Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de abril de 2010

200° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. 2.447-2.010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remitido mediante Oficio signado con el Nro. 80, de fecha (18) de febrero del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en (26) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C., por el ciudadano abogado J.R.L., Inpreabogado N° 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.893.819, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS M.D.L. DEL ESTADO GUÁRICO EL CUAL FUE NOTIFICADO 27 DE OCTUBRE DE 2009.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha (18) de febrero del año dos mil diez (2010).

I DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto, y así se declara.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

III DEL A.C.

El apoderado judicial de la parte querellante, basa la solicitud de A.C. de manera siguiente si bien la querella interpuesta contiene razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable , no es menos cierto que el proceso en si, comporta, entre otras peculiaridades, retardos en todas las fases ínterprocésales, agravadas por la situación denuncia respecto al Juez competente; tardanza que se acrecentará cuando, de seguro el Municipio sea condenado, apelara de la Sentencia, lo cual implica un nuevo tramite por ante la Corte Contenciosa Administrativa que corresponda conocer en segunda instancia con sede en Caracas y por ultimo, confirmada la Sentencia, viene la etapa de ejecución en donde es conocido la renuncia de la administración en darle efectivo cumplimiento a lo sentenciado.

Asimismo, alega que toda esta realidad no libera la segura tardanza de obtener los justiciables la anhelada tutela judicial efectiva, y mientras tanto, que hace el querellante, sin trabajo, sin sueldo, impedido por la Ley de buscar un nuevo trabajo mientras se tramita el presente recurso y con la perentoria necesidad de buscar dinero para sufragar, por lo menos, sus gastos de manutención personal y de su familia. Son consideraciones que modestamente estimo su atención para acordar la cautela de los derechos reclamados, como garantía del eficaz funcionamiento de la justicia y del derecho.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto de prescindir de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.-

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C., por el ciudadano abogado J.R.L., Inpreabogado N° 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.893.819, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS M.D.L. DEL ESTADO GUÁRICO EL CUAL FUE NOTIFICADO 27 DE OCTUBRE DE 2009. Asimismo, se ADMITE el mismo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el A.C. solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL,

Exp. No. AC-RQF.10009.

FMM/Reggie.

En el mismo día, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay 26 de abril de 2010

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

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