Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 14, de fecha 01 de marzo de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 11, por el abogado M.A.S., apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA, contra el auto cursante al folio 09, de fecha 09 de Febrero de 2011 que admitió las pruebas promovidas por el abogado J.F., Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A., todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA, contra la CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A. e INSTITUTO DE CANALIZACIONES, GERENCIA CANAL DEL ORINOCO, dicho expediente quedó anotado en este tribunal bajo el N°. 11-3947.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº. 4982, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

    - Consta en el expediente a los folio 1 y 2, auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admitió la demanda propuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA, contra las empresas CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A. e INSTITUTO DE CANALIZACIONES, GERENCIA CANAL DEL ORINOCO, por COBRO DE BOLIVARES.

    - Riela a los folios 3 al 6, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano GUA LBERTO A.M., en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL C.A., asistido por el abogado J.F., quien a su vez propuso la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 7, escrito de oposición a la cuestión previa promovida, presentado por la ciudadana N.M., en su carácter de única propietaria del negocio mercantil TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA, debidamente asistida por el abogado M.A.S..

    - Cursa al folio 08, diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana N.M., en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos M.A.S. y L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.943 y 03.398, respectivamente.

    - Cursa al folio 09, auto de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.F., Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A.

    - Al folio 10, cursa acta de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.H.L.P. y en consecuencia de ello se declaró desierto el acto.

    - Cursa Al folio 11, escrito presentado por el abogado M.A.S., apoderado de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictada en fecha 09 de febrero de 2011, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 01 de marzo de 2011 que riela al folio 14, siendo recibidas las copias certificadas de la apelación en este Tribunal Superior en fecha 07 de junio de 2011.

    - Riela al folio 13, acta suscrita por el Secretario del tribunal de la causa levantada en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 12/08/2010 (Exclusive hasta el día 16/02/2011 (Inclusive).

    - Corre inserto al folio 15, escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por el abogado J.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anibal C.A.

    - Actuaciones en esta Alzada

    - Consta a los folios 22 al 24, ambos inclusive escritos de pruebas presentados en fecha 16/06/11, por los abogados J.F. en su carácter de representante judicial de la parte demandada y M.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y rielan a los folios 26, 27 y 28, sendos autos de fecha 20/06/11, mediante el cual esta Alzada se pronuncia sobre los aludidos escrito de promoción de pruebas.

    - A los folios del 29 y 30, el abogado J.F. en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A., en fecha 27 de junio 2011, presentó informes en este Tribunal Superior, asimismo lo hizo el apoderado judicial de la parte actora abogado M.A.S., tal como se evidencia al folio 31.

    - Riela al folio 34, escrito de observaciones presentado en fecha 14 de julio de 2011, por el abogado M.A.S., apoderado judicial de la parte actora, ante este tribunal Superior.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. -Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la actora de autos TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA, por la declaratoria del Tribunal en el auto de fecha 09 de febrero de 2011, que riela al folio 9 de este expediente, solicitando al tribunal a-quo, en su escrito de apelación inserto al folio 11, entre otras cosas lo siguiente: (sic) “…se sirva indicar el criterio que maneja el tribunal con relación a la resolución de las cuestiones previas y si el criterio manejado por este juzgador, lleva implícito correr en forma paralela las etapas subsiguientes del juicio sin haberse pronunciado sobre el fondo del asunto previo esgrimido por las partes demandas incluido el demandado solidario…”.

    En efecto el auto objeto de apelación, cursante al folio 09 de fecha 09 de febrero de 2011, el a-quo dictaminó lo siguiente: (sic)”…Visto el escrito de pruebas de fecha 14/10/2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.F.…en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A…en consecuencia el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ello de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y visto las copias certificadas consignadas en dicho escrito de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Igualmente se observa del escrito de informes cursante a los folios 29 y 30, presentado en esta alzada por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A., que entre otras cosas argumentó que, en el escrito de contestación consta de manera clara y fehaciente que se estaba contestando la demanda al rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, y en segundo lugar opusieron como defensa de fondo para que fuese resuelta en la sentencia definitiva la cosa juzgada, es decir la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que vencido el lapso para dar contestación se abrió ope legis y de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos, la oportunidad para promover pruebas, en dicha fase del proceso consignaron copia certificada de todo el expediente contentivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior en otro juicio idéntico al presente incoado por el actor, señalando que el objeto de dicha prueba es demostrar los alegatos esgrimidos en la contestación en cuanto al hecho de la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo; de igual forma, señalaron que la demanda debía ser declarada sin lugar toda vez que la misma había sido rechazada en todas y cada una de sus partes en la contestación y el demandado no había probado los hechos de su libelo con ningún medio probatorio, que la demandante pretende con un argumento absurdo hacerle creer al Tribunal que sólo se había opuesto como cuestión previa la cosa juzgada sin contestar la demanda, y que por ello debía abrirse una articulación probatoria, sin embargo de una lectura del escrito de contestación se evidencia sin lugar a dudas, que efectivamente se hizo la contestación y en un capítulo expreso se puso la cosa juzgada como defensa de fondo, a los fines de que fuese resuelta en la sentencia definitiva, por lo que se concluye que la parte demandada no había tomado en cuenta lo establecido en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó sea declarada sin lugar la demanda por todos los razonamientos expuestos.

    Asimismo, mediante su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 27 de junio de 2011, inserto al folio 31, la representación judicial de la parte demandante, el abogado M.Á.S., alegó lo siguiente: que visto el auto emitido por el Juez de la causa, cursante al folio 09 del presente expediente, se abrió directamente a pruebas, sin atender lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser promovidas las cuestiones previas; asimismo, reprodujo el auto que señala el cómputo de los lapsos y días transcurridos en la presente causa, dentro de los cuales se presentó escrito de oposición a la cuestión previa presentada por los demandados, siendo que la sustanciación y decisión de la presente apelación es de mero derecho, pidiendo que así se pronuncie este Juzgador y se ordene al Juez de la causa reponga la causa al estado de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que al respecto, existe jurisprudencia reiterada y pacífica que lo estima tal y como consta de la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, Exp. Nro. 030087, S.RC Nro. 0274, y que de incurrirse en el vicio de no abrir la referida articulación probatoria se violan los artículos 15, 206 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito de observaciones, inserto al folio 34, de fecha 14 de julio de 2011, presentado por el abogado M.Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó que visto el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual quedó suficientemente claro que la defensa de fondo que opuso la misma fue la prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que debió ser escuchada y resuelta en los términos establecidos en la Ley, y es por ello que ratificaron lo peticionado en su escrito de informes presentado en esta Alzada, ordenando al Juez a quo la apertura de la articulación probatoria.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. el iter procesal aplicado en esta Segunda Instancia.

    2.1.- PUNTO PREVIO

    Como punto previo debe a.e.J.q. una vez que fueron revisadas las actas que conforman la presente actuaciones, se observa que el procedimiento aplicado en la causa que aquí se ventila es el referido al procedimiento breve, siendo el caso que la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada fue tramitada por el procedimiento ordinario. De lo anterior se resalta que tal procedimiento ordinario continuó en todo el curso del proceso, es claro advertir que no hay violación de orden adjetiva de orden público, por cuanto no hay ningún perjuicio a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantiza el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, y así lo deja sentado la sentencia Nº. 99-0018, de fecha 06 de abril 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que volviendo al hecho aquí señalado de las fases del proceso transcurridas en esta Alzada, corresponden al procedimiento ordinario, no debe implicar la reposición de la causa para que sea aplicado el procedimiento breve, pues ello crearía mas dilaciones y la reposición por consiguiente sería inútil de acuerdo a los postulados del artículo 26 Constitucional, por lo que siendo ello así detectado como fue tal circunstancia, este Juzgador al evidenciar que no está comprometido el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa a pronunciarse sobre la apelación aquí ejercida y así se establece.

    2.2.- DE LA APELACION

    Tal como se desprende de las actas procesales y como ha quedado previamente sentado, la causa gira en torno al “lapso legal para que la parte actora ejerza su derecho de promover y evacuar las pruebas en el tribunal a quo”, así las cosas este Juzgador constata que la presente causa fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010, tal como se colige de los folios 1 y 2, por el procedimiento breve, lo cual se extrae de la circunstancia, en que el tribunal de la causa luego de admitir la demanda incoada, por cuanto ha lugar en derecho ordenó el emplazamiento al ciudadano G.A.M., en su carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL C.A., y al INSTITUTO DE CANALIZACIONES GENRENCIA CANAL DEL ORINOCO, a fin de que comparecieran al segundo día hábil de despacho siguiente a la última notificación, además del auto apelado se distingue que el a quo admite las pruebas promovidas por el abogado J.F., apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A. en atención a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido es claro que el procedimiento aquí aplicado es el procedimiento breve, el cual se encuentra regulado en el artículo 881 y siguientes del citado texto legal y al efecto se destaca en relación al asunto que aquí se dirime lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem, que claramente prevé:

    ART. 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

    .(negrillas y subrayado del tribunal).

    De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta desacertado lo señalado por el abogado M.A.S., cuando alude que debe aperturarse una articulación probatorio con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es claro que al oponerse las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la norma adjetiva, su pronunciamiento tiene lugar en el fallo definitivo en conformidad a lo contemplado en el artículo 885 del citado texto legal, y en modo alguno puede inferirse que esta corriendo una etapa procesal paralela. Contempla el artículo 889 eiusdem, que: “Contestada la demanda o la reconvención si esta hubiera sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. De acuerdo a ello una vez que la parte demandada contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la etapa siguiente corresponde al lapso de pruebas como así lo dispone el artículo 889 y la circunstancia de haberse opuesto la aludida cuestión previa, solo implica que su resolución debe ser en la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así el auto hoy objeto de la apelación es ajustado a derecho y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado M.A.S., al folio 11, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia queda confirmado el auto apelado de fecha 09 de febrero de 2011.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 16/02/2011 FORMULADA POR EL ABOGADO M.Á.S., en su condición de apoderado judicial de TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA, contra del auto de fecha 09 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue TRANSPORTE FLUVIAL Y TERRESTRE FRANJU-MOYA contra CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A. E INSTITUTO DE CANALIZACIONES GERENCIA CANAL DEL ORINOCO, todo ello de conformidad las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, dictado por el Tribunal de la causa.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO*lal*glenda

    Exp. Nº 11-3947

    C.c.archivo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR