Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8275

PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto N° 129 del 03-06-1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.420, del 10-06-1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22-05-1978, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, modificada mediante Decreto N° 413 del 21-10-1999, con rango y fuerza de ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25-10-1999 y Decreto Nº 1552 del 12-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13-11-2001.

APODERADOS JUDICIALES: G.H.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.

PARTE DEMANDADA: EL ENCANTO DE ELLEGUA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-02-2002, bajo el Nº 37, tomo 248-A-VII; E.M.N.F., F.L. ROJO IBEDECA Y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, solteros los dos (2) primeros, divorciado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.323.657, 11.165.174 y 3.628.892, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.

El 13-04-2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 15 del mismo mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de demanda que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11-10-2002, inserto bajo el Nº 25, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) otorgó a la sociedad mercantil EL ENCANTO DE ELLEGUA C.A., representada por su Directora E.M. NUÑEZ FERNANDES, en calidad de préstamo destinado para capital de trabajo requerido para su giro social, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, la cual se obligó a devolverla a FONCREI bajo los términos, modalidades y condiciones establecidas en el contrato, dentro del plazo de tres (3) años y seis (6) meses, incluidos seis (6) meses de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de desembolso de los recursos efectuados por FONCREI, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, por un monto de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 132,85)), más los intereses diferidos, calculadas inicialmente a la tasa del 12% anual, acordándose que, durante el periodo de gracia, la empresa solo pagaría los intereses correspondientes, equivalente a seis (6) cuotas mensuales por un monto de CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40,00). Que con el objeto de facilitar el pago de las cuotas expresadas, la representante de la citada empresa, aceptó pagar en sus respectivas fechas de vencimiento 42 letras de cambio con los montos establecidos en cada una de ellas y vencimientos iguales a los estipulados para cada una de las cuotas.

Que para garantizar el pago al FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) de la cantidad que recibió la sociedad mercantil EL ENCANTO DE ELLEGUA C.A., los ciudadanos E.M.N.F., F.L. ROJO IBEDACA Y C.A.F., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante FONCREI, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL ENCANTO DE ELLEGUA C.A., incluyendo todas las prórrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y término aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda, su representada ha agotado todos los trámites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el contrato suscrito por la sociedad mercantil EL ENCANTO DE ELLEGUA, C.A. y los fiadores de la misma, resultando infructuosas; por lo que es procedente exigir la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término, incumpliendo la obligación de pagar que le imponía tanto el contrato suscrito, como la ley.

Que demanda por resolución de contrato por incumplimiento a la sociedad mercantil EL ENCANTO DE ELLEGUA, C.A., en su condición de deudora principal y a los ciudadanos E.M.N.F., F.L. ROJO IBEDACA Y C.A.F., con el carácter de garantes solidarios y principales pagadores, para que convengan o en defecto a ello sean condenados en pagar, con base al título ejecutivo denominado Estado de Cuenta del Crédito N° 100764, con el corte al 30-06-2008, el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes, debidamente emitido por la Unidad Coordinación de Cartera y certificado por la Consultoría Jurídica del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), correspondiente al análisis de la deuda de la sociedad mercantil EL ENCANTO DE ELLEGUA C.A., la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.304,63), correspondiente a la Partida Capital de Trabajo, discriminada por los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.920,35), por concepto de intereses de mora generados desde el 24-07-2003 al 30-06-2008; 2) La cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 665,65), por concepto de intereses generados desde el 24-07-2003 al 30-06-2008; 3) La cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.718,63) por concepto de capital vencido. Igualmente demanda los intereses originales y de mora que se generen hasta el momento definitivo de pago, las cuotas incumplidas por parte de la deudora, la cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo.

La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.304,63).

En decisión del 15-10-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ( a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la por efecto de la distribución de Ley), declinó la competencia para conocer el asunto en un Juzgado de Municipio, por considerar que:

“…Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del M.T., en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:

…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

. (Negrilla, cursiva y subrayado original).

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U. T., -lo que implica la suma de Bs. 137.954, equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 46,00, según Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 26 de enero del presente año-, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.

En consecuencia verificado que el valor de la demanda (Bs. 6.304,86) en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, y no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece…

Remitidos los autos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, quien en fecha 12-02-2009 dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a la Resolución que sirvió de fundamento a la Juez de 1° Instancia que declinó su competencia en razón de la cuantía, solo se refiere a las causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral según lo señala el artículo 1 de esa Resolución y así lo expreso la Sala Civil y lo hizo saber a través de circular sin número del día 15 de Marzo de 2.007; de tal manera que siendo esta demanda de materia inquilinaria cuyo trámite se rige por la Ley Especial, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no se subsume a ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que regula los asuntos que se ventilaran por el procedimiento oral; lo que trae como consecuencia que en este caso concreto rige la competencia en razón de la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al respecto el artículo 29 eiusdem dispone:

Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:

…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Por su parte el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

…Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Aplicando las normas transcritas al presente caso se observa, que el monto del valor de la presente demanda es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.0000,00), el cual excede de la competencia que en razón de la cuantía le atribuye el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Municipio, por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es que la Juez de este Juzgado no es competente en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa intentada por los ciudadanos F.J., Y.F. y W.J.L., contra el ciudadano A.R.D., por NULIDAD DE CONTRATO, ambas partes anteriormente identificadas, y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia.

Se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y decisión…

En la misma decisión, el citado Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que se decidiera cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Narradas como has sido las principales actuaciones que conforman la presente causa, pasa esta Superioridad a decidir el conflicto de competencia planteado, y al efecto considera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15-03-2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual se refiere el artículo 1° de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Del mismo modo, la Sala aclaró que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

De allí entonces tenemos, que los procedimientos especiales contenciosos previstos en los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, y que se refieren específicamente a Arbitramiento, Vía Ejecutiva, Intimación (procedimiento monitorio), Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de Cuentas, Partición, Interdictos Posesorios y Prohibitivos, el Deslinde, Divorcio y la Separación de Cuerpos y el juicio breve como tal, si bien no le son aplicables las normas del proceso oral; sí correspondería - en principio - con fundamento en el artículo 5 de la resolución de Sala de Casación Civil antes citada N° 2006-00038 , siempre y cuando la cuantía lo permitiera, su conocimiento ante los tribunales de Municipio.

Sin embargo, debe observarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada resolución de fecha 15-03-2007, estableció, hasta tanto se resolviera lo pertinente en esta materia; que “… Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo 1 del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1-Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” ”… lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rige por aquellas normas y regulaciones vigentes…”

Con fundamento en las citadas disposiciones de ley; en los casos como el que aquí se ventila, de tramitación de un procedimiento especial como de resolución de contrato; los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas conservan aún su competencia por la cuantía Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además las que deban tramitarse por el procedimiento oral, cuya cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2999 UT). ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso debemos observar que existe una Ley Especial que rige a la accionante, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); en la cual demanda la resolución de contrato fundamentada en los títulos ejecutivos que acompaña, emanados de esa institución, por ello debe aplicarse, las normas que esa misma ley ordene, debiendo tramitarse la causa por el procedimiento especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo su cuantía de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.304,63).

Así entonces, el valor de la demanda de la cual se deriva la acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio; es decir cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), motivo por el cual quien aquí decide considera, que la controversia debe tramitarse en un tribunal que tenga competencia por la cuantía, que en el caso de autos no es otro que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de resolución de contrato incoada por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL contra la sociedad mercantil EL ENCANTO DE ELLEGUA, C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8275

CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

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