Decisión nº 001270 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecusación

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

Exp Nº: 001270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.856.085.

APODERADO JUDICIAL: los abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, inscritos en el INPREABOGADO con los números 126.998 y 126.999,.

PARTE RECUSADA: los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, y J.J.C., en su carácter de secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente-en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad y celeridad que informa el p.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias.

También debe indicarse que en principio la recusación del secretario la debe decidir el Juez del Tribunal no obstante al ser impugnada la competencia conforme a la legislación aplicable corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión de ambas recusaciones.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, debe en principio atenderse a que este Tribunal Superior se le atribuyó la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su artículo 4, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, nos remitimos a las normas previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a que el petitorio de la actora versa sobre el procedimiento de Recusación, debe indicarse al respecto que este Tribunal Superior tiene competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia.

En virtud que visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la multicompetencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior se considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Julio de 2014, el ciudadano J.G.L., antes identificado debidamente asistido por los Abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, presenta diligencia contentiva de la Recusación planteada en contra de los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, y J.J.C., en su carácter de secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 14 de Julio de 2014, el Juez M.A.M.E., presenta informe de recusación. En esa misma fecha, fue remitido mediante oficio Nº 1966-14, expediente de incidencia de Recusación, constante de sesenta y seis (66) folios útiles.

En fecha 14 de Julio de 2014, fue recibido mediante oficio N° 1066-14, el presente asunto, al cual se le dio por recibido se designo como Ponente a la Dra M.D.J.C., según el orden del libro de ponencias llevado por este Tribunal, así mismo, se acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el dia Martes 22 de Julio de 2014 las 9:00 de la mañana, a los fines de decidir la recusación, de conformidad a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libraron las respectivas boletas, siendo debidamente practicadas según acuse de recibo que constan en la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de Julio de 2014, se celebró Audiencia de Recusación, y se hizo lectura al dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 09 de Julio de 2014, el ciudadano J.G.L., antes identificado debidamente asistido por los Abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, presenta escrito contentivo de la Recusación planteada en contra de los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, y J.J.C., en su carácter de secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, bajo los siguientes fundamentos:

”… Con base a lo expuesto en la precitada sentencia y vistas las actuaciones como reposiciones infundadas, cómputos de días calculados erróneamente, la no defensa y ejecución de sus propias decisiones, el no explanar la verdad de los hechos tal cual se suscitaron y la presencia ce personas ajenas a la presente causa cuyos objetivos eran dar órdenes o instrucciones para la no ejecución de la sentencia proferida el 24ABRIL2014, queda evidenciado que tanto el Juez MARIO MARCANO ESCOBAR, como el Secretario Abogado J.J.C., presentan conductas sospechosas de imparcialidad enmarcadas en los requisitos que surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordene o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;2)Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen incitaciones consientes; Sentencia de Sala Constitucional n° 144/2000 del 24 de marzo, y en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, los recursos .Por ultimo solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar la recusación planteada…”

CAPITULO IV

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2014, el Juez MARIO MARCANO, presenta informe de recusación, bajo los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo que haya violentado derechos dl recusante cuando aduce que no se le proveyó diligentemente la solicitud de desacato a la autoridad, lo cual contradice con la respuesta del Ministerio Público cursante al folio 38 de la pieza Nro.- 02 del presente expediente, donde se informa a este Tribunal que la investigación penal atinente al presunto desacato fue distribuida a la Fiscalia 1° bajo el Nro. MP-296251-2014.

Niego, rechazo y contradigo que este Despacho Judicial haya denegado Justicia por no haber ejecutado el régimen de Convivencia Familiar Preventivo los días 01 de Julio y 08 de Julio del año que transcurre, en razón de que claramente se desprende de las actas procesales que componen la incidencia cautelar que el ciudadano J.G.L.A., no solicito la ejecución forzada correspondiente, lo cual debe ir en sintonía con el principio dispositivo previsto en la ley adjetiva civil, según el cual se establece que el proceso rige el principio dispositivo o de presentación por las partes, cuando corresponde exclusivamente a esta determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planeado ante el, por ello, se observa del asunto que tanto para el día 01 de Julio, como para el 08 de Julio de 2014, no constaba en autos solicitud sobre este particular, principio que es aplicable por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los principios contenidos en el artículo 450 ejusdem, son enunciativos y no taxativos, por lo tanto, es pertinente y procedente invocarlos, en consecuencia, en ningún momento la ejecución de la sentencia quedó supedita a la celebración de una audiencia de oposición que no se verificó…Omissis…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal Superior, celebró Audiencia de Recusación, con presencia del apoderado del recusante, en la cual se dejo expresa constancia de que el Juez y el Secretario recusado, no comparecieron a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de los siguientes particulares:

“…Se le otorga el derecho de palabra al abogado de la parte recusante, quien manifiesta: “La reacusación se debe durante el proceso que se lleva a cabo en la causa principal, evidenciamos desde el 28 de Abril, han sucedido cuestiones procesales no apegadas a derechos, el 24 de Abril, dicta una medida de régimen de visita a favor de mi representado, iniciando el proceso con la Fiscal España. El Tribunal dicta una medida de régimen de convivencia, no notificada a las partes, la madre se da por enterada y notificada en el Tribunal, hace una diligencia donde se opone el 28 de Abril, esta en el lapso, y el Juez en un escrito le dice que debería presentar oposición, y ella lo hace el día 12, se considera extemporánea y es donde apela e introduce un recurso de amparo, por supuestos vicios en el procedimiento, el 06 de Junio se celebra la audiencia de amparo, ese mismo día el Juez repone la causa por errores en el procedimiento, la Corte manifiesta improcedente por estar resuelto el problema, nosotros consideramos que el Juez debió mantener su sentencia y defender su sentencia, pues la cuenta procesal, mas bien beneficiaba la señora M.C., desde alli comienzan una serie de situaciones que en función al amparo, y la reposición de la causa, se dicta un auto y no asiste a esa audiencia, que intención si no asistió y se le repuso la causa, desde ese momento hay situaciones, no se ha dado el régimen de visita se ha vulnerado el derecho de que la niña este con el padre, todas las semanas se produce una situación distinta; una vez fue por que tocaba para el dos, decidiendo que la medida de protección se iba a estudiar la posibilidad de que fuera supervisado, siendo que fue el mismo tribunal era el que la fijo, luego que era día feriado, luego que se solicito información de unos expedientes de violencia familiar. Cuestión que nos llama la atención porque en el primer escrito la señora María hace mención y el nunca la había tomado en cuenta, el 17 de Julio se lleva a cabo de una ejecución, estaba sola la casa, se levanto acta, empezaron a llegar el papa y la mamá de M.C., luego el abogado G.C., posteriormente se puso fuerte el ambiente, llego la señora M.C. con dos funcionarios del CICPC, el Juez entro hasta allá, no se que pasaba adentro, supongo que mediando para la conciliación, sin embargo el Juez se traslada al frente, donde era el domicilio conyugal, informándole al señor López lo que había sucedido, llega el Señor Oviedo y E.R.M., manifestando que venían de parte de B.G., nos causo impresión, pasamos a la casa informando que solo se había conseguido la visita de los niños, no dentro de su casa, sino en el porche, no estuvimos de cuerdo el régimen es para el padre no para los niños, visto así la situación no mejoro, hay partes en que la señora M.C. discutió con la niña, y fue fuerte la situación, de allí esta causa y situación a salido hasta por facebook, por la radio, que el Coronel es un sádico, violador, que porque lo defiendo, entonces nosotros pedimos la recusación, se puede ver que el Juez esta inmerso en la presión social, así como el secretario, tanto así que en el acta del secretario no se reflejo que sucedió, visto esto solicitamos la reacusación, consideramos que la presión social y psicológica no es un causal que este expresa y taxativamente, en la norma, sino dentro de otras incidencia que pudieran estar afectando en su imparcialidad. ”. En este estado el Tribunal interroga: ¿ Cual es el motivo de la reacusación y basamento legal, de la recusación planteada?. RESPONDIO: Esta basada en una jurisprudencia del año 2003, de la Sala Constitucional, que se hace mención el escrito de recusación, y que habla de otras causales, tanto por presión social o psicológica, ya que eso le impide en este caso al Juez ser neutral, en ello se basa la recusación…”.

CAPITULO VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Las demandas, recursos o solicitudes requieren indudablemente ciertos requisitos, ya que su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente, solicitante, o demandante.

Así puede observarse, que la recusación fue presentada por el ciudadano J.G.L., antes identificado debidamente asistido por los Abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, en contra de los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, y J.J.C., en su carácter de secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Así mismo se observa, que la causal invocada para lograr que el Juez se desprenda del conocimiento de la causa es la presunta “imparcialidad” alegada por los recusantes, que si bien la parte recusante invocó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 144, de fecha 24 de Marzo de 2002, por aplicación de la M.I.N.C., la causal invocada se subsume en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el caso de marras de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la causal de recusación esta fundada en causa legal, debe sumarse además el hecho señalado por el recusante consistente en que “ellos son personas públicas”, lo que pudiera generar una presión en su persona que lo incapacitara para decidir objetivamente el asunto sometido a su conocimiento.

De igual manera se observa, que no se ha sobrepasado el límite de recusaciones en la actual fase procesal y el juicio no se ha iniciado por lo que la misma es tempestiva, razones por las que se declara ADMISIBLE.

CAPITULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de Recusación el mencionado el ciudadano J.G.L., antes identificado debidamente asistido por los Abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, presenta diligencia contentiva de la Recusación planteada en contra de los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ, y J.J.C., en su carácter de secretario , plantea como supuesto de recusación previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el caso de marras de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a lo alegado por la recusante, conforme a que el Juez y el Secretario tenga una actitud “imparcial”, en virtud de una presión social, esta Corte procede analizar los medios de pruebas aportados, y en tal sentido se observa que no anexó a su escrito de recusación, medio de prueba alguno que permita a este Tribunal constatar objetivamente que efectivamente en el presente caso los recusados se encuentren subsumidos en causal alguna, que hacen presumir la incapacidad sujetiva de los recusados por cuanto los hechos señalados por el recusante son todos de índole procesal en consecuencia el mecanismo de la recusación no es el medio idóneo para que el proceso sea ordenado.

Por otra parte es evidente que existe una confusión en cuanto al termino aplicado por el recusante en cuanto a la conducta por el evidenciada e imputada a los recusados, dado que no puede reprocharse la conducta imparcial de los operadores de justicia por cuanto este es el norte que los debe regir en el proceso.

Bajo el supuesto de la norma, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que en consecuencia generan el deber u obligación de la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010, estableció:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales

(resaltado de este Tribunal Superior).

Como una materialización del criterio jurisprudencial trascrito, visto que de las actas insertas al expediente no es constatable objetivamente la causal invocada, destacando que el recusante no aporto medio de prueba alguno, es por lo que, este Tribunal declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano J.G.L., antes identificado debidamente asistido por los Abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, presenta diligencia contentiva de la Recusación planteada en contra de los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, y J.J.C., en su carácter de secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR, de la recusación planteada, este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legal del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone a la recusante MULTA equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cancelar dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a la presente decisión por ante la Unidad Receptora del Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, se advierte que si no pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: en virtud de que este Tribunal Superior se le atribuyó la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir en única instancia la incidencia de Recusación a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la Recusación propuesta por el ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.856.085, representado por los abogados J.M.F. y COROMOTO COA RAVELO, inscritos en el INPREABOGADO con los números 126.998 y 126.999, en contra de los abogados M.A.M.E., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, y J.J.C., en su carácter de secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, por cuanto no aporto elementos que hagan constatable objetivamente los hechos alegados, en cuyo supuesto hay que acatar lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, Expediente 08-1497, Ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, pues, no fueron traídos a los autos, prueba alguna que demuestre que el Juez y el Secretario recusados, han actuado por presión social que pudiera perjudicarlos en la tramitación de la causa de proteccion, la recusación debe estar motivada y probada que en la tramitación del asunto se ha ocasionado un perjuicio o desequilibrio procesal, y en caso de constatarse, la vía elegida por el recusante no es el medio idóneo para poner fin a los “desequilibrios” por el alegados. TERCERO: Se CONDENA a la parte recusante ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.856.085, a pagar en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina receptora del Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la presente multa en virtud de considerarse que la misma no es temeraria, se advierte que si no pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C. La Jueza,

A.V.H.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente 001270

LMP/MJC/NCE/ZDMM

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