Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto N° 3.999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.294, de fecha 17 de octubre de 2005, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 420, de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, modificado por Decreto N° 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2001 .-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 31, Tomo 1142 A, de RIF J-31389683-7, el cual fue legalizado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), anotado bajo el N° 28, Tomo 1185 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese servicio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.P., A.T.M., MIGUEL BERMUDEZ PEDROZA, EDYNEL GAMBOA GÁNDARA, M.F.M., V.A. Y G.M.P., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.405, 104.911, 107.347, 11.471, 112.729, 111.516 y 117.073, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: representantes legales de la parte demandada, C.D.J.B.T., L.A.T.D. y J.M.R., venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V-4.309.704, V-8.032.816, y V-3.857.822, respectivamente.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9482

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia ejercido por las abogadas A.G. y P.K., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa de los autos que en fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) presentaron demanda en contra de ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se observa además, auto de admisión de la demanda, fechado 20 de julio de 2006.-

Igualmente se observa diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, donde la representación judicial de la parte actora reformó libelo de demanda.-

En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia declinó la competencia para un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, las abogadas A.G. y P.K., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y territorio sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006, se declaró incompetente para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares, en razón del grado de la jurisdicción y la materia, sustentándola en las siguientes razones:

…Por cuanto en fecha 11 de julio de 2006, quien suscribe el presente fallo fue designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal de este Juzgado y previo avocamiento efectuado en fecha 07 de Agosto del presente año, observa:

Ahora bien, visto el escrito de demanda recibido en fecha 8 de junio de 2006, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto N° 3.999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.294, de fecha 17 de octubre de 2005 contra ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2005, bajo N° 31, Tomo 1142-A, de RIF J-31389683-7, mediante el cual celebró un contrato que fue legalizado por ante el Servivio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el cual quedó anotado bajo el N°. 28, Tomo 1185, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Servicio, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer de la mencionada acción, hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos respectivos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Es de hacer notar, de la revisión minuciosa del escrito de demanda, así como de los documentos suscritos por las partes en fecha 12 de septiembre de 2005, referente a la comercialización de 501.363 kilogramos de maíz blanco que se encontraban almacenados en las instalaciones de la CVG en el Estado Bolívar, al precio oficial de Bs. 514,00 por cada kilogramo lo que arroja un monto total de Bs. 257.700.582,00.

De igual manera, se evidencia de documento de fecha 29 de septiembre de 2005, identificado como acta convenio para la comercialización de 908.227 kilogramos de sorgo que se encontraban almacenados en los Silos de Tucupido del Estado Guarico, al precio oficial de Bs. 420,00) por cada kilogramo lo que arroja una cantidad total de Bs. 381.455.340,00.

…Omissis…

Los anteriores documentos sirven de fundamento de la acción que se intenta, se evidencia que, el ciudadano C.D.J.B.T., procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., celebró el mencionado contrato con el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA). Se constata en el citado contrato que, las partes eligieron como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que demanda a la sociedad mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES por considerar que dicha sociedad mercantil una vez vencido el plazo para el pago establecido en las actas convenio, no ha realizado los pagos convenidos, y por ende, no ha cumplido su obligación de pago frente a FONDAFA. En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., adeuda a FONDAFA la cantidad de Bs. 2.335.631.144,94 en virtud del precio convenido y la subrogación verificada en la agroindustria al recibir en venta la cosecha del productor financiado por FONDAFA.

Ahora bien, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que la acción interpuesta con arreglo al derecho común fue intentada por un ente agrario, cuya parte actora es el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), regido por el Decreto Ley N° 1435, de fecha 18 de septiembre de 2001, que en su artículo 1° establece que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido a servir de apoyo financiero para la ejecución de los programas de desarrollo económico y social, dictados por el Ejecutivo Nacional en el ámbito agropecuario, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la Republica. (Negritas y subrayado del Tribunal), y la parte demandada es la sociedad mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., la cual está destinada a actividades de comercialización de cosechas agrícolas; entiende quien aquí decide que por imperio de la ley, no le corresponde conocer esta causa a este Juzgado, en virtud de la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales en los artículos 167, 168 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que rezan lo siguiente:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1) Los Tribunales administrativos agrarios: 1) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2) La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 197.-Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

…Omissis…

Por los señalamientos anteriores, concluye esta Sentenciadora que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso por un ente agrario, con arreglo al derecho común, quedó atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en acatamiento de lo establecido en el fallo antes transcrito, ya que va dirigida a dilucidar una relación contractual entre un ente agrario y un particular, ya que no trata de la impugnación de un acto administrativo agrario, quedando a juicio de quien aquí decide que, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo e impugnación de un acto administrativo se regirá conforme lo establecen los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con alcance a lo señalado por la Sala Constitucional, por ser una materia sometida a una jurisdicción especial en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se decide.

Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, en razón del grado de la jurisdicción y la materia…”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de cobro de bolívares, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función jurisdiccional, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece: “Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.(subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 209 de la referida ley: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

En consecuencia a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; ahora bien, en el caso de autos se desprende que el demandante celebró un contrato con la Sociedad Mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., el cual fue legalizado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), anotado bajo el N° 28, Tomo 1185 de los libros de autenticaciones. Además de ello, sustentó el demandante que FONDAFA se obligó a informarle a los productores a los cuales había financiado, del contrato de comercialización que había suscrito con ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., a los fines de que éstas les comprara la cosecha de los rubros arroz, maíz y sorgo, de los ciclos agrícolas invierno 2005, que comprenden los meses septiembre a enero, y Norte-Verano 2005-2006, que comprende los meses de enero a junio, subrogándose al recibir la cosecha y la deuda que mantenían los productores con el Fondo, con motivo del crédito a ellos otorgado, estableciéndose el lapso de quince (15) días contados a partir de que el productor depositara la cosecha en el silo acordado para realizar el pago correspondiente, con un interés del doce por ciento (12%) anual en el lapso de los 15 días y un interés del quince por ciento (15%) anual más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.

También sustentó que FONDAFA y ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., celebraron tres “Actas Convenios”, la primera de ellas el 12 de septiembre de 2005; la segunda el 29 de septiembre de 2005, la tercera el 17 de noviembre de 2005, y que una vez vencidos los plazos para el pago establecidos en las Actas Convenio, vencimiento que operó para el Acta Convenio de fecha 12 de septiembre de 2005, el día 27 de septiembre de 2005, para el Acta Convenio 110 de fecha 29 de septiembre de 2005, el día 14 de octubre de 2005, para el Acta Convenio N° 118 de fecha 17 de noviembre de de 2005, el día 02 de diciembre de 2005, y a pesar de los requerimientos hechos para el pago, la sociedad mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., no ha cumplido con su obligación frente a su patrocinado, defraudando de esta forma su buena fe y afectando así el logro de los fines perseguidos por FONDAFA.

Por ultimo solicitó se condenara a la sociedad mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada, en lo siguiente:

…PRIMERO: Que cumpla con su obligación de pago en virtud del contrato celebrado con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 230.452.032,12).

SEGUNDO: Que en consecuencia, debe pagar al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) las siguientes cantidades:

2.1.- Debe paga la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 230.452.032,12), por capital adeudado.

2.2.- Debe pagar un interés del 12% anual, calculado desde la fecha de celebración del acta convenio hasta el décimo quinto día siguiente a la misma; correspondiente a:

2.2.1.- Acta Convenio N° 107/2005 desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2005, una cantidad equivalente a: DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,7).

2.2.2.- Acta Convenio N° 110/2005 desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, una cantidad equivalente a: CIENTO CINCUENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00).-

2.2.3.- Acta Convenio N° 118/2005 desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 02 de diciembre de 2005, una cantidad equivalente a: UN MILLON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENBTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.002.257.46).

2.3.- Debe pagar los intereses a la tasa del 15% anual más el 3% adicional por concepto de mora, pactados en el contrato supra mencionado, calculados desde el vencimiento del lapso para el cumplimiento de la obligación de pago, de acuerdo a la fecha de celebración de las Actas convenio, hasta el día en que se pronuncie la sentencia definitiva en el juicio…

Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”

Aplicando la citada jurisprudencia al presente caso, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales, que siendo FONDAFA, una institución que otorga créditos para el desarrollo de programas y actividades productivas en el medio rural y agrario, y siendo además, el contrato celebrado con la Sociedad Mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., legalizado por ante el servicio de autenticaciones del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, originándose la presente pretensión del presunto incumplimiento de unos convenios celebrados entre las partes que hoy litigan, considera esta Alzada que el conocimiento de la presente acción debe ser sustanciado y decidido por un Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria competente territorialmente en el área metropolitana de caracas. Así se decide.

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo del incumplimiento de un contrato celebrado entre FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., y posterior incumplimiento de unos convenios, este Tribunal considera que por su naturaleza debe ser conocido, como antes se dijo por un Tribunal Agrario. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO que por Cobro de Bolívares intentara el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en contra de ALIMENTOS INDUSTRIALES MAZORA, C.A., el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de comunicar las resultas del presente fallo, anéxese copia certificada del mismo.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9482 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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