Decisión nº WP01-R-2013-000155 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de abril de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2012-002406

Recurso WP01-R-2013-000155

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.686.842, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 28/02/2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la referida defensa y decretó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado. En tal sentido, se OBSERVA:

En fecha 25 de Marzo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000155 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO

El Abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Defensor Privado, se encuentra debidamente legitimado para interponer el recurso de apelación, tal como consta en acta de audiencia preliminar cursante a los folios 22 al 29 de la presente incidencia.

SEGUNDO

El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 28/02/2013 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 05/03/2013; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posterior a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el Juzgado A quo, que cursa al folio 69 de la incidencia.

TERCERO

En cuanto al requisito contenido en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el apelante de autos sustenta su recurso de apelación en el contenido del artículo 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo supuestos se autoriza la impugnación de aquellos pronunciamientos en los cuales se: “…2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, , sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; asimismo tenemos, que el artículo 313 del mismo texto legal, señala que el Juez de control una vez finalizada la Audiencia Preliminar tiene la facultad conforme a los numerales 4 y 5 de: “…4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir sobre las medidas cautelares…”

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…

Del criterio anterior se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, tenemos que el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del texto adjetivo penal, resulta INADMISIBLE, por cuanto es inimpugnable por vía ordinaria y en cuanto al recurso contra el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretado contra el ciudadano F.D.J.R.M., también resulta INADMISIBLE, en virtud de que al momento de celebrarse la audiencia preliminar dicha medida no fue decretada, por lo que dicho pronunciamiento no encuadra dentro de los supuestos a los que se contrae el numeral 4 del referido texto legal y por los cuales la Defensa Privada interpone recurso de apelación en contra del fallo de fecha 28-02-2013; en consecuencia, resulta a todas luces INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.686.842, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 28/02/2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la referida defensa y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado, por cuanto los pronunciamientos impugnados no encuadran dentro de los supuestos de la normativa legal en la cual sustenta el recurrente, tal como lo dejo sentado el criterio vinculante contenido en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, en concordancia con el artículo 428 literal c, en relación con el artículo 439 cardinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000155

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