Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.099.539, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.G.H., C.Q.S., R.I. RIVERO S. C.L. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.384, 74.187, 61.293, 24.498 y 26.939, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el No. 03, Tomo 34-A; y el ciudadano R.O.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.140.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.179, en su propio nombre y en representación de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SERVIDESTA CAMORUCO, C.A,-

M.P.F.M. y R.D.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 4.022 y 110.885, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.O.P.P..-

YULIMAR DEL VALLE G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.116.

MOTIVO.-

DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .

EXPEDIENTE: 10.651

El abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, en fecha 19 de diciembre de 2007, demandó por Desalojo, y por vía subsidiaria, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., y al ciudadano R.O.P.P., en su propio nombre y en representación de dicha empresa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2008.

Asimismo, el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado actor, el día 24 de enero de 2008, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Administrador, ciudadano R.O.P.P., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2008, los ciudadanos R.O.P.P. y M.P.F.M., actuando el primero como Administrador de la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., y por sus propios derechos, y el segundo como apoderado judicial de dicha empresa, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando la subsanación del poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Consta igualmente, que el abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008, ejerció recurso de apelación y asimismo recusó a la Abog. R.M.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 28 de octubre de 2008, presentó su correspondiente informe de recusación; razón por la cual las copias certificadas correspondientes a la referida recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente, una vez que fue sometido a distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2008.

El abogado FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, pasó a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo declarada con lugar, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente las resultas de la recusación propuesta en contra de la Abog. R.M.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de las cuales se evidencia que el día 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar dicha recusación; razón por la cual, el presente expediente fue remitido nuevamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.

Consta asimismo que, la Abog. R.M.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2010, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado el día 02 de junio de 2010, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, y quien en fecha 18 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente, fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, ordenó agregar a los autos las resultas de la precitada inhibición, y en fecha 04 de agosto de 2010, dictó sentencia, declarando con lugar la acción subsidiaria de Resolución de Contrato de Arrendamiento; contra dicha decisión apeló el 09 de agosto de 2010, el abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre de 2010, bajo el No.10.651, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado R.O.P.P., actuando por sus propios derechos y en representación de la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., el día 26 de octubre de 2010, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se

observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, en el cual se lee:

    …Consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 15 de julio de 2002, bajo el No. 92, Tomo 84, que anexo marcado "B", que mi representado dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio SERVIDESTA CAMORUCO, C, A… representada por su Administrador ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA… un inmueble constituido por TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, que forman parte del Centro Comercial y Profesional 'EL CAMORUCO", ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados 13.00 mts2) cada uno, distinguidos con las letras y números: EV-1, EV-2, EV-3, EV-4, EV-5, EV-6, EV-7, EV-8, EV-9, EV-10, EV-11, EV-12, EV-13, EV-14, EV-15, EV-16, EV-17, EV-18, EV-19, EV-20; ubicados en la rampa subida de la planta baja a la planta piso 1; EV-21, EV-22, EV-23, EV-24, EV-25, EV-26, EV-27, EV-28, EV-29, EV-30, EV-31, EV-32, EV-33, EV-34. EV-35, EV-36, EV-37, EV-38, EV-39, EV-40, EV-41, EV-42, EV-43, EV-44, EV-45, EV-46, EV-47, EV-48, EV-49, EV-50, EV-51, EV/52; ubicados en la planta piso 1; EV-65-, EV-66, EV-67, EV-68, EV-69, EV-70, EV-71, EV-74, EV-75, EV-76, EV-77, EV-78, EV-79, EV-80, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 1 a la planta baja: EV-81, EV-82, EV-83, EV-84, EV-85, EV-86, EV-87, EV-88, EV-89, EV-90, EV-91, EV-92, E-93, EV-94, EV-95, EV-96, EV-97, EV-98, EV-99, EV-100, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 1 a la planta piso 2; EV-101, EV-102, EV-103,-EV-104, EV-105, EV-106, EV-107, EV-108, EV-109, EV-110, EV-11 V/EV-112, EV-113, EV-114, EV-115, EV-116, EV-117, EV-118. EV-119, EV-120, EV-121, EV-122, EV-123, EV-124, EV-125, EV-126, EV-127, EV-128, EV-'29, EV-130, EV-131, EV-132, ubicados en la planta piso 2; EV-147, EV-148. EV-149, EV-150, EV-151, EV-152, EV-153, EV-154, EV-155, EV-156, EV-157. EV-158, EV-159, EV-160, EV-161, EV-162, EV-163, EV-164, ubicados en In rampa de bajada de la planta piso 2 a la planta piso 1; EV-'65. EV-166, EV-167, EV- 168, EV-169, EV-170, EV-171, EV-172, EV-173, EV-174. EV-175, EV-176, EV-177, EV-178, EV-179, EV-180, EV-181, EV-182. EV-183, EV-184, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 2 a la planta piso 3; EV-185, EV-186, EV-187, EV-188, EV-189, EV-190, EV-191 EV-192, EV-193, EV-194, EV-195, EV-196, EV-197, EV-198, EV-199, EV-200, EV-201, EV-202, EV-203, EV-204, EV-205, EV-206, EV-207, EV-208, EV-209, EV-210, EV-211, EV-212, EV-213, EV-214, EV-215, EV-216, EV-217, EV-218, EV-219, EV-220, EV-221, EV-222, EV-223, EV-224, EV-22 5. EV-226, EV-227, EV-228, EV-229, EV-230, ubicados en la plañía piso 3: EV-231, EV-232, EV-233, EV-234, EV-235, EV-236, EV-237, EV-238, EV-239. EV-240, EV-241, EV-242, EV-243, EV-244, EV-245, EV-246, EV-247, EV-248, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 3 a la planta piso 2; EV-249, EV-250, EV-251, EV-252, EV-253, EV-254, EV-255, EV-256, EV-257, EV-258, EV-259, EV-260, EV-261, EV-262, EV-263, EV-264, EV-265, EV-266, EV-267, EV-268, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 3 a la planta techo área comercio; EV-269, EV-270, EV-271, EV-272, EV-273, EV-274, EV-275, EV-276, EV-277, EV-278, EV-279, EV-280, EV-281, EV-282, EV-283, EV-284, EV-285, EV-286, EV-287, EV-288, EV-289, EV-290, EV-29Í, EV-292, EV-293, EV-294, EV-295, EV-296, EV-297, EV-298, EV-299, EV-300, EV-301, EV-302, EV-303, EV-304, EV-305, EV-306, EV-307, EV-308, EV-309, EV-310, EV-311, EV-312, EV-313, EV-314, EV-315, EV-316, EV-317, EV-318, EV-319, EV-320, EV-321, EV-322, EV-323, EV-324, EV-325, EV-326, EV-327, EV-328, EV-329, EV-330, EV-331, EV-332, EV-333, EV-334, EV-335, EV-336, EV-337, EV-338, EV-339, EV-340, EV-341, EV-342, EV-343, EV-344, EV-345, EV-346, EV-347, EV-348, EV-349, EV-350, EV-351, EV-352, ubicados en la planta techo área de comercio; EV-365, EV-366, EV-367, EV-368, EV-369, EV-370, EV-371, EV-372, EV-374, EV-375, EV-376, EV-377, EV-378, EV-379, EV-380, EV-381, ubicados en la rampa de bajada de la planta techo área comercio a la planta piso 3.

    Las mencionadas áreas se encuentran determinadas en la cláusula Quinta del documento de condominio del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, el cual forma parte integrante del contrato referido, e igualmente es parte integrante de dicho contrato las siguientes maquinarias y equipos que se encuentran allí instaladas, según el Inventario que se especifica a continuación:

    INVENTARIO ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL CAMORUCO

    1.-Oficina de Administración

    a,- Dos (2) escritorios medianos color gris.

    b,- Tres (3) escritorios pequeños, dos (2) de ellos un poco deteriorado.

    c,- Dos (2) estantes con puertas y porta candados.

    d.- Dos (2) archivos, uno marrón de cuatro (4) gavetas y uno (1) gris de tres…

    …En la cláusula Tercera del citado contrato se estipuló: "El canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.608,oo) que "LA ARRENDATARIA" se obliga a pagar fiel y puntualmente por mensualidades anticipadas, en la dirección que le indique 'EL ARRENDADOR", En caso de prórroga, este monto será revisado y ajustado anualmente, tomando en consideración la tasa de inflación declarada por el Banco Central de Venezuela, siendo causal de resolución del presente contrato la demora o negativa de "LA ARRENDATARIA" en llegara un acuerdo con «EL ARRENDADOR", sobre esté particular".

    En la cláusula Décima Segunda del contrato se estableció: "LA ARRENDATARIA" pagará, a sus propias expensas, las cuotas ordinarias de condominio el servicio de teléfono y la pintura del rayado de los puestos de estacionamiento y, se compromete a entregar a “EL ARRENDADOR” al finalizar el presente contrato, la solvencia de estos servicios, debidamente cancelados”.

    Y en la cláusula décima novena se convino:

    "La falta de pago de dos mensualidades, así como el incumplimiento de cualquier otra de las cláusulas a las que aquí se hace mención, dará derecho a "EL ARRENDADOR" a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello "LA ARRENDATARIA" deberá pagar, a titulo de cláusula penal, todas la mensualidades que falten del término contractual, correspondiente para el momento del incumplimiento, sin ninguna responsabilidad ni garantía por parte de "EL ARRENDADOR".

    En dicho contrato también se estableció uno Cláusula de Fianza, cuyo contenido es el siguiente:

    DÉCIMA OCTAVA; Y yo, RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA… declaro: Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que asume por este contrato la firma mercantil SERVIDESTA, C.A… durante toda la vigencia del mismo y de sus prórrogas, si las hubiere, aún en el caso de lo modificación en el precio del arrendamiento, siendo entendido que esta fianza solo cesará al ser desocupado el inmueble y ser entregado solvente a "EL ARRENDADOR", a su entera satisfacción, manifestada por escrito.

    Es el caso que "LA ARRENDATARIA" adeuda para la fecha cinco (5) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, ya que las mismas su pago es por adelantado y se vencen el primer día de cada mes.

    Aunado a ello, "LA ARRENDATARIA" no ha cancelado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, que montan globalmente a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 29.294,54) hecho que motivó una demanda por porte del Condominio de Copropietarios del Centro Comercial y Profesional El Camoruco en contra de mi representado, la cual cursa ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente No. 20.413, que fue admitida y se decretó embargo ejecutivo sobre el referido estacionamiento, lo que obligó a mi mandante a convenir en la demanda intentada en su contra y a pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 52.759,70) que comprende el pago de las cuotas condominiales correspondientes a los meses de abril a noviembre del año 2007, los intereses de mora, gastos judiciales y honorarios de Abogado, tal como se constata de la copia que anexo distinguida "C".

    Mi mandante ha efectuado diversas diligencias amistosas ante "LA ARRENDATARIA" a fin de que cumpla con sus obligaciones, cancele los cánones de arrendamiento vencidos y las cuotas de condominio señaladas, cuya demanda por sí sola le causa graves daños y perjuicios, exponiéndolo al desprecio público, habida cuenta que mi poderdante es un comerciante de reconocida honestidad dentro y fuera de Valencia.

    Es de hacer notar, que una vez vencido el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, que según la clausula segunda es de tres meses a partir del 01 de Julio del año 2002, y que se prorrogaría en forma automática y sucesiva por igual período, (UN SOLO PERIODO) a menos que una de las partes de a la otra, un aviso con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo en que manifieste no estar interesado en prorrogar el presente contrato, y por ende el mismo concluyó el 01 de Octubre del 2002, y al no existir notificación de las partes, por imperio de la clausula citada, se prorrogó como allí se indica, : es decir, por tres meses más, el cual venció el 01 de Enero del 2003, quedando en consecuencia, la inquilina en el inmueble y mi representada aceptando tal ocupación arrendaticia, hasta el presente año y con ello operó la tácita reconducción, es decir, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, y así debe ser considerado.

    Es el caso, que el inquilino no cumple con sus obligaciones; es decir, las asumidas al suscribir el contrato; y encontrándonos en presencia de un arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado; es procedente la acción judicial pertinente para el desalojo del inmueble; a tal efecto, procedo a determinar la causal de desalojo en la cual se fundamenta la presente demanda; e igualmente la causal de resolución, con los correspondientes daños y perjuicios, pues esta pretensión será intentada de manera subsidiaria, como se explicará más adelante.

    La falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

    Adeuda el inquilino para los momentos tal como se indicó anteriormente los cánones arrendaticios que genera el inmueble; correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.608,oo) cada uno, ya que su pago es por adelantado y se vencen el primer día de cada mes.

    Siendo ésta una causal de desalojo del inmueble, tal como lo estipula la letra "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procederá a ejercer pretensión principal de desalojo.

    Aún más, no cumpliendo el inquilino con su principal obligación de pago de canon de arrendamiento, adeuda las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, que montan globalmente a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 29.294,54), y por ello, tal como consta anteriormente, mi representado tuvo que pagar en virtud de demanda judicial la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.52.759,70).

    Este incumplimiento no es causal de desalojo tal como lo estipula la novedosa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por el contrario, permite según el artículo 34 parágrafo segundo, que se ejerzan acciones judiciales por causales distintas, y en este caso, ejerceré acción subsidiaria de resolución de contrato, con los correspondientes daños y perjuicios para el caso que no prospere la pretensión principal de desalojo, ya que al ser excluyentes, no es posible que demande por ambas causales por vía principal, y desde ya me reservo la oportunidad para ejercer el cobro de estas cuotas de condominio insolutas pagadas por mi poderdante mediante otra acción, sea cobro de bolívares o repetición de pago, con los respectivos daños y perjuicios, en el caso que prospere el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y el Tribunal no pueda conocer de la acción subsidiaria resolutoria, con los correspondientes daños y perjuicios.

    A los fines de estimar los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, por parte de la inquilina, en base al incumplimiento en el pago de la cuota de condominio que generó en demanda judicial contra mi poderdante, me permito citar la sentencia N°1.391, de fecha 15 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente reitera nuestro Alto Tribunal que la obligación contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, y en tal sentido la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Pero la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el Juez…

    …RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…

    …existiendo un contrato donde consta la obligación de la inquilina en el pago de las cuotas de condominio, y constancia expresa que este pago fue erogado por mi representado, estimo los daños y perjuicios en la misma cantidad pagada en la demanda por cobro de cuotas de condominio.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió…

    …En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo en nombre de mi mandante a demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio "SEVIDESTA CAMORUCO, C.A."… en la persona de su Administrador RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA… y a este último a titulo personal en su carácter de Fiador de las obligaciones asumidas por "LA ARRENDATARIA" en el mencionado instrumento jurídico, para que convengan o en su defecto a e//q; sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 15 de julio de 2002, por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de los que se describen en el inventario antes señalado) y personas y solventes de servicios.

    SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.33.040,oo), por concepto de las mensualidades insolutas generadas en el inmueble, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.608,oo) cada uno, y las que se sigan venciendo por la misma suma hasta la entrega definitiva del inmueble.

    TERCERO: Subsidiariamente y en caso de que no sea acogida la pretensión principal de desalojo; En la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las cuotas de condominio, y én consecuencia, en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes (excepto de los que se describen en el inventario) y personas, y solvente de los todos los servicios hasta la entrega del mismo.

    CUARTO: En pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.7'59,70) que comprende las cuotas de condominio y los honorarios de Abogado que se vio obligada a pagar mi poderdante en virtud de su incumplimiento, y los cuales debían ser pagados por la inquilina.

    QUINTA: En pagar además la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.52.759,70) por daños y perjuicios, en virtud de su incumplimiento.

    SEXTA: En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.33.040,oo), por concepto de las mensualidades insolutas generadas en el inmueble, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.608,oo) cada uno, y las que se sigan venciendo por la misma suma hasta la entrega definitiva del inmueble.

    SÉPTIMA: En ambos casos, en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.

    Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario…

  2. Escrito de contestación de demanda, presentada por los ciudadanos R.O.P.P. y M.P.F.M., actuando el primero como Administrador de la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., y por sus propios derechos, y el segundo como apoderado judicial de dicha empresa, en los términos siguientes:

    …rechazamos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, con base a los siguientes argumentos:

    a) Es falso que nuestra representada la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A. haya omitido el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda Antes por el contrario, nuestra representada ha consignado a demandante sumas cuantiosamente superiores a la totalidad de las que ha debido pagar en cumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita éste. Dicha afirmación encuentra su fundamento en la operación matemática que a continuación señalamos: 1) Como resulta del contrato de arrendamiento a que se refiere el demandante, el mismo fue suscrito el día 15 de Julio de 2002. Desde esa fecha hasta el mes de diciembre del año 2007, la cantidad que ha debido pagar nuestra representada es de Bs. 436.128.000,00 (Bs.F. 436.128,00), la cual resulta de multiplicar el número de meses que han transcurrido desde que se firmó el contrato en cuestión hasta el mes de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 6.608.000,00, (Bs.F. 6.608,00). 2) Como resulta de los originales que se anexarán durante lapso probatorio y que comprueban los pagos realizados por nuestra representada al demandante durante el período precedentemente determinado, resulta que ella le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias señaladas por el demandante la suma de Bs. 608.523.152,00, (Bs.F. 608.523,15), la cual es sensiblemente superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato aludido. La diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado es de Bs. 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), que expresamente hacemos valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado indebidamente.

    Realizada la operación matemática que la compensación opuesta determina resulta un saldo a favor de nuestra representada de 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), suma esta que oponemos en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante.

    b) Como consecuencia de los razonamientos precedentes nuestra representada alega la extinción total de las obligaciones que el demandante afirma han nacido en el patrimonio de los demandados como consecuencia del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Por lo tanto alegamos expresamente la extinción de tales obligaciones, lo que debe llevar a ese Tribunal a declarar SIN LUGAR la demanda objeto de esta contestación, con la consecuencial imposición de las costas procesales. Entiéndase que la suma mayor a la adeudada, que oponemos como compensación para el pago de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, cuyo pago demanda Ventresca, las hacemos valer por su valor nominal, reservándonos solicitar su indexación y el pago de los intereses correspondientes para determinarlos en la demanda que intentará nuestra representada para recuperar lo que se le adeuda por pago de lo indebido..

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de agosto de 2010, en la cual se lee:

    …este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por FLORIDEO VENTRESCA BERARDO… contra la Sociedad Mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A…. y el ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA… por Resolución de Contrato de Arrendamiento por vía subsidiaria, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia el 15 de jvlio de 2002 bajo el N° 92, Tomo 84 y se ordena la entrega de los 352 puestos de estacionamiento que forman parte del Centro Comercial y Profesional Camoruco, ubicado en la Av. B.d.V.E.C., con una superficie aproximada de trece metros cuadrados (13,oo mts2) cada uno, distinguidos con las letras y números que a continuación se describen: EV-1, EV-2, EV-3, EV-4, EV-5, EV-6, EV-7, EV-8, EV-9, EV-10, EV-11, EV-12, EV-13, EV-14, EV-15, EV-16, EV-17, EV-18, EV-19, EV-20; ubicados en la rampa subida de la planta baja a la planta piso 1; EV-21, EV-22, EV-23, EV-24, EV-25, EV-26, EV-27, EV-28, EV-29, EV-30, EV-31, EV-32, EV-33, EV-34, EV-35, EV-36, EV-37, EV-38, EV-39, EV-40, EV-41, EV-42, EV-43, EV-44, EV-45, EV-46, EV-47, EV-48, EV-49, EV-50, EV-51, EV-52; ubicados en la planta piso 1; EV-65-, EV-66, EV-67, EV-68, EV-69, EV-70, EV-71, EV-74, EV-75, EV-76, EV-77, EV-78, EV-79, EV-80, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 1 a la planta baja: EV-81, EV-82, EV-83, EV-84, EV-85, EV-86, EV-87, EV-88, EV-89, EV-90, EV-91, EV-92, EV-93, EV-94, EV-95, EV-96, EV-97, EV-98, EV-99, EV-100, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 1 a la planta piso 2; EV-101, EV-102, EV-103, EV-104, EV-105, EV-106, EV-107, EV-108, EV-109, EV-110, EV-111, EV-112, EV-113, EV-114, EV-115, EV-116, EV-117, EV-118. EV-119, EV-120, EV-121, EV-122, EV-123, EV-124, EV-125, EV-126, EV-127, EV-128, EV-129, EV-130, EV-131, EV-132, ubicados en la planta piso 2; EV-147, EV-148, EV-149, EV-150, EV-151, EV-152, EV-153, EV-154, EV-155, EV-156, EV-157, EV-158, EV-159, EV-160, EV-161, EV-162, EV-163, EV-164, ubicados en In rampa de bajada de la planta piso 2 a la planta piso 1; EV-165, EV-166, EV-167, EV- 168, EV-169, EV-170, EV-171, EV-172, EV-173, EV-174, EV-175, EV-176, EV-177, EV-178, EV-179, EV-180, EV-181, EV-182, EV-183, EV-184, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 2 a la planta piso 3; EV-185, EV-186, EV-187, EV-188, EV-189, EV-190, EV-191, EV-192, EV-193, EV-194, EV-195, EV-196, EV-197, EV-198, EV-199, EV-200, EV-201, EV-202, EV-203, EV-204, EV-205, EV-206, EV-207, EV-208, EV-209, EV-210, EV-211, EV-212, EV-213, EV-214, EV-215, EV-216, EV-217, EV-218, EV-219, EV-220, EV-221, EV-222, EV-223, EV-224, EV-225, EV-226, EV-227, EV-228, EV-229, EV-230, ubicados en la plañía piso 3; EV-231, EV-232, EV-233, EV-234, EV-235, EV-236, EV-237, EV-238, EV-239, EV-240, EV-241, EV-242, EV-243, EV-244, EV-245, EV-246, EV-247, EV-248, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 3 a la planta piso 2; EV-249, EV-250, EV-251, EV-252, EV-253, EV-254, EV-255, EV-256, EV-257, EV-258, EV-259, EV-260, EV-261, EV-262. EV-263. EV-264, EV-265. EV-266. EV-267. EV-268, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 3 a la planta techo área comercio: EV-269, EV-270, EV-271, EV-272, EV-273. EV-274, EV-275, EV-276, EV-277, EV-278, EV-279, EV-280, EV-281, EV-282, EV-283, EV-284, EV-285, EV-286, EV-287, EV-288, EV-289, EV-290, EV-291, EV-292, EV-293, EV-294, EV-295, EV-296, EV-297, EV-298, EV-299, EV-300, EV-301, EV-302, EV-303, EV-304, EV-305, EV-306, EV-307, EV-308, EV-309, EV-310, EV-311, EV-312, EV-313, EV-314, EV-315, EV-316, EV-317, EV-318, EV-319, EV-320, EV-321, EV-322, EV-323, EV-324, EV-325, EV-326, EV-327, EV-328, EV-329, EV-330, EV-331, EV-332, EV-333, EV-334, EV-335, EV-336, EV-337, EV-338, EV-339, EV-340, EV-341, EV-342, EV-343, EV-344, EV-345, EV-346, EV-347, EV-348, EV-349, EV-350, EV-351, EV-352, ubicados en la planta techo área de comercio; EV-365, EV-366, EV-367, EV-368, EV-369, EV-370, EV-371, EV-372, EV-374, EV-375, EV-376, EV-377, EV-378, EV-379, EV-380, EV-381, ubicados en la rampa de bajada de la planta techo área comercio a la planta piso 3.

    Aduce como parte integrante del contrato suscrito las siguientes maquinarias y equipos que se encuentran allí instaladas, según el siguiente Inventario:

    INVENTARIO DEL ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL CAMORUCO:

    1.- Oficina de Administración

    a- Dos (2) escritorios medianos color gris.

    b- Tres (3) escritorios pequeños, dos (2) de ellos un poco deteriorado.

    c- Dos (2) estantes con puertas y porta candados.

    d.- Dos (2) archivos, uno marrón de cuatro (4) gavetas y uno (1) gris de tres (3) gavetas.

    e.- Tres (3) estantes de cuatro peldaños abiertos color gris.

    f- Dos (2) mesas para computadoras,

    g- Un (1) equipo para control de tarjetas de puesto fijo, marca: Cincinati, modelo: Cintad II 4020855, serie: 326.

    h.- Una (1) impresora modelo: P805A, serial: 44CE007598, marca Action-Printer 2000.

    i- Monitor marca: Visión, modelo: VM4571, serial: 9372073.

    j.- Teclado DFI, Modelo: DFK192ASPF01, serial: 42930512.

    k.- Impresor, Icom Epson LX-810L, modelo: P808SA, serial: 1CJ0159789.

    1.- P8SA, modelo. P808SA, serial ICJE050329.

    ll.- Regulador de voltaje, código de barro B93111383497 Basck Ups,1250.

    m.- CPU, principal marca: DFI, sin modelo sin serial visibles.

    n- Un (1) cabezal para expedidora de boletos, marca: Cincinati para repuestos, no está completa, sin serial sin modelo visible.

    o-Teléfono C.A.N.TV, N°.236634 con aparato antiguo.

    TAQUILLA No. 2 (QUINTA LEONOR)

    1- Un monitor marca Visión monocromático, modelo: VM4571. SERIAL: 9373209.

    2.- Mini Impresora marca: Star, modelo: SP3QQ, serial: 45013120898.

    3.- Caja para dinero, funciona con el computador.

    4.- Reloj fechador series: 4700, modelo. 4746, serial: 101325.

    5.- CPU marca: DFI sin serial visible.

    6.- Barrera de salida, modelo; A4P1 OBI B No. parte 029653.

    7.- Motor serial: 686MJ5604.

    8.- Detector de vehículo modelo: 215, serial: 36074.

    9.- Lectora de tarjeta puesto fijo Cincinati, sin serial visible.

    10.- Teclado Tocus Electronic No.940308028.

    TAQUILLA No. 01 (EDIF, PECIIINENDA):

    1.- Lectora de tarjetas para puesto fijo, marca Cincinati, pendiente serial y modelo.

    2.- Barrera de salida, marca Cincinati, Modelo: 403200, serial: 1502675.

    3.- Detector de vehículo, modelo: 215B, serial 360279, modelo: VM4571.

    4.- Monitor marca Visión, serial: 9372106.

    5.- Teclado marca DFI, modelo: DFK192ASPFO, serial: 42930493.

    6.- Impresora Star, modelo;SP300, seria!450131200897.

    7.- Reloj fechador marca Cincinati, modelo: 4746, serial: 100278.

    8.- CPU marca: DFI, sin serial o modelo visibles.

    ENTRADA PROPIETARIOS No.01 (EDIFICIO PECHINENDA):

    1.- Lectora de tarjetas puesto fijo, m.C., sin especificación visible.

    2.- Detector de vehículos, modelo: 215-B, serial; 360262.

    3.- Barrera marca Cincinati, modelo: 403200, serial: 1502676, ENTRADA

    AVENIDA BOLÍVAR:

    1.- Barrera marca Cincinati, modelo 4003200, serial: 1502680.

    2.- Detector de vehículo, modelo: 215B, pendiente serial.

    3.- Expedidora de boletos marca Cincinati, sin serial visible.

    4- Lectora de tarjetas marca Cincinati, sin especificaciones visibles.

    5.- Una (1) Impresora Marca Epson LX810L, Modelo: P8Ü5A, serial ICJE050329.

    De igual forma se condena a los demandados a pagar la cantidad de (Bs. 52.759,70) por las cuotas de condominio y honorarios de abogados que se vio obligado a pagar FLORIDEO VENTRESCA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y a su vez se condena a pagar a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios la suma de (Bs. 52.759.70) que es un monto idéntico al pagado por el propietario demandante y a entregar totalmente solvente de servicios tal como se obligo en contrato incluido el condominio.

    SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos con fundamento que la acción es una sola y el ejercicio de dos pretensiones acumuladas subsidiariamente es una actuación prevista en el Código de Procedimiento Civil, su articulo 78, que de ninguna forma la improcedencia de la pretensión principal acarrearía la declaratoria parcial de la demanda y ello conlleva al pago de las costas de esta instancia como se decide.

    TERCERO: Se condena a la Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, las cuales serán ajustadas al valor real actual, y a tal efecto se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos establezcan el monto indexado con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de la interposición de la reforma de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela…

  4. Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado R.O.P.P., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, a los abogados G.G.H., C.Q.S., R.I. RIVERO S. C.L. y A.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el No. 33, tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Copia certificada del Expediente No. 20.413, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado R.T.F., en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de co-propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, contra los ciudadanos V.M.V.L. y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO.

En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que los mismos no fueron tachados de falso por la parte demandada, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el No. 92, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., representada por su Administrador, ciudadano R.O.P.P., celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) puestos de estacionamiento, que forman parte del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, situado en la Avenida B.N., jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día 1º de julio de 2002, prorrogable a su vencimiento en forma automática y sucesiva, por igual período, a menos de que una de las partes de aviso a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo, de no estar interesado en prorrogar dicho contrato; por un canon de arrendamiento mensual de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.608.000,oo), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, en abogado G.G., en su carácter de apoderado actor, en fecha 07 de abril de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el No. 92, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Invocó y reprodujo las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del Expediente No. 20.413.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a la reforma del libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 15 de abril de 2008, la abogada R.D.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal “a-quo” oficiara a los Bancos: Venezuela, Citibank y Banesco, a los fines de que informaran sobre los siguientes hechos: a) Si el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.539, abrió en esas entidades bancarias las cuentas corrientes Nros. 388-00004239, No. 1044612204 y No. 01340220502203025117, respectivamente; y b) si en las cuentas corrientes señaladas, su representada efectuó los depósitos que señala en dicho escrito.

Esta Alzada observa, que consta al folio 141 de la primera pieza principal del presente expediente, Oficio de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Director de Seguridad de Citibank, informando que: “1.- El ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, se encuentra registrado… con una cuenta bajo el No. 1044612204. 2.- En la referida cuenta se observan los depósitos mencionados en la comunicación… por lo que se anexo… los estados de cuentas…”; que asimismo consta al folio 153 de la primera pieza principal del presente expediente, Oficio de fecha 13 de mayo de 2008, expedido por el Banco de Venezuela, informando que: “…El ciudadano Florideo Ventresca Berardo… mantuvo Cuenta Corriente No. 0102-0388-11-00-0000423-9, cancelada el 27-01-2004… que en revisión efectuada en los movimientos de la cuanta antes mencionada, se evidenciaron los depósitos que se detallan a continuación:… fecha: 30-07-2002… 27-08-2002… 09-04-2003…”, todos por un monto de Bs. 6.608.000; y por último, consta al folio 155 de la primera pieza principal del presente expediente, Oficio de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por BANESCO, en el cual informó que: “…la cuenta corriente No. 0134-0220-50-2203025117, aparece registrada a nombre del cliente Florideo Ventrisca, en la cual podemos evidenciar en sus movimientos desde el año 2003 hasta el año 2007, la acreditación de 60 planillas de depósitos, descritas en su comunicación…”

Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

2.- Tres (3) planillas de depósitos del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 6.608.000,00, de fechas 30/07/02, 27/08/02 y 09/04/2003; nueve (9) planillas de depósitos de la Institución Bancaria CITIBANK, por la cantidad de Bs. 6.608.000,00, los tres primeros, de fechas 08/10/02, 08/11/2002 y 14/01/03, el de fecha 11/03/03 por Bs. 3.000.000,00, el de fecha 17/03/03 por Bs. 1.608.000, el de fecha 09/05/03 por Bs. 1.536.000,oo, el de fecha 21/05/03 por Bs. 6.608.000, el de fecha 17/06/03 por Bs. 1.536.000 y el de fecha 17/06/03 por Bs. 8.144.000; y sesenta y dos (62) planillas de depósito del Banco BANESCO, el de fecha 11/02/03 por Bs. 2.000,00, el de fecha 21/02/03 por 1.000, los de fechas 04/09/03, 08/10/03, 03/10/03, 09/10/03, 12/01/04 y 09/02/04 por Bs. 6.608.000, el de fecha 12/02/04 por Bs. 3.304.000, el de fecha 26/03/04 por Bs. 3.304.000, los de fechas 13/03/04 y 23/04/04 por Bs. 3.832.640,00, los de fechas 07/05/04, 01/06/04, 09/07/04, 23/07/04 y 31/08/04 por Bs. 7.665.280, el de fecha 01/10/04 pos Bs. 7.599.200, el de fecha 04/10/04 por Bs. 4.999.200, el de fecha 25/10/04 por Bs. 7.599.200, los de fechas 29/10/04 y 03/12/04 por Bs. 3.799.600, los de fechas 10/12/04, 31/12/04 por Bs. 7.599.200, el de fecha 18/02/05 por Bs. 10.198.400, el de fecha 25/02/05 por Bs. 5.000,00, el de fecha 05/04/05 por Bs. 7.599.200, el de fecha 22/04/05 por Bs. 1.000.000, el de fecha 28/04/05 por Bs. 6.599.200, el de fecha 07/06/05 por Bs. 9.878.960, los de fechas 13/07/05 y 17/08/05 por Bs. 11.018.840, los de fechas 30/09/05, 07/11/05, 07/12/05, 11/01/06 y 30/01/06 por Bs. 12.158.720, el de fecha 22/02/06 por Bs. 11.841.536, los de fechas 18/03/06 y 07/03/06 por Bs. 6.026.496, el de fecha 25/04/06 por Bs. 12.052.992, los de fechas 09/05/06 y 30/05/06 por Bs. 6.026.496, los de fechas 01/06/06, 21/07/06, 18/08/06 y 22/09/06 por Bs. 12.052.992, el de fecha 19/10/06 por Bs. 3.641.650, el de fecha 20/10/06 por Bs. 4.441.450, el de fecha 03/11/06 por Bs. 3.969.892, el de fecha 23/11/06 12.052.992, los de fechas 08/12/06 y 09/01/07 por Bs. 12.052.992, el de fecha 22/02/07 por Bs. 12.000, el de fecha 02/03/07 por Bs. 12.105984, los de fechas 12/04/07 y 24/05/07 por Bs. 16.000.000, el de fecha 21/06/07 por Bs, 22.945.000, el de fecha17/07/07 por Bs. 36.150.000, el de fecha 08/08/07 por Bs. 8.750.000, los de fechas 27/08/07 y 11/09/07 por Bs. 10.325.000; todos efectuados por “SERVIDESTA CAMORUCO C.A.”, en la cuenta a nombre del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA.

Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.

En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

2.- Invocó el mérito favorable de los hechos en que se ha fundamentado las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de demanda de fecha 24 de marzo de 2008.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo a su vez necesario destacar, que la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

Observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió las confesiones espontáneas realizadas por el demandante, en el libelo de demanda, acerca del monto del canon de arrendamiento que estaba obligada a pagar su representada.

Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado, en nuestra jurisprudencia patria, que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; por lo que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda. En consecuencia, no se le da valor probatorio a la presunta confesión de la parte demandante en su escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, contra la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A. y el ciudadano R.O.P.P., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por vía subsidiaria.

En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada determinar como punto previo que, habiendo sido declarada la improcedencia de la acción principal de desalojo, y siendo que el recurrente lo es la parte demandada, en observancia a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro procesal civil y por ende el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se señalase en sentencia del 18 de diciembre de 1986, la Sala de Casación Civil, al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar P.T., Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….

Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada en cuanto a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; Y ASI SE DECIDE.

En forma subsidiaria el accionante de autos, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando que la arrendataria, sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., representada por su Administrador, R.O.P.P., incumplió con su obligación del pago de las cuotas ordinarias de condominio de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, tal como lo habían convenido las partes en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerció la presente acción, con los correspondientes daños y perjuicios.

En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante, ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, con la accionada, sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., representada por su Administrador, R.O.P.P., tal como se desprende del aludido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de julio de 2002, sobre un inmueble constituido por TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, que forman parte del Centro Comercial y Profesional “EL CAMORUCO”, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados 13.00 mts2) cada uno.

Los puntos controvertidos en la presente acción subsidiaria lo son la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la cual fue estimada por la parte accionante en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70), y los daños y perjuicios generados por el supuesto incumplimiento por parte de la accionada, estimados en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70).

Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Al ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el No. 92, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Lo que hace necesario analizar el contenido de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual se estableció: “LA ARRENDATARIA” pagará, a sus propias expensas las cuotas ordinarias de condominio… y se compromete a entregar a “EL ARRENDADOR” al finalizar el presente contrato la solvencia por estos servicios debidamente cancelados…” (negrillas de esta Alzada). De lo que se desprende que, las cuotas de condominio que genera cada alícuota correspondiente a los puestos de estacionamiento debían, por imperativo contractual, ser pagada por la arrendataria, ya que así fue establecido en forma expresa en el contrato sub examine.

La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias, señaladas por el demandante de autos, la suma de Bs. 608.523.152,00, (Bs.F. 608.523,15), la cual es superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; que la diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado es de Bs. 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), que expresamente hace valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado; por lo que al resultar un saldo a su favor de 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), lo opuso en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante.

Observando este Sentenciador que de la revisión del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes, se establece que la arrendadora, no es quien debiese recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez fuese quien cancelase las mismas; sino que por el contrario por estipulación contractual las cuotas debían ser pagadas única y exclusivamente por la arrendataria, quien además tenía la obligación de consignar los recibos debidamente cancelados de este servicio.

Efectivamente, la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines, ya que lo señala “…como un medio de extinción de sus obligaciones consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado indebidamente…” (negrillas de esta Alzada), observando este Sentenciador que tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención, o bien como señalara el Juzgado “a-quo” “…nuestra normativa civil establece claramente que si bien cuando dos personas son deudora recíprocamente se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, pero esta compensación se verifica única y exclusivamente por vía judicial mediante su ejercicio sea por demanda principal, o por vía de reconvención en caso de considerar el demandado que no existe deuda para con el demandante por ser este deudor reciproco del mismo, en este caso al no verse opuesto la compensación mediante reconvención la misma no puede ser analizada a los efectos liberatorios…”.

Siendo para este Sentenciador necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

Evidenciando este Sentenciador que, siendo expresamente convenido en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que le correspondía a la arrendataria el pago de las cuotas del condominio, y ésta no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de la referida obligación contractual, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se sustenta en la máxima: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), ya que sus dichos no desvirtúan en modo alguno la obligación contraída en la relación locativa sub examine, las excepciones opuestas por la parte demandada no pueden prosperar; Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Por lo que, la presente acción por resolución de contrato resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los recitados artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, el arrendatario esta obligado a devolver al arrendador el inmueble arrendado, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato de arrendamiento, conjuntamente con la maquinaria y equipos que se encuentran allí instalados, descritos en el inventario anexo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los cuales se describen a continuación: 1.- Oficina de Administración. a- Dos (2) escritorios medianos color gris. b- Tres (3) escritorios pequeños, dos (2) de ellos un poco deteriorado. c- Dos (2) estantes con puertas y porta candados. d.- Dos (2) archivos, uno marrón de cuatro (4) gavetas y uno (1) gris de tres (3) gavetas. e.- Tres (3) estantes de cuatro peldaños abiertos color gris. f- Dos (2) mesas para computadoras. g- Un (1) equipo para control de tarjetas de puesto fijo, marca: Cincinati, modelo: Cintad II 4020855, serie: 326. h.- Una (1) impresora modelo: P805A, serial: 44CE007598, marca Action-Printer 2000. i- Monitor marca: Visión, modelo: VM4571, serial: 9372073. j.- Teclado DFI, Modelo: DFK192ASPF01, serial: 42930512. k.- Impresor, Icom Epson LX-810L, modelo: P808SA, serial: 1CJ0159789. l.- P8SA, modelo. P808SA, serial ICJE050329. ll.- Regulador de voltaje, código de barro B93111383497 Basck Ups,1250. m.- CPU, principal marca: DFI, sin modelo sin serial visibles. n- Un (1) cabezal para expedidora de boletos, marca: Cincinati para repuestos, no está completa, sin serial sin modelo visible. o- Teléfono C.A.N.TV, N°.236634 con aparato antiguo. TAQUILLA No. 2 (QUINTA LEONOR). 1- Un monitor marca Visión monocromático, modelo: VM4571. SERIAL: 9373209. 2.- Mini Impresora marca: Star, modelo: SP3QQ, serial: 45013120898. 3.- Caja para dinero, funciona con el computador. 4.- Reloj fechador series: 4700, modelo. 4746, serial: 101325. 5.- CPU marca: DFI sin serial visible. 6.- Barrera de salida, modelo; A4P1 OBI B No. parte 029653. 7.- Motor serial: 686MJ5604. 8.- Detector de vehículo modelo: 215, serial: 36074. 9.- Lectora de tarjeta puesto fijo Cincinati, sin serial visible. 10.- Teclado Tocus Electronic No.940308028. TAQUILLA No. 01 (EDIF, PECIIINENDA): 1.- Lectora de tarjetas para puesto fijo, marca Cincinati, pendiente serial y modelo. 2.- Barrera de salida, marca Cincinati, Modelo: 403200, serial: 1502675. 3.- Detector de vehículo, modelo: 215B, serial 360279, modelo: VM4571. 4.- Monitor marca Visión, serial: 9372106. 5.- Teclado marca DFI, modelo: DFK192ASPFO, serial: 42930493. 6.- Impresora Star, modelo;SP300, seria!450131200897. 7.- Reloj fechador marca Cincinati, modelo: 4746, serial: 100278. 8.- CPU marca: DFI, sin serial o modelo visibles. ENTRADA PROPIETARIOS No.01 (EDIFICIO PECHINENDA): 1.- Lectora de tarjetas puesto fijo, m.C., sin especificación visible. 2.- Detector de vehículos, modelo: 215-B, serial; 360262. 3.- Barrera marca Cincinati, modelo: 403200, serial: 1502676, ENTRADA AVENIDA BOLÍVAR: 1.- Barrera marca Cincinati, modelo 4003200, serial: 1502680. 2.- Detector de vehículo, modelo: 215B, pendiente serial. 3.- Expedidora de boletos marca Cincinati, sin serial visible. 4- Lectora de tarjetas marca Cincinati, sin especificaciones visibles. 5.- Una (1) Impresora Marca Epson LX810L, Modelo: P8Ü5A, serial ICJE050329; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la Sentencia, observa este Sentenciador que, en relación a la pretensión del accionante, referente al cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70), estimada por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la obligación de la arrendataria del pago de las cuotas de condominio, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegando que por dicha razón, el mismo, en su condición de propietario de dicho inmueble, fue demandado por el condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, por cobro de bolívares, a los fines de que le cancelase las cuotas de condominio vencidas, más los intereses de mora y la indexación monetaria; a los fines de probar tal circunstancia, fue acompañado al escrito de reforma del libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 20.413, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado R.T.F., en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de co-propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, contra los ciudadanos V.M.V.L. y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, valorada por esta Alzada con anterioridad, con lo cual quedó demostrado en los autos, el que efectivamente el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, le pagó al condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, la cantidad adeudada por concepto de las cuotas de condominio de dicho inmueble; razón por la cual la pretensión del accionante, referente al cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70), estimada por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la obligación de la arrendataria del pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2008, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer:

…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de agosto de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de agosto de 2010, suscrita por el abogado R.O.P.P., actuando por sus propios derechos y en representación de la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, por resolución de contrato, por vía subsidiara, incoada por el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, contra la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., y al ciudadano R.O.P.P., en su propio nombre y en representación de dicha empresa. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el No. 92, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA la parte demandada, sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., y el ciudadano R.O.P.P., en su propio nombre y en representación de dicha empresa, entregar a la parte actora, ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato de arrendamiento, conjuntamente con la maquinaria y equipos que se encuentran allí instalados, descritos en el inventario anexo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo, SE CONDENA la accionada, a pagar a la parte accionante, ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70), estimada por concepto de daños y perjuicios.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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