Decisión nº 070-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 153°

En fecha 03/06/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la ciudadana E.M.d.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.203.178, con el carácter de propietaria del fondo de comercio ALMACEN HERMANOS MENDEZ, contra la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-645 de fecha 30/12/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 2709/2011 este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-176 al 178)

En fecha 09/01/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como escrito de promoción de pruebas. (F-181 al 185)

En fecha 17/01/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-186)

En fecha 01/02/2012, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-187)

En fecha 13/03/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-188 al 192)

En fecha 27/03/2012, auto de vistos. (F-193)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alude: “En el presente caso asciende a la cantidad de 57 U.T., equivalente a TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.135,00), en el contenido del artículo 101 del referido código, no se establece disposición, ordenamiento o exigencia de la utilización d maquinas fiscales, ni la sanción por no emitir facturas por medio de estas maquinas, e igualmente mi representada emitió facturas cumpliendo con los requisitos y normas establecidas en LA P.N.. 0257 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2008, POR LO QUE NO CONSIDERO PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MULTA Y QUE EN CASO DE APLICACIÓN DE ALGUNA SANCION, SE CONSIDERE LO CONTEMPLADO EN artículo 107 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Segundo

señala que entre los meses de diciembre 2008 y abril de 20009, no había existencia de maquinas fiscales, por causas conocidas por la opinión publica, de este modo solicita la eximente de responsabilidad establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Y circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 ejusdem.

Tercero

infiere que de lo anteriormente expuesto que no es cierto que haya incurrido en violación de la norma tributaria descrita, que si bien incumplió con un deber formal el mismo no involucra perjuicio fiscal y por tratarse de una empresa pequeña con bajos márgenes de utilidades .las cuales resultarían afectadas.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-645 de fecha 30/12/2010, en los siguientes términos:

…En consecuencia para la fecha en que el funcionario actuante, realizó la verificación, esto es en fecha 16/05/2009, la contribuyente de marras ya debía tener la máquina fiscal y estar emitiendo las facturas de conformidad y con las especificaciones establecidas en la citada Providencia, y sin embargo no lo hizo de este modo, por tal razon la conducta de la contribuyente se encuentra en evidente contravención de lo establecido en el articulo 8 de la providencia N° SNAT/2008/0257, en consecuencia se le sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

….Y al respecto esta Alzada observa que los hechos expresados por la recurrente, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante o eximente de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Mas aun, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la misma, del incumplimiento del deber formal en que incurrió…

…omissis…

…. Y tal como se señala en Sentencia N° 899/299 de fecha 10/12/2009, Expediente N° 2037, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la escasez de máquinas fiscal a nivel nacional constituyó un hecho notorio comunicacional, pero también es cierto que los contribuyentes incluyendo a quien recurre, contaron con un lapso de tempo suficiente para la adquisición de la misma, (alrededor de 6 meses) en virtud que la providencia N° SNAT/2008 0257 de fecha 19/08/2008 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.997 en fecha 19 de agosto de 2009, razón por la cual la contribuyente de marras debió ser previsiva y diligente al respecto, a sabiendas que como contribuyente ordinario esta obligada a emitir las facturas de conformidad a lo establecido en la providencia supra citada, no debió esperar el mes de diciembre de 2009 para adquirir la máquina fiscal, tal y como lo manifiesta en su escrito recursorio (…), es decir a solo dos (2) meses que entrara en vigencia la providencia N° SNAT/2008 0257 de fecha 19/08/2008, no puede pretender la contribuyente que para esa fecha hubiesen maquinas fiscales disponibles, por cuanto bien ella señala en su escrito recursorio, conocía de la escasez de las mismas.

En tal sentido, el lapso transcurrido desde la publicación en Gaceta Oficial de la P.A. N° SNAT/2008/0257, a la fecha de vencimiento de la prorroga 01/02/2009, era un tiempo prudencial para la adquisición de la maquina fiscal y la contribuyente ha debido ser mas diligente y solicitar con mas anticipación el equipo de facturación a sabiendas que se trataba de un requisito obligatorio y por su gran demanda en la época el despacho no era inmediato, de allí la particularidad de las circunstancias no lo exima de la responsabilidad por la infracción cometida, en tal sentido esta alzada administrativa considera que no procede la eximente de responsabilidad referida al caso fortuito y la fuerza mayor.

“(…) esta alzada administrativa pasa a hacer las siguientes consideraciones: el articulo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario es lo bastante explicito al contemplar el supuesto de hecho de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por la normas tributarias, por ello es que se ajusta al presente caso no existiendo ninguna causa legal para su no aplicación, por cuanto los hechos realizados por la contribuyente encuadran perfectamente con el supuesto de hecho contemplado en la norma, ya que al momento de la verificación (…) tal como se evidencia en las facturas manuales emitidas desde el 02/03/09 hasta el 31/03709 desde la factura N° 706 hasta la factura N° 764 para un total de 57 facturas emitidas Desechándose los alegatos de la contribuyente por ser improcedentes. Y así se decide.

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2154/2009/01424 de fecha 02/07/2009, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001227001323 de fecha 13/07/2009, por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

10

Auto de admisión de recurso jerárquico.

12

Registro de Información Fiscal.

12 al 14

Registro Mercantil

16

Auto cierre de expediente.

21

Auto inserción de documentos al expediente.

23

Informe fiscal.

24

Tabla resumen de liquidaciones.

25

Acta apertura de establecimiento.

28

Acta de clausura.

29 al 30

Facturas pertenecientes al fondo de comercio Almacén Hermanos Méndez.

31 al 36

Libro de ventas y facturas.

37

Libro e compras.

39

Libro de control de reparación y mantenimiento

40 al 89

Facturas pertenecientes al fondo de comercio Almacén Hermanos Méndez.

90 al 92

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y declaración definitiva de rentas.

94 al 99

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/2154/002 de fecha 16/05/2009.

100

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/2154/001de fecha 16/05/2009.

101

P.A. N° 2154 de fecha 06/04/2009.

102

Acta de recepción.

183 al 185

Poder Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo a través de formatos o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal siendo sancionado por dicho incumplimiento con la sanción prevista en el articulo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886,

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-645 de fecha 30/12/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

Determinándose el incumplimiento, es imperativo explicar al recurrente que el hecho de no haber emitido facturas a través de la maquina fiscal, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de marzo evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria. En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

Es de resaltar, se discute si el ilícito se encuentra bien sancionado, en el sentido que efectivamente pareciera que la conducta antijurídica no se refiere a las facturas sino al hecho de no haber solicitado la maquina con suficiente tiempo, es decir, no haber tenido la diligencia debida para obtener la maquina fiscal al 01 de febrero de 2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar, por lo que al no contener el Código Orgánico Tributario una sanción especifica debería utilizarse el Artículo 107, norma sancionatoria en blanco.

El hecho de no haber obtenido la maquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de febrero evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria, es decir, del primer incumplimiento se genera un segundo incumplimiento como consecuencia del primer hecho; perfectamente diferenciado los dos y que incluso pueden traer consecuencias sancionatorias diferentes, una sanción por la negligencia en la obtención de la maquina y otra por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración decidió sancionar uno solo.

Desde está óptica, y bajo el razonamiento anterior, no se está sancionando el incumplimiento de no haber adquirido la maquina sino el hecho de emitir facturas que no cumplen con las características señaladas por la Providencia 257.

Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian de IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención pues el impuesto lo paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción mas grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la decisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-645 de fecha 30/12/2010, en consecuencia las costas no proceden en virtud de que porque tuvo motivos racionales para litigar, en vista de la disputa que existía para la época sobre el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana E.M.d.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.203.178, con el carácter de propietaria del fondo de comercio ALMACEN HERMANOS MENDEZ, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-04203178-6, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 31, Tomo 5-B, de fecha 16/02/1996, asistida por la abogada B.T.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.098.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.650.

  1. - SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-645 de fecha 30/12/2010.

    2- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS al contribuyente E.M.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.203.178, con el carácter de propietaria del fondo de comercio ALMACEN HERMANOS MENDEZ por tener motivos para litigar.

  2. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce, año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Exp N° 2442

    ABCS/Dyum

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