Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2559

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.F.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 3.030.460, representado por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN: Elody J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.185, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 05-08-09, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06-08-2009, siendo recibida en fecha 07-08-2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora señala que interpone la presente querella con el objeto de solicitar el pago de Bs. 3.707,97 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de Bs. 37.048,49 por concepto de interés de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Aduce que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01-10-1978 y que egresó el 01-09-2005 por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula y en fecha 19-05-2009 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 66.171,74.

Señala con relación a la diferencia de prestaciones sociales, que en cuanto al cálculo del régimen vigente la Administración procedió a descontar la cantidad de Bs. 730,79, y que en ningún momento solicito o recibió adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso, procediendo a incorporar dicha cantidad en los cálculos de interés, por lo que el fideicomiso del régimen vigente asciende a la cantidad de Bs. 10.813,31 en vez de Bs. 7.835,99 que fue lo pagado por la Administración.

Indica que recibió la cantidad de Bs. 19.556,83 cuando la cantidad correcta es de Bs. 23.264,80, con lo cual la diferencia asciende a Bs. 3.707,97 y así solicita se declare.

Aduce que desde la fecha del egreso, 01-09-2005 a la fecha del pago de las prestaciones sociales 19-05-2009, el interés de mora generado asciende a Bs. 37.048,49 y así solicita sea declarado.

Solicita se ordene pagar la cantidad de Bs. 3.707,97 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar la cantidad de Bs. 37.048,49 por concepto de interés de mora; que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.707,97 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 37.048,49.

Señala el recurrente con relación a la diferencia de prestaciones sociales, que en cuanto al cálculo del régimen vigente la Administración procedió a descontar la cantidad de Bs. 730,79, y que en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso, procediendo a incorporar dicha cantidad en los cálculos de interés, por lo que el fideicomiso del régimen vigente asciende a la cantidad de Bs. 10.813,31 en vez de Bs. 7.835,99 que fue lo pagado por la Administración.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los “5. ANTICIPO DE FIDEICOMISO” (folio 10 del presente expediente), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por el al órgano querellado, visto que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar el monto de Bs. 730,79 descontado al querellante por tal concepto, y así se decide.

Aduce el actor que desde la fecha del egreso, 01-09-2005 a la fecha del pago de las prestaciones sociales 19-05-2009, el interés de mora generado asciende a Bs. 37.048,49.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que señala el querellante que fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01-09-2005 y se desprende de los cálculos de prestaciones sociales que los mismos fueron realizados hasta el mes de agosto de 2005, por lo que se debe tener como cierta la fecha de egreso que señala el querellante (folio 10 del presente expediente), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 19-05-2009 (folio 05 del presente expediente).

Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-09-2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 19-05-2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 19.556.832,85 ahora la cantidad de Bs. F 19.556,83, suma ésta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones, a la que se le debe sumar la cantidad de Bs. 730.790,87 ahora Bs. F 730,79, la cual se ordena cancelar producto del descuento por concepto de anticipo de fideicomiso no solicitado y que sobre ésta suma habrá de hacerse el recálculo sobre los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, y así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.

Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.F.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 3.030.460, representado por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por J.F.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 3.030.460, representado por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, mediante la cual solicita diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-09-2005, fecha en que fue jubilado, hasta el 19-05-2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. F 19.556,83, suma ésta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones, a la que se le debe sumar la cantidad de Bs. F 730,79, la cual se ordena cancelar producto del descuento por concepto de anticipo de fideicomiso no solicitado y que sobre ésta suma habrá de hacerse el recálculo sobre los intereses moratorios, en los términos de la presente decisión, dichos cálculos serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2559

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