Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: F.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.434.824.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: G.A.A., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570.

PARTE DEMANDADA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.555.527.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta (Fondo).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000155.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2014, ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado G.A.A., anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2014.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio G.A.A., actuando en nombre y representación del ciudadano F.Á.P., en el cual procedió a demandar por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano J.L.M., por haber suscrito con éste un compromiso recíproco, alegando en este sentido el incumplimiento contractual, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2013.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, la representación actora solicitó, fuere dictado auto complementario en el cual fueren librados edictos correspondientes, pedimento el cual fue negado por auto de fecha 17 del mismo mes y año, señalando el tribunal de instancia que el solicitante no indica el nombre del de cujus.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, mediante descargo declaro haber dado cumplimiento con la citación del ciudadano J.L.M., consignando recibo con firma al pie.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de enero de 2014, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha16 de ese mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal de instancia dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicho pedimento, el Tribunal profirió sentencia en fecha 28 de enero del corriente año, declarando Sin Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y Sin Lugar la demanda incoada, siendo dicha decisión apelada por diligencia de fecha 29 de enero de 2014 y ratificada mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2014, recurso el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 5 de febrero de 2014.

Esta Alzada en fecha 26 de febrero del corriente año, le dio entrada al presente expediente, aperturando el lapso procesal correspondiente a la presentación de informes, el cual fue presentado en fecha 08 de abril de 2014 por el abogado G.A., anteriormente identificado en autos.

Mediante diligencia consignada en fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada, consignó a los autos copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y procedente la medida cautelar, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2014, ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado G.A.A., anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 28 de enero de 2014, que declaró:

(…) Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En el presente juicio, el demandante interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato de venta suscrito entre él y el ciudadano J.L.M., referente a la venta de un inmueble constituida por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Kilómetro 14 de la Carretera Caracas-El Junquito, en el parcelamiento campestre Monte Alto, (sic) y las bienhechurias sobre él eregidas. Se observa en el referido contrato, que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones, a fin de llevar acabo la venta del inmueble, como lo son los gastos que se generaran para la realización de la negociación, tal como la declaración sucesoral, derecho de frente, cédula catastral, entre otras por parte del vendedor y al pago de lo adeudado por del comprador, circunstancia está que no se verifica en las actas que conforman el expediente, puesto que las pruebas promovidas por la parte demandante, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fueron desechadas por este Tribunal, durante su valoración

…Omissis…

En este sentido, se observa que si bien la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente se desprende, que no riela documentación alguna que demuestre, que efectivamente el demandante, cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato, dado que las pruebas consignadas no demostraron el efectivo cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, independientemente de que la representación demandada haya producido o no pruebas a favor de su mandante, y así se decide formalmente. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Se desprende de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, que el Juzgador de instancia una vez a.l.d.p. requisitos del artículo 362 del Código Adjetivo, concluyó, que aún cuando quedó establecido que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, esto no significaba de modo alguno que hubiere operado la confesión ficta, en virtud que no se cumplió el tercer y último requisito de la norma.

Así las cosas, ante esta Alzada la parte actora para fundamentar su recurso de apelación alegó que el Juzgado de instancia en el Capítulo de las motivaciones para decidir, transcribió como fundamento legal el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil y los artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y que en el Capítulo denominado DE LAS DEFENSAS, textualmente expresó: “…Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al Segundo (2°) requisito que exige el citado Artículo 362…”; que una vez que había analizado el segundo requisito de la norma, determinó una supuesta falsedad del título supletorio traído a los autos por su representado en copia simple, con el que concluyó que “…la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho (sic) se observa que si bien la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato…”.

Arguye la representación de la parte actora, que se equivocó el Tribunal de la causa al pasar a analizar y valorar las pruebas presentadas por su representado basándose en el principio de la comunidad de la prueba, cuando sólo le correspondía en el caso de marras analizar y valorar si se cumplieron los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por lo que al actuar de tal manera incurrió en error inexcusable; del mismo modo alega que erró el Tribunal de instancia cuando interpretó el contenido y alcance del artículo in comento, porque no razonó coherentemente el porqué la petición del demandante era contraria a derecho, sino que se limitó a señalar que “…la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho…”, sin entrar a analizar y valorar si la misma era congruente con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, y en relación al título supletorio, alegó que nuevamente el Tribunal yerra al concluir que el mismo “…no se encuentra registrado en los Libros de Causas, llevados por este Juzgado para el año 2006, por lo que mal podría prosperar una demanda en relación a la cual existe una duda razonable en relación a la propiedad de las bienhechurías, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda…”, señalando en consecuencia la representación de la parte actora, que el título no emana de su representado sino del demandado; que el mismo debe tenerse como cierto hasta que sea tachado de falso por una autoridad competente y que, independientemente de la veracidad o no del título en cuestión, el demandado vendió y su representado compró mediante documento auténtico el lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, y que es éste contrato el que constituye el objeto de la presente demanda.

Planteada así la litis, pasa quien aquí suscribe a verificar si la sentencia proferida por el Tribunal de instancia se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

Se desprende de autos que el ciudadano F.Á.P., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, contra el ciudadano J.L.M., alegando al respecto haber adquirido un compromiso recíproco con el hoy demandado, el cual a su decir fue incumplido por cuanto no fue llevada a cabo la protocolización del contrato de venta al que hace alusión.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de informes presentado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones, y en este sentido, se evidencia que efectivamente en fecha 08 de noviembre de 2013 fue practicada la citación personal del demandado J.L.M., (ver folio 54), por otra parte, y de la revisión exhaustiva del expediente, no se desprende de autos que el demandado hubiere comparecido a dar contestación a la demanda, como tampoco a promover pruebas a los fines de enervar los alegatos esgrimidos por la parte actora, en este orden de ideas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

.

Se evidencia de la norma civil adjetiva, que la confesión ficta o contumacia, se materializa siempre y cuando concurrentemente se dieren los siguientes supuestos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Haciendo un análisis exhaustivo de los presupuestos establecidos por el artículo señalado debe esta Alzada observar que si el demandado no diere contestación a la demanda o lo hiciere fuera del lapso procesal que corresponde a ello, según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia patria, deberá en el lapso de promoción de pruebas, enervar la pretensión esgrimida por la demandante en su escrito libelar, de este modo la legislación consagra una nueva oportunidad a la parte que no haya ejercido la contestación de la demanda para rebatir la petición de la contraparte, por su parte el tercer presupuesto establece, que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino muy por el contrario amparada por ella, de esta manera puede establecerse que concurriendo los presupuestos aquí señalados procedería entonces a configurarse la confesión ficta.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña , expediente N° 2011-000465, estableció:

(…) La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de los otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por la norma civil in comento así como el referido criterio jurisprudencial, es menester para quien aquí suscribe, pasar a verificar los requisitos anteriormente determinados para que opere la confesión ficta y al respecto observa:

Así las cosas, se observa que una vez las partes a derecho debía la demandada comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, sin que conste en autos que haya ejercido tal derecho quedando así subsumido el primer requisito a que se refiere la norma in comento. ASÍ SE DECIDE

En cuanto al segundo requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J.R.d.C.; Reiterada. Sala Constitucional 28 de julio de 2006 Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, Exp. Nº 04-2940, expuso:

(…) En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que:

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio

. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

En el caso de autos se desprende de la lectura de la sentencia apelada, que el Tribunal de instancia pasó a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, es decir, las anexas al libelo, como las traídas en la oportunidad legal, señalando que “…con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio…”, efectivamente como lo manifestó la parte actora apelante, erró el A quo al entrar al análisis probatorio aportado por el accionante con base en el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es aplicable, ya que no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes, en virtud que en el caso de autos ya se habían configurado los dos (2) primeros de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2005, en un caso análogo estableció:

...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...

. (Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente establecido, se evidencia que el segundo supuesto se verifica si el contumaz nada probare que le favorezca, en el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que en el lapso probatorio la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, con lo cual quedó exonerado el actor de la carga de probar, por lo que, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer y último supuesto establecido por la norma adjetiva, nuestra Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002 establece lo siguiente:

(…) La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’ (...)

.

Observa esta Alzada que el Tribunal de instancia a los fines de verificar el tercer y último requisito del artículo 362 del Código Adjetivo, pasó a determinar que el actor “…alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…el demandante interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato de venta suscrito entre él y el ciudadano J.L.M., referente a la venta de un inmueble constituida por un lote de terreno…(sic)…y las bienhechurías sobre él eregidas. Se observa en el referido contrato, que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones, a fin de llevar a cabo la venta del inmueble, como lo son los gastos que se generaran para la realización de la negociación, tal como la declaración sucesoral, derecho de frente, cédula catastral, entre otras por parte del vendedor y al pago de lo adeudado por del comprador, circunstancia esta que no se verifica en las actas que conforman el expediente, puesto que las pruebas promovidas por la parte demandante, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fueron desechadas por este Tribunal, durante su valoración. Aunado al hecho, que parte de la negociación realizada, versa sobre unas bienhechurías, que presuntamente son propiedad del ciudadano J.L.M., conforme a un Título Supletorio otorgado por este Tribunal y que genera dudas en relación a su veracidad, ya que como se indicó anteriormente, el mismo no se encuentra registrado en los Libros de Causas, llevados por este Juzgado para el año 2006, por lo que mal podría prosperar una demanda en la cual existe una duda razonable en relación a la propiedad de las bienhechurías, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por consiguiente la misma no se encuentra ajustada a derecho por falta de elementos probatorios…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, la parte apelante en su escrito de informes señaló que yerra nuevamente el Tribunal de instancia cuando no se detuvo a analizar y valorar si la demanda por él planteada era congruente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso Contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

(Resaltado del Tribunal).

Alegando del mismo modo que, el Tribunal estableció la falsedad del Título Supletorio, señalando en sus informes que el mismo no emana de su representado; que el referido título debe tenerse como cierto hasta que sea tachado de falso por una autoridad competente, y que, independientemente de la veracidad o no del mismo, entre el demandado vendedor y su representado comprador, existe un documento autenticado el cual constituye el objeto fundamental de la presente demanda.

Así las cosas, verifica esta Sentenciadora que nuevamente se equivoca el Juez de la recurrida cuando entra a desarrollar aspectos no alegados por las partes, y que en el íter del proceso debieron ser opuestas por la parte demandada si ésta hubiera comparecido a ejercer sus derechos, cosa que no ocurrió, y en lugar de entrar a analizar la veracidad del título supletorio para concluir la procedencia dudosa del mismo, excluyendo que el documento fundamental de la demandada es el contrato de compra venta, debió examinar si en el caso de autos se habían dado o no los tres (3) requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en el último de los requisitos referido a “que la demanda no sea contraria a derecho”, ésta debe interpretarse conforme lo prevé el artículo 341 supra transcrito.

Ha sostenido nuestro m.T. de la República que “Por Orden Público” debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; “Por Buenas Costumbres” a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y, “Por Disposición Expresa de la Ley”, debe entenderse como aquéllas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes o Códigos; por ello, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, debe entenderse que será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto sería una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En este orden de ideas, evidencia quien suscribe, que la pretensión interpuesta por la parte actora tiene su asidero legal en las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, en la cual demanda el cumplimiento del contrato de compromiso recíproco de compra venta suscrito entre las partes, aunado a que se encuentra sustentada en el documento que se encuentra debidamente notariado en fecha 13 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 48, por lo que encuentra esta sentenciadora que la acción incoada no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres quedando suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2014, ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado G.A.A., anteriormente identificado en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 28 de enero de 2014, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado G.A.A., anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 28 de enero de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano F.A.P. contra el ciudadano J.L.M..

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa a:

  1. - Cumplir con su obligación de hacer entrega de los originales de los siguientes recaudos en un término perentorio de:

    • Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano J.L.M..

    • Solvencia de derecho de frente del inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital en el Kilómetro 14 de la carretera Caracas- el Junquito, parcela campestre “Monte Alto”, que consta de una superficie aproximada de quinientos ocho metros con diecinueve centímetros cuadrados (508,19 mts2), distinguido con el Nº 4, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: DOCE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (12,94 mts.) con calle publica. SUR-ESTE: TRECE METROSCON CATORCE CENTIMETROS (13,14 mts) carretera privada interna que conduce al junquito, SUR-ESTE: CUARENTA METROS CON UN CENTIMETRO (40,01mts) con el lote Nº 3 y NOR-ESTE: TREINTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (38,97 mts.) con el lote Nº 5.

    • Recibos que demuestren la solvencia en el pago de servicios de electricidad y agua.

    • Formato o formulario de SENIAT debidamente cancelado de impuesto por enajenación de inmuebles.

  2. - Otorgar el documento de compra-venta definitivo ante el Registro Subalterno correspondiente.

CUARTO

En un supuesto negado de que la parte demandada se negare a realizar la tradición del referido inmueble, deberá tenerse la presente decisión como el título traslativo de propiedad, previa consignación en autos de la diferencia del precio del contrato, a saber, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.000,00) y se le facultará al demandante para que haga la inscripción por ante la oficina de registro respectiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2014- 000155

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