Decisión nº 278-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1348-11

Sentencia Definitiva

En fecha 28 de octubre de 2011, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado D.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.711.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. (en lo sucesivo FMC); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1982, bajo el No. 92, Tomo 162-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00168280-5; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011/000219, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El 22 de noviembre de 2011 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

En fecha 13 de diciembre de 2011 el abogado D.R. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones ordenadas en fecha 22 de noviembre de 2011.

El día 19 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó a actas copia fotostática del recibo de envío de MRW Guía No. 2407000-00347938 el cual fue remitido en fecha 23 de noviembre de 2011 en relación a las notificaciones ordenadas por el Tribunal, manifestando que hasta dicha fecha no habían llegado las resultas del mismo.

En fecha 18 de enero de 2012 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 08 de febrero de 2012 el abogado D.R. en representación de la contribuyente solicitó copia certificada del documento poder con el cual se acredita su representación; lo cual fue proveído por este Tribunal.

El 02 de marzo de 2012 este Tribunal mediante Resolución No. 044-2012 admitió el presente Recurso; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó cómputo de lapsos procesales.

El 30 de mayo de 2012 la abogada B.G. en representación de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo con el cual se instruyó la causa en sede administrativa.

El 04 de julio de 2012 los abogados D.R.D. y B.G. en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente y de la República respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de Informes.

En fecha 19 de julio de 2012 este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2010 este Tribunal difirió el lapso para sentenciar consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; encontrándose la causa en el día vigésimo quinto (25) del lapso de diferimiento; procede el Tribunal a dictar sentencia efectuando las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

  1. - El 14 de enero de 2011 el abogado D.R. en su carácter de representante judicial de la contribuyente “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” presentó escrito ante la Administración Tributaria mediante el cual señaló la improcedencia del Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E9155 de fecha 27 de diciembre de 2010 en virtud de haber ejercido el Recurso Jerárquico en contra de ella, el cual hasta la fecha no había sido resuelto.

  2. - En fecha 29 de julio de 2011 se dictó auto de admisión de Recurso Jerárquico y no apertura del lapso probatorio por falta de promoción de pruebas.

  3. - El 29 de julio de 2011 la Administración Tributaria emitió Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011-000219 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, con sus correspondientes planillas de liquidación.

  4. - En fecha 28 de octubre de 2011 el abogado D.R. en representación de la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución antes identificada.

  5. - El 17 de noviembre de 2011 la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E6691, notificada a la recurrente el 18 de enero de 2012, mediante la cual se conmina a la recurrente al pago de multas por Bs.F. 11.990,55.

  6. - En fecha 03 de febrero de 2012 la recurrente consignó escrito ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante el cual se deja constancia de la existencia del presente Recurso Contencioso Tributario y de la improcedencia del Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E6691 de fecha 17 de noviembre de 2011, en virtud de la improcedencia de los conceptos en ella señalados.

  7. - En fecha 08 de febrero de 2012 la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito ante la División de Coordinación de Control de Obligaciones Tributarias a los fines de hacer del conocimiento de la Administración Tributaria sobre la existencia del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, en respuesta al Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E6691 de fecha 17 de noviembre de 2011 por Bs.F. 11.990,55 por concepto de multas.

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

  8. - De la Ilegalidad de las Multas impuestas.

    En su escrito recursivo señala la representación judicial de la contribuyente que la Sociedad Mercantil “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” como sujeto pasivo especial debe fungir como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado y efectuar las declaraciones mediante la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Arguye que es un hecho conocido por la Administración Tributaria el colapso de la página Web del SENIAT debido al uso que de ella hacen los diferentes contribuyentes y responsables, sobe todo los sujetos pasivos denominados especiales, en fechas en las que corresponde dar cumplimiento a deberes formales; circunstancia ésta que dificulta cumplir con la obligación de presentar las declaraciones electrónicas en las oportunidades previstas para ello.

    Sostiene asimismo que debido a los problemas cibernéticos por los cuales atraviesa el portal del SENIAT, no puede atribuírsele a los sujetos pasivos la tardanza en la que eventualmente pudieran incurrir al momento de presentar sus declaraciones correspondientes; motivo por el cual manifiesta que resulta ilegal establecer las sanciones e intereses moratorios que le fueron impuestas a la recurrente.

    En este orden de ideas, sostiene quien recurre que entre las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el Código Orgánico Tributario en su artículo 85 numeral 3ro hace referencia al caso fortuito y la fuera mayor, los cuales al concretarse eximen de responsabilidad tributaria a los contribuyentes.

    Por otra parte manifiesta que al existir una circunstancia que exime de sanción al contribuyente, al no poderle atribuir la razón de la eventual causa de la tardanza en la presentación de las declaraciones o en los enterramientos de las cantidades retenidas; no resultaría justo o equitativo que se cobren intereses moratorios al sujeto pasivo, puesto que dichos accesorios constituyen una indemnización prevista sólo para aquellos casos de incumplimientos culposos.

  9. - Del falso supuesto del que adolece la Resolución impugnada.

    En relación al vicio de falso supuesto sostiene la representación judicial de la contribuyente que las multas impuestas a “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” son ilegales debido a que se establecieron no sólo desatendiendo los verdaderos alcances del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sino que también contraviniendo la normativa contenida en el artículo 81 eiusdem, relativa al concurso real de infracciones.

    Manifiesta asimismo el apoderado judicial de la recurrente que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario señala que cuando las multas estén establecidas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago; y que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las sanciones que imponga la Administración Tributaria deben ajustarse con base en la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación principal, puesto que la tardanza por parte del organismo recaudador liquidando la multa no es imputable al contribuyente.

    Conforme a lo anterior el abogado D.R. en representación de la contribuyente sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., incurrió en falso supuesto de derecho al determinar el quantum de las multas señaladas en la tabla No. 2 del escrito recursivo, desatendió la interpretación judicial anteriormente referida, sustentada por la Sala Político Administrativa, puesto que las sanciones fijadas en cinco unidades tributarias (5 U.T.) fueron calculadas a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.F. 55,00), por unidad, esto es el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2009, siendo que en la peor de las situaciones, la unidad tributaria que se le debió aplicar a la recurrente debió ser para algunos casos, la vigente para el año 2005, es decir veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 29,40), y para otros la vigente para el año 2006, es decir treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 33,60), puesto que las cantidades retenidas y declaradas por FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado, habrían sido pagadas en el decurso de esos años.

  10. - De la ilegalidad del Acto recurrido por la violación de las reglas atinentes al concurso real de infracciones.

    En lo que respecta a la ilegalidad del acto recurrido manifiesta la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria al confirmar las multas a las que se contrae la Resolución recurrida mediante el presente proceso, dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la concurrencia de ilícitos tributarios, que tiene lugar cuando un sujeto de derecho, mediante la comisión de varias conductas independientes entre sí, violando varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición legal, sin que haya mediado entre tales comportamientos una decisión condenatoria firme; por lo cual de considerarse procedente la imposición de sanciones a la recurrente, tendría que obligatoriamente calcularse conforme a las reglas del concurso real de infracciones.

    En este orden de ideas, sostiene que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente en un conjunto de sesenta y tres (63) infracciones, de las cuales diecinueve (19) fueron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y las restantes cuarenta y cuatro (44), conforme al artículo 113 eiusdem; siendo que la normativa contentiva en el artículo 81 de este cuerpo normativo no hace distingos en relación a la naturaleza de las infracciones, basta con que sean varias para que se concrete el supuesto de hecho.

    Arguye asimismo que la Administración Tributaria ha sido del criterio de no aplicar la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en ilícitos de un mismo tipo, pese al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual en un número importante de fallos, sostiene que el prenombrado artículo 81 del Código Orgánico Tributario se aplica cuando en un mismo procedimiento se hubieren detectado uno o más ilícitos formales o materiales, sin importar que éstos sean similares o diferentes.

  11. - De la prescripción de los Intereses Moratorios.

    Sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que en caso de que el Tribunal considerarse procedente cobrar intereses de mora por el tiempo que habría mediado entre las fechas en las que debieron efectuarse los enterramientos del Impuesto al Valor Agregado y las fechas en que tales pagos se hicieron efectivos, los intereses relativos a los periodos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2005, las primeras quincenas de los meses junio y septiembre de 2005 y las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005, en virtud de haber transcurrido el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Arguye que el artículo anteriormente descrito establece que prescribe a los cuatro años el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; siendo que aún cuando el artículo 60 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso para computar la prescripción inicia desde el 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere producido el hecho imponible; resulta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que en aquellos tributos que se liquidan por periodos menores a un año, el lapso de prescripción se inicia a partir del día siguiente del vencimiento del período en cuestión.

    Señala la representación judicial de la contribuyente que en el caso en estudio, la conducta imputada a FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. fue por no enterar oportunamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en su carácter de contribuyente especial y de acuerdo a las previsiones de la P.N.. SNAT/002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual designaron a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, la prenombrada Providencia en su artículo 10 señala que los periodos para la práctica de las retenciones son quincenales, a saber: uno que abarca el lapso comprendido entre los días 1 y 15 de cada mes, y otro que abarca el lapso que media entre los días 16 y el último de cada mensualidad; por lo que el curso de la prescripción comienza a discurrir a partir del día 16 en lo que respecta a las retenciones efectuadas en la primera quincena, y a partir del primer día del mes siguiente en lo que concierne a las retenciones realizadas en la segunda quincena del mes respectivo.

    Sostiene asimismo que la prescripción quedaría interrumpida con la declaración y pago de las sumas retenidas, lo cual debe verificarse según se expresa en el artículo 10 de la P.N.. SNAT/002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que en el caso de la recurrente cuyo RIF culmina en 5, es en el tercer día hábil siguiente al cierre de cada quincena.

    Manifiesta por otra parte que en el caso de la recurrente, al haber enterado con retardo las sumas retenidas en concepto de Impuesto al Valor Agregado, el enteramiento de dichas obligaciones interrumpiría la prescripción respecto a las retenciones como obligación principal como a sus accesorios (interese de mora) correspondientes; debiendo computarse de nuevo el lapso prescriptivo a partir del día siguiente según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario. De esta manera manifiesta, que tomando como cierta las fechas en las que la Administración Tributaria señaló que se enteraron las retenciones efectuadas por la recurrente, los intereses de mora respecto a los periodos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2005, las primeras quincenas de los meses de junio y septiembre de 2005, las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005, se encuentran prescritas debido a que desde el día siguiente a las fechas en las que se realizaron los pagos hasta la fecha de la determinación de los accesorios había transcurrido los cuatro años de prescripción a los que se contrae el artículo 55 en su numeral 1ro, sin interrupción.

    Finalmente solicita se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    De la Recurrente

    En su escrito de Informes la representación judicial de la contribuyente ratificó en todas sus partes los alegatos de defensa explanados en su escrito recursivo.

    De la República

    En fecha 04 de julio de 2012 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de Informes en el cual señaló que a la recurrente se le practicó un procedimiento de verificación de deberes formales ejecutado en la sede de la Administración Tributaria, constatándose a través de sistemas de información automatizada la veracidad del “hecho cierto” y “objetivo” que el contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 2004 al año 2009.

    Manifiesta igualmente la representante de la República que el contenido de los actos administrativos impugnados están referidos al hecho que las liquidaciones a cargo de la recurrente fueron por retenciones enteradas extemporáneamente, encontrándose frente a incumplimientos de deberes formales los cuales se traducen en infracciones evidentemente de responsabilidad objetiva, por lo cual la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia.

    En relación al alegato planteado por el recurrente relativo al colapso de los sistemas informáticos del SENIAT como fundamento de la eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 85, sostiene la representación fiscal que la contribuyente en ningún momento produjo prueba alguna que confirme tal colapso y que justifique la eximente de responsabilidad tributaria; siendo ésta quien tiene la carga de aportar los elementos de convicción suficientes para demostrar fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias; por lo que sostiene que tanto las multas como los intereses moratorios impuestos resultan procedentes.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el presente Recurso; siendo que en caso de resultar perdidosa la República se exima de condenarla en costas en virtud de lo señalado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0058 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Fisco Nacional en contra de Almacenadora Granelera, C.A.

    DE LAS PRUEBAS

    Durante la fase probatoria las partes no promovieron Pruebas; sin embargo en fecha 28 de octubre de 2011, conjuntamente con la interposición del presente Recurso la parte recurrente presentó el original de la Resolución Impugnada identificada bajo las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011-000219 de fecha 29 de julio de 2011 y notificada a la recurrente el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en sede administrativa, con sus correspondientes Planillas de Liquidación.

    Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, del cual se desprende:

  12. - Escrito de fecha 14 de enero de 2011 mediante el cual el abogado D.R. en su carácter de representante judicial de la contribuyente “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” señaló ante la Administración Tributaria la improcedencia del Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E9155 de fecha 27 de diciembre de 2010 en virtud de haber ejercido el Recurso Jerárquico en contra de ella, el cual hasta dicha fecha no había sido resuelto.

  13. - Auto de admisión de Recurso Jerárquico y de no apertura del lapso probatorio, por falta de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2011.

  14. - Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011-000219 de fecha 29 de julio de 2011 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, con sus correspondientes planillas de liquidación.

  15. - Escrito de fecha 28 de octubre de 2011 mediante el cual el abogado D.R. en representación de la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución antes identificada.

  16. - Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E6691 de fecha 17 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 18 de enero de 2012, mediante la cual se conmina a la recurrente al pago de multas por Bs.F. 11.990,55

  17. - Escrito de fecha 03 de febrero de 2012 presentado por la recurrente ante la Administración Tributaria mediante el cual se deja constancia de la existencia del presente Recurso Contencioso Tributario y de la improcedencia del Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E6691 de fecha 17 de noviembre de 2011, en virtud de la improcedencia de los conceptos en ella señalados.

  18. - Escrito de fecha 08 de febrero de 2012 presentado por la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., ante la División de Coordinación de Control de Obligaciones Tributarias a los fines de hacer del conocimiento de la Administración Tributaria sobre la existencia del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, en respuesta al Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E6691 de fecha 17 de noviembre de 2011 por Bs.F. 11.990,55 por concepto de multas.

    Al respecto el Tribunal valora las documentales insertas en actas a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011-000219 de fecha 29 de julio de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; en cuanto a que la recurrente alega por una parte que la misma se encuentra viciada de falso supuesto, y por la otra la improcedencia de Intereses Moratorios de ciertos periodos que se encuentran prescritos.

    Ahora bien, para un mejor entendimiento de las consideraciones a efectuar, este Tribunal deja constancia de que los planteamientos de la parte recurrente serán analizados en un orden diferente al planteado dentro del escrito recursivo.

  19. - De la prescripción.

    Sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que en caso de que el Tribunal considere procedente cobrar intereses de mora por el tiempo que habría mediado entre las fechas en las que debieron efectuarse los enterramientos del Impuesto al Valor Agregado y las fechas en que tales pagos se hicieron efectivos, los intereses relativos a los periodos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2005, las primeras quincenas de los meses junio y septiembre de 2005 y las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005, en virtud de haber transcurrido el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Arguye que el artículo anteriormente descrito establece que prescribe a los cuatro años el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; siendo que aún cuando el artículo 60 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso para computar la prescripción inicia desde el 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere producido el hecho imponible; que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que en aquellos tributos que se liquidan por periodos menores a un año, el lapso de prescripción inicia a partir del día siguiente del vencimiento del período en cuestión.

    Señala la representación judicial de la contribuyente que en el caso en estudio, la conducta imputada a FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. fue por no enterar oportunamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en su carácter de contribuyente especial de acuerdo a las previsiones de la P.N.. SNAT/002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual designaron a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, la cual establece en su artículo 10 que los periodos para la práctica de las retenciones son quincenales, a saber: uno que abarca el lapso comprendido entre los días 1 y 15 de cada mes, y otro que abarca el lapso que media entre los días 16 y el último de cada mensualidad; por lo que el curso de la prescripción comienza a discurrir a partir del día 16 en lo que respecta a las retenciones efectuadas en la primera quincena, y a partir del primer día del mes siguiente en lo que concierne a las retenciones realizadas en la segunda quincena del mes respectivo.

    Sostiene asimismo que la prescripción quedaría interrumpida con la declaración y pago de las sumas retenidas, lo cual debe verificarse según se expresa en el artículo 10 de la P.N.. SNAT/002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que en el caso de la recurrente cuyo RIF culmina en 5, es en el tercer día hábil siguiente al cierre de cada quincena.

    Manifiesta por otra parte que en el caso de la recurrente, al haber enterado con retardo las sumas retenidas en concepto de Impuesto al Valor Agregado, el enteramiento de dichas obligaciones interrumpiría la prescripción respecto a las retenciones como obligación principal como a sus accesorios (interese de mora) correspondientes; debiendo computarse de nuevo el lapso prescriptivo a partir del día siguiente según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario. De esta manera manifiesta, que tomando como cierta las fechas en las que la Administración Tributaria señaló que se enteraron las retenciones efectuadas por la recurrente, los intereses de mora respecto a los periodos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2005, las primeras quincenas de los meses de junio y septiembre de 2005, las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005, se encuentran prescritas debido a que desde el día siguiente a las fechas en las que se realizaron los pagos hasta la fecha de la determinación de los accesorios había transcurrido los cuatro años de prescripción a los que se contrae el artículo 55 en su numeral 1ro, sin interrupción.

    Al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 55 establece lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    Asimismo, el prenombrado cuerpo normativo señala en sus artículos 56, 60, 61, 62 y 63 lo siguiente:

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

    .

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  20. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

  21. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquél en que se comprometió el ilícito sancionable.

    (…)”.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  22. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  23. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  24. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  25. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  26. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)”.

    Artículo 63. La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.

    Al a.l.r.a.l. prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Asimismo, la referida Sala en sentencia No. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, estableció respecto al lapso de prescripción de obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que dicho lapso debía computarse a partir del mes siguiente a aquél en el que ocurrió el hecho imponible, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, se liquida mensualmente.

    En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal que el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado cuya prescripción solicita la contribuyente, se comprueban mes a mes. Así en este caso, el cómputo del lapso de prescripción se efectúa de la siguiente manera, tomando en cuenta la fecha en que la recurrente procedió al pago de su obligación tributaria principal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Periodo Término de inicio de la prescripción Fecha de pago de la Obligación Tributaria principal. Término de culminación de la prescripción

    Diciembre 16/12/2004-31/12/2004 01/01/2005 24/05/2005 24/05/2009

    Enero 01/01/2005-15/01/2005 16/01/2005 24/05/2005 24/05/2009

    Enero 16/01/2005-31/01/2005 01/02/2005 26/05//2005 26/05/2009

    Febrero 01/02/2005-15/02/2005 16/02/2005 26/05/2005 26/05/2009

    Febrero 16/02/2005-28/02/2005 01/03/2005 26/05/2005 26/05/2009

    Marzo 01/03/2005-15/03/2005 16/03/2005 27/05/2005 27/05/2009

    Marzo 16/03/2005-31/03/2005 01/04/2005 27/05/2005 27/05/2009

    Abril 01/04/2005-15/04/2005 16/04/2005 26/05/2005 26/05/2009

    Abril 16/04/2005-30/04/2005 01/05/2005 26/05/2005 26/05/2009

    Mayo 01/05/2005-15/05/2005 16/05/2005 08/06/2005 08/06/2009

    Mayo 16/05/2005-31/05/2005 01/06/2005 12/07/2005 12/07/2009

    Junio 01/06/2005-15/06/2005 16/06/2005 12/07/2005 12/07/2009

    Julio 16/07/2005-31/07/2005 01/08/2005 12/09/2005 12/09/2009

    Agosto 01/08/2005-15/08/2005 16/08/2005 12/09/2005 12/09/2009

    Agosto 16/08/2005-31/08/2005 01/09/2005 12/09/2005 12/09/2009

    Septiembre 01/09/2005-15/09/2005 16/09/2005 28/09/2005 28/09/2009

    Octubre 01/10/2005-15/10/2005 16/10/2005 25/10/2005 25/10/2009

    Octubre 16/10/2005-31/10/2005 01/11/2005 07/11/2005 07/11/2009

    A tal efecto, resulta necesario verificar si en este caso se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el transcrito artículo 55 del Código Orgánico Tributario, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción.

    Observa el Tribunal del expediente judicial que la Administración Tributaria emitió y notificó la Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnadas antes descritas en fechas 21 de octubre de 2009 (2da quincena de Diciembre 2004, ambas quincenas de Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005) y el 03 de noviembre de 2009 (1ra quincena de Junio de 2005, 2da quincena de Julio de 2005, ambas quincenas de agosto de 2005, 1ra quincena de septiembre de 2005 y ambas quincenas de octubre de 2005).

    Asimismo, de actas se constata que la Administración Tributaria liquidó en fechas 04 de noviembre de 2005 nuevas planillas de liquidación.

    El 15 de agosto de 2011 igualmente la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a liquidar nuevas Planillas de Liquidación en razón de lo ordenado en Resolución No. SNAT/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2001-000219 de fecha 29 de julio de 2011, que se impugna mediante el presente Recurso.

    En razón de lo anterior, observa el Tribunal que el lapso de prescripción de las Planillas de Liquidación indicadas por el recurrente, inició y precluyó de la siguiente manera:

    Periodo Término de inicio de la prescripción Término de culminación de la prescripción Interrupción (Fecha de Liquidación de la Planilla respectiva)

    Diciembre 16/12/2004-31/12/2004 24/05/2005 24/05/2009 21/10/2009

    Enero 01/01/2005-15/01/2005 24/05/2005 24/05/2009 21/10/2009

    Enero 16/01/2005-31/01/2005 26/05//2005 26/05/2009 21/10/2009

    Febrero 01/02/2005-15/02/2005 26/05/2005 26/05/2009 21/10/2009

    Febrero 16/02/2005-28/02/2005 26/05/2005 26/05/2009 21/10/2009

    Marzo 01/03/2005-15/03/2005 27/05/2005 27/05/2009 21/10/2009

    Marzo 16/03/2005-31/03/2005 27/05/2005 27/05/2009 21/10/2009

    Abril 01/04/2005-15/04/2005 26/05/2005 26/05/2009 21/10/2009

    Abril 16/04/2005-30/04/2005 26/05/2005 26/05/2009 21/10/2009

    Mayo 01/05/2005-15/05/2005 08/06/2005 08/06/2009 21/10/2009

    Mayo 16/05/2005-31/05/2005 12/07/2005 12/07/2009 21/10/2009

    Junio 01/06/2005-15/06/2005 12/07/2005 12/07/2009 03/11/2009

    Julio 16/07/2005-31/07/2005 12/09/2005 12/09/2009 03/11/2009

    Agosto 01/08/2005-15/08/2005 12/09/2005 12/09/2009 03/11/2009

    Agosto 16/08/2005-31/08/2005 12/09/2005 12/09/2009 03/11/2009

    Septiembre 01/09/2005-15/09/2005 28/09/2005 28/09/2009 03/11/2009

    Octubre 01/10/2005-15/10/2005 25/10/2005 25/10/2009 03/11/2009

    *Octubre 16/10/2005-31/10/2005 07/11/2005 07/11/2009 03/11/2009

    ([*] Destacado del Tribunal: Se resalta el mes de octubre en virtud de considerarse no prescrito)

    Conforme a lo anteriormente descrito, observa el Tribunal que para el momento en que la Administración Tributaria procedió a la Liquidación de las Planillas de Liquidación e Imposición de Sanción e Intereses Moratorios respectivos la obligación tributaria (Intereses Moratorios y Sanciones) coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto 2005, las primeras quincenas de los meses de junio, septiembre y octubre de 2005, las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005 se encontraban prescritos.

    En consecuencia, se declara procedente el alegato de prescripción señalado por la representación judicial de la recurrente relativos a las Planillas de Imposición de Sanción antes señaladas correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto de 2005, las primeras quincenas de los meses de junio, septiembre y octubre de 2005, las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005; a excepción de la segunda quincena de octubre de 2005, respecto de la cual se constató que la misma no se encontraba prescrita para el momento de la liquidación de la Planilla de Imposición de sanción e Intereses Moratorios respectivos. Así se decide.

  27. - De la Ilegalidad de las Multas impuestas.

    En su escrito recursivo señala la representación judicial de la contribuyente que la Sociedad Mercantil “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” como sujeto pasivo especial debe fungir como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado y efectuar las declaraciones mediante la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; sin embargo que debido a un colapso de la referida página Web del SENIAT, se vio en la necesidad de incumplir con la obligación de presentar las declaraciones electrónicas en las oportunidades previstas para ello.

    En este orden de ideas, sostiene quien recurre que entre las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el Código Orgánico Tributario en su artículo 85, específicamente en su numeral 3ro hace referencia al caso fortuito y la fuera mayor, los cuales al concretarse eximen de responsabilidad tributaria a los contribuyentes; siendo que la Administración Tributaria al no poderle atribuir a la recurrente la razón de la eventual causa de la tardanza en la presentación de las declaraciones o en los enterramientos de las cantidades retenidas; resultaría injusto que se cobren los intereses moratorios al sujeto pasivo, puesto que dichos accesorios constituyen una indemnización prevista sólo para aquellos casos de incumplimientos culposos.

    Por su parte la representación judicial de la República manifestó que la contribuyente en ningún momento produjo prueba alguna que confirme tal colapso y que justifique la eximente de responsabilidad tributaria; siendo ésta quien tiene la carga de aportar los elementos de convicción suficientes para demostrar fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias; por lo que sostiene que tanto las multas como los intereses moratorios impuestos resultan procedentes.

    Al respecto del contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario se desprende:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

    4. El error de hecho y de derecho excusable;

    5. La obediencia legítima y debida y

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios

    . (Destacado de este Tribunal).

    En este sentido, en relación a la concepción del caso fortuito y la fuerza mayor se tiene que el primero de ellos se constituye como un “suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable”; por su parte la fuerza mayor, se concibe como “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”; estos elementos como eximentes de la responsabilidad penal, tiene lugar, preferentemente, con relación a los deberes formales, como por ejemplo cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar su declaración tributaria.

    Ahora bien, observa el Tribunal que los periodos sujetos a verificación por la Administración Tributaria se comprendieron desde el año 2003 hasta el año 2009

    En este sentido, se considera necesario transcribir el contenido de la norma dispuesta en el artículo 11 de la “P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” N° SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la cual resulta aplicable al mes objetado de junio de 2004 y que dispone lo siguiente:

    Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

    1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gov.ve una declaración informática de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.

    2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

    3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

    Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

    El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este parágrafo.

    Ahora bien, constata este Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar las declaraciones informativas respectivas a través de la página Web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.

    Así las cosas, verifica este Juzgado que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.

    Ante tales circunstancias, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 00045 de fecha 19 de noviembre de 2011, caso: sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora), que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo.

    Por otra parte, la “P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” N° SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, en sus artículos 16 y 17 dispone lo siguiente:

    Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

    2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

    3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

    4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

    5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

    Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

    Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

    .

    En este orden de ideas, se estima prudente traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, número 00197 (caso: Servicios Iscar, C.A.), se consideró lo siguiente:

    (…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

    Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas ‘cartas’ se observa el sello de ‘recepción’ de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

    Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una ‘comunicación’, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que ‘la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo unas restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA’, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. ‘A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005’.

    (…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    (Destacados del presente fallo).

    En concatenación con lo anterior, observa el Tribunal que con base en las consideraciones anteriores, la Providencia SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa; por lo que bastaba una simple comprobación de la imposibilidad por parte de la recurrente para sostener no haber efectuado las declaraciones correspondiente para que procediera la eximente de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor; por otra parte, de la Providencia SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, prevé en el artículo 17 antes citado el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria; siendo que durante la vigencia de esta providencia resulta imposible alegar como eximente de responsabilidad penal el hecho de haber presentado problemas con el portal del SENIAT para efectuar la declaración respectiva; establecido a tales efecto que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”; estableciendo asimismo, que los funcionarios del SENIAT están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.

    Ahora bien, en base al caso en estudio observa el Tribunal que para los periodos sujetos a la P.A. SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la parte recurrente no trajo a actas elementos probatorios que demostraran los problemas que pudieron haberse generado en el portar electrónico del SENIAT para el momento de presentar las declaraciones correspondientes en los distintos periodos verificados.

    Por otra parte respecto a los periodos sujetos a la Providencia SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, estima este Tribunal que la contribuyente pudo presentar la declaración informativa respectiva mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, considera este Juzgado que en el caso en análisis no están dado los supuestos de procedencia para que se configure la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.

    En consecuencia se declara improcedente tal alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

  28. - Del falso supuesto del que adolece la Resolución impugnada.

    En relación al vicio de falso supuesto sostiene la representación judicial de la contribuyente que las multas impuestas a “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” son ilegales debido a que se establecieron desatendiendo los verdaderos alcances del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario

    Manifiesta asimismo el apoderado judicial de la recurrente que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario señala que cuando las multas estén establecidas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago; alegando asimismo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., incurrió en falso supuesto de derecho al determinar el quantum de las multas señaladas en la tabla No. 2 del escrito recursivo, puesto que las sanciones fijadas en cinco unidades tributarias (5 U.T.) fueron calculadas a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.F. 55,00), por unidad, esto es el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2009 (fecha de Liquidación de las Planillas de Liquidación impugnadas Jerárquicamente), siendo que en el peor de las situaciones, la unidad tributaria que se le debió aplicar a la recurrente debió ser para algunos casos, la vigente para el año 2005, es decir veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 29,40), y para los otros periodos, la vigente para el año 2006, es decir treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 33,60), puesto que las cantidades retenidas y declaradas por FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado, habrían sido pagadas en el decurso de esos años.

    En relación al falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia No. 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: J.P.A.L.).

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    El Código Orgánico Tributario en su artículo 94 señala:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad

    .

    De la revisión de la Resolución impugnada en el presente Recurso se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. sancionó a la recurrente por presentar fuera del plazo el pago de las declaraciones de retenciones de IVA.

    En efecto, de la Resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria procedió a convalidar las siguientes Planillas de Liquidación: (Se excluyen las Planillas declaradas prescritas en el particular primero del presente fallo, es decir las Nos. 2558, 2559, 2560, 2561, 2562 y 2564).

    Liquidación Sustitutiva Periodo Multa Intereses

    2563 462 16/10/2005-31/10/2005 275,00 39,11

    2152 454 01/04/2006-15/04/2006 275,00 449,87

    2151 453 16/03/2006-31/03/2006 275,00 513,41

    2146 448 01/01/2006-15/01/2006 275,00 49,77

    2150 452 01/03/2006-15/03/2006 275,00 1.481,64

    2565 464 01/11/2005-15/11/2005 275,00 46,73

    2567 466 16/12/2005-31/12/2005 275,00 207,80

    2566 465 01/12/2005-15/12/2005 275,00 71,14

    2154 456 16/05/2006-31/05/2006 275,00 283,38

    2153 455 16/04/2006-30/04/2006 275,00 1064,54

    2149 451 16/02/2006-28/02/2006 275,00 58,46

    2148 450 01/02/2006-15/02/2006 275,00 530,41

    2147 449 16/01/2006-31/01/2006 275,00 40,71

    Sub-Total 3.357,00 4.836,97

    Total 8.193,97

    Ahora bien, la recurrente sostiene que las planillas anteriormente identificadas fueron convalidadas por la Administración en virtud de haberse constatado error en la determinación de la multa a imponer conforme lo señalado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, donde en lugar de imponer sanciones por veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) lo correcto era aplicar sanciones por cinco unidades tributarias (5 U.T.) para cada periodo.

    En este orden de ideas, sostuvo la representación judicial de la recurrente que para el caso anteriormente señalado, las Unidades Tributarias impuestas debieron ser calculadas para la fecha del pago de las obligaciones tributarias y no para la fecha de liquidación de las Planillas respectivas.

    En este sentido, del artículo 103 del Código Orgánico Tributario se observa:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares no autorizados por la Administración Tributaria.

    7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas unidades tributarias (250 U.T. a 700 U.T.)

    .

    Conforme a la normativa anteriormente citada observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en uso de su potestad convalidadora, ordenó a través de la Resolución impugnada la convalidación de las sanciones impuestas a la recurrente por presentar extemporáneamente las declaraciones de retención del Impuesto al Valor Agregado, señalando a tales efectos: (Se excluyen de las Planillas convalidadas, las Planillas declaradas prescritas en el particular primero del presente fallo, es decir las Nos. 2558, 2559, 2560, 2561, 2562 y 2564).

    Liquidación Sustitutiva Período Fecha Límite de Pago Fecha de Pago Días de Retraso Multa Intereses

    2563 462 16/10/2005-31/10/2005 04/11/2005 07/11/2005 3 275,00 39,11

    2146 448 01/01/2006-15/01/2006 19/01/2006 26/01/2006 07 275,00 49,77

    2147 449 16/01/2006-31/01/2006 06/02/2006 08/02/2006 02 275,00 40,71

    2148 450 01/02/2006-15/02/2006 22/02/2006 16/03/2006 22 275,00 530,41

    2149 451 16/02/2006-28/02/2006 07/03/2006 16/03/2006 09 275,00 58,46

    2150 452 01/03/2006-15/03/2006 16/03/2006 27/06/2006 103 275,00 1.481,64

    2151 453 16/03/2006-31/03/2006 07/04/2006 27/06/2006 81 275,00 513,41

    2152 454 01/04/2006-15/04/2006 18/04/2006 27/06/2006 70 275,00 449,87

    2153 455 16/04/2006-30/04/2006 02/05/2006 27/06/2006 56 275,00 1064,54

    2154 456 16/05/2006-31/05/2006 05/06/2006 21/07/2006 46 275,00 283,38

    2565 464 01/11/2005-15/11/2005 17/11/2005 21/11/2005 04 275,00 46,73

    2567 466 16/12/2005-31/12/2005 03/01/2006 06/01/2006 03 275,00 207,80

    2566 465 01/12/2005-15/12/2005 22/12/2005 29/12/2005 07 275,00 71,14

    Sub-Total 3.575,00 4.836,97

    Total 8.411,97

    Ahora bien, del cuadro anterior se observa que las distintas retenciones de Impuesto al Valor Agregado fueron declaradas y enteradas por la recurrente, en los años 2005 y 2006; por lo que la Unidad Tributaria vigente para la imposición de las multas respectivas es la aplicable para dichos años (Bs.F. 29,40 para el año 2005 y Bs.F. 33,60 para el año 2006).

    En este sentido, observa el Tribunal que la Administración Tributaria calculó erróneamente las sanciones impuestas a la recurrente por haber presentado extemporáneamente las declaraciones sustitutivas respectivas, dado que no tomó en cuenta la fecha del pago de las obligaciones tributarias sino la fecha de emisión de las Planillas de Liquidación.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01200 de fecha 17 de octubre de 2012 caso: Centro del Freno, C.A., señaló:

    (…) De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Vid. sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A, criterio reiterado en el fallo N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.)”.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio de que en aquellos casos en los que un contribuyente presenta de manera extemporánea el pago de una obligación tributaria, la sanción de multa debe ser calculada conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, puesto que la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente.

    En este sentido, siendo que las obligaciones tributarias fueron pagadas por el contribuyente en periodos distintos y anteriores al utilizado por la Administración Tributaria para el cálculo de la sanción de multa impuesta; este Tribunal declara procedente el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la recurrente y anula parcialmente las Planillas de Liquidación respectivas, ajustando las multas al cálculo correcto conforme a la fecha de pago y subsistiendo el cálculo de intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, conforme se evidencia de la siguiente manera:

    Liquidación Sustitutiva Período Fecha Límite de Pago Fecha de Pago Días de Retraso Unidad Tributaria Vigente Multa

    (5 U.T.) Intereses

    2146 448 01/01/2006-15/01/2006 19/01/2006 26/01/2006 07 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.49,77

    2147 449 16/01/2006-31/01/2006 06/02/2006 08/02/2006 02 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.40,71

    2148 450 01/02/2006-15/02/2006 22/02/2006 16/03/2006 22 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.530,41

    2149 451 16/02/2006-28/02/2006 07/03/2006 16/03/2006 09 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.58,46

    2150 452 01/03/2006-15/03/2006 16/03/2006 27/06/2006 103 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.1.481,64

    2151 453 16/03/2006-31/03/2006 07/04/2006 27/06/2006 81 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.513,41

    2152 454 01/04/2006-15/04/2006 18/04/2006 27/06/2006 70 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.449,87

    2153 455 16/04/2006-30/04/2006 02/05/2006 27/06/2006 56 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.1064,54

    2154 456 16/05/2006-31/05/2006 05/06/2006 21/07/2006 46 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.283,38

    2563 462 16/10/2005-31/10/2005 04/11/2005 07/11/2005 3 Bs.F.29,40 Bs.F.147,00 Bs.F.39,11

    2565 464 01/11/2005-15/11/2005 17/11/2005 21/11/2005 04 Bs.F.29,40 Bs.F.147,00 Bs.F.46,73

    2567 466 16/12/2005-31/12/2005 03/01/2006 06/01/2006 03 Bs.F.33,60 Bs.F.168,00 Bs.F.207,80

    2566 465 01/12/2005-15/12/2005 22/12/2005 29/12/2005 07 Bs.F.29,40 Bs.F.147,00 Bs.F.71,14

    Sub-Total Bs.F.2.121,00 Bs.F.2.809,15

    Total Bs.F.4.930,15

    En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria anular las Planillas de Liquidación antes descritas y librar nuevas cumpliendo con lo señalado en el presente fallo. Así se decide.

  29. - De la ilegalidad del Acto recurrido por la violación de las reglas atinentes al concurso real de infracciones.

    En lo que respecta a la ilegalidad del acto recurrido manifiesta la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria al confirmar las multas a las que se contrae la Resolución recurrida mediante el presente proceso, dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la concurrencia de ilícitos tributarios, que tiene lugar cuando un sujeto de derecho, mediante la comisión de varias conductas independientes entre sí, viola varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición legal, sin que haya mediado entre tales comportamientos una decisión condenatoria firme; por lo que de considerarse procedente la imposición de sanciones a la recurrente, tendría que obligatoriamente calcularse conforme a las reglas del concurso real de infracciones.

    En este orden de ideas, sostiene que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente en un conjunto de sesenta y tres (63) infracciones, de las cuales diecinueve (19) fueron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y las restantes cuarenta y cuatro (44), conforme al artículo 113 eiusdem; siendo que la normativa contentiva en el artículo 81 de este cuerpo normativo no se hace distingos en relación a la naturaleza de las infracciones, basta con que sean varias para que se concrete el supuesto de hecho.

    Arguye asimismo que la Administración Tributaria ha sido del criterio de no aplicar la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en ilícitos de un mismo tipo, pese al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual en un número importante de fallos, sostiene que el prenombrado artículo 81 del Código Orgánico Tributario se aplica cuando en un mismo procedimiento se hubieren detectado uno o más ilícitos formales o materiales, sin importar que éstos sean similares o diferentes.

    Al respecto del artículo 81 del Código Orgánico Tributario se desprende:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    Por su parte de la Resolución impugnada observa el Tribunal que la Administración Tributaria señaló:

    Ahora bien, esta Alza.A. observa, que en relación a las sanciones por omisión o retraso en el pago, ya mediante Consulta No.DCR-5-13582, M.N.. 6315, del 27-11-2002, la antigua Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, había señalado: ‘…Distingue la norma cuatro supuestos, los cuales se pueden agrupar en dos grupos, uno atinente a la obligación de pago de anticipos y el segundo dirigidos a los agentes de retención o percepción. (…) La misma esencia de los tipos anteriores, se recoge para el caso de los agentes de retención y percepción (…) y el artículo 113 del COT de 2001 sanciona el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas…’

    Posteriormente, mediante Memorando No GGSJ/GDA/DDT/2008/000514-991 del 05-06-2008 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, estableció criterio en cuanto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, todo en atención al Manual de Normas y Procedimientos Tributarios, en los siguientes términos:

    ‘…Al tratarse de un mismo ilícito cometido en diferentes períodos fiscales y determinados en un mismo procedimiento, no es aplicable el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario porque no se está en presencia de una concurrencia de infracciones tributarias, ya que se trata de ilícitos de un mismo género, es decir, de un mismo tipo…’

    Y, recientemente, tal criterio fue reafirmado en el ya citado Memorando No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009-0059-0221 del 28-01-2009, siendo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, señaló:

    ‘…Al tratarse de un mismo ilícito cometido en diferentes períodos fiscales y determinados en un mismo procedimiento, no es aplicable el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario porque no se está en presencia de una concurrencia de infracciones tributarias, ya que se trata de ilícitos de un mismo género (…omissis…) es pertinente señalar entonces que, las sanciones aplicadas a contribuyentes especiales por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, deben aplicarse por cada período en el cual se haya cometido la infracción…’

    (…)

    Así pues, siendo que el caso de autos trata de presentación fuera del plazo del pago de las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de IVA, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, en aplicación de las normas legales atinentes ya citadas, a la posición dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y observando que se trata de un mismo ilícito cometido en diferentes períodos fiscales determinados en un mismo procedimiento y de un mismo género, declara improcedente el alegato presentado por la recurrente. Así se declara

    .

    A tales efectos considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio que en la materia ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00520 de fecha 16 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A., manifestó:

    “Así, con respecto a la concurrencia de infracciones esta Sala ha manifestado lo siguiente:

    …En el derecho tributario, esta figura precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada.

    Asimismo, se advierte que la norma establece varios supuestos en que el operador de la misma está obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, en ambos casos, la pena a que hubiere lugar, debe incrementarse en el cincuenta por ciento señalado en dicha norma.

    En este particular, si bien es cierto como lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de esta M.I., derivado de la reinterpretación del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, regulados bajo la óptica del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, donde ha dejado claro que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionadas mes a mes, precisa esta Sala hacer algunas aclaraciones respecto a su reciente criterio, relativo a la concurrencia de infracciones, al sostener ‘que la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’ (Vid. Sentencias Nos. 00491 y 635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A. e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., entre otras).

    Cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales ‘debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes’, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar…

    . (Vid. sentencia Nº 01199 del 5 de octubre de 2011, caso: P.C., C.A.)”

    En este sentido, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes transcrito, la falta en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en aquellos períodos liquidados por mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar, tal como ocurre en el caso en estudios.

    En consecuencia, éste Tribunal declara procedente el alegato de defensa señalado por la representación judicial de la contribuyente en lo que respecta a la aplicabilidad de la concurrencia real de infracciones, por lo que las sanciones a imponer quedan calculadas de la siguiente manera: (Se excluyen las Planillas declaradas prescritas en el particular primero del presente fallo, es decir las Nos. 2558, 2559, 2560, 2561, 2562 y 2564).

    Liquidación Sustitutiva Periodo Multa Multa Concurrencia Intereses

    1881 ----------- 01/07/2006-15/07/2006 Bs.F. 5.954,72 Bs.F.2.977,36 Bs.F.183,23

    1879 ----------- 16/06/2006-30/06/2006 Bs.F.18.076,94 Bs.F.9.038,47 Bs.F.543,81

    1880 ----------- 01/06/2006-15/06/2006 Bs.F.7.295,26 Bs.F.3.647,63 Bs.F.217,50

    1878 ----------- 01/05/2006-15/05/2006 Bs.F.75.663,50 Bs.F.75.663,50 Bs.F.2.225,37

    1884 ----------- 16/08/2006-31/08/2006 Bs.F.6.227,24 Bs.F.3.113,62 Bs.F.189,31

    1883 ----------- 01/08/2006-15/08/2006 Bs.F.1.344,46 Bs.F.672,23 Bs.F.41,95

    1882 ----------- 16/07/2006-31/07/2006 Bs.F.4.616,18 Bs.F.2.308,09 Bs.F.144,02

    1887 ----------- 01/10/2006-15/10/2006 Bs.F.356,64 Bs.F.178,32 Bs.F.11,35

    1886 ----------- 16/09/2006-30/09/2006 Bs.F.2.772,99 Bs.F.1.386,50 Bs.F.88,23

    1885 ----------- 01/09/2006-15/09/2006 Bs.F.109,96 Bs.F.54,98 Bs.F.3,34

    1890 ----------- 16/12/2006-31/12/2006 Bs.F.5.255,73 Bs.F.2.627,87 Bs.F.177,29

    1889 ----------- 16/11/2006-31/11/2006 Bs.F.5.270,29 Bs.F.2.635,15 Bs.F.169,26

    1888 ----------- 16/10/2006-31/10/2006 Bs.F.4.772,96 Bs.F.2.386,48 Bs.F.152,26

    1893 ----------- 01/02/2007-15/02/2007 Bs.F.4.635,02 Bs.F.2.317,51 Bs.F.144,29

    1892 ----------- 01/01/2001-15/01/2007 Bs.F.11.865,05 Bs.F.5.932.53 Bs.F.395,61

    1891 ----------- 01/12/2006-15/12/2006 Bs.F.765,88 Bs.F.382,94 Bs.F.24,60

    1896 ----------- 01/04/2007-15/04/2007 Bs.F.2.074,33 Bs.F.1.037,65 Bs.F.69,35

    1895 ----------- 16/03/2007-31/03/2007 Bs.F.15.557,43 Bs.F.7.778,72 Bs.F.514,69

    1894 ----------- 01/03/2007-15/03/2007 Bs.F.2.764,25 Bs.F.1.382,13 Bs.F.86,28

    1897 ----------- 16/04/2007-30/04/2007 Bs.F.3.538,36 Bs.F.1.769,18 Bs.F.119,36

    2855 ----------- 16/11/2008-30/11/2008 Bs.F.7.678,56 Bs.F.3.839,28 Bs.F.358,08

    2856 ----------- 01/01/2009-31/01/2009 Bs.F.352,64 Bs.F.176,32 Bs.F.17,90

    2857 ----------- 01/02/2009-28/02/2009 Bs.F.560,96 Bs.F.280,48 Bs.F.27,96

    2852 ----------- 16/07/2008-31/07/2008 Bs.F.3.024,59 Bs.F.1.512,30 Bs.F.151,78

    2853 ----------- 01/08/2008-15/08/2008 Bs.F.190,63 Bs.F.95,32 Bs.F.9,57

    2854 ----------- 01/10/2008-15/10/2008 Bs.F.161,01 Bs.F.80,51 Bs.F.7,87

    2850 ----------- 01/01/2008-15/01/2008 Bs.F.11.113,49 Bs.F.5.556,75 Bs.F.563,17

    2851 ----------- 01/03/2008-15/03/2008 Bs.F.20,07 Bs.F.10,04 Bs.F.0,96

    2848 ----------- 15/09/2007-30/09/2007 Bs.F.602,92 Bs.F.301,46 Bs.F.21,77

    2849 ----------- 01/11/2007-15/11/2007 Bs.F.104,33 Bs.F.52,17 Bs.F.4,37

    2845 ----------- 01/05/2007-15/05/2007 Bs.F.117,53 Bs.F.58,77 Bs.F.3,96

    2846 ----------- 16/07/2007-31/07/2007 Bs.F.767,11 Bs.F.383,56 Bs.F.27,01

    2847 ----------- 01/09/2007-15/09/2007 Bs.F.142,74 Bs.F.71,37 Bs.F.5,11

    2152 454 01/04/2006-15/04/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.449,87

    2150 453 01/03/2006-15/03/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.1.481,64

    2146 448 01/01/2006-15/01/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.49,77

    2151 452 16/03/2006-31/03/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.513,41

    2563 462 16/10/2005-31/10/2005 Bs.F.147,00 Bs.F.73,50 Bs.F.39,11

    2565 464 01/11/2005-15/11/2005 Bs.F.147,00 Bs.F.73,50 Bs.F.46,73

    2567 466 16/12/2005-31/12/2005 Bs.F.147,00 Bs.F.73,50 Bs.F.207,80

    2566 465 01/12/2005-15/12/2005 Bs.F.147,00 Bs.F.73,50 Bs.F.71,14

    2154 456 16/05/2006-31/05/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.283,38

    2153 455 16/04/2006-30/04/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.1.064,54

    2149 451 16/02/2006-28/02/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.58,46

    2148 450 01/02/2006-15/02/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.530,41

    2147 449 16/01/2006-31/01/2006 Bs.F.168,00 Bs.F.84,00 Bs.F.40,71

    Sub-Total Bs.F.140.759,19 Bs.F.11.537,58

    Total Bs.F.152.296,77

    En virtud de lo anterior este Tribunal ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación conforme a lo anteriormente señalado, en aplicación de la concurrencia real de infracciones consagrada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    RESUMEN

    Por las razones que anteceden en el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011-000219 de fecha 29 de julio de 2011 y notificada a la recurrente el 28 de septiembre de 2011; este Tribunal declarará Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso; resolviendo declarar la prescripción de las Planillas de Liquidación Nos. 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1582, 1583, 1584, 2558, 2559, 2560, 2561, 2562 y 2564, correspondiente a los períodos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2005, las primeras quincenas de los meses de junio y septiembre de 2005 y las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005 respectivamente.

    Asimismo se declaró la improcedencia del alegato relativo a la causa fortuita o fuerza mayor como eximentes de responsabilidad penal tributaria, en razón de que la representación judicial de la recurrente no trajo a actas elementos probatorios suficientes que constataran el caso fortuito o la fuerza mayor.

    Por otro lado, se declaró la procedencia del alegato de falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en razón de haberse constatado que la Administración Tributaria erró al momento de aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la conversión de la sanción a las Unidades Tributarias vigentes para el momento del pago de la obligación tributaria respectiva.

    Finalmente en lo que respecta a la teoría de la concurrencia real de infracciones, este Tribunal declaró la procedencia del referido alegato de defensa presentado por la representación judicial de la recurrente en virtud de coincidir con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a su aplicación en casos como los de autos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la Sociedad Mercantil “FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.” que se sustancia bajo el Expediente No. 1348-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  30. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2011-000219 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la siguiente forma:

    1.1. Se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción respecto a los periodos coincidentes con las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2005, las primeras quincenas de los meses de junio, septiembre y octubre de 2005 y las segundas quincenas de diciembre de 2004 y julio de 2005 respectivamente.

    1.2. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente, relativo al caso fortuito o la fuerza mayor como causales eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    1.3. Se declara PROCEDENTE el alegato de la contribuyente de falso supuesto de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    1.4. Se declara PROCEDENTE el alegato de la contribuyente, relativo a la aplicación de la teoría de la concurrencia real de infracciones.

  31. - No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1348-11, bajo el No. ______ - 2012; asimismo se libró oficio No________-2012, dirigido a la Procuradora General de la República.-

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.G.

    RLB/dcz.-

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