Decisión nº PJ0092013000020 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, treinta de j.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-H-2013-000002

ASUNTO: GP31-H-2013-000002

CONSULTA OBLIGATORIA: Sobre la sentencia interlocutoria recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana E.F.D.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 3.896.385, asistido por el Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, IPSA No. 61.340, expediente Nº GP31-2012-000888, donde se decretó la Interdicción provisional del ciudadano J.A.R.F., cédula de identidad No. V.- 13.333.150.- Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

ASUNTO: GH32-H-2013-000002

RESOLUCION No.: 2013-000020

Por recibida copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08/07/2013, en el expediente No. GP31-S-2012-000888, remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines que este Tribunal Superior conozca ▬ tal como lo plantea el Tribunal remitente ▬ de la Consulta que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre el decreto de Interdicción Provisional recaído en la persona del ciudadano J.A.R.F., cédula de identidad No. V.- 13.333.150, por solicitud propuesta por la ciudadana E.F.D.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.896.385, por tratarse la persona interdictada de alguien que presenta un RETARDO MENTAL, QUE LO HACE INCAPAZ DE PROVEER SUS PROPIOS INTERESES; procede este Tribunal a emitir sus consideraciones al respecto:

-I-

I.-1.- El procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, vigente.

Se precisa así, reproducir varias normas al respecto; entre ellas las siguientes:

Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas(…)

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y trámites, a realizar en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.

Asimismo se advierte de dichas normas, como el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario ▬ a partir del período probatorio ▬ y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736, ejusdem.

I.2.- Resulta de la conclusión inmediato anteriormente expuesta, lo que este operador de justicia interpreta en cuanto al procedimiento de interdicción, resumida en que la primera fase y el decreto de interdicción provisional, aún cuando se trate de una resolución motivada, solo es dispuesta por el legislador para que el juzgador considere agotada la etapa de cognición sumaria y, en lo inmediato, proseguir el asunto por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, lo que marca el comienzo de la segunda fase o podría llamarse el plenario, del procedimiento, que culmina con la sentencia de interdicción definitiva; siendo esta última la que debe ser consultada obligatoriamente con el Superior ▬ sin perjuicio de apelación ▬ para cumplir con lo pautado en el artículo 736, Idem Y; ASI SE DECLARA.-

-II-

II.1.- En tal sentido, en sentencia No. 2013-00005, de fecha 24 de abril de 2013, dictada por este Juzgado Superior, Expediente No. GN32-S-2011-000068, este Tribunal expuso:

II.1.- En consonancia con el criterio inmediato supra, obran diversos comentarios dispuestos en obras literarias sobre la materia y, en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, por ejemplo, en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo iv, página 524, al referirse a la segunda fase del procedimiento de interdicción comenta:

(…)(…) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (CPC. Art. 740).

La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (CPCP. Art. 736).

(Negritas de este Tribunal).

También la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:

(…)(…) Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria…

(Subrayado de esta Instancia)

II.2.- La conclusión dispuesta en el particular I.2.-, matizada con las parciales transcripciones vertidas en el particular II.1.-, marcan el criterio que en lo sucesivo esta instancia Superior establece para el trámite de la primera fase ▬ sumaria ▬ en las solicitudes de de Interdicción Civil, las cuales a juicio de quien decide solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase ▬ plenaria ▬ la que culminará con una sentencia definitiva [con lugar o de interdicción definitiva o, sin lugar] la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como las revocatorias de interdicción e inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 739, Ibidem, en concordancia con el 741, idem; no pudiendo en consecuencia este Despacho emitir pronunciamiento al respecto de la consulta planteada sobre la interdicción provisional, en virtud que existe carencia de base legal al respecto Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- Ahora bien, insiste esta Superioridad en que el decreto de interdicción provisional es una fase del proceso que marca el inicio de una segunda fase de este procedimiento especial, sin que con ello concluya el procedimiento de interdicción; siendo que por el contrario lo que quiere significar el legislador es que para que prosiga el procedimiento de interdicción en la fase subsiguiente (fase plenaria) es que se constituya y autorice a un tutor provisional para que asista a quien se solicita la interdicción, mediante el decreto provisional de interdicción.

Por otro lado, el decreto provisional de interdicción, a juicio de quien decide, es parte del conocimiento jurisdiccional, indispensable y absoluto del Juez de la Primera Instancia, bajo cuyo criterio y responsabilidad exclusiva, en fase sumaria, es quien debe considerar: El nombramiento de dos (02) facultativos a los fines que rindan los informes correspondientes; el interrogatorio de quien se trate la interdicción y; de cuatro (04) familiares o amigos para practicar lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y cualquier otra diligencia que juzgue necesaria para formar concepto; diligencias éstas donde priva la inmediación del juez de la primera instancia y, conforme a su libre discernimiento, examen y análisis, declarar suficientes los elementos y datos evaluados en su averiguación sumaria, considerando en su caso si hay lugar o no para seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrando al tutor interino, si fuera el caso. Estas funciones jurisdiccionales son privativas y de exclusiva responsabilidad del juez de la primera instancia, tal como se infiere de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, por lo que no debe estar sometida a la consulta de marras, Y ASI SE DECIDE.-

III.3.- Por último, es necesario acotar que, sólo en el caso que algún interesado o el propio solicitante esté en desacuerdo de la decisión del juez, ese decreto de interdicción provisional y del nombramiento del tutor interino, o, la decisión de no seguir el procedimiento, es la que producirá el derecho de ejercer el único recurso que se tiene sobre dicha actuación (provisional) que no es más que la apelación, oyéndose la misma en un (01) o en dos(02) efectos, dependiendo de la naturaleza de la decisión

.

En virtud de lo anteriormente expuesto; y por cuanto existe carencia de base legal al respecto de la consulta de la interdicción provisional que se requiere, es que este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la consulta planteada, exhortándose a los Tribunales de Municipio de este Circuito Judicial abstenerse en lo sucesivo de remitir para consulta los Decretos de Interdicción Provisional; Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, por cuanto considera que en materia de interdicción civil la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a las sentencias sobre las interdicciones definitivas y, siendo que en el presente asunto se pretende consulta sobre una interdicción provisional, Declara IMPROCEDENTE la consulta planteada y ordenada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sobre la Interdicción Provisional decretada en fecha 08 de julio de 2013, en la persona del ciudadano J.A.R.F., cédula de identidad No. V.- 13.333.150, arriba identificado.

Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial Civil.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:39 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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