Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 30 de Julio de 2009

199 ° y 150 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N°: 1As- 1730-09

VÍCTIMA: FONDAFA

IMPUTADA:

AISMARA AURISMER G.C.

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

MOTIVO:

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Capitulo I

DEL CONOCIMIENTO DE LA ALZADA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.M.P. en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa y defensora de la ciudadana AISMARA AURISMER G.C., contra la sentencia publicada en fecha 01-04-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 2C-10.496-08 por medio de la cual el A-quo condenó a la ciudadana AISMARA AURISMER GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 11.753.391, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciada en la Urbanización R.G., Calle Bucarada, Casa S/N de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a pagar al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Afines (FONDAFA), la suma de (Bs.34.209,04) correspondientes a la suma total del daño patrimonial causado, mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir producto de la no disposición de la cantidad de dinero ya mencionada, por parte de del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), calculables a una rata no menor del (12%) anual, contados a partir de la fecha del otorgamiento del crédito; así como la multa equivalente al (50%) de la utilidad procurada, todo ello de conformidad con a las previsiones del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y a las costas y costos causados en el presente proceso.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Del folio 05 al 14 de la compulsa que integra el asunto penal, riela el fallo recurrido, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…PRIMERO: SE ADMITE la Demanda Civil interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: Aismara Aurismer García Castillo…por la comisión del delito de Daños al Patrimonio Público, con fundamento en las previsiones del Art. 88 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE ADMITEN en su totalidad los medios de prueba que propusiera la parte demandante para ser producidos en un eventual Juicio Oral.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana: Aismara Aurismer García Castillo…a pagar al…(FONDAFA):

a) La suma de treinta y cuatro mil doscientos nueve con cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs. 34.209,04), correspondientes a la suma total del daño patrimonial causado, más las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir producto de la no disposición de la cantidad de dinero ya mencionada, por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), moratoriamente calculables a una rata no menor del doce por ciento (12)%) anual, contados a partir de la fecha de otorgamiento de crédito, hasta la definitiva cancelación de la obligación con la corrección monetaria correspondiente, determinada por el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.

b) La Multa por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción.

c) Las Costas y Costos causados en el presente proceso.

Todo ello habida cuenta de la Admisión de los Hechos que el endilgara el Ministerio Público, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los montos referidos deberán ser determinados una vez opere la firmeza de la Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución…

Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Al folio 232 al 233 y su vuelto, se evidencia escrito recursivo, interpuesto por la Abogada L.M.P., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y Defensora de la ciudadana: AISMARA AURISMER G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.753.391, bajo los términos siguientes:

…Que habiendo dictada Sentencia definitiva en primera instancia, interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión de fecha 1° de Abril de 2009, y la cual le fue notificada a mi defendido el día 8 de Abril de 2009, tal y como consta en Autos, la cual consigno en copia simple, Acudo y Apelo al amparo de los Artículos: 451, 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49 ordinales 4 y 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1| 12 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendida fue condenada en la Audiencia Preliminar a cumplir un año de prisión , por lo que respecta a la Acusación penal el día 19 de Noviembre del 2008, y en ese mismo acto la Juez Admitió la Acusación civil, Así mismo se le condenó a mi defendida a pagar por vía de multa la cantidad de treinta por ciento (30%) de los daños ocasionados al patrimonio público, mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir, por lo que mi defendida ya había sido condenada penal y civilmente, por lo que mal podía nuevamente el ciudadano Juez de Control N° 2 en fecha 1 de abril del 2009, emitir otra sentencia distinta, donde se admite de nuevo la acusación civil y donde se impone la condena de pagar otro monto como es la cantidad de (BS. 34.209,04), mas la multa equivalente al cincuenta por ciento de la utilidad procurada, todo ello en detrimento de mi defendida y en perjuicio de la misma, por cuanto, mi defendida ya había sido condenada penal y civilmente mal podían condenarla 2 veces, Así también no se podía condenar a mi defendida en Ausencia, por que bien sabemos que a pesar de ser una acusación civil su causa es penal, por todos estas razones es que solicito que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 01 de abril de 2008 (sic), y que se mantenga la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2008, por cuanto se cumplió con el debido proceso y se sirva ordenar la Corte de Apelaciones la realización de una Experticia, con un experto para determinar el 30% de los daños ocasionados al patrimonio público mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir para determinar el monto exacto que debe cancelar mi defendida a FONDAFA. Por lo que solicito se sirva admitir la presente apelación y se decrete con lugar, anulando la sentencia recurrida.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, se deja constancia que la misma no hizo uso de la facultad que le asistía de dar contestación al recurso de apelación incoado en el presente asunto penal.

Capitulo V

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04-05-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: W.M.A., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1730-09, designándose ponente al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03-06-2008, se ADMITE en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 16-06-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16-06-2009, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se difiere por incomparecencia de la víctima, asimismo en fecha 14JUL2009, se difirió la audiencia habida cuenta de no haber despacho en este órgano colegiado, celebrándose en consecuencia la misma en fecha 28JUL2009, oportunidad en la cual la recurrente, el representante del Ministerio Público y el representante de FONDAFA tuvieron la oportunidad de llevar a la oralidad sus argumentos, conforme lo establece el artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la abogada L.M.P., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, y defensora de la ciudadana: AISMARA AURISMER G.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 01 de Abril de 2009, por medio de la cual el A-quo condenó a la ciudadana AISMARA AURISMER GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 11.753.391, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciada en la Urbanización R.G., Calle Bucarada, Casa S/N de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a pagar al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Afines (FONDAFA), la suma de (Bs.34.209,04) correspondientes a la suma total del daño patrimonial causado, mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir producto de la no disposición de la cantidad de dinero ya mencionada, por parte de del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), calculables a una rata no menor del (12%) anual, contados a partir de la fecha del otorgamiento del crédito; así como la multa equivalente al (50%) de la utilidad procurada, todo ello de conformidad con a las previsiones del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y a las costas y costos causados en el presente proceso, con ocasión a la condenatoria que por admisión de hechos hiciere ese mismo Tribunal de Control.

Ahora bien, la recurrente de marras, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 4°, ha decantado la violación del debido proceso, al ser condenada su representada, según afirmó, dos veces, con ocasión a la acción civil derivada de la condenatoria por la admisión de hechos respecto de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de FONDAFA, delatando asimismo la vulneración de los numerales 4° y 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto agrega su defendida ha sido condenada en ausencia.

Así las cosas, precisado el thema decidendum, verificado un vicio de orden constitucional, estima oportuno la Sala en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 257 Constitucional, entra de oficio a observar y decidir lo siguiente:

Se constata a los folios 136 al 142 del presente asunto penal, que el Tribunal Segundo de Control en fecha 19NOV2008, celebró Audiencia Preliminar en la cual luego de escuchadas las exposiciones de las partes, emitió pronunciamiento, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, admitiendo concomitantemente la acción civil al estimar que la misma reunía los extremos previstos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, todo ello en contra de la ciudadana AISMARA AURISMER G.C.. De igual forma, con ocasión a la admisión de hechos producida en ese acto (audiencia preliminar) condenó a la citada encausada de marras, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito antes referido, estableciendo en el mismo particular de la dispositiva, denominado PRIMERO lo siguiente: “…Así mismo, se condena a pagar por la vía de MULTA la cantidad correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los daños ocasionados al patrimonio público, mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir…”, ordenándose la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

Del iter procesal del asunto penal, se observa que luego de remitido al Tribunal único de Ejecución la presente causa, fue devuelto al Tribunal Segundo de Control a los fines de la resolución de la acción civil que se encontraba pendiente, al considerar la Jueza de Ejecución que ese era el órgano jurisdiccional competente, quién devuelta como fuere la causa, acordó enviar el original al Tribunal de Juicio para el conocimiento de la acción civil, planteándose en autos con ocasión a ello, Conflicto de Competencia Negativo, el cual fuere resuelto por este Órgano Jurisdiccional en aquélla oportunidad, y dónde se dictaminó que el Tribunal Competente para vislumbrar lo relacionado con la acción civil era el Tribunal Segundo de Control que emitió la condenatoria.

En atención a ello, la causa es devuelta al Tribunal Segundo de Control, a los fines de que dictaminara lo propio y conducente respecto de la acción civil que se encontraba latente en actas, y con ocasión a ello el Juez Segundo de Control para la fecha, recibida como fuere el asunto penal, procede a dictar la decisión que hoy se impugna, estableciendo en su motiva que “…es de advertir que la presente decisión ha sido producida fuera del lapso en que debía dimanar del órgano jurisdiccional ante el cual debió dilucidarse, todo ello en consecuencia de los vaivenes procesales a que se vio sometida la causa particular, en cuya virtud habrá de notificarse la sentencia a recaer…” Asimismo, sostuvo la recurrida, criterio además que comparte esta Alzada, “…que la consecuencia lógico legal de la responsabilidad asumida por la acusada consiste, entre otras, en los pagos de sumas ciertas de dinero por concepto del patrimonio indebidamente utilizado,… lo cual debió ser resuelto en oportunidad de producirse el dictamen sentenciador penal, y no se hizo. En este orden es de referir que, aun cuando la figura de admisión de los hechos, tal como aparece consagrada al Art. 376 del COPP, parece estar referida sólo al ambito penal; es decir, a la materia regulada en el texto de la norma adjetiva penal de la cual firma parte integrante; debe, en casos como el que nos ocupa, abarcar igualmente las consecuencia legales civiles íntimamente ligadas a la responsabilidad penal ya asumida, procedente como es el conocimiento de la acción civil posible , por parte del Juez Penal….” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

De tal manera, que esta Sala tal y como en forma acertada lo sostuvo el Juez de la recurrida, la Jueza Segundo de Control que emitió la condenatoria por el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la encausada AISMARA AURISMER G.C., y la condenó con ocasión a la admisión de hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, ha debido pronunciarse con ocasión precisamente a esa admisión de hechos producida, respecto de la responsabilidad civil, y no, limitarse como en efecto lo hizo a admitir la acción civil propuesta por el Ministerio Público concomitantemente con el acto conclusivo (acusación), en atención a lo preceptuado en los artículos 87 y 95 de la Ley Contra la Corrupción, máxime cuando evidentemente la condenatoria está siendo emitida por ese Tribunal de Control, al verificarse la admisión de hechos de parte de la encausada, con lo cual, estaba obligada a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la responsabilidad civil de la encausada.

Distinto fuere el caso, y debe advertirlo la Alzada, si no se hubiere producido en Fase Intermedia del Proceso, la alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos, toda vez que, en este supuesto o hipótesis siendo al Juez de Juicio al que le corresponde ventilar y decidir respecto de la acción penal, y de ser procedente, establecer la condenatoria correspondiente, es además el mismo Juez de Juicio, quién tiene atribuida la competencia para vislumbrar lo concerniente a la responsabilidad civil ejercida, ello en atención se reitera, a que el Juez que dicta la condenatoria es el competente para conocer de la acción civil planteada de forma conjunta con la penal.

Pues bien, no resulta controvertido entonces que la Jueza de Control que emitió la preliminar ha debido emitir el pronunciamiento respecto de la acción civil propuesta, por los motivos supra explanados, por lo cual, en principio, era viable y conducente, que dicho Tribunal Segundo de Control solventara dicha irregularidad procesal a los fines de garantizar el debido proceso en autos, no obstante ello, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso particular, esta Sala estima que el Juez de la recurrida, previo a la emisión del dictamen relativo a la responsabilidad civil, ha debido convocar una audiencia a los fines de escuchar a las partes, y explicar, precisar e incluso, imponerlas sobre la irregularidad verificada en el proceso, la cual además no le era atribuible o imputable a estos (partes), advirtiendo sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal en la Audiencia Preliminar, respecto de la responsabilidad civil de la encausada de autos, permitiéndoles además que agregaran lo que ha bien tuviesen relacionado con ello.

Tal situación, brindaría a juicio de la Sala, mayor seguridad jurídica a las partes, en virtud que como se reitera, e igualmente lo sostuvo el jurisdicente de la recurrida, el pronunciamiento respecto de la acción civil, no fue emitido en la oportunidad procesal en la cual debía ser dictada por el órgano jurisdiccional, y en razón del recorrido que hizo el asunto penal, para arribar o retornar nuevamente a ese Juzgado Segundo de Control, por tanto, al verificarse en autos lo que a juicio de esta Sala constituye una violación de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, en la forma que se describió supra, se estima que lo conducente y ajustado a derecho es ANULAR de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01ABR2009, y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa, a un nuevo Tribunal que por distribución corresponda a los fines de que este subsane lo aquí advertido, y en consecuencia proceda a fijar una audiencia en la forma establecida en el presente fallo. Y así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 01ABR2009, en la causa signada con el N° 2C-10.496-08 (nomenclatura del A-quo), seguida en contra de la ciudadana AISMARA AURISMER G.C., por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDAFA, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión en su oportunidad legal, al Tribunal de Control que por distribución corresponda a los fines de que de cumplimiento al fallo aquí publicado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009)

W.M.A..

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

KATISUKA Y.S.

SECRETARIA

Causa 1As 1730-09-

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