Decisión nº S2-233-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.817.897 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.901, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el recurrente, en su propio nombre y en representación de los intereses de quien dice ser su comunero, el ciudadano A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.856.069, contra la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.763.195, sin indicación de domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2011, según la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

(...Omissis...)

Ahora bien, establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

(...Omissis...)

Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine) reza que:

(...Omissis...)

Así las cosas, por cuanto el interdicto de amparo sobre el bien inmueble representa su desocupación, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ejusdem, y por cuanto de las actas se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el segundo aparte del Artículo 4 ejusdem, -esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley-; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano P.F.P., asistido por la abogada A.P., en su propio nombre y en representación de los intereses de quien dice ser su comunero, el ciudadano A.A.G.G. interpuso querella interdictal de amparo en contra de la ciudadana Y.G., supra identificados, fundamentando la presente acción, en la posesión que ejerce desde hace más de diecisiete (17) años sobre un terreno que además dice ser de su propiedad, signado con el N° 71C-65, ubicado en la avenida M.B., calle 101, vía al aeropuerto La Chinita, de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que actualmente tiene una superficie de veinte mil con ochenta y un metros cuadrados (20.000,81 mts2), manifestando que la demandada como propietaria del terreno contiguo para lograr mayor extensión del lindero en forma arbitraria corrió la cerca divisoria adentrándose en su terreno y, que también ha vaciado allí desechos de movimientos de tierra de su propiedad, por lo que solicita el amparo posesorio ante la constante perturbación desde el mes de octubre del año 2010, conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó a la demanda diversas documentales.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011 el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte querellante los días 2 y 9 de noviembre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la abogada A.P., actuando como apoderada judicial de la parte accionante, presentó los suyos conforme a los que expresa que se declaró inadmisible la querella basado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, más sin embargo que no entendía tal decisión pues justamente lo solicitado con la querella era el amparo de la posesión que tiene su representado conforme se evidencia de inspección judicial, pago de impuestos municipales, entre otros instrumentos anexados, respecto de las perturbaciones que se han generado.

Adiciona que la doctrina sostiene que el interdicto comporta un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, perturbación o daño, considerando que el Tribunal a-quo yerra en la interpretación de lo que representa un interdicto de amparo al establecer que representaba la desocupación del bien inmueble cuya ejecución estaba proscrita por el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Alega que no se está solicitando despojar ni desocupar a ninguna persona del inmueble objeto de la querella sino que lo que se solicita es que se ampare la posesión de su mandatario de las perturbaciones efectuadas por la demandada, haciendo valer -según su decir- su derecho de venir poseyendo el terreno por más de diecisiete (17) años, según las pruebas aportadas. Igualmente afirma que su mismo caso se adapta a la interpretación del artículo 2 del referido Decreto, que dispone que son objeto de protección especial las personas y grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda, y por todo lo expuesto, pide se declare con lugar la apelación.

Se hace constar que en la presente instancia no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a este Tribunal Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2011, de acuerdo a la cual, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada; verificándose asimismo, que la apelación incoada por la parte querellante deviene de la disconformidad que presenta respecto a la referida declaratoria, al considerarla errada por establecer que el interdicto de amparo representaba la desocupación de bien inmueble cuya ejecución estaba proscrita por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, afirmando que no se estaba solicitando despojar ni desocupar a ninguna persona del inmueble objeto de la querella sino el amparo de su posesión frente a las perturbaciones efectuadas por la demandada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Establece J.S. que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, estos se encuentran regulados y definidos en el artículo 782 del Código Civil, y su sustanciación procesal determinada a partir del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, normas que es pertinente citar así:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Negrillas de este operador de justicia)

Así pues, para la procedencia de éste tipo de interdictos se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, pero derivando requisitos iniciales que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, como lo son, la efectiva posesión del querellante y la existencia de una perturbación.

El autor DUQUE SÁNCHEZ define la perturbación como “…todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante…”, mientras que el maestro A.B. considera que se trata de “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En otras palabras, la perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia.

En síntesis, se observa que el interdicto de amparo procede cuando en la posesión legítima de un bien o derecho, se genera una perturbación de parte de un tercero, por lo que el poseedor perturbado interpondrá el interdicto para que el órgano jurisdiccional competente decrete el amparo de su posesión, lo cual comporta la práctica de medidas y diligencias para garantizar que se mantenga en su posesión al poseedor, no pudiendo ser molestado ni lesionado.

Ahora, de la revisión de la sentencia recurrida se constata que en el análisis de la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, el Tribunal a-quo pasó a considerarla inadmisible pero no expresamente por incumplimiento de los ya referidos presupuestos legales iniciales que deben examinarse y luego pasar a decretar el amparo a la posesión, sino que la inadmisibilidad declarada tuvo base en el análisis de las determinaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Dicho Decreto establece una prohibición de proceder a la ejecución de desalojos y a la desocupación de inmuebles destinados a viviendas, disponiendo que, previamente a ejercerse alguna acción al efecto, debe haberse tramitado el procedimiento administrativo contenido en dicho texto normativo por ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Sin embargo, como bien explica la parte accionante-recurrente, la presente acción se constituye en un interdicto de amparo donde lo que se pretende es que a la persona que se encuentra en posesión de un bien o derecho, sea protegido y se le mantenga en su posesión frente a la perturbación, daño o molestia que le está causando un tercero en esa posesión, entonces, resulta errada la determinación del Juez a-quo en la sentencia apelada al reseñar que: “…por cuanto el interdicto de amparo sobre el bien representa su desocupación…” (cita folio N° 78 del expediente) consideraba que debía declararse inadmisible la demanda derivada de la proscripción contenida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que reza:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

(...Omissis...)

Parece que el Tribunal de Primera Instancia incurre en confusión entre lo que es el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio, ya que el primero, de ninguna forma comporta una desocupación sino por el contrario, lo que pretende el interdicto de amparo es mantener en posesión al querellante, es decir, protegerlo para que siga ocupando el bien que alega poseer de forma legítima frente a terceros que lo perturban, mientras que en el interdicto restitutorio, materialmente hablando sí comportaría una desocupación que pudiera plantear la problemática o duda de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En consecuencia el citado artículo 4 de dicho Decreto no resultaría aplicable para el caso del presente interdicto de amparo, pues el mismo no genera ni desalojo ni desocupación alguna, mucho menos el de alguna vivienda observándose del escrito libelar que la parte actora lo que pretende es el amparo de un lote de terreno, adicionando que en el mismo se proyecta la construcción de viviendas a través del plan de la misión vivienda del gobierno nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, dada la competencia funcional jerárquica vertical de este Juez Superior que como director del proceso está facultado para corregir los vicios cometidos por los Juzgados de Instancia, constatado como fue el error de pronunciamiento hecho por el Tribunal a-quo, con la presente advertencia se le insta para que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evite actuaciones y errores como el singularizado en la administración de justicia. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Pues bien, tomando base en las precedentes consideraciones, en sintonía con los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, y en consecuencia, dadas las particularidades del presente caso en el que se declaró la inadmisibilidad pero por una supuesta prohibición legal, SE ORDENA al Tribunal a-quo proceda a revisar y resolver la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo conforme a los requisitos previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; por lo que finalmente, se origina el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano P.F.P., en su propio nombre y en representación de los intereses de quien dice ser su comunero, el ciudadano A.A.G.G., contra la ciudadana Y.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano P.F.P., asistido por la abogada A.P., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia SE ORDENA a dicho órgano jurisdiccional que proceda a revisar y resolver definitivamente la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo conforme a los requisitos previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según los términos expresados en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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