Decisión nº PJ0042013000022 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000225.

DEMANDANTES: J.C.P.F., A.J.S.J., F.C.P., E.R.M.E., ÁNGEL A.B.E., L.R.P.J., W.O.F. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N..- V-11.193.705, V-14.178.024, V-24.683.448, V-11.076.042, V-17.364.499, V-12.963.721, V-12.088.826 y V-11.594.185, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.C.R.L. (+), D.S.M., C.A.C.G., NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, R.M.Q.C., J.C.H.M. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 102.901, 70.622, 43.157, 46.786, 53.350, 133.828 y 83.676, en su orden.

DEMANDADAS: AGRO VALCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/08/2006, bajo el Nro.- 61, Tomo 199-A; DESARROLLO DONATELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/10/1999, bajo el Nro.- 39, Tomo 82-A y CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 25/02/1954, bajo el Nro.- 124, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AGRO VALCE, C.A.: Abogados S.A., EVELIA LA RIVA y L.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 45.738, 31.276 y 135.383, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLO DONATELLO, C.A.: Abogados CAROLINA RIVERO, D.P. y MAYGRET RIVAS DE MAJAKA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.293, 108.603 y 102.208, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CARTON DE VENEZUELA, S.A.: A.J.L.P., M.R.M. y DIANEL MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 16.270, 42.369 y 131.888, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. (+), en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.97 de la III pieza), contra la decisión de fecha 19/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua (F.02 al 35 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/12/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 10/01/2013, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 24/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.104 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes demandantes-recurrentes y co-demandadas, cuyo dispositivo oral del fallo fue diferido para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. (F.111 al 113 de la III pieza); momento en la cual ésta superioridad, aún y cuando no asistió a tal acto las parte actoras ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como el expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. (+), en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión de fecha 19/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.114 al 1116 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 1380 de fecha 29/10/2009, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., explanó:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del J., quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta S., que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Es así que éste Tribunal de Alzada, en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en el criterio jurisprudencial, y no obstante a la incomparecencia de las partes demandantes-recurrentes a la Audiencia de Apelación, a los fines de oír el dispositivo oral del fallo, no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/10/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

Analizado el material probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre que la empresa AGRO VALCE, C.A forme parte del grupo de empresa constituido por CARTON DE VENEZUELA y DESARROLLO DONATELLO, C.A y así se aprecia.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD opuesta por las co-demandadas CARTON DE VENEZUELA y DESARROLLO DONATELLO, C.A y SIN LUGAR la solidaridad invocada.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2010.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, ciudadanos J.C.P.F., A.J.S.J., F.C.P., E.R.M.E., ÁNGEL A.B.E., L.R.P.J., W.O.F. y A.A.D., abogado J.C.R.L. (+), expuso:

• La inconformidad de mi representado de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Laboral, es la no solidaridad entre la empresa SMURFIT CARTON DE VENEZUELA y la empresa AGRO VALCE, que fueron demandadas. Para aclarar este punto, voy a dar un esbozo de lo que es éste libelo de demanda que es de lo siguiente:

• CARTON DE VENEZUELA contrata a la empresa DESARROLLO DONATELLO, también demandada en este acto, para que ésta, a su vez, contrate mano de obra que es la empresa AGRO VALCE, también demandada solidariamente responsable, ya que CARTONES DE VENEZUELA, S. CARTONES DE VENEZUELA, necesita mano de obra, ya que llegaron al estado Portuguesa, hace unos años atrás, en 1991, comprando 42 mil hectáreas de terreno para sembrar lo que eucalipto, sembrar pino para la producción de papel.

• Estas empresas sub-contratan, a su vez, a AGRO VALCE para que realice ésta la mano de obra de siembre, recolección, corte, de esa madera para luego trasladarla a sitios estratégicos para que sea transportada a la empresa propiedad de SMURFIT en la ciudad de San Felipe para crear el papel.

• Se basa esta solidaridad en la inherencia porque sin este proceso productivo que realizaba la empresa AGRO VALCE, no era capaz de cumplir las metas CARTONES DE VENEZUELA, S., la comercialización de papel, cartón, a nivel nacional y a nivel internacional.

• Esta es toda la inconformidad de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia de la sede Laboral, en la ciudad de Acarigua-Araure. Esta es la mas importante inconformidad de la decisión.

• La J. no fue clara, no decidió a favor del sub-contratista y era necesario para dar el producto final a la comercialización de SMURFIT CARTON que labora acá en Venezuela. Es imposible, ciudadano J., que en 42 mil hectáreas una empresa que es accionista también de DONATELLO, con 50 empleados en su nómina va a sembrar, a descortezar, a podar todos esos árboles, a cortarlos, y trasladarlos a la ciudad de San Felipe para crear el papel, el cartón que es el producto final que S. CARTONES comercializa.

• Entonces, es imposible pensar que 50 personas van a realizar un trabajo de la siembra y el descosecho de 42 mil hectáreas de casi la mitad del estado Portuguesa. Entonces, por eso es la inconformidad y se apeló a ésta instancia para crear la solidaridad y cancelar a los trabajadores, humildes trabajadores del campo, sus prestaciones sociales.

Por su parte, la profesional del derecho M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada no apelante, CARTON DE VENEZUELA, C.A., manifestó:

o En virtud de los fundamentos de la apelación sostenida, en este instante, por el apoderado de los actores, no me queda mas que presentar mis observaciones a la fundamentación en el punto controvertido sobre la solidaridad.

o Mi representada conviene en cada uno de los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de octubre de 2012, en el sentido del dispositivo del fallo, en el cual fue declarada Con Lugar la falta de cualidad de mí representada y, por ende, no declaró con lugar la solidaridad alegada.

o En cuanto al dispositivo del fallo, en todas partes es conteste señalar que no existen elementos probatorios que la parte actora haya podido demostrar que existe una solidaridad entre las empresas AGRO VALCE y mi representada.

o Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, es muy claro al señalar que mi representada nunca tuvo ningún tipo de relación con la empresa AGRO VALCE y sí está evidente señalar que mi representada mantenía una relación con la empresa DESARROLLO DONATELLO, pero no quiere decir que mantenía alguna relación mercantil con una empresa, cualquier otra empresa que haya contratado y directa o indirectamente se quiera cubrejar de alguno de los beneficios.

o Por otra parte, no existen elementos de convicción y, en ninguna parte del expediente se evidencia, que haya existido alguna relación ni directa ni indirectamente con esta empresas AGRO VALCE; por tanto, no existe la solidaridad alegada por el actor.

o Por otra parte, él señala en el libelo de la demanda el grupo de empresas. El grupo de empresas que existe entre CARTON DE VENEZUELA es únicamente con la empresa DESARROLLO DONATELLO; por tanto solicito que sea confirmado en todos sus términos el dispositivo del fallo y declarada con lugar la falta de cualidad alegada por mi representada.

De seguidas la abogada CAROLINA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-accionada no recurrente, D.D., C.A., asentó:

 Alega la parte demandante que como fundamento de la apelación, que DESARROLLO DONTELLO, es decir, mi representada, contrataba a AGRO VALCE para realizar unos trabajos para CARTON DE VENEZUELA.

 Efectivamente, y se evidencia del expediente que sí existe una relación entre DONATELLO y CARTON DE VENZUELA, sin embargo, de ningún lado se evidencia que no es así, que DONATELLO haya contratado a AGRO VALCE para realizar esas labores de descortezar, de corte, recolección del producto que utiliza CARTON DE VENEZUELA, para sus procesos industriales.

 Por lo tanto, solicito, que sea ratificado el fallo en cuanto a la falta de solidaridad que existe entre AGRO VALCE, DONATELLO y CARTON DE VENZUELA y que se ratifique la falta de cualidad que fue alegada por mi representada, en su oportunidad, toda vez que no hay elementos de convicción que determinen que, efectivamente existía algún tipo de relación comercial, mercantil, laboral entre los demandados, mi representada y CARTON DE VENEZUELA.

Finalmente, el representante judicial de la co-demandada AGRO VALCE, C.A., abogado L.J.L., apuntó:

 Hecha la exposición, ciudadano Juez, yo solicito que sea ratificado el dispositivo del fallo de instancia, toda vez que no hay elementos de convicción que vinculen a AGRO VALCE con las otras empresas co-demandadas en esta causa.

 Por tanto, solicito que sea ratificado el dispositivo del fallo emanado por el Juzgado Primero de Juicio, con sede Acarigua.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/01/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido:

  1. Determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes co-accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este juzgador que habiendo los actores alegado y afirmado como hecho cierto lo referente a la supuesta existencia de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir, entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A.; corresponde a éstos la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTES DEMANDANTES

Documentales

 A los efectos de demostrar que lae empresas DESARROLLO DONATELLO, C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ratificaron promoción del acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (84 al 86 de la I pieza).

Informes

A la Oficina Administrativa del Seguro Social de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, el cual se refiere a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes co-accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

Inspección Judicial

 A la sede de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

Dicho medio probatorio no pudo ser evacuada, ya que el acto quedó desierto, por incomparecencia de la parte promovente al anuncio del mismo. Así se señala.

Exhibición de Documentos

- A las empresas DESARROLLO DONATELLO, C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (84 al 86 de la I pieza).

- A las empresas CARTON DE VENZUELA, C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., las nóminas de los trabajadores desde el 01/12/199, incluyendo los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 hasta la fecha 03/07/2010.

P. a la que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, el cual se refiere a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes co-accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A. Así se resuelve.

Testimoniales

o F.R.C.R.,

o R.V.C. Lozada,

o Y.M.T.C.,

o P.M.C.A.,

o D.C.C.R.,

o U.C.V.,

o K.Y.O.C.,

o E.R.P.D. y

o C.E..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, los referidos testimoniales no comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones; por tanto el acto quedó desierto y, en este sentido, quien decide no puede emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

Reconstrucción de los Hechos

Dicha probanza no pudo ser evacuada, ya que el acto quedó desierto, por incomparecencia de la parte promovente al anuncio del mismo y, por ende, esta superioridad no puede emitir pronunciamiento alguno. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A.:

Informe

A la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Probanza a la cual ésta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, el cual se refiere a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes co-accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A. Así se valora.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil DESARROLLO DONATELLO, C.A.:

Documentales

 Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A. y de la empresa AGRO VALCE, C.A. (F.184 al 199 de la I pieza).

Informe

A la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A. (SINTRADESARROLLOS).

A la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A. (SINTRAEDDACEP).

A la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato Profesional USTRADESPORTO.

Probanzas a las que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, el cual se refiere a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes co-accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A. Así se valora.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil AGRO VALCE, C.A.:

Documentales

 En relación al ciudadano J.C.P.F., planilla de cuenta individual obtenida de la página web del I.V.S.S. (F.206 de la I pieza).

 En relación al ciudadano A.J.S.J., planilla de cuenta individual obtenida de la página web del I.V.S.S. (F.207 de la I pieza).

 En relación al ciudadano F.C.P., planilla de cuenta individual obtenida de la página web del I.V.S.S. (F.208 de la I pieza).

 En relación al ciudadano L.R.P.J., planilla de cuenta individual obtenida de la página web del I.V.S.S. (F.209 de la I pieza).

 En relación al ciudadano W.O.F., planilla de cuenta individual obtenida de la página web del I.V.S.S. (F.210 de la I pieza).

 Documento Constitutivo de la empresa AGRO VALCE, C.A. (F.211 al 217 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, el cual se refiere a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes co-accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de las recurridas, consistente en verificar la existencia o no de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A., alegada por los actores, pasa de seguidas éste juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa en primer lugar, que las partes co-demandadas AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A., opusieron como punto previo en su contestación a la demanda, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

. (Fin de la cita).

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

… Omissis …

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

. (Fin de la cita).

Así las cosas, siendo que, tal y como quedó establecido previamente, corresponde a los accionantes demostrar, con los medios probatorios aportados a los autos, la supuesta existencia de la solidaridad entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A., resulta oportuno apuntar que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones. No obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro H. La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que entre las sociedades mercantiles AGRO VALCE, C.A.; DESARROLLO DONATELLO, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A., no surge la responsabilidad solidaria invocada por los recurrentes, por cuanto éstos no aportaron elementos probatorios mediante los cuales se demuestre, efectivamente, tal circunstancia. Así se establece.

Por todo lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. (+), en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión de fecha 19/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. (+), en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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