Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veintisiete (27) de Junio del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000009

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano A.F.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.986.500.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos V.P.M.B., E.H. y F.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 174.219, 182.902 y 39.596, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., inscrita originalmente en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 57, a los folios del 119 al 123 Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas celebrada en fecha 29 de octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de noviembre del 2003, en el Registro de Comercio bajo el Nº 58, Tomo 55-A-Pro, fecha 21 de abril del 2003.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.H., C.E. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.944, 120.37.728 y 37.728, respectivamente.-

DEMANDADO SOLIDARIO: El ciudadano J.D.D.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.H., C.E. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.944, 120.37.728 y 37.728, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.R.R., SAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano F.L.S.S., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y por otra parte el ciudadano R.S., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; ambos en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano A.F.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.986.500, en contra de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y solidariamente el ciudadano J.D.D.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la cual se efectuó el día miércoles treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, la representación judicial de la parte demandada recurrente el ciudadano L.H., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, y de las ciudadanas L.N. y M.M.d. profesión abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 93.983 y 118.041, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., donde ambas partes a los fines de utilizar un medio alternativo de solución de conflicto, solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurriendo dicho lapso, no pudiendo ambas partes alcanzar una solución alterna a su conflicto, y como consecuencia este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo el día cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014).

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que la sentencia recurrida esta viciada de falso supuesto, de silencio de prueba, que no hizo mención en la sentencia los argumentos explanados en la audiencia de juicio, que la base fundamental es la aplicación de la cláusula cuarto de la convención colectiva y su numeral sexto cuyos alegatos no fueron expuestos en la sentencia recurrida. Que la empresa demandada tuvo mas de 50 años trabajando exclusivamente para C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, que la inherencia y conexidad lo debía de probar la demandada conforme al numeral sexto de la convención colectiva del trabajo, que los trabajadores de la demandada gozaba de los mismos beneficios de los trabajadores de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, siendo su excepción el beneficio del plan de jubilación y la pensión, que la convención colectiva no habla que los choferes no gocen del beneficio, que la cláusula cuarta no discrimina a ningún trabajador. Que la Juez erró al determinar que el actor no pudo laboral horas extraordinarias ni bono nocturno. Que la juez no se pronunció sobre los testigos quienes alegaron que los trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAHERCO gozaban del beneficio de la convención colectiva del trabajo, que en la prueba de informe dirigida a la empresa FERROMINERA ORINOCO, la misma dijo que no era trabajador, porque la demandada le pagaba en efectivo. Que la Juez ordena el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y con relación a la cláusula cuarto de la convención colectiva la Juez no fundamenta el porque es improcedente, así mismo omite el concepto de cesta ticket, concluyendo que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Réplica: Que la acción no esta prescrita por cuanto se dio inicio al procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que con el hecho de ejercer el recurso interrumpió la prescripción, que fue imposible notificar a la empresa del acto administrativo porque la empresa estaba cerrada con candado, que la empresa esta quebrada de hecho mas no de derecho, que no pueden correr los lapso de prescripción.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:

En la contestación a la demanda se alegó la prescripción extintiva de los derechos reclamados del actor, por cuanto que la Inspectoría del Trabajo dictó p.a. el 28 de abril de 2011, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de prescripción comienza a transcurrir desde que el acto administrativa queda firme, que el 31 de enero de 2011 su representada había culminado el contrato con CVG FERROMINERA ORINOCO, por cuanto no fue renovada sus servicios, que la postura de la parte actora fue nula en cuanto a proceder la ejecución forzosa y en cuanto al caso nuestro de pedir la nulidad de la providencia, que la providencia es inejecutable por el hecho de que su representada culminó sus labores, que el actor introdujo la demanda en fecha 11 de octubre de 2011, que el 25 de junio de 2012 el actor reforma el libelo de demanda, que posteriormente el 11 de julio de 2012 fue notificada la demandada. Que había transcurrido el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como los 2 meses para notificar como establece la Ley.

Réplica: Que el ordinal sexto de la convención colectiva solo se aplica únicamente al personal objeto de la empresa de transporte, que su representada presta un servicio de transporte y no de vigilancia, que la empresa FERROMINERA ORINOCO reconoce a los trabajadores beneficiarios a través de un contrato de estructura de costo, que solo goza de beneficio los ayudantes y mecánicos, la sentencia recurrida esta ajustada a derecho

Así mismo, al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., expuso lo siguiente:

Solicitamos sea confirmada la sentencia en cuanto a la falta de cualidad de mi representada con el actor.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano A.F.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.986.500, en contra de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y solidariamente el ciudadano J.D.D.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la Relación Laboral.

En este sentido afirma, que en fecha 19 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa denominada TRANSPORTE SAHERCO, CA., persona jurídica ésta que fue contratista directa y permanente dedicada únicamente al transporte de los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por mas de 48 años, tanto en el área industrial de Ciudad Piar, donde la empresa estatal presta sus servicios operacionales, como en la población de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, de lunes a lunes desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m. respectivamente, bajo el cargo de Vigilante, devengando al final de su relación laboral un salario básico de Bs. 50,00; sin percibir nada más por concepto de horas nocturnas, horas extras, días feriados y demás beneficios legales y contractuales

Que la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y su representante legal ciudadano J.D.D.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104, desde sus inicios operacionales se le han concedido todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores directos de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., menos a su representado, aduciendo además que es solidariamente responsable de las obligaciones y reivindicaciones laborales con respecto a los trabajadores de sus empresas contratistas de carácter directas y permanentes de conformidad con la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Continúa alegando que el ciudadano A.O. fue despedido injustificadamente por la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en fecha 08 de septiembre de 2010, sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, incluyendo los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva del Trabajo que rige tanto para los trabajadores directos de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como para los trabajadores de las empresas contratistas de carácter directas y permanentes.

Aduce que en fecha 28 de septiembre de 2010, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría competente y precluido como en efecto fueron todos y cada uno de los lapsos procesales, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 28 de abril de 2011; declaró Con Lugar la prenombrada solicitud, tal y como se evidencia de P.A. signada bajo la nomenclatura Nº 019-2010-01-00025, de donde se desprende fehacientemente que a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., fue condenada por el órgano Administrativo no solamente el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, sino a la cancelación de todos y cada uno de los montos salariales que legalmente haya recibido durante el proceso.

Señala que fueron infructuosas las gestiones a los fines de que fuera reenganchado y se le cancelara todos y cada uno de los conceptos condenados, e inclusive lo correspondiente por concepto de Cesta Tickets, que no le fue cancelado ningún monto en lo absoluto; lo que lo motivó a renunciar expresamente al reenganche, más no así a las indemnizaciones que contempla la Ley y el Contrato Colectivo, pues hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no le han sido canceladas en forma alguna sus respectivos salarios caídos dejados de percibir durante el proceso, con sus respectivos aumentos de salarios y bonificaciones, ello aunado a sus respectivas prestaciones sociales.

Finalmente demanda a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y solidariamente el ciudadano J.D.D.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104, por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 63.044,46, Cheque Abasto Bs. 102.965,20, cesta Ticket Bs. 62.400,00, Intereses de prestaciones Bs. 13.494,22, Vacaciones y Bono Vacacional Contractuales Bs. 101.518,50, Utilidades Anuales Contractuales Bs. 272.148,00, Bono de Producción Bs. 40.500,00; Bonificación , Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 20.411,00, Indemnización de Antigüedad Bs. 34.018,50, Horas Extras laboradas y No Canceladas Bs. 30.769,50, Horas Nocturnas Laboradas y No Canceladas Bs. 42.913,60, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 236.995,55 y Salarios Caídos P.A.B.. 20.850,00. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., para un total que le adeuda la demandada principal y solidaria por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.150.028, 60).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada principal, Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y el demandado solidario ciudadano J.D.D.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104, alegaron que:

Como punto previo alega la falta de cualidad de interés de su coapoderado J.D.D.E.D. con el actor, por cuanto de la lectura de la demanda, se fundamenta en la P.N.. 2011-00081, de fecha 28 de abril de 2011, la cual corre inserta en el Expediente Nro., 019-2010-01-00025, que contiene el procedimiento de calificación de despido, que instauró el actor en contra de su representada TRANSPORTE SAHERCO, C.A.

Así mismo alega la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido del trabajador, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduciendo que el actor fue despedido en fecha 08 de septiembre de 2010 y al interponer la calificación de despido, se dictó p.a. en fecha 28 de abril de 2011. Así mismo que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, vale decir, 28 de abril de 2011, que fue la fecha que se dictó la p.d.I.d.T., hasta la fecha en que su mandante fue citada, 11 de julio 2012, transcurrió el lapso de tiempo de 2 años, 2 meses y 13 días, concluyendo que fue consumada la prescripción extintiva de los derechos laborales que se reclaman.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

La demanda incoada por el ciudadano A.O. por indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios como acreedor de los beneficios que derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., como consecuencia de la interpretación que hace de la cláusula 4 de dicha contratación.

Finalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expuesto, la demanda que ha sido incoada por el ciudadano A.F.O.B., según la cual reclama indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios que señala sostuvo con sus representados, como su trabajador regular y como acreedor de los beneficios que derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como consecuencia de la interpretación que hace la cláusula 4º de dicha contratación colectiva.

Por su parte la representación judicial de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en su condición de Tercero Interviniente, alegó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, se opone a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la falta de cualidad pasiva de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre su representada y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción, es decir, con el ciudadano el ciudadano A.O..

Que la representación judicial de de los demandados TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y solidariamente el ciudadano J.D.D.E., alegaron en el libelo de demanda que el ciudadano A.O. desempeñó sus labores como vigilante para TRANSPORTE SAHERCO, C.A., por lo que, éste nunca pudo haber sido su patrono; en consecuencia no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes.

Así mismo aduce que el solo hecho de invocar la cláusula 4 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para justificar la supuesta responsabilidad solidaria de dicha empresa, confirma la falta de cualidad de su representada expuesta, confundiendo la presunta responsabilidad solidaria, con el supuesto negado que la misma implica que los trabajadores de la contratista, deben ser considerados como trabajadores de C.V.G. FERROMINERA, C.A., por ser la beneficiaria del servicio, lo cual no es lo previsto en la cláusula 4, sino que tampoco es lo estipulado en la ley sustantiva laboral.

Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por el actor en su libelo de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales consignadas junto al escrito libelar.

    1. -) En copias fotostáticas de expediente administrativo Nº 019-2010-01-00025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cursante a los folios 29 al 137 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento administrativo, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano A.F.O.B., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó P.A. de fecha 28 de abril de 2011, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.F.O.B., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A. Así se decide.-

  2. Documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas.

    1. ) En originales de listados de firmas recogidas por el ciudadano A.O., a los fines de demostrar su prestación de servicios, cursante a los folios 29 al 137 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición a la demandada los siguientes documentos:

    1) Los recibos de pago o listines correspondiente a los períodos comprendidos que van desde 19/03/2002 hasta el 08/09/2010; la parte demandada en la oportunidad legal, no exhibió las referidas instrumentales, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Sobre ello ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En consecuencia, como quiera que la demandante de autos no cumplió con los extremos contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos; es decir, no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1-) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la parte actora en la oportunidad legal manifiesta desistir de dicha prueba. Ahora bien, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la misma, por lo que, se entiende como desistida; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1. -) A la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., la parte actora en la oportunidad legal manifiesta desistir de dicha prueba. Ahora bien, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no consta la resulta de la misma, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. Prueba de testigos:

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo..”

    Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos, que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos J.A., R.G., A.R., E.R.L., L.R.A., G.C., R.D., T.Z., J.V., J.M., H.H., D.S., R.A., N.A., J.O., P.V., MILLERT FIGUERA, A.A., C.A., H.R., F.R., O.A., A.N., D.G., R.R., N.J.D.F., C.M.M.B., L.R.G.G. y A.F., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.. 16.758.162, 5.489.593, 4.940.644, 9.897.717, 1.501.222, 2.905.183, 4.023.693, 13.122.321, 15.137.614, 10.574.968, 8.440.170, 8.886.614, 4.035.639, 11.731.974, 10.570.309, 15.076.074, 13.091.468, 12.187.718, 3.022.803, 19.126.205, 11.008.390, 13.327.321, 8.890.850, 16.025.462, 8.856.400, 4.619.778, 13.452.404, 3.023.925, 13.122.321, 11.731.974 , 9.897.717 y 11.467.932, respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos N.J.D.F., C.M.M.B. y L.R.G.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.122.321, 11.731.974 y 9.897.717, respectivamente.

    Con relación a los ciudadanos J.A., R.G., A.R., E.R.L., L.R.A., G.C., R.D., T.Z., J.V., J.M., H.H., D.S., R.A., N.A., J.O., P.V., MILLERT FIGUERA, A.A., C.A., H.R., F.R., O.A., A.N., D.G. y R.R., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.. 16.758.162, 5.489.593, 4.940.644, 9.897.717, 1.501.222, 2.905.183, 4.023.693, 13.122.321, 15.137.614, 10.574.968, 8.440.170, 8.886.614, 4.035.639, 11.731.974, 10.570.309, 15.076.074, 13.091.468, 12.187.718, 3.022.803, 19.126.205, 11.008.390, 13.327.321, 8.890.850, 16.025.462, 8.856.400, 4.619.778, 13.452.404, 3.023.925 y 13.122.321, respectivamente., los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechadas del proceso. Así se establece.-

     En cuanto al ciudadano N.J.D.F.:

    Expuso que el ciudadano A.O. prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., que se desempeñó como vigilante en la referida empresa.

    Que trabajaba para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en el cargo de chofer hasta el año 2012, que a la ciudadana T.S., era administradora de la demandada y gozaba de los beneficios de la convención colectiva de FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    Que le hacía trasporte al ciudadano A.O., trasladándolo desde su domicilio hasta su sitio de trabajo, sede de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y desde la empresa a su domicilio.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en que conoce al ciudadano A.O., quien laboraba para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en su condición de vigilante, así mismo que le hacía transporte al actor, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

     En cuanto al ciudadano C.M.M.B.

    Expuso que el ciudadano A.O. prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., que se desempeñó como vigilante en la referida empresa.

    Que trabajaba para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en el cargo de chofer hasta el año 2012, que los trabajadores de la demandada gozan de los beneficios de la convención colectiva de FERROMINERA ORINOCO, C.A.

     Finalmente en cuanto al ciudadano L.R.G.G..

    Expuso que conoce al ciudadano A.O. prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., que se desempeñó como vigilante en la referida empresa. Que los trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., gozaban de los beneficios de la convención colectiva de FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    Que esta vinculado familiarmente con el abogado F.S..

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en que mantiene vinculo familiar con el abogado F.S., apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal desestima dicha testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    La empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y solidariamente el ciudadano J.D.D.E.D..

    A.) Prueba Documental:

    1. ) En copias fotostáticas de contrato suscrito entre la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., de fecha 14 de abril de 2004, cursante a los folios 150 al 158 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, y la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., no hizo observación; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia lo siguiente:

      PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO

      El objeto de este Contrato, será la prestación del servicio de Transporte de Trabajadores y Escolares en Ciudad Piar, Transporte de Trabajadores Ciudad Bolívar – Ciudad Piar y Transporte de Trabajadores en Ciudad Bolívar..

      SEGUNDA – CONDICIONES GENERALES

      La CONTRATISTA es un ente jurídico independiente y, por tanto, no se causará ninguna relación laboral entre FERROMINERA y LA CONTRATISTA, o sus empleados, como consecuencia del presente contrato, con sus propios elementos, recursos y personal, por lo cual será plena y enteramente responsable de la idoneidad y suficiencia de los elementos, recursos y mano de obra necesarios para la ejecución del servicio, ante FERROMINERA..

      El personal de LA CONTRATISTA (39) trabajadores estarán amparados por la cláusula 4º “CONTRATISTA” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en CVG FERROMINERA, C.A., y gozará de todos los beneficios de esta, en atención al hecho de que dicho personal estará dedicado exclusivamente a los servicios indicados en la Cláusula Primera, o la prestación de los servicios que le tiene contratado FERROMINERA a la CONTRATISTA, para el Transporte de su personal que vive en Ciudad Piar, LA CONTRATISTA, para el transporte de su personal que vive en Ciudad piar, LA CONTRATISTA se obliga a acogerse y acatar todas las condiciones establecidas en dicha Convención Colectiva de Trabajo”. Así se establece.

    2. ) En original de Acta de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, expediente administrativo Nº 019-2010-03-00009, cursante a los folios 160 y 161 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento administrativo, no impugnado por la parte demandante en su oportunidad y la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia reclamo realizado por el ciudadano A.F.O.B. a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y a la Sociedad Mercantil C.V.G., FERROMINERA ORINOCO C.A., por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones anuales, diferencia de utilidades llamadas líquidas, utilidades anuales, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, bonificaciones especiales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y de la convención colectiva de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO C.A. Así se establece.-

    3. ) En copias al carbón de recibos de pagos, originales de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y en copia fotostática de planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 162 al 172 de la cuarta pieza del expediente. La representación judicial de la parte actora los desconoció, y la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., alegó que tales documentales no emanan de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. ) En copias fotostáticas de listado de personal de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., cursante a los folios 174 al 217 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte demandante en su oportunidad y la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia listado de personal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A. Así se establece.-

  6. Prueba de testigos:

    En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos E.J.V.D., A.J.R.P. y A.J.E.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.898.617, 13.156.918 y 9.912.339, respectivamente, a rendir sus testimonios, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia, se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechadas del proceso. Así se establece.-

  7. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Sociedad Mercantil:

    1-) C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuya resulta consta a los folios 77 al 124 de la quinta pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:

    -Que la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., prestó servicios como contratista de transporte para C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    -Que la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., enviaba regularmente comunicaciones relacionando los pagos que se le hacían a sus trabajadores beneficiarios de la cláusula 4º de la Convención Colectiva de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., entre las fechas 19/03/2002 al 31/01/2011, que los pagos que se hacían de acuerdo a un listado de los trabajadores activos de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A.

    -Que el ciudadano A.F.O.B. no figura en los archivos de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., como trabajador, ni como beneficiario de la cláusula 4º de la Convención Colectiva. Así se establece.

    Pruebas del Tercero Interviniente:

    La empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    1. ) En copias fotostáticas de contrato suscrito entre la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., de fecha 14 de abril de 2004, cursante a los folios 150 al 158 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la contra parte en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo anterior; por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

      Así pues, de una revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia Impugnada, y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada resolver la Apelación, lo cual hace en los siguientes términos y consideraciones:

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

      Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Jueza a quo no hizo mención en la sentencia los argumentos explanados en la audiencia de juicio, que la base fundamental es la aplicación de la cláusula cuarto y numeral sexto de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA, C.A., cuyos alegatos a su decir- no fueron expuestos en la sentencia recurrida.

      Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza aquo a declarar improcedentes los conceptos contractuales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA, C.A., en los siguientes términos:

      (Omissis…)

      .. Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano J.D.D.E.D., observa esta sentenciadora del análisis al acervo probatorio, que ciertamente no existe responsabilidad del ciudadano J.D.D.E.D. como persona natural, ya que el patrono del actor era la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A. Y así se establece.

      Con respecto a la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho a la acción, aunado al hecho que ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 451 de fecha 29/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Inherencia y Conexidad lo siguiente:…Para que exista conexidad y responsabilidad solidaria del contratante, se requiere que la actividad de la empresa contratista y la del contratante estuvieren íntimamente vinculada y que su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad del contratante, que revistan carácter permanente, y finalmente que las obras o servicios al contratante constituyan la mayor fuente de ingresos del contratista, y en el caso que nos ocupa luego del análisis del acervo probatorio esta juzgadora verificó que tales situaciones no se producen, por lo que concluye que en este caso en particular procede la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, y en consecuencia no le es aplicable al actor la Convención Colectiva de la referida entidad de trabajo, por lo que los conceptos contenidos en la referida normativa y reclamados por el accionante son improcedente. Y así se decide.

      DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

      Con respecto al reclamo realizado por el actor sobre el concepto de horas extras y bono nocturno, ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 1362 de fecha 25/11/2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, y por cuanto el actor no demostró las horas extras laboradas y horas nocturnas laboradas, y no canceladas, es por lo que esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.

      Con relación al reclamo que versa sobre los conceptos de cheque abasto, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional contractuales, utilidades anuales contractuales, bono de producción, bonificación única de retroactividad, bonificación especial incentivo al trabajo, beneficio plan de vivienda, todos previstos en la Convención Colectiva de FERROMINERA al no serle aplicable al actor dicho cuerpo normativo, tales conceptos son improcedentes. Y así se establece...

      (Subrayado del Tribunal.)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo, declaró improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., y como consecuencia los conceptos contractuales reclamados, por considerar que no existe responsabilidad solidaria entre la empresa contratista TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y la contratante C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

      En el caso de autos, esta Alzada observa que la recurrida ha realizado la determinación de los hechos, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida; por lo que, de ninguna manera se evidencia que la Jueza a quo haya omitido pronunciarse sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

      DE LAS HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO

      Manifiesta la parte demandante recurrente que la Jueza a quo, erró al declarar improcedente los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturno.

      Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza aquo a declarar improcedentes los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturno, en los siguientes términos:

      (Omissis…)

      ..Con respecto al reclamo realizado por el actor sobre el concepto de horas extras y bono nocturno, ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 1362 de fecha 25/11/2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, y por cuanto el actor no demostró las horas extras laboradas y horas nocturnas laboradas, y no canceladas, es por lo que esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece...

      (Subrayado del Tribunal.)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo, declaró improcedente los conceptos de horas extras y bono nocturno, por cuanto correspondía al actor demostrar haber trabajado horas extras y bono nocturno, distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada.

      En este orden, el demandante en el escrito de reforma de demanda alega que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., reclamando la cantidad de 2.190 horas extras, que se traduce en Bs. 30.769,50 y la cantidad de 5.110 horas nocturnas, que se traduce en Bs. 42.913,60, a su vez, la parte demandada en la contestación de la demanda niega que dichos conceptos se hayan generado, apuntando además que es difícilmente creíble que el actor haya laborado durante toda la relación de trabajo de lunes a lunes.

      En cuenta lo anterior, y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

      (…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. (Subrayado del Tribunal.)

      Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de nuestra Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras y bono nocturno, reclamados por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo.

      En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito de reforma del libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos; es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien niega; por lo que, corresponde a la parte que los alegó, en este caso la actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos; en este sentido, de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.

      En el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras ni bono nocturno; es por lo que, concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

      DEL SILENCIO DE PRUEBA

      Fundamente la parte demandante recurrente, que la Jueza a quo no se pronunció sobre los testigos; aduciendo que, las testimoniales promovidas sustentaron que los trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAHERCO gozaban del beneficio de la Convención Colectiva del Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, lo cual a –su decir- incurre en silencio de prueba.

      Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza aquo a pronunciarse sobre la prueba testimonial, en este sentido señaló:

      (Omissis…)

      4) De la Prueba Testimonial.

      4.1.- Con respecto a los ciudadanos J.A., R.G., A.R., E.R.L., L.R.A., G.C., R.D., T.Z., J.V., J.M., H.H., D.S., R.A., N.A., J.O., P.V., MILLERT FIGUERA, A.A., C.A., H.R., F.R., O.A., A.N., D.G., R.R., y A.F., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.. 16.758.162, 5.489.593, 4.940.644, 9.897.717, 1.501.222, 2.905.183, 4.023.693, 13.122.321, 15.137.614, 10.574.968, 8.440.170, 8.886.614, 4.035.639, 11.731.974, 10.570.309, 15.076.074, 13.091.468, 12.187.718, 3.022.803, 19.126.205, 11.008.390, 13.327.321, 8.890.850, 16.025.462, 8.856.400, 4.619.778, 13.452.404, 3.023.925, y 11.467.932, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

      4.2.- Con relación a los ciudadanos N.J.D.F., C.M.M.B. Y L.R.G.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.122.321, 11.731.974 y 9.897.717, promovidos como testigos po la parte actora, los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones.

      Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos N.J.D.F. Y C.M.M.B., los referidos testigos quedaron contestes en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que el ciudadano A.F.O.B. prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A, que se desempeñó como vigilante en la referida empresa, ya que ambos testigos eran choferes, y los mismos le hacían transporte al actor, trasladándolo desde su domicilio hasta su sitio de trabajo en la sede de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A, y desde la empresa a su domicilio. Y así se establece.

      Con relación al ciudadano L.R.G.G., ya identificado anteriormente, esta sentenciadora, lo desestima, por cuanto el referido testigo mantiene vinculo familiar con el ciudadano F.S.S., apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.

      Pues bien visto el extracto de la sentencia recurrida, mediante el cual se pronuncia sobre la prueba testimonial evacuada por la parte actora; y considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el vicio de silencio de prueba; en tal sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 010 del 20/01/2004).

      En este mismo orden de ideas observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, la parte recurrente en su exposición manifiesta la existencia del vicio de silencio de prueba e igualmente hace mención a la supuesta falta de apreciación por parte de la Juzgada a quo, al no concluir en el análisis de la prueba testimonial, en que su representado gozaba del beneficio de la Convención Colectiva del Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A.

      Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta, toda consideración sobre un elemento probatorio; es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina; según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000).

      En tal sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado a quo en el aparte denominado “Del Debate Probatorio”, al pronunciarse sobre las testimoniales evacuadas por la parte actora, a.l.r.p. emitiendo su respectivo juicio de valoración sobre las mismas; en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la Sentenciadora de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de cada una de las pruebas testimoniales presentadas, a las cuales apreció acertadamente en sujeción a las reglas de la sana crítica; por lo que, no incurrió en vicio denominado silencio de prueba alguna. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

      DEL CONCEPTO DE CESTA TICKET

      Manifiesta la parte demandante recurrente que la Jueza a quo al pronunciarse sobre los conceptos reclamados, omite el concepto de cesta ticket.

      Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza aquo a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

      (Omissis…)

      DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

      Con respecto al reclamo realizado por el actor sobre el concepto de horas extras y bono nocturno, ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 1362 de fecha 25/11/2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, y por cuanto el actor no demostró las horas extras laboradas y horas nocturnas laboradas, y no canceladas, es por lo que esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.

      Con relación al reclamo que versa sobre los conceptos de cheque abasto, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional contractuales, utilidades anuales contractuales, bono de producción, bonificación única de retroactividad, bonificación especial incentivo al trabajo, beneficio plan de vivienda, todos previstos en la Convención Colectiva de FERROMINERA al no serle aplicable al actor dicho cuerpo normativo, tales conceptos son improcedentes. Y así se establece. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

      DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.

      Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.F.O.B. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A comenzó en fecha 19/03/2002 y culminó en fecha 11/10/2011, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde 19/03/2002 hasta 11/10/2011, así como sus intereses, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años que van desde el año 2002 hasta el 11/10/2011, así como también las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011 igualmente las utilidades fraccionadas del año 2011, las utilidades correspondientes a los años que van desde el 2002 hasta el año 2011, así como también las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); finalmente por cuanto el salario del actor era el salario mínimo, y el mismo fue incrementado a lo largo de dichos años, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente, igualmente el experto deberá realizar el cálculo de los salarios caídos desde la notificación a la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 11/10/2011 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, y el salario base para dicho cálculo será el mínimo vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

      Se verifica del párrafo parcialmente transcrito de la recurrida, que no existe la omisión del concepto de cesta ticket alegado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que se aprecia en el fallo proferido por el a quo, que efectivamente hace mención sobre el concepto de cesta ticket declarándolo improcedente, lo que trae como consecuencia que la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora sea desechada por carecer de sustento jurídico. Así se decide.

      DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

      Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que todos los trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., gozaba de los mismos beneficios de los trabajadores de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo su excepción en la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., el beneficio del plan de jubilación y la pensión, que dicha convención colectiva no habla que los choferes no gocen del beneficio, que la cláusula cuarta no discrimina a ningún trabajador.

      Ahora bien, visto los alegatos de la parte de demandante recurrente, tenemos que uno de los puntos medulares de la demanda y de la apelación ejercida consiste en determinar si le es aplicable el régimen contractual al hoy accionante, y por ende si le es procedente el pago de los beneficios socio-económicos contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.-

      Argumenta la parte demandante en el escrito de reforma de demanda, que a todos los trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., desde sus inicios operacionales se le han concedido todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A.

      Que la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., le es extensible a su representado por haber laborado para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., es por lo que reclama los conceptos contractuales derivada de la misma.

      Teniendo en cuenta la pretensión, la parte accionada TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en el escrito de contestación a la demanda alegó que la empresa no adeuda concepto alguno en razón que al actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., por considerar que el actor no es un trabajador de los ocupados específicamente en trabajos de la empresa, es decir, que desempeñe una labor específicamente relacionada con el objeto del contrato.

      Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, el régimen Contractual contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., considera oportuno esta Juzgadora.

      Así pues, se transcribe el contenido de la cláusula Nº 04 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., y SINTRAFERROMINERA, se desprende lo siguiente:

      CLÁUSULA Nº 4. CONTRATISTA

    2. Cuando la Empresa haga uso de los contratistas cubiertos por el último aparte del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete a utilizar personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica y que ofrezcan la mayor permanencia de empleo posible y a mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que ellos paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa conceda a sus propios trabajadores en la zona donde se efectué el trabajo, de conformidad con el citado Art. 55 y la presente Convención Colectiva. A tal efecto, en los contratos que se celebren con esos contratistas se impondrán a estos las siguientes obligaciones:

  8. Los trabajadores utilizados en las obras contratadas y los que llegaren a emplear, recibirán una copia de la planilla de ingreso contentiva del salario a devengar, clasificación, categoría y otros datos pertinentes al empleo. Asimismo cuando termine el contrato individual de trabajo, dichos trabajadores recibirán una copia de la correspondiente planilla de liquidación.

    Igualmente el contratista enviará a SINTRAFERROMINERA una copia de dichas planillas de ingreso y de liquidación.

  9. Los contratistas harán las correspondientes deducciones de las cuotas ordinarias y extraordinarias a sus trabajadores sindicalizados que así lo autoricen, las cuales serán distribuidas conforme a lo establecido en la cláusula N° 164 DEDUCCIONES DE CUOTAS SINDICALES.

  10. Cuando un trabajador contratista tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente o por medio de su representante, plantear el caso al representante de la Empresa en la localidad, para su debida consideración y acción de acuerdo con los términos de esta cláusula. Cuando la Empresa reciba reclamos concretos y fundados de SINTRAFERROMINERA o por otros medios, y compruebe que uno de sus contratistas ha cometido violaciones de las disposiciones de la presente Convención Colectiva, sin haberla subsanado al serle requerido por la Empresa o cuando las violaciones revistan verdadera gravedad o cuando sin revestir gravedad las cometa en forma reiterada, procederá la Empresa a la cancelación del respectivo contrato, velando porque los trabajadores afectados reciban las prestaciones a que tengan derecho. En todo caso, la Empresa conviene en que es, y así se constituye por esta cláusula, fiadora solidaria y principal pagadora de tales obligaciones y contractuales a favor de dichos trabajadores por el tiempo que estos hubiesen prestado servicio a dichos contratistas en obras o trabajos realizados para la Empresa

  11. Aquellos trabajadores de contratistas referidos en esta cláusula, cuando sean despedidos por causa diferente de las indicadas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderle legal y contractualmente, siendo entendido que el total de este pago no será inferior de diez (10) días de salario por cada mes completo de servicio prestado. Las utilidades serán calculadas a los trabajadores de los contratistas, de acuerdo con la práctica de la Empresa, y serán pagadas en el lapso comprendido entre los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Si después de efectuar dicho pago hubiere un saldo que entregar aun por el mismo concepto, dicha entrega se hará dentro del término de los 60 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo. A los trabajadores de las contratistas que terminen su contrato de trabajo por cualquier causa antes del cierre del ejercicio económico de las mismas, se les calcularan las utilidades a razón de 10 días de salario por cada mes completo de servicio prestado y se les pagaran conjuntamente con las prestaciones sociales al momento de su liquidación. Si después de efectuado dicho pago hubiese un saldo que entregar aun por el mismo concepto, dicha entrega se hará dentro del termino de los 60 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. A aquellos trabajadores de contratistas referidas en esta cláusula, cuando sean despedidos por causas diferentes de las indicadas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de cumplir un (1) mes de servicio, se les calcularan los pagos que puedan corresponderle legal y contractualmente.

    1. Al formalizar contratos, la Empresa se obliga a notificar a SINTRAFERROMINERA con cinco (5) días de anticipación, salvo casos imprevistos o urgentes, la razón social y el representante del contratista que va a ejecutar la obra o trabajo a realizarse, la fecha de iniciación y el tiempo de duración aproximado de la obra y, si es posible, el número de trabajadores a emplearse.

    2. Los subcontratistas solamente podrán ser utilizados por las Empresas contratistas cuando estas no dispongan de los elementos necesarios para la realización de las obras o trabajos contratados. En tales casos deberán obtener la autorización previa de la Empresa, la cual la dará después de investigar al subcontratista propuesto, y en ningún caso, se permitirá la subcontratación de la totalidad de las obras o trabajo. Los subcontratistas cumplirán con las mismas obligaciones estipuladas en esta cláusula para los contratistas.

    3. Las estipulaciones contenidas en la cláusula N° 181 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondiente a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mismas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regimenes de jubilaciones y pensiones.

    4. La contratación de trabajos para construcción de obras o la prestación de servicios en beneficio exclusivo de los trabajadores y sus familiares, tales como: Centros de recreación, centros de asistencia médica, escuelas, comisariatos, viviendas, campos deportivos, o ampliaciones a tales obras o instalaciones, quedan exceptuadas de la aplicación de esta cláusula.

    5. Los contratistas permanentes dedicados a actividades de transporte, pintura, mantenimiento de vías y estructuras, limpieza del molino, soldadura de rieles continuos, perforación de durmientes, limpieza y mantenimiento de viviendas para solteros, recolección de basura, suministro de hielo en el Cerro Bolívar, y corte de grama y maleza recolección de basura dentro del área industrial se atendrán a lo dispuesto en la cláusula N° 170 CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES, a los efectos allí señalados Los trabajadores de estas contratistas ocupados específicamente en trabajos de la Empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la Empresa concede a sus trabajadores con las excepciones contempladas en la presente cláusula. Los trabajadores de las Empresas contratistas antes señaladas, goza.d.P.C.d.S. de Vida y del Plan de Ahorros.

      De igual manera, dichas Empresas están obligadas a lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este Convenio Colectivo de Trabajo.

    6. Es entendido que los contratistas permanentes señalados en el numeral 6 de esta cláusula acordaran con SINTRAFERROMINERA, el monto de sus contribuciones para las festividades del 1° de mayo de que trata la cláusula 174 CONTRIBUCIÓN PARA EL 1° DE MAYO.

    7. En lo que refiere al contratista de “Corte de Grama y maleza y recolección de basura dentro del área industrial” la Empresa instruirá a dicho contratista acerca del numero de trabajadores que con carácter permanente, ella va a requerir para la realización de tales trabajos dentro del área industrial, a objeto de que a dichos trabajadores se les aplique lo dispuesto en el numeral 6 de esta cláusula.

    8. La Empresa conviene en que, cuando uno de sus trabajadores salga de vacaciones no podrá ser sustituido para ejecutar sus labores ordinarias por un trabajador de la Empresa contratista.

    9. Queda entendido entre las partes, que la Empresa no contratará asociaciones cooperativas para realizar actividades que resulten inherentes, conexas y/o permanentes con el proceso productivo de la Empresa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal.)

      Lo transcrito anteriormente evidencia específicamente en la cláusula Nº 4, numeral 6º, que los trabajadores de las empresas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la empresa C.V.G., FERROMINERA, C.A., recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la Empresa Estatal concede a sus trabajadores.

      En este orden, observa esta Juzgadora adminiculando todas las pruebas cursante a los autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, se evidencia a los folios 150 al 158 de la cuarta pieza del expediente, de copias fotostáticas de contrato suscrito entre la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., de fecha 14 de abril de 2004. Evidenciándose lo siguiente:

      (Omisis..)

      PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO

      El objeto de este Contrato, será la prestación del servicio de Transporte de Trabajadores y Escolares en Ciudad Piar, Transporte de Trabajadores Ciudad Bolívar – Ciudad Piar y Transporte de Trabajadores en Ciudad Bolívar..

      SEGUNDA – CONDICIONES GENERALES

      La CONTRATISTA es un ente jurídico independiente y, por tanto, no se causará ninguna relación laboral entre FERROMINERA y LA CONTRATISTA, o sus empleados, como consecuencia del presente contrato, con sus propios elementos, recursos y personal, por lo cual será plena y enteramente responsable de la idoneidad y suficiencia de los elementos, recursos y mano de obra necesarios para la ejecución del servicio, ante FERROMINERA…

      El personal de LA CONTRATISTA (39) trabajadores estarán amparados por la cláusula 4º “CONTRATISTA” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en CVG FERROMINERA, C.A., y gozará de todos los beneficios de esta, en atención al hecho de que dicho personal estará dedicado exclusivamente a los servicios indicados en la Cláusula Primera, o la prestación de los servicios que le tiene contratado FERROMINERA a la CONTRATISTA, para el Transporte de su personal que vive en Ciudad Piar, LA CONTRATISTA, para el transporte de su personal que vive en Ciudad piar, LA CONTRATISTA se obliga a acogerse y acatar todas las condiciones establecidas en dicha Convención Colectiva de Trabajo”. (subrayado y negrilla del Tribunal.)

      De dichas cláusulas se extrae que el objeto del contrato es la prestación del servicio de Transporte, así mismo que los trabajadores de la contratista gozara de los beneficios de la cláusula 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G., FERROMINERA, C.A., siempre y cuando, dicho personal ejerza sus funciones dedicado exclusivamente a los servicios indicados a la prestación de servicio de transporte (Cláusula Primera) o la prestación de los servicios que le tiene contratado FERROMINERA a la CONTRATISTA, para el Transporte de su personal.

      Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el coapoderado judicial de la parte actora alega en el escrito de reforma de demanda que su representado prestó servicios laborales para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en el cargo de VIGILANTE, sin que le hayan cancelado los beneficios contractuales contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de C.V.G., FERROMINERA, C.A., es decir, reconoce que prestó sus servicios como vigilante en las instalaciones de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., sin demostrar el trabajador A.O. que ejerciera funciones dedicado exclusivamente a los servicios de transporte de Trabajadores y Escolares en Ciudad Piar, Transporte de Trabajadores Ciudad Bolívar – Ciudad Piar y Transporte de Trabajadores en Ciudad Bolívar o la prestación de los servicios que le tiene contratado FERROMINERA a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., (CONTRATISTA), para el Transporte de su personal que vive en Ciudad Piar, lo cual se adminicula con lo contenido en la cláusula Nº 4, numeral 6º la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., que establece que los trabajadores de las empresas contratistas deben estar ocupados específicamente a trabajos de la empresa C.V.G., FERROMINERA, C.A., por lo que todo lo anterior induce a concluir a esta Alzada que al ciudadano J.G.C. no le era aplicable los beneficios contractuales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., lo que trae como consecuencia que la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora sea desechada por carecer de sustento jurídico; siendo forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

      DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la presente causa se encuentra prescrita conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo quedó firme en fecha 28 de abril de 2011, y siendo que el actor introdujo la demanda en fecha 11 de octubre de 2011, posteriormente en fecha 25 de junio de 2012 el actor reformó el libelo de demanda, y finalmente fue notificada su representada el 11 de julio de 2012, lo que a –su decir- había transcurrido el año y los 2 meses para notificar, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

      En atención a ello, corresponde a esta Juzgadora considerar:

      Disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011 aplicable rationae temporis al presente caso), establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).

      Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios; es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

      El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que corren en el expediente, que el actor inicio un procedimiento en sede administrativa, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, este procedimiento en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), constituye una causa para interrumpir el lapso de prescripción.

      Ahora bien, en cuanto al cómputo de la prescripción en los casos en que se haya instaurado un procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la sede administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1224 del 28 de julio de 2009; ha establecido lo expuesto a continuación:

      (Omisis...)

      Con el propósito de resolver la presente denuncia, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

      Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

      Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

      Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

      La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

      La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

      Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

      Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

      A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción. (Subrayado del Tribunal.)

      En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso que se revisa, debe entenderse que el contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral, por cuanto, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, así mismo se da el caso donde el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, del cual no hay certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral, tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

      Así las cosas según lo antes expresado por el M.T. de la República, se verifica de las actas que conforman el expediente que la P.A. Nº 2011-00081, fue dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) –folios 09 al 44 de la primera del expediente- notificada al hoy demandado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), como consta al -folio 124 de la primera del expediente-, y la interposición de la demanda fue en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), es decir, dentro del año que prevé la Ley, y haber sido notificada la demandada dentro de los dos (02) meses que contrae el artículo 64 ejusdem, de la referida acción, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012) –folio 14 de la cuarta pieza del expediente- la acción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales no se encontraba prescrita; por lo que, debe concluirse que dicha defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada recurrente resulta improcedente; siendo forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

      Resueltos las denuncias objetos de apelación, debe esta Jurisdicente establecer el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007, la cual señaló que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada incumpla con el principio de autosuficiencia del fallo; razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma; en consecuencia esta alzada deja incólume todos los montos y conceptos condenado por la jueza aquo, dada la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se establece.-

      Así pues tenemos que:

      “..DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

      Con respecto al reclamo realizado por el actor sobre el concepto de horas extras y bono nocturno, ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 1362 de fecha 25/11/2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, y por cuanto el actor no demostró las horas extras laboradas y horas nocturnas laboradas, y no canceladas, es por lo que esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.

      Con relación al reclamo que versa sobre los conceptos de cheque abasto, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional contractuales, utilidades anuales contractuales, bono de producción, bonificación única de retroactividad, bonificación especial incentivo al trabajo, beneficio plan de vivienda, todos previstos en la Convención Colectiva de FERROMINERA al no serle aplicable al actor dicho cuerpo normativo, tales conceptos son improcedentes. Y así se establece.

      “..DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.

      Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.F.O.B. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A comenzó en fecha 19/03/2002 y culminó en fecha 11/10/2011, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde 19/03/2002 hasta 11/10/2011, así como sus intereses, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años que van desde el año 2002 hasta el 11/10/2011, así como también las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011 igualmente las utilidades fraccionadas del año 2011, las utilidades correspondientes a los años que van desde el 2002 hasta el año 2011, así como también las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); finalmente por cuanto el salario del actor era el salario mínimo, y el mismo fue incrementado a lo largo de dichos años, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente, igualmente el experto deberá realizar el cálculo de los salarios caídos desde la notificación a la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 11/10/2011 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, y el salario base para dicho cálculo será el mínimo vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

      Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

      Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.L.S.S., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el R.S., de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.728 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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