Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14202

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1988, bajo el No. 80, Tomo 60-A, posteriormente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 1988, quedando inscrita bajo el No. 49, Tomo 60-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados R.G.M., EMERCIO APONTE SULBARÁN, EMERCIO J.A.N. y A.A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.778, 6.087, 56.077 y 83.818, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 10 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 54, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio veinte (20) al veintitrés (23) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación No. 0013-2010, de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el Dr. R.E.S., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.D.P., Salud y Seguridad Laborales.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Emercio Aponte Sulbaran, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Flowserve se Venezuela, S.A., al cual se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 20111, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de Salid de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y M.Á.Z.B..

El día 01 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Director Estadal de Salid de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto del 10 de noviembre de 2011, se ordenó exhortar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano M.Á.Z.B..

El 13 de noviembre de 2012, se agregó al expediente resultas de notificación provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante auto del 09 de enero de 2013, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

El 04 de febrero de 2013, el abogado Emercio Aponte Sulbaran, con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora, presentó escrito de informes.

El día 07 de febrero de 2013, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reseñó, que “En fecha 27 de octubre de 2010, el trabajador M.Á.Z.B. presentó solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad ante la DIRESAT-ZULIA del INPSASEL”.

Expresó, que “En fecha 22 de noviembre de 2011, la Inspectora de Seguridad del DIRESAT ZULIA visitó las instalaciones de [su] representada a los fines de efectuar la investigación de origen de enfermedad”.

Relató, que “El 20 de diciembre de 2010 la Inspectora de Seguridad del DIRESAT-ZULIA emite un informe complementario de actuaciones realizadas respecto a la investigación de origen de enfermedad”.

Manifestó, que “…En fecha 04 de enero de 2011, el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.D.-Zulia dictó la P.A. a través de la cual se certificó que el ciudadano M.Á.Z.B. padece de: 1. Discopatía Discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1 (CÓDIGO CIE:M50.1); 2. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CÓDIGO CIE10: G56.0); y 3. Síndrome del Canal de Guyon Derecho L5-S1 (CÓDIGO CIE10: G56.2), consideradas como enfermedades ocupacionales: Agravada por el trabajo (Diagnostico NO. 1) contraídas en el Trabajo (Diagnostico No. 2 y 3), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

Indicó, que “En fecha 17 de enero de 2011 [su] representada fue notificada de la P.A.”.

Afirmó, que “El médico ocupacional fijó como un hecho cierto la ocurrencia de condiciones disergonómicas que nunca fueron mencionadas en el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, y menos aún, probadas, amén de afirmar de que el trabajador estaba obligado a laborar bajo esas supuestas condiciones disergonómicas; para finalmente llegar este funcionario, a la conclusión, totalmente subjetiva, sin motivación alguna, de que las patologías presentadas por el trabajador constituían estados patológicos agravados (Diagnostico 1) y contraído (Diagnostico 2 y 3), con ocasión del trabajo; en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas”.

Esgrimió, que “…los supuestos movimientos que se señalan en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL) con motivo de la investigación de origen de la enfermedad, los cuales realizaba, presuntamente, el ciudadano M.Z. durante la ejecución de sus actividades para [su] representada, son movimientos que bajo ninguna circunstancia son ejecutados por personas que trabajan en computadora. No aparece ni meramente demostrado que el agravamiento o el origen de la enfermedad hay sido básicamente por las posiciones disergonómicas a las cuales era, supuestamente, obligado a trabajar el Sr. Zambrano”.

Aseveró, que “No se desprende del expediente administrativo que el trabajador hay sido obligado a trabajar en condiciones disergonómicas: todo lo contrario, el trabajador para la ejecución de sus actividades se encontraba dotado de equipos adecuados, tal como lo señala la misma funcionario Ing. Beyzabetn Homez en su informe de inspección”.

Destacó, que “…el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de Investigación de origen de la enfermedad) y la Evaluación Médica, sin embargo, de las referencias hechas por la INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende de modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado a determinar la existencia de las patologías, y las supuestas constancia de que una de las patologías habría sido agravada por las condiciones de trabajo”.

Denunció, que “El falso supuesto de hecho se configura por hechos inciertos cuando el médico certificante asume como ciertas que las actividades realizadas por el trabajador en la empresa implicaban movimientos repetitivos de flexo-extensión del cuello y flexión de codos y muñecas; y por adición cuando éste determinó que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; hecho éste inexistente, que nunca fue afirmado, invocado, alegado y menos probado a lo largo del procedimiento, y que fue traído por arte de magia por el médico ocupacional en el auto de certificación …”.

Delató, que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien esta facultado para calificar el origen de la enfermedad ocupacional.”.

Adicionó, que “…para que el Médico Ocupacional pueda calificar una enfermedad como de origen ocupacional y el grado de discapacidad necesita la existencia de un acto, emanado del órgano competente para ello, que le faculte o delegue esta función de forma expresa”.

Precisó, que “…la certificación de enfermedad ocupacional y del grado de incapacidad fue dictado, como acto administrativo, por el Dr. Raniero E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito al DIRESAT ZULIA, sin indicar el acto administrativo que lo faculta para ello, es decir el acto donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales delega esta función en dicho funcionario, por lo que careciendo de la competencia para ello, el acto administrativo objeto del presente recurso es ilegal, encontrándose viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica del(sic) Procedimientos Administrativos…”.

Explanó, que “…no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y a todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro de 10 días como lo establece la Ley”.

Apuntó, que “…el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó, que “…se Anule el Acto Administrativo signado con el Oficio No. 0013-2010, suscrita(sic) por el Dr. R.E.S. F, en su carácter de Médico especialista en S.O., de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (IMPSASEL-DIRESAT-ZULIA)”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El abogado D.P.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Flowserve se Venezuela, S.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente:

1. Ratificó y promovió copia certificada del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-10-1400.

En cuanto a la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

2. Promovió prueba testimonial de la ciudadana M.I.A..

De la testimonial de la referida ciudadana, la cual riela inserta del folio doscientos sesenta y tres (262) al doscientos sesenta y cuatro del expediente (264), destaca este Juzgado que la misma la misma comporta un estudio meramente clínico, el cual no a.l.c.d. trabajo del ciudadano M.A.Z., razón por la cual mediante el referido medio probatorio no se puede determinar si las patologías sufridas por el ciudadano en mención, fueron causadas o agravadas por las funciones realizadas por el trabajador en su empleo.

IV

INFORME FISCAL:

En fecha 07 de febrero de 2013, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), mediante el cual el Especialista en S.O. I de la DIRESAT Zulia, emitió el acto recurrido a través del que diagnosticó la patología presentada por el trabajador y sin que de actas se demuestre, que contaba con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por ley para emitir los mismo, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizado y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, generando de este modo en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 0013-2010, de fecha 04 de enero de 2011, suscrito por el Dr. R.S., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.D.P., Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se verifica que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Flowserve se Venezuela, S.A., recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) incompetencia, 2) violación del derecho a la defensa y debido proceso, y 3) falso supuesto.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

1) Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que en el caso analizado, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el profesional de la medicina R.S., en su carácter de médico especialista en s.o. adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.D.P., Salud y Seguridad Laborales, quien no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos, pues no existe delegación por parte del Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales para expedir dichas certificaciones ni para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado.

En torno al vicio de incompetencia denunciado, vale destacar que ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01211, de fecha 11 de mayo de 2006,, ratificada en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, lo siguiente:

(…) que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (entre otras sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004). (…)

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (…)

.

Circunscritos al caso de marras, se verifica del acto administrativo impugnado que el funcionario de la Diresat Z.M.E. en S.O. I Raniero Silva, estableció su competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano M.Á.Z.B., con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Vistas las normativas indicadas en la precitada Certificación, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, hacer referencia al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los a las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Del contenido de la citada disposición se advierte, las obligaciones del Estado, de los patronos y la protección oficial al trabajo y los principios del derecho laboral.

Con base a lo antes expuesto, resulta pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Ver, artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

En el mismo sentido, el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Por su parte, el artículo 76 eiusdem, dispone:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

En concordancia con lo anterior, no pasa desapercibido para este Juzgado que entre los fundamentos que sirvieron de apoyo al Doctor R.S., médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien suscribió la Certificación objeto de impugnación, está la “P.A. Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su presidente Ciudadano J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.224, del 08/07/2005 (…)”. (Ver, folio 143)

Al efecto, en atención al principio iura novit curia luego de una investigación exhaustiva en la normativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, observa que tal como lo indicó el mencionado médico, mediante Decreto No. 3.742de fecha 06 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial 38.224 del 08 de julio de 2005, el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República, resolvió lo siguiente:

Artículo 1°. Nombro Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al ciudadano J.P.B., cédula de identidad N° 7.389.728, a partir del 08 de julio de 2005

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el Dr. Raniero S.M.E. en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) , al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que ejercer las competencias que le fueron delegadas. Asimismo, se que la Certificación impugnada incluye en forma expresa la delegación de la cual goza el Dr. Raniero Silva, avalando de esta manera, el contenido de la misma, a decir: “yo, Raniero E. S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.418, Médico Cirujano Magíster Scientiarum en S.O. I, adscrito a la Diresat Zulia, según la P.A. N° 03 de fecha 26/10/06, por designación de su presidente Dr. J.P.”. De lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en S.O. adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto, según se le haya delegado dicha competencia. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-2436 del 27 de noviembre de 2012)

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la sociedad mercantil actora y por la representación del Ministerio Público en cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo, toda vez que la Certificación No. 0013-2010, de fecha 04 de enero de 2010, mediante la cual se calificó el carácter ocupacional de las enfermedades del ciudadano M.Á.Z.B. y se dictaminó el grado de discapacidad del citado trabajador, visto que que el Médico Especialista en S.O. es quien posee los conocimientos necesarios para calificar el estado patológico de lesiones sufridas y certificar las enfermedades ocupacionales de los trabajadores, e igualmente considerando que el Dr. J.P.B. en su carácter de Presidente del referido Instituto delego expresamente la competencia al Dr. Raniero Silva para que certificara enfermedades ocupacionales. Así se declara.

2) Denuncia la representación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo impugnado transgredió los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

i) Que “El INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) (…) nunca le permitió a [su] representada el ejercicio del derecho a la contradicción”.

ii) Que “…no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considere pertinente para demostrar las defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley”.

iii) Que “El INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) (…) nunca le permitió a [su] representada acceder nunca al expediente médico del cual se deriva supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente debería de constar el procedimiento previo tramitado que habría concluido en la certificación”.

Al respecto pasa este Juzgado pasa a analizar la mencionada denuncia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgado, pronunciarse en primer en cuanto a la delación de transgresión del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado

.

De la norma citada se desprende que algunos documentos aportados de oficio o por las partes a los expedientes administrativos “podrán” tener carácter confidencial, y que dicha calificación corresponde hacerla, a través de acto motivado, a la Administración; sin embargo la normativa especial aplicable en el caso de autos, a saber, el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 53.

Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

(…)

11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes

. (Subrayado del Juzgado)

De la disposición legal anteriormente señalada se colige que “los datos personales de salud” suministradas a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tienen el carácter de “confidencial”, limitando dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes, razón por la cual se desecha la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia referida al quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

. (Subrayado de este Juzgado)

Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

Artículo 77.

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

De la Declaración

Artículo 73.

El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Otros Sujetos que Podrán Notificar

Artículo 74.

Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

(Subrayado de este Juzgado)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio veintiocho (28), “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” presentada en fecha 27/10/2010 por el ciudadano M.Á.Z.B., por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social.

En tal sentido, se desprende del folio treinta y uno (31) al ciento treinta y cuatro (134), “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, de fecha 21 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana B.H., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, del cual se observa que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Flowserve de Venezuela, el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.922.934, , a quien se le notificó del procedimiento de investigación de origen de enfermedad referida al ciudadano G.A.B.P..

Asimismo, del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141), riela “INFORME COMPLEMENTARIO DE ACTUACIONES REALIZADAS RESPECTO A INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana B.H..

Así pues, al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) discurre oficio No. 0013-2010 de fecha 04 enero de 2011, contentivo de la certificación expedida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

3) Por último, la actora alegó el vicio de falso supuesto de hecho.

Se observa, que la representación judicial de la empresa recurrente alegó, que “…de acuerdo por el médico ocupacional en el párrafo anterior, lo siguiente: En primer lugar, ésta señala que el cargo desempeñado por el trabajador era el de Administrador de Informática y que las actividades realizadas por éste en la ejecución del mismo implicaban movimiento de flexo-extensión del cuello, movimientos repetitivos de flexión de codos y muñecas durante el manejo de Terminal de computadora. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, nos preguntamos ¿en qué parte del expediente administrativo consta elemento probatorio alguno que demostrara las actividades realizadas por el trabajador y que las mismas implicaran esos tipos de movimientos? Como fueron constatadas las supuestas actividades y cuándo?, ¿De qué forma fueron constatados y determinados los supuestos movimientos a los cuales estaba expuesto el trabajador en la ejecución de sus actividades? Movimiento que por demás, en el caso bajo estudio, son falsos, pues no es cierto que una persona que trabaja en un computador tenga que realizar movimiento de Flexo-extensión del cuello y movimientos repetitivos de flexión de codos y muñecas, para la ejecución de sus actividades; lo que denota, la falta de pericia de la Ingeniero Homez para calificar las presuntas actividades que realizada el trabajador de manera disergonómica”.

Esgrimió, que “…nadie que este leyendo frente a el monitor o la pantalla de un computador puede estar flexionando el cuello, es decir, bajando y subiendo el cuello repetitivamente, por lo tanto ese movimiento que ella señala en su informe y que el médico ocupacional determinó como agravante de la supuesta patología de hernia discal padecida por el trabajador, también es falso; en virtud de que nadie trabaja frente a un computador subiendo y bajando el cuello”.

Denunció, que “…el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de origen de la enfermedad) y la Evaluación Médica, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo algunota demostración de los hechos que habrían llevado al órgano determinar la existencia de la patologías, y la supuesta circunstancia de que una de las patologías habrían sido agravada por las condiciones del trabajo”.

Adicionó, que “…en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonomicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión, por un lado de que la patología (Diagnostico No. 1) constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo y, por el otro, de la existencia de las otras patologías (Diagnostico 2 y 3)”.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el mencionado acto administrativo, este Juzgado debe traer a colación el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:

Definición de enfermedad ocupacional

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-0188, de fecha 14 de febrero de 2012).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, copia certificada de la Certificación Nº 0013-2010, de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual el Médico Ocupacional Dr. Raniero Silva, expresó lo siguiente:

(…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido el ciudadano: M.A.Z.B., titular de la cédula de identidad N°: V-7.838.745, de 46 años, desde el día 27/10/10, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Flowserve de Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida 58, Edificio IMIVENCA, Zona Industrial II Etapa, Municipio san(sic) Francisco, Estado Zulia, desde el 01/09/97. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterio: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Ing. B.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.082.116, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo N° ZUL-10-1849, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° ZUL-47-IE-10-1400, se constató el desempeño en el cargo de Administrador de Informática, durante un tiempo efectivo de quince (15) años, donde las actividades realizadas implica flexo-extensión del cuello, flexión de movimientos repetitivos de flexión de codos y muñecas durante el manejo de Terminal de computadora. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional ZUL-11.952-10, donde se determina que el trabajador presenta diagnósticos de 1.- Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1: Profusión Discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1; 2.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; y 3.- Síndrome del Canal de Guyon Derecho. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravado (Diagnostico N° 1) y Contraídas (Diagnósticos N° 2 y 3), con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), yo, Raniero E. S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.418, Médico Cirujano Magíster Scientiarum en S.O. I, adscrito a la Diresat Zulia, según la P.A. N° 03 de fecha 26/10/06, por designación de su presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.224, del 08/07/2005, en la sede de La DIRESAT Zulia, CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1: Profusión Discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1 (Código CIE10: M50.1); 2.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: G56.2); y 3.- Síndrome del Canal de Guyon Derecho L5-S1 (Código CIE10:G56.2), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravada por el Trabajo (Diagnostico N° 1) y Contraídas en el trabajo (Diagnósticos N° 2 y 3), que le ocasionan al trabajador un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del cuello y ambas manos. Fin del informe

De lo anterior, se desprende que el Médico Ocupacional Dr. Raniero Silva, fundamentó la certificación de discapacidad, en el acta de inspección emanada del funcionario “Ing. B.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.082.116, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II”, en la cual se dejó constancia de los riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas.

Así las cosas, se tiene que fue la Ingeniera B.H., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- (INPSASEL), quien realizó la inspecciones en las instalaciones de la empresa Florwserve de Venezuela, la cual consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, en el cual se procedió a “listar y describir las principales actividades realizadas por El Trabajador”, en los siguientes términos:

-Respaldo diario de la data de los servidores: identificación del cartucho o cinta y almacenamiento de archivo.

-Seguimiento de la seguridad del sistema de administración de la empresa: mantenimiento de la ficha de seguridad, ingresos, egresos, movimientos de cada trabajador para Venezuela y Latinoamérica. Según detalle y complejidad de lo requerido o solicitud puede realizarse en 30 min o una semana todo esto era realizado de forma digital y el detalle de la solicitud se hacía por correo o Chat posteriormente esta información debe ser vaciada manualmente.

-Suministrar información de activos, los egresos y modificaciones: Esta información debía presentarse de forma trimestral, sin embargo El Trabajador comenta que esta actividad era realizadas paulatinamente a lo largo del mes.

-Detalles de las clases de seguridad, segregación de funciones: detección de irregularidades de accesos del sistema (es llamado dentro de la empresa, conflicto de intereses por segregación de funciones), este detalle debe presentarse de forma trimestral, aumentado trabajo verídico o diario para elaborarlo completamente.

-Ingresos de personas (…) y equipos tecnológicos (computadoras y teléfonos celulares) que sea requeridos, verificando y digitalizando altas, bajas o modificaciones de usuarios en la red (llenado el formato se toman 15 min y el trabajo con el equipo puede tomarse hasta 3 días

. (ver, folios 36 y 37)

Igualmente, con posterioridad a la verificación de las actividades antes detalladas, se hicieron las siguientes observaciones:

-El trabajador refiere que antes del año 1995, laboró en la empresa como personal externo y contratado permaneciendo en la empresa hasta la actualidad.

-El trabajador amerita uso de computadora de escritorio, portátiles y teléfono celulares para todas las actividades.

-El módulo de trabajo posee silla con modificación de alturas, escritorio en “V” y monitor ubicado en la base del escritorio, el escritorio es de altura aproximada de 1 metro.

-Las actividades ameritan flexión del cuello, movimientos de brazos repetitivos, con flexión de codos y movimientos de flexión de muñeca para manejo de Mouse o ratón.

-Comentó El trabajador que dos años atrás se podía laborar extra 8hr semanales aproximadamente, por otra parte explicó que durante un proyecto se podían cumplir 40 horas de sobretiempo mensual, antes del 2006 se presentaron situaciones donde por el exceso de trabajo, se daba la orden de laborar de forma continua, retirarse a las 7 de la mañana y regresar en una hora

. (ver, folio 37)

De lo anterior, se desprende que la Ingeniera adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) manifestó que en la inspección realizada a la empresa hoy recurrente, se evidenció la presencia de riesgos como “flexión del cuello, movimientos de brazos repetitivos, con flexión de codos y movimientos de flexión de muñeca para manejo de Mouse o ratón”, los cuales incidieron en la lesión padecida por el trabajador afectado.

De manera pues que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no fue precisamente el Médico Ocupacional el que estableció la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por la trabajadora sino la constatación de los hechos que mediante inspección había realizado la funcionaria Betzabeth, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ello así, este Juzgado considera importante traer a colación la sentencia 2012-2436 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual precisó con respecto al procedimiento de inspección, lo siguiente:

La potestad inspectora de la Administración Pública, es atribuida a un organismo especializado dentro de la misma, y tiene por objeto velar porque una unidad económica o bien cualquier persona natural o jurídica que ejerza una actividad en un determinado sector regulado, pueda ser objeto de controles a priori o a posteriri, y ser observadas si sus actividades se ajustan a fines de utilidad pública o a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Para el autor J.B.V., la potestad de inspección, es principalmente una potestad consustancial a la actividad de control, que se materializa con la imposición, prevención, constatación, y verificación del cumplimiento ordenamiento jurídico. (Vid. Bermejo Vera, José, La Administración Inspectora, RAP, Número 147, 198, pp. 43.)

En este sentido, se observa que la potestad de inspección, en términos generales, consiste en el acopio de información por parte de la Administración Pública, a través del reconocimiento de las actividades de los sujetos privados, dirigida a acomodar su conducta al ordenamiento. (Vid. Rivero Ortega, Ricardo. El Estado vigilante. Consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid: Tecnos, 2000. p. 77).

En efecto, al hacer alusión a la denominada potestad de inspección se hace referencia a un concreto modo de actuar de la Administración Pública que se caracteriza por la imposición generalmente forzosa- de supervisiones o controles sobre cómo se desarrollan ciertas actividades de los particulares, en el entendido que las actividades sujetas al ejercicio de tal potestad, por una parte, representa gran relevancia para el interés general y por la otra, como consecuencia de esa gran relevancia, que dichas actividades se encuentran sujeta a una especial regulación jurídica, con la consecuente existencia de un ente u órgano administrativo específico que se encarga de velar porque la actuación de los particulares se adecúe a las normas jurídicas que la rigen. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1210, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Sociedad mercantil Flecha Sport, C.A. contra la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)).

Desde esta perspectiva, la inspección permite la adecuación de la conducta de los sujetos a los mandatos de la Ley, por lo que constituye uno de los instrumentos o técnicas tradicionales para lograr el cumplimiento de las disposiciones normativas, pues la finalidad institucional de dicha potestad, consiste, precisamente, en garantizar la adecuación permanente de la actividad sujeta a control a las determinaciones legales (Vid. Sentencia Cit. 2010-1210). Por lo que, según acota la doctrina, la inspección administrativa constituye para la Administración, hoy por hoy, una técnica irrenunciable, y, justamente por ello, una potestad administrativa (Vid. F.R., Severino. La actividad administrativa de inspección. El régimen jurídico general de la función inspectora. Granada: Editorial Comares, 2002. p. 12).

De esta forma, se tiene que la potestad de inspección se trata de una actividad administrativa ordinaria sobre los sectores regulados, de carácter objetivo, para la comprobación del ejercicio de derechos y obligaciones por parte de un particular, con el propósito de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico. Ésta actividad, incluye la recopilación de datos, la vigilancia, la investigación y, en especial, la verificación del desarrollo ordenado de la actividad de la que el particular es titular. (Vid. G.U., Agustín. La potestad inspectora de las Administraciones Públicas. Madrid: M.P., 2006, p. 29).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que los procesos de inspección son procedimientos sui generi destinado a verificar –en principio- la situación de una entidad cualquiera, que ejecuta actividades potencialmente lesivas al interés general o sí se quiere, con gran influjo sobre las mismas, y que requieren para su correcto desarrollo y desenvolvimiento, de un constante monitoreo y controles, que oscilan entre preventivos o represivos, dependiendo de la intensidad que las mismas imprimen sobre la actividad inspeccionada.

En tal sentido, en los procedimientos de inspección la Administración Pública lleva a cabo funciones específicas de comprobación o constatación de la legalidad. Por lo que, dicha potestad de inspección constituye una actividad de control, de trámite o preparatoria de otra decisión, en atención a los resultados que se obtengan al momento de practicarlas.

Ahora bien, la potestad de inspección, implica el ejercicio de una actividad de monitoreo y vigilancia de la actividad que ejerzan los particulares a propósito de evidenciar el cumplimiento o ajuste a la legalidad, pues garantiza el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los particulares; no obstante, de los hallazgos precisados en las inspecciones se pueden derivar ciertas situaciones, verbi gratia, la conformidad de su actuación con el ordenamiento jurídico, o la atribución o imputación de una conducta ilícita merecedora de una pena o castigo, lo que se traduce en habilitación legal para hacer frente a las necesidades de resguardo del interés general, para lo cual se ha impuesto este tipo de actuación

. (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con las consideraciones que anteceden, debe destacar este Juzgado que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó únicamente la nulidad de la Certificación Nº 0013-2010, de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y no impugnó la inspección llevada a cabo por la Ingeniera B.H., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, quien a todas luces fue el que indicó las condiciones laborales a las que se encontraba sometida la trabajadora y como éstas agravaron su estado de salud.

A este respecto, indicó la parte recurrente en su escrito de nulidad que “Tal como se observa el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de Investigación de origen de la enfermedad) y la Evaluación Médica, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de las patologías, y la supuesta circunstancia de que una de las patologías habría sido agravada por las condiciones del trabajo”. (Ver, dorso folio 10).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, no resultó controvertida la realización de la referida inspección por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, -pues así lo indicó expresamente la recurrente en su escrito libelar-, en la cual se dejó constancia de los riesgos presentes en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el ciudadano M.A.Z. en el cargo de Administrador de Informática derivadas de las condiciones de trabajo a la cual se encontraba expuesto dicho trabajador.

También, considera este Juzgado que la parte recurrente al tener conocimiento del contenido de la inspección realizada por la mencionada Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, debió impugnarla ante el órgano competente, toda vez que es tal documento, el que plasma las circunstancias de seguridad a las cuales estaba sometido el trabajador y muy específicamente la actividad que éste realizaba, aunado a la naturaleza de dichas actuaciones, siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

(…) Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

(…Omissis…)

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión (…)

.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que los Médicos Ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), en este caso, el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. I, califican y certifican el estado patológico de los trabajadores y no verifican la existencia de riesgos en las condiciones de trabajo en las cuales prestan su servicio, ni establecen relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida, sino que se fundamentan en los informes emanados de los funcionarios competentes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la Certificación emanada del Médico Ocupacional Dr. Raniero Silva, consiste en verificar el estado de salud del trabajador y determinar la presencia de una enfermedad ocupacional.

Visto de esa forma, se aprecia que en el presente caso, la Certificación hoy impugnada, estaba fundamentada en un documento -no atacado por la sociedad mercantil recurrente- como lo es el acto de inspección in commento, en la cual se evidenciaron los peligros y riesgos para el ciudadano M.A.Z.B. en el ejercicio de su cargo, y las funciones que éste desplegaba.

Así pues, considera esta Juzgado que la parte recurrente en dado caso fue negligente al no recurrir -en su oportunidad- el contenido de la inspección realizada por la funcionaria B.H., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que es tal documento el cual establece los riesgos presentes para la trabajadora, los cuales agravaron la enfermedad que posee la trabajadora antes identificada.

Por lo cual, aprecia este Juzgado que la Certificación recurrida por la representación judicial de la empresa recurrente, no hizo más que constatar el estado patológico del ciudadano M.A.Z.B., y visto que la parte accionante no aportó elementos que pudieran desvirtuar la existencia de un padecimiento por parte de la trabajadora, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio delatado de falso supuesto, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 56 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp.14202.

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