el ciudadano WEIGING ZHANG, propietario del AUTOMERCADO ZHAG DE WEIGNG ZHANG, participo en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (53 al 63).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de los argumentos y defensas realizadas por el recurrente a continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso:

En relación con el falso supuesto de interpretación de los hechos alegado por el recurrente, los cuales se encuentran plasmados en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/06/2500/EC-02 por la administración en el procedimiento de verificación practicado en fecha 06/06/2006, aludiendo el quejoso que existe una contradicción en tales hechos ya que en la mencionada acta la funcionaria autorizada para la practica de la fiscalización lleno el recuadro con la X en la opción NO, a razón de la pregunta que se hace en el acta con respecto si el contribuyente lleva el libro de compras y ventas con atraso superior a un mes, que sumando a esto en la ultima página de dicha acta plasmo la palabra X en la opción NO que corresponde a la interrogante de que si los libros de contabilidad se llevan con atraso superior a un mes, presentando la contradicción en el detalle que hace referencia la funcionaria de que el contribuyente lleva con atraso superior a un mes los libros de compras y ventas para el periodo del mes de mayo 2006.

En este sentido, se observa que el acta de recepción y verificación supra consignada por el recurrente junto con el escrito recursivo es la que se utiliza debajo de la original de dicha acta, es decir, la que se le coloca el papel carbón, ya que este documento administrativo consta de dos ejemplares tal como lo indica la ultima página del acta de recepción y verificación, lo cual explica que la X que coloco la funcionaria adscrita a la administración al momento de llenar estos recuadros se encontraba la pagina 6 corrida lo que hizo que la X se refleje en la palabra NO, esclarecimiento que se hace por cuanto en el expediente administrativo enviado por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional del Estado Táchira, al folio 101 se ubica la página 6 de la mencionada acta, de la cual se observa que la X se encuentra en la opción SI, todo lo cual explica y coincide con el detalle antes referido a que hace referencia la funcionaria en la respectiva acta. Igualmente se observa que en la página 8, la X plasmada en la opción NO, se refiere a los libros de contabilidad como Diario, Mayor e Inventario exigidos por el Código de Comercio, distintos a los libros de compras y ventas exigidos por el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Con respecto, al atraso superior a un mes en los libros de compras y ventas a que hace referencia la administración, cabe hacer referencia al tercer párrafo del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que reza:

…Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan…

(subrayado por este Tribunal)

Igualmente el artículo 70 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado el cual hace mención:

…Los Contribuyentes del impuesto además de los Libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones…

Las citadas normas, son muy claras al hacer referencia a que las operaciones deben ser registradas contablemente en sus respectivos libros en el mes calendario y sin atrasos, y que si bien es cierto que el artículo 70 del reglamento del IVA, no señala cuantos días es el atraso, también es cierto que el artículo 56 de la mencionada ley señala que los registros deben hacersen en el mes calendario, que tal como lo señalo el recurrente en su escrito recursivo el mes calendario esta comprendido entre el 01 al 30 y/o 31 día dependiendo de cada mes, que en el caso bajo estudio la fecha de fiscalización fue practicada el día 6 de junio de 2006, donde la administración verifico que los libros de compras y ventas no reflejaban ningún registro de las operaciones que se habían efectuados los días 01, 02, 03, 06 del mes de mayo 2006 en los respectivos libros (F116 al 122), y que a razón de esta fiscalización fue que el contribuyente reflejo estas operaciones y las demás tal como se infieren del libro de compras y ventas del mes de mayo consignados por el contribuyente con el escrito recursivo insertas a los folios (47-48 y 51-52). De todo lo anterior se concluye que no existen unos supuestos de hechos de interpretación por parte de la administración y que es evidente que el Fondo de Comercio AUTOMERCADO ZHANG, llevaba con atraso superior a un mes los libros supra, en consecuencia, se desecha dicho alegato y se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la administración en el acto administrativo contenido en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/06/2500/EC-02 y así se decide.

Ahora bien, dentro del primer alegato el recurrente manifestó que las formalidades señaladas en el artículo 75 del Reglamento del IVA, no afectan al Estado Venezolano para la persecución del debito fiscal, en este caso, es imperativo determinar si la importancia de los requisitos a que hace referencia el mencionado artículo el cual establece:

Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registro en el libro de compras del mes de abril 2006 (F114), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre de los Fondos de Comercio “Dist, Fermar y Dist. Ramos”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la administración tributaria.

En el caso, de las personas jurídicas, el libro de compras (F114) carece de las siglas de la denominación o razón social, “GRUPO DISARA VALERA Y DIST. DE ENERGIA PORTATIL”, cabe resaltar que las siglas distinguen a una persona natural de una persona jurídica, donde esta última esta integrada por dos o más sujetos, a diferencia de los fondos de comercios que su dueño es uno solo, el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa.

En este sentido, se observa que el recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras las siglas que identifican a las personas jurídicas incumpliendo con el numeral b del artículo 75 del Reglamento del IVA, pero que en vista de que solo fueron dos registros y que evidentemente fue un error de tipeo de transcripción considerándose que tal situación esta inmersa al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 4 y que se trata de un error de hecho, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 6055000131 y así se decide.

Con respecto al tercer alegato en relación con las sanciones impuestas por la administración, este tribunal apegado a la norma en la cual se sanciona al afectado, considera que no se debe imponer dos multas por el mismo ilícito, resáltese, que se sanciona en base al Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario el cual alude:

“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (subrayado del tribunal)

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ni aún así menciona que se debe sancionar por no llevar los mencionados libros y sancionar por no llevar los libros en general, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración. Asimismo se considera que el incremento de la sanción por cada nueva infracción no puede ser aplicado en un mismo procedimiento, pues para que se configure una nueva infracción es menester que se realice una nueva investigación.

    Este ha sido el criterio sostenido por el Tribunal hasta la fecha, sin embargo, dada la continuidad con la que se presenta este tipo de infracción y en la búsqueda de una interpretación más armónica con la realidad, y tanto más aproximada a la justicia que debe impartir este órgano del Poder Público, así pues, tales incumplimientos deben ser tratados como uno solo, en virtud de la interpretación dada a la norma que regula el mencionado ilícito, sin embargo, es indispensable acudir a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, que prevé:

    Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

    Norma aplicable en materia de ilícitos tributarios según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

    Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    De acuerdo de las normas antes señaladas, cuando se verifiquen varias violaciones de una misma disposición legal y se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución, deben sancionarse como un único hecho punible, agravando la pena de una sexta parte a la mitad. Ello aplicado al caso de autos implica que, si bien el llevar los libros con atraso superior a un (1) mes configura el ilícito establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, cuando el incumplimiento es constatado en más de un libro, lejos de constituirse una nueva infracción de la misma índole, se presenta un caso de delito continuado, es decir, un solo hecho punible constituido por varias violaciones de la misma disposición legal, y debe aplicarse la sanción legalmente prevista, en el presente caso veinticinco unidades tributarias (25 U.T), y así se decide.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegado por el recurrente, este despacho no encuentra violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento practicado al Fondo de Comercio AUTOMERCADO ZHANG, fue un procedimiento de verificación estipulado en el Código Orgánico Tributario, en el cual participa en forma activa el contribuyente, en este sentido, la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el mencionado Código, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, obviamente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, en el presente caso, el ciudadano WEIGING ZHANG, titular de la cédula de identidad N° E- 81.979.070, propietario del Fondo de Comercio AUTOMERCADO ZHANG, fue notificado de la apertura de dicho procedimiento tal como consta en la providencia administrativa (F53) y participo y tuvo conocimiento del mismo (F54 al 63), aunando a esto en los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción ya identificadas emitidas por la administración hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el código orgánico tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, no existiendo ninguna violación a los derechos constitucionales. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Iraires A.S.M.; M.R.P. y S.M.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.446.558; 11.109.000 y V- 13.816.580, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WEIGING ZHANG, titular de la cédula de identidad N° E- 81.979.070, propietario del Fondo de Comercio AUTOMERCADO ZHANG, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/08/2000, según consta en el documento protocolizado inserto bajo el N° 102, Tomo B-2, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-81979070-4, domiciliado en la Avenida Bolívar a una cuadra del Hospital casa N° 16-66, El Vigía, Estado Mérida.

  3. - SE ANULAN las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros: 6055000130, 6055000131 y 6055000132 todos de fecha 06/06/2006, en consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de 25 Unidades tributarias, por concepto de multa, del período 01/05/2006 hasta el 31/05/2006.

  4. - de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Siete, año 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N°166-2007 se libro oficios Nros: 0538-07 y 0539-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1177

    ABCS/Yorley

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