Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: J.F.S.V., W.A.V., L.A.R.C. y N.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.463.924, V-8.588.701, V-11.335.243, V-19.594.294, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICENZO GIURDANELLA y M.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nro. 33, tomo 326-A- Sgdo, y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Por Armor Group Venezuela, S.A. Abogados, ZULEVA A.M. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.878 y 96.578, respectivamente.

Por Mineras Lomas de Niquel Abogados S.G.E., E.T.S., A.R., B.H.R., V.R.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211 y 127.968.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1742-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.F.S.V., W.A.V., L.A.R.C. y N.J.R.A., en contra de las Sociedades Mercantiles ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, aplicando la Convención Colectiva de la empresa Minera Lomas de Niquel, C.A., correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 08 de noviembre de 2.010, , admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de febrero de 2.011, comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 03 de mayo de 2.011, en vista de que no llegaran a ningún acuerdo que pusiera fin al presente procedimiento, se da por terminada la misma, incorporándose las pruebas al expediente y una vez contestada la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 21 de Junio de 2.011 dicta sentencia declarando, sin lugar la demanda, contra dicho fallo, la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos J.F.S.V., W.A.V., L.A.R.C. y N.J.R.A., para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Minera Lomas de Niquel, C.A., como consecuencia de haber culminado por despido injustificado del cargo de oficiales de seguridad, en la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., demandando solidariamente a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el libelo de la demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: los trabajadores demandan el pago de sus prestaciones sociales a la empresa Armor Group, Venezolana, S.A. con la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Mineras Lomas de Niquel, C.A. y demandan solidariamente a esta última, la cual niega totalmente la relación laboral con estos trabajadores y ambas demandadas niegan tanto la solidaridad como la aplicación de la Convención Colectiva, por lo que en su función, esta alzada debe revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, revisando si existe solidaridad por no existir inherencia o conexidad entre las empresas entre las empresas demandadas y si debe aplicarse la Convención Colectiva, y resueltos estos puntos, establecer si son procedentes los derechos que le corresponden al trabajador haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 27 de junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: Baso mi apelación en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el interés superior que es la igualdad, artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de las normas de orden público que no son relajables, y de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se basa en la búsqueda de la verdad y el Juez debe orientarse a ello, más aún si se trata de simulación o fraude, en el libelo de la demanda se hicieron mención de los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y esa es la base de la demanda por la solidaridad que existe entre las empresas, ya sean por contratistas o por inherencia o conexidad y así la Ley Orgánica del Trabajo dice que cuando se trata de minería se presume la inherencia y conexidad, el A Quo dice que eso no existe y al momento de hacer la defensa se presentó el contrato entre las co demandadas que nunca impugné, sino más bien, que en vista de ese contrato se denunciaron violaciones al orden público, como la simulación y el fraude, del contrato se evidencia la subordinación de Armor Group con Minera, además los carnet de los trabajadores decían que el carnet pertenecía a Lomas de Níquel y en los pagos de los recibos de los trabajadores decían Mineras Lomas de Níquel, entonces hay existencia de inherencia y conexidad, por lo que solicito a esta alzada que revise el contrato entre las empresas demandadas y en la cláusula 12 establece que se debe participar a la contratante el cambio de personal que haga esta empresa y aquí mismo se establece que la contratante le aporta los elementos para las funciones de la contratista, por lo que hay inherencia y conexidad, quiero invocar la precarización del empleo y la igualdad, y Mineras no es posible su trabajo si no hay vigilancia, si no existe prevención, siendo este contrato de simulación ya que la contratante o beneficiaria no pudiera lograr sus objetivos sin la colaboración de la contratista, cuestión que no observó el A Quo, en este mismo contrato se pacta una fianza de fiel cumplimiento que debe garantizarse la contratante por todas las obligaciones laborales de la contratista, entonces no hay inherencia, pero sí te voy a retener para cumplir con las obligaciones en caso tal de que la contratista no la hiciera, otras cláusulas establecen la violación al orden público, y dicen que la contratista paga multa si no hace determinadas cosas, sino participa el cambio o sustitución de trabajadores, este contrato es violatorio de los derechos humanos ya que Mineras le señala a la contratista cual es el personal que debe contratar y sus características, igualmente el contrato es por 2 años y prorrogable solamente si las partes manifiestan su voluntad con 30 días de anticipación, pero a la presente fecha siguen los trabajos y el contrato no se ha renovado y en la cláusula 14, establece la solidaridad entre ellas, pero dicen que no hay inherencia ni conexidad y siendo este contrato de simulación en la cual se basó la sentencia la hace nulo, pues como dije es simulación fraude y esta apoyando la precarización del empleo, otro punto es que el A Quo da por cierto que se pagaron todos los conceptos y derechos debidos al trabajador pero donde están, en nuestra Audiencia Preliminar se exigió el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores y se le dijo a la empresa que no aplicara la Convención Colectiva y solo le pagara lo básico con las diferencias pero la empresa no aceptó por lo que es discriminatoria la posición de la empresa. Es todo.

Una vez concluida la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa Armor Group, C.A., quien señaló: Los elementos aludidos en la apelación contradicen la misma pretensión, ya que dice que se aplique la Convención Colectiva y después pide que no, que se pague solo lo básico, además la actividad de la empresa que represento es pa prestación del servicio de vigilancia y de protección de instalaciones y bienes inmuebles, en cambio el objeto de Lomas de Níquel es la extracción de recursos minerales exploración explotación, comercialización y almacenamiento de los depósitos que están en posesión de Lomas de Níquel, y debido a ello no hay inherencia ni conexidad, ya que sin vigilancia igual se haría la explotación de la minería y en cuanto a los cálculos nosotros consignamos todos los recibos pagados a los trabajadores como el de liquidación e inclusive se pago más de lo que le tocaba, asimismo hace el apelante la referencia a la fianza que es un requisito mercantil, que se utiliza para que en caso de incumplimiento se pueda cobrar el trabajador de esa garantía, por lo que solicito sean desechados los alegatos del apelante.

Una vez concluida la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa Minera Lomas de Níquel, quien señaló: Se alega simulación, fraude, precarización, tercerización y violación de derechos humanos, etc, alegatos estos que no están en el libelo de la demanda, por lo que son hechos nuevos que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser desechados, le solicitamos a este Tribunal se confirme la sentencia del A Quo en la cual se declaró a inexistencia de la responsabilidad solidaria, ya que se declaró la no responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, contra argumentando, se negó la relación laboral ya que mi representada nunca los contrató, no les pago el salario y no dio por terminada la relación laboral y de los autos se evidencia que el verdadero patrono es Armor Group y así lo aluden en el libelo de la demanda, pero solicitan inherencia y conexidad y en el proceso la demandante no subsume los hechos en la norma para demostrar porque a su decir hay inherencia y conexidad y al no cumplir con ello el A Quo decretó, la inexistencia de la responsabilidad solidaria, vale apuntar que los objetos sociales de las empresas son muy distintos y las actividades que realizan también, por lo que no tienen la misma naturaleza, además se evidencia que Armor Group percibía lucro de otras empresas, por lo que Lomas de Níquel no era el único ingreso de Armor Group y así consta de la prueba de informes de las resultas que las empresas Xerox, Electrolux, Baker Huges y de la prueba del Seniat se evidenció que esta empresa percibía lucro y prestaba servicio para otras empresas, por lo que el actor no pudo demostrar que la contratante era el único lucro que percibía la demandada, tampoco que una dependiera del otro para los trabajos que realizaban y es lógico que no se necesitan vigilantes para explotar la minera, por lo que la doctrina ha señalado unos requisitos que deben concurrir para establecer la solidaridad con la presunción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la permanencia y continuidad de los trabajos de la contratista en la contratante, la concurrencia de los trabajadores junto con los de la mayor fuente de lucro y la mayor fuente de lucro de la contratista sea provista por la contratante, lo cual no demostró la actora y no se puede constituir la presunción y las sentencia son la Nº 9 del 9/12/2009, chevron Texaco y 1680 de fecha 24/10/2006 PDVSA, en cuanto al alegato de los carnet y recibos que decían Lomas de Níquel los mismos fueron desechados, impugnado y no aceptados por mi representada y al no estar firmados ni sellados no le son oponibles por lo que solicito se confirme la sentencia y sea declarado sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe dejar establecido esta alzada que el objeto de la apelación y el limite de la controversia esta delimitado en primer lugar a demostrar la solidaridad por inherencia y conexidad entre la empresa contratista y contratante del servicio de vigilancia, y una vez resuelto este punto, establecer la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Minera Lomas de Níquel, C.A.

Con respecto al fondo del asunto propuesto por la representación de la parte demandante en su apelación, relativo a la inherencia y conexidad que alega debe existir entre las empresas co demandadas, debe inexorablemente esta alzada transcribir doctrinas jurisprudenciales mantenidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen cuando existe o no, inherencia y conexidad, por lo que debemos hacer mención a una de ellas, así la sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007 , estableció textualmente:

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    De la transcripción a la sentencia de la Sala de Casación Social, se pueden evidenciar los requisitos que se deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, a saber: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Pasa esta alzada a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos, para establecer la inherencia y conexidad:

    1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas estuvieren íntimamente ligados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, de las actas del expediente se puede observar el objeto de las empresas MINERA LOMAS DE NIQUEL: Inserto al folio 105 de la primera pieza del expediente, la enunciación que se hace en el escrito de promoción de pruebas de esta demandada, objeto es:

      1) la evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas geográficas de las concesiones de niquel de manto llamadas El Tigre, Camedas Nº 1 al 5, San Antonio Nº 1, San Onofre Nº 2 y 3, Confeminas Nº 1 y 2, Confeminas del 4 al 7, Confeminas del 20 al 24, situados en los Estados Aragua y Estado Bolivariano de Miranda (Las concesiones) y los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Miranda de la República Bolivariana de Venezuela (el área de ínteres)

      2) La exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de Ferroniquel ubicados dentro de las concesiones del Area de Interes.

      3) Cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto social.

      El objeto de ARMOR GROUP, VENEZOLANA, S.A. Inserto al folio 105 del cuaderno de recaudos Nº 2, es: El ramo del comercio relacionado con la prestación del servicio de vigilancia y de protección integral tanto de propiedades públicas como privadas.

      De los objetos de las compañías transcritos, no se observa una misma naturaleza del objeto de las mismas, asimismo, de la actividad desplegada por los trabajadores se evidencia que para LA CONTRATISTA era la vigilancia de las instalaciones y equipos de la empresa, actividad esta muy diferente a la realizada por LA CONTRATANTE que es la explotación del Mineral, por lo que una, no es consecuencia de la otra y no son indispensables entre sí para cumplir con el objeto de la contratante ni deriva de ella.

    2. El otro punto es, si revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso se observa en el folio 55 y siguientes de la segunda pieza del expediente, el contrato entre las sociedades mercantiles co demandadas es un contrato por tiempo determinado, prorrogable, el cual se presume culminó, por lo que la contratación de la empresa no era permanente, ya que la misma podría ser sustituida por otra empresa que preste los mismos servicios que la aquí co demandada y así se establece.

    3. La concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, este punto no está demostrado por las partes, pero se puede sacar la conclusión de que los trabajadores que explotaban el mineral y su exploración no concurrían, ni se encontraban en las labores al momento de comenzar los trabajos, por ser totalmente diferentes las actividades desplegadas por los trabajadores de una y otra compañía y así se establece.

    4. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, de las actas del proceso y de las pruebas de informe traídas al proceso en el lapso procesal correspondiente, se puede evidenciar que la empresa Armor Group, Venezolana, S.A. no era exclusiva para los trabajos en Minera Lomas de Níquel, C.A. ya que existen otras empresas que declaran que esta empresa le presta el servicio de vigilancia, por lo que el único lucro de esta empresa contratista no era Minera Lomas de Níquel, C.A. y así se establece.

      En vista de que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se configure la figura de inherencia o conexidad, no están llenos en el presente caso, es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia del A Quo, con las consideraciones aquí expuestas y declarar sin lugar la apelación y la demanda y así se decide.

      En cuanto al punto de la apelación referido a la aplicación de la Convención Colectiva, esta alzada en virtud de que no se declararse la inherencia y conexidad entre las co demandadas, no procede aplicarle dicha Convención Colectiva, así las cosas, es claro el hecho que dicho contrato establece que esa Convención Colectiva se aplica nada más a los trabajadores de la empresa Minera Lomas de Níquel, C.A. y podemos apreciar en la cláusula quinta de la Convención Colectiva a quienes beneficia, por lo tanto, se aplica única y exclusivamente a los trabajadores de esa empresa y así se decide.

      Por otra parte, en relación a los derechos reclamados por los ex trabajadores de la sociedad mercantil Armor Group de Venezuela, S.A., pasa esta alzada al examen y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por la empresa y así tenemos:

      THEMA PROBANDUM

      ANALISIS, EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      En cuanto a la prueba documental que consiste en

  4. Copia en fotostato del acta constitutiva y estatutos sociales correspondiente a la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Guardianes Vulcano, C.A., luego se produjo el cambio de la razón social a ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., (cuaderno de recaudos Nº 2, folios 12 al 14), con dicha documental se demuestra la razón social de la co demandada.

  5. Copia fotostática del contrato entre la sociedad mercantil Armor Group de Venezuela, S.A. y la empresa Minera Lomas de Níquel, C.A., el cual fue igualmente enviado por vía de informe por la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual queda demostrado la negociación jurídica celebrada entre las co demandadas.

  6. Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Laboratorios Vargas, S.A.; cursante a los folios 56 al 62 del cuaderno de recuado Nro. 2, con el cual queda demostrado la negociación mercantil entre ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., y la empresa Laboratorios Vargas, S.A.

  7. Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Servicios Picardi, C.A.; cursante a los folios 63 al 88 del cuaderno de recuado Nro. 2, con el cual queda demostrado la negociación mercantil entre ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., y la empresa Servicios Picardi, C.A.

  8. Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Corporación A.d.F..; cursante a los folios 89 al 116 del cuaderno de recuado Nro. 2 con el cual queda demostrado la negociación mercantil entre ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., y la empresa Corporación A.d.F..

  9. Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.; cursante a los folios 117 al 135 del cuaderno de recaudo Nro. 2 con el cual queda demostrado la negociación mercantil entre ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., y la empresa Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.

  10. Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Electroux Comercial Venezuela, C.A.; cursante a los folios 136 al 145 del cuaderno de recaudo Nro. 2, con el cual queda demostrado la negociación mercantil entre ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., y la empresa Electroux Comercial Venezuela, C.A.

  11. Copia simple de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009 de MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A. a la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., informando sobre la liquidación del personal de vigilancia, folio 196 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la misma se desprende que se debe liquidar al personal de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.

  12. Informe de los Contadores públicos independientes Grant Thornton sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos de Armor Group Venezuela S.A. al 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursante a los folios 147 al 152 del cuaderno de recaudo Nro. 2., al no ser ratificados por terceros carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.

  13. Documentales relacionadas con el actor J.F.S.V., referidas a:

    j1º) Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, folios 153 al 156 del cuaderno de recaudo Nro. 2; la cual demuestra la relación laboral con Armor Group de Venezuela, S.A. y las condiciones en que se pacto el trabajo

    j2º) Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cheque y de recibo de pago cursante a los folios 147 al 158 del cuaderno de recaudo Nro. 2; de las mismas se desprende el pago de prestaciones sociales al Trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por despido injustificado las cuales están ajustadas a derecho con el pago de la cantidad que no se había depositado en el fideicomiso y así se establece.

    j3º) Copia simple de terminación y desincorporación de fidecomiso cursante a los folios 159 del cuaderno de recaudo Nro. 2; la misma demuestra el pago del fideicomiso por el Banco Mercantil a favor de este trabajador, con el pago restante que se observa en la liquidación, la cual esta ajustada a derecho y así se establece.

    j4º) Copia Simple de participación de retiro y de c.d.t. del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 160 y 161 del cuaderno de recaudo Nro. 2; de la misma se desprende la participación al Instituto venezolano de los Seguros Sociales del retiro del trabajador y la relación laboral, puntos no controvertidos por los cuales dichas documentales no aportan nada al proceso y así se establece.

    j5º) Copia Simple de recibo de pago de utilidades cursante al folio 162 del cuaderno de recaudo Nro. 2; con la misma se demuestra el pago de utilidades del año 2.009, la cual esta ajustada a derecho y así se establece

    j6º) Copia Simple de finiquito de la relación laboral cursante a los folios 163 y 164 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de c.d.T. cursante al folio 165 del cuaderno de recaudo Nro. 2, dicha documental demuestra el termino de la relación laboral entre Armor Group de Venezuela, S.A. y el trabajador J.F.S.V., debido a que la empresa no prestaría más este servicio y es sustituida por otra empresa y así se establece.

  14. Documentales relacionadas con el actor W.A.V.:

    K1º) Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y del cheque cursante a los folios 166 al 167 del cuaderno de recaudo Nro. 2, de las mismas se desprende el pago de prestaciones sociales al Trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por despido injustificado las cuales están ajustadas a derecho con el pago de la cantidad que no se había depositado en el fideicomiso y así se establece.

    K2º) Copia simple de terminación y desincorporación de fidecomiso cursante a los folios 168 del cuaderno de recaudo Nro. 2, ; la misma demuestra el pago del fideicomiso por el Banco Mercantil a favor de este trabajador, con el pago restante que se observa en la liquidación, la cual esta ajustada a derecho y así se establece.

    K3º) Copia Simple de participación de retiro forma 14-03 y de c.d.t. del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 169 y 170 del cuaderno de recaudo Nro. 2 de la misma se desprende la participación al Instituto venezolano de los Seguros Sociales del retiro del trabajador y la relación laboral, puntos no controvertidos por los cuales dichas documentales no aportan nada al proceso y así se establece.

    K4º) Copia Simple de recibo de pago de utilidades cursante al folio 171 del cuaderno de recaudo Nro. 2, con la misma se demuestra el pago de utilidades del año 2.009, la cual esta ajustada a derecho y así se establece.

    K5º) Copia Simple de finiquito de la relación laboral cursante a los folios 172 y 173 del cuaderno de recaudo Nro. 2, dicha documental demuestra el termino de la relación laboral entre Armor Group de Venezuela, S.A. y el trabajador W.A.V., debido a que la empresa no prestaría más este servicio y es sustituida por otra empresa y así se establece.

    K6º) Copia Simple de c.d.T. cursante al folio 174 del cuaderno de recaudo Nro. 2; y Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 175 al 178 del cuaderno de recaudo Nro. 2, las mismas solo demuestran la relación laboral entre las partes pero no aportan nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

    L) Documentales relacionadas con el actor L.A.R.C.:

    L1º) Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 179 al 180 del cuaderno de recaudo Nro. 2, la misma demuestra la relación laboral Armor Group de Venezuela, S.A. y el trabajador L.A.R.C., y así se establece.

    L2º) Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cheque y de recibo de pago cursante a los folios 181 al 182 del cuaderno de recaudo Nro. 2, de las mismas se desprende el pago de prestaciones sociales al Trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por despido injustificado las cuales están ajustadas a derecho con el pago de la cantidad que no se había depositado en el fideicomiso y así se establece.

    L3º) Copia simple de terminación y desincorporación de fidecomiso cursante a los folios 183 del cuaderno de recaudo Nro. 2, la misma demuestra el pago del fideicomiso por el Banco Mercantil a favor de este trabajador, con el pago restante que se observa en la liquidación, la cual esta ajustada a derecho y así se establece.

    L4º) Copia Simple de participación de retiro y de c.d.t. del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 184 y 185 del cuaderno de recaudo Nro. 2, de la misma se desprende la participación al Instituto venezolano de los Seguros Sociales del retiro del trabajador y la relación laboral, puntos no controvertidos por los cuales dichas documentales no aportan nada al proceso y así se establece.

    L5º) Copia Simple de recibo de pago de utilidades cursante al folio 186 del cuaderno de recaudo Nro. 2, con la misma se demuestra el pago de utilidades del año 2.009, la cual esta ajustada a derecho y así se establece.

    L6º) Copia Simple de finiquito de la relación laboral cursante a los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudo Nro. 2 dicha documental demuestra el término de la relación laboral entre Armor Group de Venezuela, S.A. y el trabajador L.A.R.C., debido a que la empresa no prestaría más este servicio y es sustituida por otra empresa y así se establece.

    L7º) Copia Simple de c.d.T. cursante al folio 189 del cuaderno de recaudo Nro. 2, las mismas solo demuestran la relación laboral entre las partes pero no aportan nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

  15. Documentales relacionadas con el actor N.J.R.A.:

    m1º) Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cheque y de recibo de pago cursante a los folios 190 al 191 del cuaderno de recaudo Nro. 2, de las mismas se desprende el pago de prestaciones sociales al Trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por despido injustificado, las cuales están ajustadas a derecho con el pago de la cantidad que no se había depositado en el fideicomiso y así se establece.

    M2º) Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 192 al 195 del cuaderno de recaudo Nro. 2, la misma demuestra la relación laboral Armor Group de Venezuela, S.A. y el trabajador N.J.R.A., y así se establece.

    INFORMES:

    Solicito informes a las empresas Corporación A.d.F..; Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.; Electroux Comercial Venezuela, C.A. y Xerox de Venezuela. Resultas que cursan a los folios 03 al 05, 21, 23 y 27, no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la prestación de servicios de vigilancia por parte de la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., a las empresas antes señaladas y así se stablece.

    Del examen realizado al material probatorio aportado al proceso por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., nos lleva a la convicción de la existencia de la figura procesal de la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas co demandadas, por cuanto de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Debe ser entendido que dicha disposición precisa lo que se entiende por obra inherente y por obra conexa, enunciado en el artículo 55ejusdem, con el objeto de poder determinarse los supuestos en los cuales existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio ejecutado por el contratista, con base en lo antes expuesto, debemos inexorablemente llegar a la conclusión de no estar presente, en este caso, la presunción de inherencia y conexidad, que contiene el ordenamiento jurídico normativo laboral y así se decide.

    Igualmente, ha sido examinado el otro aspecto que prevé la Ley en su artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En cuanto a la presunción de inherencia o conexidad de esta norma, debemos señalar que ha quedado demostrado dentro del proceso que la fuente de lucro obtenida por la co demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., no proviene únicamente del contrato celebrado con la empresa MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A., al quedar evidenciado la existencia de otras fuentes de lucro, mediante los contratos celebrados con otras sociedades mercantiles, tal como constan en los autos y los cuales se corresponden a las empresas Corporación A.d.F..; Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.; Electroux Comercial Venezuela, C.A. y Xerox de Venezuela.

    En tal forma, podemos afirmar que no puede evidenciarse en este caso la solidaridad que puede derivarse de la existencia de inherencia o conexidad entre la contratante y la beneficiaria de la obra o servicio contratada, en consecuencia debe dejarse establecida la improcedencia de la pretensión de los accionantes, en este sentido, y así se deja establecido.

    Con respecto a las prestaciones sociales que reclaman los trabajadores, en las pruebas aportadas y valoradas anteriormente se desprende el pago de dichas acreencias laborales tal como lo establece la Ley, por lo que se consideran pagadas y satisfechas las mismas con el correspondiente pago por indemnización por despido injustificado y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos J.F.S.V., W.A.V., L.A.R.C. y N.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad No. V-6.463.924, V-8.588.701, V-11.335.243, V-19.594.294, respectivamente., en contra de las Sociedades Mercantiles ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y solidariamente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    Exp1742-11

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