Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

DECISIÓN: _08_

JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE

CAUSA N°: 335-00

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.094.952, soltero, abogado, residenciado en calle Silva N° 48, Los Samanes II, San Carlos, estado Cojedes.

VICTIMA: D.R.T. (occiso).

DEFENSORES PRIVADOS: H.R.P. y M.V.M..

MINISTERIO PÚBLICO: M.A.V.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

RECURRENTE: M.C.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

El 07 de diciembre de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva, en la causa identificada con la alfanumérica 7800-98, seguida en contra del ciudadano F.A.Z.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 01 de febrero de 2000, recurso de apelación la abogada M.C.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes.

Al haberse producido contestación al recurso ejercido, en fecha 07 de febrero de 2000 por parte del abogado J.V.S., en su carácter de defensor privado, la causa original fue remitida por la recurrida a esta Sala en fecha 16 de mayo de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente en fecha 17 de mayo de 2000, al juez Pedro Alcántara Borges.

En fecha 17 de mayo de 2000, fueron remitidas las presentes actuaciones al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 13 de septiembre de 2000, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral para la quinta (5º) audiencia siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

El 05 de octubre de 2000, por cuanto la secretaria asignada se encuentra desempeñando al cargo de jueza suplente, se designa secretario accidental para el levantamiento del acta del acto de informes al abogado E.H..

El 27 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez T.C.D..

El 21 de junio de 2001, se dicto auto acordándose avocar al conocimiento de la presente causa, al abogado H.R.B., por cuanto en fecha 14 de junio de 2001 tomó posesión de juez provisorio en sustitución del abogado M.P.F.. En la misma fecha, se avoca la abogada G.O. deD., en sustitución del abogado T.C.D., quien se encuentra de vacaciones e igualmente se ordena la notificación de la partes de los avocamientos efectuados.

El 06 de agosto de 2001, se dicto auto por cuanto en fecha 29 de junio de 2001, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado J.F.C., quien fue suspendido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según Resolución Nº 051, de fecha 19-06-2001, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Rayza Isabel Lares Rodríguez.

El 22 de agosto de 2002, se recibe oficio Nº 0297-02, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes e igualmente se acusa con Oficio Nº 1339-02.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 15-01-2002 el abogado N.H.B.C., tomó posesión del cargo de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado T.C., se avoco al conocimiento de la causa.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 22-10-2002 la abogada A.J.V.C., tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada Rayza Lares, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución Nº J-018, se avoco al conocimiento de la causa e igualmente se ordena la continuación de la causa.

El 29 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena la realización de una nueva audiencia oral de informes tal como se ha ordenado en la presente decisión

El 19 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante la cual se ordena fijar la boleta de notificación del abogado J.V.S. a las puertas del tribunal, se deja constancia en autos.

El 22 de septiembre de 2003, se dicto auto por secretaría haciendo constar que en esta misma fecha fue fijada boleta de notificación al abogado J.V.S., a las puertas del Tribunal.

El 09 de octubre de 2003, se ordena citar al ciudadano F.A.Z.C., a fin de que manifieste si continua o no con el defensor que lo viene asistiendo o en su defecto designe defensor de confianza.

El 06 de septiembre de 2004, se agrego oficio Nº FT-0135-04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda librar boleta de citación al imputado F.A.Z.C., para que comparezca y designe defensor de confianza que lo asista en la causa.

El 20 de septiembre de 2004, se recibe escrito de F.A.Z.C., se acuerda agregarlo a los autos.

El 09 de noviembre de 2004, acta de inhibición del abogado H.R.B., quien se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2005, en virtud de la incidencia de inhibición resuelta en fecha 15 de noviembre de 2004, se declara con lugar la inhibición propuesta. Se acuerda agregar copias certificadas de la decisión a los autos.

El 20 de abril de 2005, auto de aceptación del juez accidental J.N.R., se avoca al conocimiento de la causa e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2005, se dictó auto acordando agregar oficio Nº FT-0084-05, de fecha 26-05-05 emanado de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 03 de agosto de 2005, se dictó auto fijando audiencia oral para el día 31 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m.; se acuerda notificar a las partes.

El 19 de octubre de 2005, se agrego oficio Nº FT-0141-05 procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 01 de junio de 2006, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Á.T., se acuerda agregarlo a los autos.

El 28 de junio de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eglee S. Matute Díaz e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consignando las mismas.

EL 20 de septiembre de 2006, en virtud de haberse avocado la abogada Eglee S. Matute D., se reconstituye la sala y en la misma fecha se acuerda designar como ponente a la mencionada juez a quien se ordena remitir el expediente a fin de que presente el proyecto de decisión dentro del lapso de Ley correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto acordando reconstituir la sala accidental N° 1, quedando integrada por los Jueces N.H.B., Presidente; S.R.S. y Eglee S. Matute D. para conocer de la causa.

En fecha 06 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial H.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó en sustitución del Abogado N.H.B.C., Juez Titular de esta Alzada, con motivo del disfrute del período vacacional del mencionado profesional del derecho. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual estima la Sala que no se debe interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal del abocamiento, por lo que se acuerda que la causa continúe con su curso normal, una vez que consten autos la última notificación de las partes del presente proceso penal.

En fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa.

En la misma fecha se dicto donde se acuerda notificar al ciudadano J.V.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental Nº 01, quedando integrada por los Jueces N.H. becerra (quien la preside), S.R.S. y Eglee S.M.D..

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de una audiencia oral para el día 10 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dicto de diferimiento de la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2007, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En la misma fecha se juramentó el abogado E.F., como defensor privado del acusado de autos.

En fecha 24 de octubre de 2007, mediante acta se suspende la celebración de la audiencia oral, y se acuerda pronunciarse sobre la solicitud fiscal por auto separado.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dicto decisión donde se acuerda negar la solicitud de aprehensión del acusado F.A.Z.C., realizada por la abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 13 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de febrero de 2008, constancia por secretaria que la audiencia fijada no se celebró por cuanto la Sala acordó no despachar.

En fecha 27 de febrero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2008, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral, y se fija la celebración para el día 26 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió escrito del defensor privado E.F. quien renuncia a la defensa del acusado de autos.

En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto donde se acuerda notificar al acusado de autos, a los fines que nombrar un nuevo defensor público o privado.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió diligencia de la abogada M.A.V.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En la misma fecha se juramentan los abogados M.V.M. y H.R.P. como defensores privados del acusado de autos.

En fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 23 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió escrito del abogado H.P. donde solicita el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 23-04-08.

En fecha 23 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2008, se celebró audiencia oral donde las partes presentes expusieron sus respectivos alegatos.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito del acta policial que corre inserto a los folios seis (06) y vuelto de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

(Omissis) “…Siendo las 04:20 horas de la madrugada, por cuanto este Despacho tiene conocimiento que al lado del Bar San Pablo, ubicado en la calle Sucre del Barrio Los Samanes I de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario CARLY MICALEF, en la unidad P-15I, hacia la precitada dirección, presentes en la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por la ciudadana: LLOVERA DE CASADIEGO L.M., Venezolana, natural de V.E.C., de 53 años de edad, casada, del hogar, residenciada en la calle Sucre, casa 24, del Barrio Los Samanes II, San C.E.C., titular de la cédula de identidad N V-3043220 quien impuesta del motivo de la comisión, nos condujo al lugar donde sucedieron los hechos, visualizándo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, presentando herida por arma de fuego en la región parietal, procediendose a realizar la respectiva Inspección Ocular. Terminada la misma le indagué a la prenombrada sobre los hechos, narrándome que se encontraba en compañía de los ciudadanos LOBATON, Zarraga, y el occiso Tarazona Rivero R.D. dialogando cuando de pronto escucho un disparo de la pistola que tenia el ciudadano Zarraga, impactando en la cabeza del occiso; asimismo nos informó que el ciudadano Zarraga y Lobatón, se encuentran detenidos en la Comandancia General de la policia local…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que], “…Existe auto de fecha 26 de Junio de 1999 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a cargo del Doctor J.R.S., en el cual el Tribunal considera que no se ha producido en el presente caso la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su Defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8-4-1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración de la Policía Judicial y la del Tribunal, rechaza los cargos y por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señalar que el hecho fue accidental y al ceder la palabra al Defensor expuso que rechaza y contradice los cargos y señala que las declaraciones del acusado deben ser tomadas en cuenta como admisión de los hechos. Por tal motivo el suprimido Juzgado declaró que esa manifestación efectuada en la audiencia pública del reo no es admisión de que trata el Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con el procedimiento ordinario. Cabe destacar que el procedimiento ordinario vigente para entonces era la promoción y evacuación de pruebas, actos estos que no se llevaron a efecto como lo es la evacuación de pruebas y llegado el momento que entró en vigencia total el Código Orgánico Procesal Penal en el Expediente, el Tribunal obvió, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de continuar con el procedimiento por vía ordinaria, en fecha 29-6-99 y procedió a dictar auto fijando para informes el día 11 de Noviembre de 1999, interpretando así el Tribunal de transición que debía aplicar el Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 508 ordinal 2° del Código Procesal Penal, y en el presente Expediente no se llegó a evacuar prueba alguna de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal y lo procedente en el presente caso, es criterio de esta Representación Fiscal que lo aplicable es el artículo 508° ordinal 1° ejusdem.

ii) [Que], “…El Tribunal de Transición procede a dictar sentencia condenatoria de 11 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y sobrese el delito de Porte Ilicito de armas, obviando así la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancioado en los artículos 407° y 278° del Código Penal, sin hacer ninguna mención a la calificación juridica dada por el Ministerio Público, sin hacer ningun analisis juridico para determinar el tipo de delito existente, obviando así, la ratificación efectuada por testigos presenciales del hecho, en donde el Tribunal procedió a evacuar testigos en fecha 9-9-1999, testigos estos que el Ministerio Público presentó al Tribunal bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que esta es una irregularidad en las normas procedementales que entraron en vigencia a partir del día 1° de Julio del año 1999.

Cabe destacar y preguntarse que de existir la admisión de los hechos por parte del ciudadano F.A.Z., bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal a debido proceder a dictar sentencia inmediatamente, lo cual no ocurrió así en el presente caso y se procedió a fijar para informes de confor ad con el artículo 508 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, acto este que no es procedente, puesto que si existe como dijo antes la dmisión de los hechos, como es que el Tribunal de Transición no procedió inmediatamente a dictar su sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

iii) [Que], “…Consta en las actas que integran el Expediente que el Tribunal de Transición, no notificó ni de la fijación del acto de informes ni de la lectura de Sentencia a la víctima que en el presente caso son los ascendientes y descendientes del occiso. Violando así la garantía de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso a los mismos, violando igualmente el principió de igualdad entre las partes; y la norma procedimental establecida en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

SOLICITÓ:

(SIC) [Que] “…esta sentencia debe ser anulada por ser improcedente en Derecho y se proceda a plicar en el presente caso lo establecido en el artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado J.V.S., defensor privado del ciudadano F.A.Z., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omissi) “…Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación fiscal, lo hago de la siguiente manera:

A todo evento, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el fundamento de la apelación que ha interpuesto la representación fiscal, contra la sentencia pronunciada por este Juzgado de Transición.

Ciudadano Juez, a los fines de hacer las cosas mas entendibles y sencillas, en cuanto al derecho que le corresponde a mi representado, quien fue sentenciado a cumplir pena de once meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO, paso a contestar los fundamentos de la Apelación formulada por la representación fiscal, en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, en cuanto al primer fundamento, la representación fiscal no tiene razón, pues desde el día de realización de audiencia pública del reo, donde se formularon los cargos fiscales (08-04-1.999) y que mi defendido F.A.Z., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, (art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y el día de la decisión (29-06-99), donde el Tribunal suprimido ( a cargo del Dr. J.R.S.), emite una decisión fuera de toda lógica jurídica sin fundamento legal alguno, había transcurrido mas de dos meses y medio, precisamente, a escasos dos días de la entrada en vigencia del nuevo Código, lo que deja mucho que suponer, pues desde el momento del acto de cargos (08-04-99) a la fecha de la decisión del Tribunal suprimido (29-06-99), de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, había transcurrido tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas; y sí se toma en cuenta, el argumento fiscal, a favor de mi defendido, cabe añadir, que desde que entró en vigencia el nuevo Código ( 01-07-99) al día que se fijó para informes, de acuerdo al nuevo proceso penal ( 11-11-99), había transcurrido, más de cuatro meses, tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el viejo régimen, por lo que esa argumentación fiscal no tiene asidero jurídico. Es más, Ciudadano Juez, desde el día de la realización del acto de cargos o audiencia pública del reo (08-04-99), a la fecha de la decisión donde se acoge la representación fiscal (29-06-99), estaba en vigencia el viejo régimen, donde la Fiscalía debía garantizar el cumplimiento de la ley, cabría preguntarse, con base al artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigencia anticipada, porqué la representación fiscal, no presentó escrito, solicitando la sentencia que habíamos solicitado por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, o porqué no se opuso a la solicitud que hiciéramos en esa oportunidad, por la Admisión de los Hechos; tampoco presentó escrito de informes a la fecha fijada por el Tribunal de Transición, lo que llama, igualmente, la atención, pues pareciera que la representación fiscal no está actuando con imparcialidad, pues es obligación de la representación fiscal, informar y alegar, a favor o en contra de los imputados, no solo lo que les perjudica, sino también lo que les favorece. Por todas estas razones, es por lo que, solicito, que este pedimento sea desestimado y declarado sin lugar. Así lo solicito.

Ciudadano Juez, en cuanto al SEGUNDO, fundamentación, lo hago de la siguiente manera:

La representación fiscal, una vez más actúa al margen de la ley, pues no le es, de obligatorio cumplimiento a los Juzgadores o Sentenciadores (Jueces Penales, principalmente), la calificación jurídica o argumentación que presenten los Fiscales del Ministerio Público en sus escritos de Cargos Fiscales, pudiendo apartarse de ellos, sin ninguna violación legal. En cuanto, al alegato, sobre los testimoniales evacuadas por ante la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, éste es inverosímil, ya que esa evacuación está fuera de todo procedimiento legal, no había obstáculo para promoverlo, que la fiscalía no haya promovido pruebas, así como la defensa, y que diera origen a que se aplicara el nuevo procedimiento contemplado en el artículo 508 ordinal 2do., del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, y así lo alego, la actuación fiscal, en esta evacuación de testigos y posterior ratificación, estuvo al margen de la ley, pues se violó el derecho a la defensa, ya que, esa prueba, no estuvo al alcance del imputado para ejercer su control, lo que lo dejó en estado de indefensión. Esa prueba mal promovida, mal evacuada no podrá tener validez jurídica. Así, pido se declare; por ende, pido, se declare sin lugar, esta argumentación.

Ciudadano Juez, en cuanto a la fundamentación TERCERA, presentada por la representación fiscal, me opongo y la contesto de la siguiente manera:

Nuevamente, la representación fiscal, contradice el criterio sostenido en casos análogos, pues me reservo el derecho de presentar por ante la Corte de Apelaciones, en el acto de informe que ésta fijará en su oportunidad, copias certificadas, donde la representación fiscal ha asumido otras posturas, en cuanto a lo que deba entenderse por notificación a la víctima, pues la Fiscalía del Ministerio Público, pareciera que trata de ocultar que ella, representa a la víctima, por lo menos, eso es lo que ha sostenido en otros casos análogos, pero da la impresión que esta alegación y fundamentación la hace a conveniencia, por lo que actúa al margen de la ley, cuando le interesa y trata de hacerla cumplir de igual manera, lo que atenta contra el sagrado derecho de igualdad entre las partes.

Por todas estas razones de hechos narrados y el derecho invocado, es por lo quien dejo contestado el referido escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta por la representación fiscal.

SOLICITÓ:

(SIC) “…que la apelación interpuesta por la representación fiscal, sea declarada sin lugar, por no estar ajustada a derecho…”.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al Imputado F.R.Z.C., antes identificado, a sufrir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, en la Cárcel Pública de esta Ciudad y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO. SOBRESEE la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA por prescripción de la acción penal, como ha quedado demostrado anteriormente. Hecho ocurrido dentro de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se dejan relatados…”.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la parte recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Sala Accidental, precisado lo anterior, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Delata la representación fiscal parte recurrente, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter definitivo de fecha 19 de diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano al Imputado F.A.Z.C., a sufrir la pena de once (11) meses de prisión, y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de Homicidio Culposo. Sobresee la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se denota de los autos, específicamente del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la exposición realizada por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral y publica, mediante el cual realiza cuatro denuncias: la primera de ellas es la referida a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en auto de fecha 26 de Junio de 1999 en el cual el tribunal considero que no se había producido la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8 de abril de 1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración rendida ante la Policía Judicial y la del Tribunal de la causa y rechaza los cargos formulados por la representación fiscal, por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señala que el hecho fue accidental.

La Segunda denuncia se basa en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alega la parte recurrente que el juez de la recurrida procede a condenar al acusado de autos por el delito de homicidio Culposo, sin hacer ningún análisis jurídico para determinar el tipo de delito existente, sin establecer que lo llevó a desechar los testigos presénciales y considerar que fue un Homicidio Culposo.

La tercera denuncia se basa en la errónea aplicación de la norma jurídica, para que opere la admisión de los hechos y como cuarta denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el caso de marras, con respecto a la primera denuncia efectuada por la recurrente, se puede observar que efectivamente en el fundamento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se limitó a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación de su decisión, enuncia de manera generalizada, los elementos de convicción en los cuales concluye para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin analizar ni adminicular pormenorizadamente las pruebas, no determina cuales fueron los elementos de pruebas que aporta cada una de ellas, para motivar la sentencia transformando la calificación jurídica de Homicidio Intencional por Homicidio Culposo y otorgarle el beneficio del procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos ciudadano F.A.Z..

Como lo afirma el Doctor H.B. en su libro el Procedimiento por Admisión de los Hechos en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

…El procedimiento por admisión de los hechos, tal como se encuentra consagrado en el articulo 376 del C.O.P.P., no es más que un BENEFICIO PROCESAL instituido en beneficio del imputado, que voluntariamente admite los hechos que le atribuye en un proceso la parte fiscal; imponiéndosele al Juez la obligación de darle al hecho aceptado, todo el valor jurídico, como fundamento de su fallo condenatorio

De lo anteriormente trascrito se deduce que la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo señala el autor antes citado.

Es la manifestación libre y espontánea, escrita o verbal, en virtud de la cual un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un hecho punible ADMITE o reconoce, su participación o intervención personal en el mismo

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

No puede equipararse la admisión de los hechos con la confesión calificada, cuando esta última, es aquella en la cual el reo que ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añade circunstancias o referencias objetivas, de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante.

Ante una confesión calificada, el sentenciador esta obligado a cumplir con el requisito formal previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, esto era, compararlas con todas las demás pruebas existentes en los autos, sin poder desechar la excepción de hecho que contenía, a menos que la considerara falsa e inverosímil, cuyos motivos debían ser expresados en el fallo, lo cual no tomo en consideración el Juez a quo en su respectiva decisión.

En relación a lo anterior, la "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral.

Así las cosas, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Todo juzgador tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, realizar su comparación y determinar los hechos dados por probados y fundamentar las razones por las cuales los acoge o no, garantizando así una sana y cabal administración justicia.

Como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Es criterio reiterado por esta Alzada, en decisiones anteriores en la cual define el concepto e importancia de la motivación de la sentencia:

…la cual consiste en la exteriorización por parte del juez acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación…

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual forma, se ha establecido que:

… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

(Sentencia Nº 93, del 20 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Así mismo, se observa, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, no es suficiente en si misma, por cuanto no informa los elementos de juicio que permitan conocer en que se fundamentó y cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, ya que el juzgador debe indicar de manera precisa las razones o argumentos alegados por las partes y las pruebas que determinen los hechos que se le imputan al ciudadano F.A.Z., y el grado de responsabilidad o culpabilidad del mismo.

Ahora bien, todo administrador de justicia debe tener por norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado, que la recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la citada carta, al quebrantar formas sustanciales de los actos que acusan indefensión tal como se encuentra demostrado en autos al momento de fijar el acto de informes en ningún momento se tomo en cuenta a la victima indirecta violando el principio de igualdad de las partes. Así se decide.

Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones Judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir, pues la misma, forma parte de la base principal sobre la cual descansa el estado de derecho, ya que genera en los justiciables “Seguridad Jurídica” por cuanto una decisión jurisdiccional que no se explica por si sola, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Estima esta Corte que las partes un litigio procesal deben saber con claridad meridiana porque el juez dictó determinada decisión, y en el caso de autos tal inobservancia de la citada norma generó una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Considera ésta Alzada, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dada la ausencia de motivación del fallo revisado ya que deben someterse a consideración todas las disposiciones legales que permitan asegurar el examen del los puntos debatidos en el proceso referidos a la participación y conducta del acusado en los hechos probados, descritos en las actas así como adecuar los puntos sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA el referido fallo. TERCERO: ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. CUARTO: En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva distribución en un Tribunal de Juicio a quien corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B.

EGLEE S. MATUTE D. S.R.S.

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m

horas.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 335-00

NHBC/ESMD/SRS/ESA/mr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

DECISIÓN: _08_

JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE

CAUSA N°: 335-00

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.094.952, soltero, abogado, residenciado en calle Silva N° 48, Los Samanes II, San Carlos, estado Cojedes.

VICTIMA: D.R.T. (occiso).

DEFENSORES PRIVADOS: H.R.P. y M.V.M..

MINISTERIO PÚBLICO: M.A.V.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

RECURRENTE: M.C.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

El 07 de diciembre de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva, en la causa identificada con la alfanumérica 7800-98, seguida en contra del ciudadano F.A.Z.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 01 de febrero de 2000, recurso de apelación la abogada M.C.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes.

Al haberse producido contestación al recurso ejercido, en fecha 07 de febrero de 2000 por parte del abogado J.V.S., en su carácter de defensor privado, la causa original fue remitida por la recurrida a esta Sala en fecha 16 de mayo de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente en fecha 17 de mayo de 2000, al juez Pedro Alcántara Borges.

En fecha 17 de mayo de 2000, fueron remitidas las presentes actuaciones al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 13 de septiembre de 2000, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral para la quinta (5º) audiencia siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

El 05 de octubre de 2000, por cuanto la secretaria asignada se encuentra desempeñando al cargo de jueza suplente, se designa secretario accidental para el levantamiento del acta del acto de informes al abogado E.H..

El 27 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez T.C.D..

El 21 de junio de 2001, se dicto auto acordándose avocar al conocimiento de la presente causa, al abogado H.R.B., por cuanto en fecha 14 de junio de 2001 tomó posesión de juez provisorio en sustitución del abogado M.P.F.. En la misma fecha, se avoca la abogada G.O. deD., en sustitución del abogado T.C.D., quien se encuentra de vacaciones e igualmente se ordena la notificación de la partes de los avocamientos efectuados.

El 06 de agosto de 2001, se dicto auto por cuanto en fecha 29 de junio de 2001, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado J.F.C., quien fue suspendido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según Resolución Nº 051, de fecha 19-06-2001, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Rayza Isabel Lares Rodríguez.

El 22 de agosto de 2002, se recibe oficio Nº 0297-02, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes e igualmente se acusa con Oficio Nº 1339-02.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 15-01-2002 el abogado N.H.B.C., tomó posesión del cargo de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado T.C., se avoco al conocimiento de la causa.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 22-10-2002 la abogada A.J.V.C., tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada Rayza Lares, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución Nº J-018, se avoco al conocimiento de la causa e igualmente se ordena la continuación de la causa.

El 29 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena la realización de una nueva audiencia oral de informes tal como se ha ordenado en la presente decisión

El 19 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante la cual se ordena fijar la boleta de notificación del abogado J.V.S. a las puertas del tribunal, se deja constancia en autos.

El 22 de septiembre de 2003, se dicto auto por secretaría haciendo constar que en esta misma fecha fue fijada boleta de notificación al abogado J.V.S., a las puertas del Tribunal.

El 09 de octubre de 2003, se ordena citar al ciudadano F.A.Z.C., a fin de que manifieste si continua o no con el defensor que lo viene asistiendo o en su defecto designe defensor de confianza.

El 06 de septiembre de 2004, se agrego oficio Nº FT-0135-04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda librar boleta de citación al imputado F.A.Z.C., para que comparezca y designe defensor de confianza que lo asista en la causa.

El 20 de septiembre de 2004, se recibe escrito de F.A.Z.C., se acuerda agregarlo a los autos.

El 09 de noviembre de 2004, acta de inhibición del abogado H.R.B., quien se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2005, en virtud de la incidencia de inhibición resuelta en fecha 15 de noviembre de 2004, se declara con lugar la inhibición propuesta. Se acuerda agregar copias certificadas de la decisión a los autos.

El 20 de abril de 2005, auto de aceptación del juez accidental J.N.R., se avoca al conocimiento de la causa e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2005, se dictó auto acordando agregar oficio Nº FT-0084-05, de fecha 26-05-05 emanado de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 03 de agosto de 2005, se dictó auto fijando audiencia oral para el día 31 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m.; se acuerda notificar a las partes.

El 19 de octubre de 2005, se agrego oficio Nº FT-0141-05 procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 01 de junio de 2006, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Á.T., se acuerda agregarlo a los autos.

El 28 de junio de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eglee S. Matute Díaz e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consignando las mismas.

EL 20 de septiembre de 2006, en virtud de haberse avocado la abogada Eglee S. Matute D., se reconstituye la sala y en la misma fecha se acuerda designar como ponente a la mencionada juez a quien se ordena remitir el expediente a fin de que presente el proyecto de decisión dentro del lapso de Ley correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto acordando reconstituir la sala accidental N° 1, quedando integrada por los Jueces N.H.B., Presidente; S.R.S. y Eglee S. Matute D. para conocer de la causa.

En fecha 06 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial H.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó en sustitución del Abogado N.H.B.C., Juez Titular de esta Alzada, con motivo del disfrute del período vacacional del mencionado profesional del derecho. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual estima la Sala que no se debe interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal del abocamiento, por lo que se acuerda que la causa continúe con su curso normal, una vez que consten autos la última notificación de las partes del presente proceso penal.

En fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa.

En la misma fecha se dicto donde se acuerda notificar al ciudadano J.V.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental Nº 01, quedando integrada por los Jueces N.H. becerra (quien la preside), S.R.S. y Eglee S.M.D..

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de una audiencia oral para el día 10 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dicto de diferimiento de la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2007, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En la misma fecha se juramentó el abogado E.F., como defensor privado del acusado de autos.

En fecha 24 de octubre de 2007, mediante acta se suspende la celebración de la audiencia oral, y se acuerda pronunciarse sobre la solicitud fiscal por auto separado.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dicto decisión donde se acuerda negar la solicitud de aprehensión del acusado F.A.Z.C., realizada por la abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 13 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de febrero de 2008, constancia por secretaria que la audiencia fijada no se celebró por cuanto la Sala acordó no despachar.

En fecha 27 de febrero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2008, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral, y se fija la celebración para el día 26 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió escrito del defensor privado E.F. quien renuncia a la defensa del acusado de autos.

En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto donde se acuerda notificar al acusado de autos, a los fines que nombrar un nuevo defensor público o privado.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió diligencia de la abogada M.A.V.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En la misma fecha se juramentan los abogados M.V.M. y H.R.P. como defensores privados del acusado de autos.

En fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 23 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió escrito del abogado H.P. donde solicita el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 23-04-08.

En fecha 23 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2008, se celebró audiencia oral donde las partes presentes expusieron sus respectivos alegatos.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito del acta policial que corre inserto a los folios seis (06) y vuelto de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

(Omissis) “…Siendo las 04:20 horas de la madrugada, por cuanto este Despacho tiene conocimiento que al lado del Bar San Pablo, ubicado en la calle Sucre del Barrio Los Samanes I de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario CARLY MICALEF, en la unidad P-15I, hacia la precitada dirección, presentes en la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por la ciudadana: LLOVERA DE CASADIEGO L.M., Venezolana, natural de V.E.C., de 53 años de edad, casada, del hogar, residenciada en la calle Sucre, casa 24, del Barrio Los Samanes II, San C.E.C., titular de la cédula de identidad N V-3043220 quien impuesta del motivo de la comisión, nos condujo al lugar donde sucedieron los hechos, visualizándo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, presentando herida por arma de fuego en la región parietal, procediendose a realizar la respectiva Inspección Ocular. Terminada la misma le indagué a la prenombrada sobre los hechos, narrándome que se encontraba en compañía de los ciudadanos LOBATON, Zarraga, y el occiso Tarazona Rivero R.D. dialogando cuando de pronto escucho un disparo de la pistola que tenia el ciudadano Zarraga, impactando en la cabeza del occiso; asimismo nos informó que el ciudadano Zarraga y Lobatón, se encuentran detenidos en la Comandancia General de la policia local…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que], “…Existe auto de fecha 26 de Junio de 1999 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a cargo del Doctor J.R.S., en el cual el Tribunal considera que no se ha producido en el presente caso la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su Defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8-4-1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración de la Policía Judicial y la del Tribunal, rechaza los cargos y por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señalar que el hecho fue accidental y al ceder la palabra al Defensor expuso que rechaza y contradice los cargos y señala que las declaraciones del acusado deben ser tomadas en cuenta como admisión de los hechos. Por tal motivo el suprimido Juzgado declaró que esa manifestación efectuada en la audiencia pública del reo no es admisión de que trata el Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con el procedimiento ordinario. Cabe destacar que el procedimiento ordinario vigente para entonces era la promoción y evacuación de pruebas, actos estos que no se llevaron a efecto como lo es la evacuación de pruebas y llegado el momento que entró en vigencia total el Código Orgánico Procesal Penal en el Expediente, el Tribunal obvió, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de continuar con el procedimiento por vía ordinaria, en fecha 29-6-99 y procedió a dictar auto fijando para informes el día 11 de Noviembre de 1999, interpretando así el Tribunal de transición que debía aplicar el Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 508 ordinal 2° del Código Procesal Penal, y en el presente Expediente no se llegó a evacuar prueba alguna de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal y lo procedente en el presente caso, es criterio de esta Representación Fiscal que lo aplicable es el artículo 508° ordinal 1° ejusdem.

ii) [Que], “…El Tribunal de Transición procede a dictar sentencia condenatoria de 11 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y sobrese el delito de Porte Ilicito de armas, obviando así la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancioado en los artículos 407° y 278° del Código Penal, sin hacer ninguna mención a la calificación juridica dada por el Ministerio Público, sin hacer ningun analisis juridico para determinar el tipo de delito existente, obviando así, la ratificación efectuada por testigos presenciales del hecho, en donde el Tribunal procedió a evacuar testigos en fecha 9-9-1999, testigos estos que el Ministerio Público presentó al Tribunal bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que esta es una irregularidad en las normas procedementales que entraron en vigencia a partir del día 1° de Julio del año 1999.

Cabe destacar y preguntarse que de existir la admisión de los hechos por parte del ciudadano F.A.Z., bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal a debido proceder a dictar sentencia inmediatamente, lo cual no ocurrió así en el presente caso y se procedió a fijar para informes de confor ad con el artículo 508 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, acto este que no es procedente, puesto que si existe como dijo antes la dmisión de los hechos, como es que el Tribunal de Transición no procedió inmediatamente a dictar su sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

iii) [Que], “…Consta en las actas que integran el Expediente que el Tribunal de Transición, no notificó ni de la fijación del acto de informes ni de la lectura de Sentencia a la víctima que en el presente caso son los ascendientes y descendientes del occiso. Violando así la garantía de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso a los mismos, violando igualmente el principió de igualdad entre las partes; y la norma procedimental establecida en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

SOLICITÓ:

(SIC) [Que] “…esta sentencia debe ser anulada por ser improcedente en Derecho y se proceda a plicar en el presente caso lo establecido en el artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado J.V.S., defensor privado del ciudadano F.A.Z., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omissi) “…Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación fiscal, lo hago de la siguiente manera:

A todo evento, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el fundamento de la apelación que ha interpuesto la representación fiscal, contra la sentencia pronunciada por este Juzgado de Transición.

Ciudadano Juez, a los fines de hacer las cosas mas entendibles y sencillas, en cuanto al derecho que le corresponde a mi representado, quien fue sentenciado a cumplir pena de once meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO, paso a contestar los fundamentos de la Apelación formulada por la representación fiscal, en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, en cuanto al primer fundamento, la representación fiscal no tiene razón, pues desde el día de realización de audiencia pública del reo, donde se formularon los cargos fiscales (08-04-1.999) y que mi defendido F.A.Z., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, (art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y el día de la decisión (29-06-99), donde el Tribunal suprimido ( a cargo del Dr. J.R.S.), emite una decisión fuera de toda lógica jurídica sin fundamento legal alguno, había transcurrido mas de dos meses y medio, precisamente, a escasos dos días de la entrada en vigencia del nuevo Código, lo que deja mucho que suponer, pues desde el momento del acto de cargos (08-04-99) a la fecha de la decisión del Tribunal suprimido (29-06-99), de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, había transcurrido tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas; y sí se toma en cuenta, el argumento fiscal, a favor de mi defendido, cabe añadir, que desde que entró en vigencia el nuevo Código ( 01-07-99) al día que se fijó para informes, de acuerdo al nuevo proceso penal ( 11-11-99), había transcurrido, más de cuatro meses, tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el viejo régimen, por lo que esa argumentación fiscal no tiene asidero jurídico. Es más, Ciudadano Juez, desde el día de la realización del acto de cargos o audiencia pública del reo (08-04-99), a la fecha de la decisión donde se acoge la representación fiscal (29-06-99), estaba en vigencia el viejo régimen, donde la Fiscalía debía garantizar el cumplimiento de la ley, cabría preguntarse, con base al artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigencia anticipada, porqué la representación fiscal, no presentó escrito, solicitando la sentencia que habíamos solicitado por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, o porqué no se opuso a la solicitud que hiciéramos en esa oportunidad, por la Admisión de los Hechos; tampoco presentó escrito de informes a la fecha fijada por el Tribunal de Transición, lo que llama, igualmente, la atención, pues pareciera que la representación fiscal no está actuando con imparcialidad, pues es obligación de la representación fiscal, informar y alegar, a favor o en contra de los imputados, no solo lo que les perjudica, sino también lo que les favorece. Por todas estas razones, es por lo que, solicito, que este pedimento sea desestimado y declarado sin lugar. Así lo solicito.

Ciudadano Juez, en cuanto al SEGUNDO, fundamentación, lo hago de la siguiente manera:

La representación fiscal, una vez más actúa al margen de la ley, pues no le es, de obligatorio cumplimiento a los Juzgadores o Sentenciadores (Jueces Penales, principalmente), la calificación jurídica o argumentación que presenten los Fiscales del Ministerio Público en sus escritos de Cargos Fiscales, pudiendo apartarse de ellos, sin ninguna violación legal. En cuanto, al alegato, sobre los testimoniales evacuadas por ante la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, éste es inverosímil, ya que esa evacuación está fuera de todo procedimiento legal, no había obstáculo para promoverlo, que la fiscalía no haya promovido pruebas, así como la defensa, y que diera origen a que se aplicara el nuevo procedimiento contemplado en el artículo 508 ordinal 2do., del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, y así lo alego, la actuación fiscal, en esta evacuación de testigos y posterior ratificación, estuvo al margen de la ley, pues se violó el derecho a la defensa, ya que, esa prueba, no estuvo al alcance del imputado para ejercer su control, lo que lo dejó en estado de indefensión. Esa prueba mal promovida, mal evacuada no podrá tener validez jurídica. Así, pido se declare; por ende, pido, se declare sin lugar, esta argumentación.

Ciudadano Juez, en cuanto a la fundamentación TERCERA, presentada por la representación fiscal, me opongo y la contesto de la siguiente manera:

Nuevamente, la representación fiscal, contradice el criterio sostenido en casos análogos, pues me reservo el derecho de presentar por ante la Corte de Apelaciones, en el acto de informe que ésta fijará en su oportunidad, copias certificadas, donde la representación fiscal ha asumido otras posturas, en cuanto a lo que deba entenderse por notificación a la víctima, pues la Fiscalía del Ministerio Público, pareciera que trata de ocultar que ella, representa a la víctima, por lo menos, eso es lo que ha sostenido en otros casos análogos, pero da la impresión que esta alegación y fundamentación la hace a conveniencia, por lo que actúa al margen de la ley, cuando le interesa y trata de hacerla cumplir de igual manera, lo que atenta contra el sagrado derecho de igualdad entre las partes.

Por todas estas razones de hechos narrados y el derecho invocado, es por lo quien dejo contestado el referido escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta por la representación fiscal.

SOLICITÓ:

(SIC) “…que la apelación interpuesta por la representación fiscal, sea declarada sin lugar, por no estar ajustada a derecho…”.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al Imputado F.R.Z.C., antes identificado, a sufrir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, en la Cárcel Pública de esta Ciudad y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO. SOBRESEE la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA por prescripción de la acción penal, como ha quedado demostrado anteriormente. Hecho ocurrido dentro de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se dejan relatados…”.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la parte recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Sala Accidental, precisado lo anterior, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Delata la representación fiscal parte recurrente, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter definitivo de fecha 19 de diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano al Imputado F.A.Z.C., a sufrir la pena de once (11) meses de prisión, y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de Homicidio Culposo. Sobresee la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se denota de los autos, específicamente del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la exposición realizada por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral y publica, mediante el cual realiza cuatro denuncias: la primera de ellas es la referida a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en auto de fecha 26 de Junio de 1999 en el cual el tribunal considero que no se había producido la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8 de abril de 1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración rendida ante la Policía Judicial y la del Tribunal de la causa y rechaza los cargos formulados por la representación fiscal, por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señala que el hecho fue accidental.

La Segunda denuncia se basa en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alega la parte recurrente que el juez de la recurrida procede a condenar al acusado de autos por el delito de homicidio Culposo, sin hacer ningún análisis jurídico para determinar el tipo de delito existente, sin establecer que lo llevó a desechar los testigos presénciales y considerar que fue un Homicidio Culposo.

La tercera denuncia se basa en la errónea aplicación de la norma jurídica, para que opere la admisión de los hechos y como cuarta denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el caso de marras, con respecto a la primera denuncia efectuada por la recurrente, se puede observar que efectivamente en el fundamento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se limitó a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación de su decisión, enuncia de manera generalizada, los elementos de convicción en los cuales concluye para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin analizar ni adminicular pormenorizadamente las pruebas, no determina cuales fueron los elementos de pruebas que aporta cada una de ellas, para motivar la sentencia transformando la calificación jurídica de Homicidio Intencional por Homicidio Culposo y otorgarle el beneficio del procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos ciudadano F.A.Z..

Como lo afirma el Doctor H.B. en su libro el Procedimiento por Admisión de los Hechos en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

…El procedimiento por admisión de los hechos, tal como se encuentra consagrado en el articulo 376 del C.O.P.P., no es más que un BENEFICIO PROCESAL instituido en beneficio del imputado, que voluntariamente admite los hechos que le atribuye en un proceso la parte fiscal; imponiéndosele al Juez la obligación de darle al hecho aceptado, todo el valor jurídico, como fundamento de su fallo condenatorio

De lo anteriormente trascrito se deduce que la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo señala el autor antes citado.

Es la manifestación libre y espontánea, escrita o verbal, en virtud de la cual un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un hecho punible ADMITE o reconoce, su participación o intervención personal en el mismo

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

No puede equipararse la admisión de los hechos con la confesión calificada, cuando esta última, es aquella en la cual el reo que ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añade circunstancias o referencias objetivas, de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante.

Ante una confesión calificada, el sentenciador esta obligado a cumplir con el requisito formal previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, esto era, compararlas con todas las demás pruebas existentes en los autos, sin poder desechar la excepción de hecho que contenía, a menos que la considerara falsa e inverosímil, cuyos motivos debían ser expresados en el fallo, lo cual no tomo en consideración el Juez a quo en su respectiva decisión.

En relación a lo anterior, la "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral.

Así las cosas, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Todo juzgador tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, realizar su comparación y determinar los hechos dados por probados y fundamentar las razones por las cuales los acoge o no, garantizando así una sana y cabal administración justicia.

Como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Es criterio reiterado por esta Alzada, en decisiones anteriores en la cual define el concepto e importancia de la motivación de la sentencia:

…la cual consiste en la exteriorización por parte del juez acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación…

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual forma, se ha establecido que:

… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

(Sentencia Nº 93, del 20 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Así mismo, se observa, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, no es suficiente en si misma, por cuanto no informa los elementos de juicio que permitan conocer en que se fundamentó y cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, ya que el juzgador debe indicar de manera precisa las razones o argumentos alegados por las partes y las pruebas que determinen los hechos que se le imputan al ciudadano F.A.Z., y el grado de responsabilidad o culpabilidad del mismo.

Ahora bien, todo administrador de justicia debe tener por norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado, que la recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la citada carta, al quebrantar formas sustanciales de los actos que acusan indefensión tal como se encuentra demostrado en autos al momento de fijar el acto de informes en ningún momento se tomo en cuenta a la victima indirecta violando el principio de igualdad de las partes. Así se decide.

Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones Judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir, pues la misma, forma parte de la base principal sobre la cual descansa el estado de derecho, ya que genera en los justiciables “Seguridad Jurídica” por cuanto una decisión jurisdiccional que no se explica por si sola, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Estima esta Corte que las partes un litigio procesal deben saber con claridad meridiana porque el juez dictó determinada decisión, y en el caso de autos tal inobservancia de la citada norma generó una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Considera ésta Alzada, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dada la ausencia de motivación del fallo revisado ya que deben someterse a consideración todas las disposiciones legales que permitan asegurar el examen del los puntos debatidos en el proceso referidos a la participación y conducta del acusado en los hechos probados, descritos en las actas así como adecuar los puntos sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA el referido fallo. TERCERO: ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. CUARTO: En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva distribución en un Tribunal de Juicio a quien corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B.

EGLEE S. MATUTE D. S.R.S.

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m

horas.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 335-00

NHBC/ESMD/SRS/ESA/mr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

DECISIÓN: _08_

JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE

CAUSA N°: 335-00

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.094.952, soltero, abogado, residenciado en calle Silva N° 48, Los Samanes II, San Carlos, estado Cojedes.

VICTIMA: D.R.T. (occiso).

DEFENSORES PRIVADOS: H.R.P. y M.V.M..

MINISTERIO PÚBLICO: M.A.V.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

RECURRENTE: M.C.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

El 07 de diciembre de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva, en la causa identificada con la alfanumérica 7800-98, seguida en contra del ciudadano F.A.Z.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 01 de febrero de 2000, recurso de apelación la abogada M.C.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes.

Al haberse producido contestación al recurso ejercido, en fecha 07 de febrero de 2000 por parte del abogado J.V.S., en su carácter de defensor privado, la causa original fue remitida por la recurrida a esta Sala en fecha 16 de mayo de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente en fecha 17 de mayo de 2000, al juez Pedro Alcántara Borges.

En fecha 17 de mayo de 2000, fueron remitidas las presentes actuaciones al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 13 de septiembre de 2000, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral para la quinta (5º) audiencia siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

El 05 de octubre de 2000, por cuanto la secretaria asignada se encuentra desempeñando al cargo de jueza suplente, se designa secretario accidental para el levantamiento del acta del acto de informes al abogado E.H..

El 27 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez T.C.D..

El 21 de junio de 2001, se dicto auto acordándose avocar al conocimiento de la presente causa, al abogado H.R.B., por cuanto en fecha 14 de junio de 2001 tomó posesión de juez provisorio en sustitución del abogado M.P.F.. En la misma fecha, se avoca la abogada G.O. deD., en sustitución del abogado T.C.D., quien se encuentra de vacaciones e igualmente se ordena la notificación de la partes de los avocamientos efectuados.

El 06 de agosto de 2001, se dicto auto por cuanto en fecha 29 de junio de 2001, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado J.F.C., quien fue suspendido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según Resolución Nº 051, de fecha 19-06-2001, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Rayza Isabel Lares Rodríguez.

El 22 de agosto de 2002, se recibe oficio Nº 0297-02, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes e igualmente se acusa con Oficio Nº 1339-02.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 15-01-2002 el abogado N.H.B.C., tomó posesión del cargo de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado T.C., se avoco al conocimiento de la causa.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 22-10-2002 la abogada A.J.V.C., tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada Rayza Lares, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución Nº J-018, se avoco al conocimiento de la causa e igualmente se ordena la continuación de la causa.

El 29 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena la realización de una nueva audiencia oral de informes tal como se ha ordenado en la presente decisión

El 19 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante la cual se ordena fijar la boleta de notificación del abogado J.V.S. a las puertas del tribunal, se deja constancia en autos.

El 22 de septiembre de 2003, se dicto auto por secretaría haciendo constar que en esta misma fecha fue fijada boleta de notificación al abogado J.V.S., a las puertas del Tribunal.

El 09 de octubre de 2003, se ordena citar al ciudadano F.A.Z.C., a fin de que manifieste si continua o no con el defensor que lo viene asistiendo o en su defecto designe defensor de confianza.

El 06 de septiembre de 2004, se agrego oficio Nº FT-0135-04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda librar boleta de citación al imputado F.A.Z.C., para que comparezca y designe defensor de confianza que lo asista en la causa.

El 20 de septiembre de 2004, se recibe escrito de F.A.Z.C., se acuerda agregarlo a los autos.

El 09 de noviembre de 2004, acta de inhibición del abogado H.R.B., quien se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2005, en virtud de la incidencia de inhibición resuelta en fecha 15 de noviembre de 2004, se declara con lugar la inhibición propuesta. Se acuerda agregar copias certificadas de la decisión a los autos.

El 20 de abril de 2005, auto de aceptación del juez accidental J.N.R., se avoca al conocimiento de la causa e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2005, se dictó auto acordando agregar oficio Nº FT-0084-05, de fecha 26-05-05 emanado de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 03 de agosto de 2005, se dictó auto fijando audiencia oral para el día 31 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m.; se acuerda notificar a las partes.

El 19 de octubre de 2005, se agrego oficio Nº FT-0141-05 procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 01 de junio de 2006, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Á.T., se acuerda agregarlo a los autos.

El 28 de junio de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eglee S. Matute Díaz e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consignando las mismas.

EL 20 de septiembre de 2006, en virtud de haberse avocado la abogada Eglee S. Matute D., se reconstituye la sala y en la misma fecha se acuerda designar como ponente a la mencionada juez a quien se ordena remitir el expediente a fin de que presente el proyecto de decisión dentro del lapso de Ley correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto acordando reconstituir la sala accidental N° 1, quedando integrada por los Jueces N.H.B., Presidente; S.R.S. y Eglee S. Matute D. para conocer de la causa.

En fecha 06 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial H.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó en sustitución del Abogado N.H.B.C., Juez Titular de esta Alzada, con motivo del disfrute del período vacacional del mencionado profesional del derecho. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual estima la Sala que no se debe interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal del abocamiento, por lo que se acuerda que la causa continúe con su curso normal, una vez que consten autos la última notificación de las partes del presente proceso penal.

En fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa.

En la misma fecha se dicto donde se acuerda notificar al ciudadano J.V.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental Nº 01, quedando integrada por los Jueces N.H. becerra (quien la preside), S.R.S. y Eglee S.M.D..

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de una audiencia oral para el día 10 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dicto de diferimiento de la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2007, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En la misma fecha se juramentó el abogado E.F., como defensor privado del acusado de autos.

En fecha 24 de octubre de 2007, mediante acta se suspende la celebración de la audiencia oral, y se acuerda pronunciarse sobre la solicitud fiscal por auto separado.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dicto decisión donde se acuerda negar la solicitud de aprehensión del acusado F.A.Z.C., realizada por la abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 13 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de febrero de 2008, constancia por secretaria que la audiencia fijada no se celebró por cuanto la Sala acordó no despachar.

En fecha 27 de febrero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2008, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral, y se fija la celebración para el día 26 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió escrito del defensor privado E.F. quien renuncia a la defensa del acusado de autos.

En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto donde se acuerda notificar al acusado de autos, a los fines que nombrar un nuevo defensor público o privado.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió diligencia de la abogada M.A.V.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En la misma fecha se juramentan los abogados M.V.M. y H.R.P. como defensores privados del acusado de autos.

En fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 23 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió escrito del abogado H.P. donde solicita el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 23-04-08.

En fecha 23 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2008, se celebró audiencia oral donde las partes presentes expusieron sus respectivos alegatos.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito del acta policial que corre inserto a los folios seis (06) y vuelto de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

(Omissis) “…Siendo las 04:20 horas de la madrugada, por cuanto este Despacho tiene conocimiento que al lado del Bar San Pablo, ubicado en la calle Sucre del Barrio Los Samanes I de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario CARLY MICALEF, en la unidad P-15I, hacia la precitada dirección, presentes en la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por la ciudadana: LLOVERA DE CASADIEGO L.M., Venezolana, natural de V.E.C., de 53 años de edad, casada, del hogar, residenciada en la calle Sucre, casa 24, del Barrio Los Samanes II, San C.E.C., titular de la cédula de identidad N V-3043220 quien impuesta del motivo de la comisión, nos condujo al lugar donde sucedieron los hechos, visualizándo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, presentando herida por arma de fuego en la región parietal, procediendose a realizar la respectiva Inspección Ocular. Terminada la misma le indagué a la prenombrada sobre los hechos, narrándome que se encontraba en compañía de los ciudadanos LOBATON, Zarraga, y el occiso Tarazona Rivero R.D. dialogando cuando de pronto escucho un disparo de la pistola que tenia el ciudadano Zarraga, impactando en la cabeza del occiso; asimismo nos informó que el ciudadano Zarraga y Lobatón, se encuentran detenidos en la Comandancia General de la policia local…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que], “…Existe auto de fecha 26 de Junio de 1999 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a cargo del Doctor J.R.S., en el cual el Tribunal considera que no se ha producido en el presente caso la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su Defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8-4-1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración de la Policía Judicial y la del Tribunal, rechaza los cargos y por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señalar que el hecho fue accidental y al ceder la palabra al Defensor expuso que rechaza y contradice los cargos y señala que las declaraciones del acusado deben ser tomadas en cuenta como admisión de los hechos. Por tal motivo el suprimido Juzgado declaró que esa manifestación efectuada en la audiencia pública del reo no es admisión de que trata el Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con el procedimiento ordinario. Cabe destacar que el procedimiento ordinario vigente para entonces era la promoción y evacuación de pruebas, actos estos que no se llevaron a efecto como lo es la evacuación de pruebas y llegado el momento que entró en vigencia total el Código Orgánico Procesal Penal en el Expediente, el Tribunal obvió, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de continuar con el procedimiento por vía ordinaria, en fecha 29-6-99 y procedió a dictar auto fijando para informes el día 11 de Noviembre de 1999, interpretando así el Tribunal de transición que debía aplicar el Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 508 ordinal 2° del Código Procesal Penal, y en el presente Expediente no se llegó a evacuar prueba alguna de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal y lo procedente en el presente caso, es criterio de esta Representación Fiscal que lo aplicable es el artículo 508° ordinal 1° ejusdem.

ii) [Que], “…El Tribunal de Transición procede a dictar sentencia condenatoria de 11 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y sobrese el delito de Porte Ilicito de armas, obviando así la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancioado en los artículos 407° y 278° del Código Penal, sin hacer ninguna mención a la calificación juridica dada por el Ministerio Público, sin hacer ningun analisis juridico para determinar el tipo de delito existente, obviando así, la ratificación efectuada por testigos presenciales del hecho, en donde el Tribunal procedió a evacuar testigos en fecha 9-9-1999, testigos estos que el Ministerio Público presentó al Tribunal bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que esta es una irregularidad en las normas procedementales que entraron en vigencia a partir del día 1° de Julio del año 1999.

Cabe destacar y preguntarse que de existir la admisión de los hechos por parte del ciudadano F.A.Z., bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal a debido proceder a dictar sentencia inmediatamente, lo cual no ocurrió así en el presente caso y se procedió a fijar para informes de confor ad con el artículo 508 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, acto este que no es procedente, puesto que si existe como dijo antes la dmisión de los hechos, como es que el Tribunal de Transición no procedió inmediatamente a dictar su sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

iii) [Que], “…Consta en las actas que integran el Expediente que el Tribunal de Transición, no notificó ni de la fijación del acto de informes ni de la lectura de Sentencia a la víctima que en el presente caso son los ascendientes y descendientes del occiso. Violando así la garantía de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso a los mismos, violando igualmente el principió de igualdad entre las partes; y la norma procedimental establecida en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

SOLICITÓ:

(SIC) [Que] “…esta sentencia debe ser anulada por ser improcedente en Derecho y se proceda a plicar en el presente caso lo establecido en el artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado J.V.S., defensor privado del ciudadano F.A.Z., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omissi) “…Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación fiscal, lo hago de la siguiente manera:

A todo evento, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el fundamento de la apelación que ha interpuesto la representación fiscal, contra la sentencia pronunciada por este Juzgado de Transición.

Ciudadano Juez, a los fines de hacer las cosas mas entendibles y sencillas, en cuanto al derecho que le corresponde a mi representado, quien fue sentenciado a cumplir pena de once meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO, paso a contestar los fundamentos de la Apelación formulada por la representación fiscal, en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, en cuanto al primer fundamento, la representación fiscal no tiene razón, pues desde el día de realización de audiencia pública del reo, donde se formularon los cargos fiscales (08-04-1.999) y que mi defendido F.A.Z., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, (art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y el día de la decisión (29-06-99), donde el Tribunal suprimido ( a cargo del Dr. J.R.S.), emite una decisión fuera de toda lógica jurídica sin fundamento legal alguno, había transcurrido mas de dos meses y medio, precisamente, a escasos dos días de la entrada en vigencia del nuevo Código, lo que deja mucho que suponer, pues desde el momento del acto de cargos (08-04-99) a la fecha de la decisión del Tribunal suprimido (29-06-99), de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, había transcurrido tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas; y sí se toma en cuenta, el argumento fiscal, a favor de mi defendido, cabe añadir, que desde que entró en vigencia el nuevo Código ( 01-07-99) al día que se fijó para informes, de acuerdo al nuevo proceso penal ( 11-11-99), había transcurrido, más de cuatro meses, tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el viejo régimen, por lo que esa argumentación fiscal no tiene asidero jurídico. Es más, Ciudadano Juez, desde el día de la realización del acto de cargos o audiencia pública del reo (08-04-99), a la fecha de la decisión donde se acoge la representación fiscal (29-06-99), estaba en vigencia el viejo régimen, donde la Fiscalía debía garantizar el cumplimiento de la ley, cabría preguntarse, con base al artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigencia anticipada, porqué la representación fiscal, no presentó escrito, solicitando la sentencia que habíamos solicitado por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, o porqué no se opuso a la solicitud que hiciéramos en esa oportunidad, por la Admisión de los Hechos; tampoco presentó escrito de informes a la fecha fijada por el Tribunal de Transición, lo que llama, igualmente, la atención, pues pareciera que la representación fiscal no está actuando con imparcialidad, pues es obligación de la representación fiscal, informar y alegar, a favor o en contra de los imputados, no solo lo que les perjudica, sino también lo que les favorece. Por todas estas razones, es por lo que, solicito, que este pedimento sea desestimado y declarado sin lugar. Así lo solicito.

Ciudadano Juez, en cuanto al SEGUNDO, fundamentación, lo hago de la siguiente manera:

La representación fiscal, una vez más actúa al margen de la ley, pues no le es, de obligatorio cumplimiento a los Juzgadores o Sentenciadores (Jueces Penales, principalmente), la calificación jurídica o argumentación que presenten los Fiscales del Ministerio Público en sus escritos de Cargos Fiscales, pudiendo apartarse de ellos, sin ninguna violación legal. En cuanto, al alegato, sobre los testimoniales evacuadas por ante la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, éste es inverosímil, ya que esa evacuación está fuera de todo procedimiento legal, no había obstáculo para promoverlo, que la fiscalía no haya promovido pruebas, así como la defensa, y que diera origen a que se aplicara el nuevo procedimiento contemplado en el artículo 508 ordinal 2do., del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, y así lo alego, la actuación fiscal, en esta evacuación de testigos y posterior ratificación, estuvo al margen de la ley, pues se violó el derecho a la defensa, ya que, esa prueba, no estuvo al alcance del imputado para ejercer su control, lo que lo dejó en estado de indefensión. Esa prueba mal promovida, mal evacuada no podrá tener validez jurídica. Así, pido se declare; por ende, pido, se declare sin lugar, esta argumentación.

Ciudadano Juez, en cuanto a la fundamentación TERCERA, presentada por la representación fiscal, me opongo y la contesto de la siguiente manera:

Nuevamente, la representación fiscal, contradice el criterio sostenido en casos análogos, pues me reservo el derecho de presentar por ante la Corte de Apelaciones, en el acto de informe que ésta fijará en su oportunidad, copias certificadas, donde la representación fiscal ha asumido otras posturas, en cuanto a lo que deba entenderse por notificación a la víctima, pues la Fiscalía del Ministerio Público, pareciera que trata de ocultar que ella, representa a la víctima, por lo menos, eso es lo que ha sostenido en otros casos análogos, pero da la impresión que esta alegación y fundamentación la hace a conveniencia, por lo que actúa al margen de la ley, cuando le interesa y trata de hacerla cumplir de igual manera, lo que atenta contra el sagrado derecho de igualdad entre las partes.

Por todas estas razones de hechos narrados y el derecho invocado, es por lo quien dejo contestado el referido escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta por la representación fiscal.

SOLICITÓ:

(SIC) “…que la apelación interpuesta por la representación fiscal, sea declarada sin lugar, por no estar ajustada a derecho…”.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al Imputado F.R.Z.C., antes identificado, a sufrir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, en la Cárcel Pública de esta Ciudad y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO. SOBRESEE la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA por prescripción de la acción penal, como ha quedado demostrado anteriormente. Hecho ocurrido dentro de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se dejan relatados…”.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la parte recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Sala Accidental, precisado lo anterior, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Delata la representación fiscal parte recurrente, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter definitivo de fecha 19 de diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano al Imputado F.A.Z.C., a sufrir la pena de once (11) meses de prisión, y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de Homicidio Culposo. Sobresee la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se denota de los autos, específicamente del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la exposición realizada por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral y publica, mediante el cual realiza cuatro denuncias: la primera de ellas es la referida a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en auto de fecha 26 de Junio de 1999 en el cual el tribunal considero que no se había producido la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8 de abril de 1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración rendida ante la Policía Judicial y la del Tribunal de la causa y rechaza los cargos formulados por la representación fiscal, por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señala que el hecho fue accidental.

La Segunda denuncia se basa en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alega la parte recurrente que el juez de la recurrida procede a condenar al acusado de autos por el delito de homicidio Culposo, sin hacer ningún análisis jurídico para determinar el tipo de delito existente, sin establecer que lo llevó a desechar los testigos presénciales y considerar que fue un Homicidio Culposo.

La tercera denuncia se basa en la errónea aplicación de la norma jurídica, para que opere la admisión de los hechos y como cuarta denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el caso de marras, con respecto a la primera denuncia efectuada por la recurrente, se puede observar que efectivamente en el fundamento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se limitó a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación de su decisión, enuncia de manera generalizada, los elementos de convicción en los cuales concluye para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin analizar ni adminicular pormenorizadamente las pruebas, no determina cuales fueron los elementos de pruebas que aporta cada una de ellas, para motivar la sentencia transformando la calificación jurídica de Homicidio Intencional por Homicidio Culposo y otorgarle el beneficio del procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos ciudadano F.A.Z..

Como lo afirma el Doctor H.B. en su libro el Procedimiento por Admisión de los Hechos en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

…El procedimiento por admisión de los hechos, tal como se encuentra consagrado en el articulo 376 del C.O.P.P., no es más que un BENEFICIO PROCESAL instituido en beneficio del imputado, que voluntariamente admite los hechos que le atribuye en un proceso la parte fiscal; imponiéndosele al Juez la obligación de darle al hecho aceptado, todo el valor jurídico, como fundamento de su fallo condenatorio

De lo anteriormente trascrito se deduce que la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo señala el autor antes citado.

Es la manifestación libre y espontánea, escrita o verbal, en virtud de la cual un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un hecho punible ADMITE o reconoce, su participación o intervención personal en el mismo

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

No puede equipararse la admisión de los hechos con la confesión calificada, cuando esta última, es aquella en la cual el reo que ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añade circunstancias o referencias objetivas, de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante.

Ante una confesión calificada, el sentenciador esta obligado a cumplir con el requisito formal previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, esto era, compararlas con todas las demás pruebas existentes en los autos, sin poder desechar la excepción de hecho que contenía, a menos que la considerara falsa e inverosímil, cuyos motivos debían ser expresados en el fallo, lo cual no tomo en consideración el Juez a quo en su respectiva decisión.

En relación a lo anterior, la "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral.

Así las cosas, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Todo juzgador tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, realizar su comparación y determinar los hechos dados por probados y fundamentar las razones por las cuales los acoge o no, garantizando así una sana y cabal administración justicia.

Como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Es criterio reiterado por esta Alzada, en decisiones anteriores en la cual define el concepto e importancia de la motivación de la sentencia:

…la cual consiste en la exteriorización por parte del juez acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación…

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual forma, se ha establecido que:

… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

(Sentencia Nº 93, del 20 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Así mismo, se observa, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, no es suficiente en si misma, por cuanto no informa los elementos de juicio que permitan conocer en que se fundamentó y cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, ya que el juzgador debe indicar de manera precisa las razones o argumentos alegados por las partes y las pruebas que determinen los hechos que se le imputan al ciudadano F.A.Z., y el grado de responsabilidad o culpabilidad del mismo.

Ahora bien, todo administrador de justicia debe tener por norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado, que la recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la citada carta, al quebrantar formas sustanciales de los actos que acusan indefensión tal como se encuentra demostrado en autos al momento de fijar el acto de informes en ningún momento se tomo en cuenta a la victima indirecta violando el principio de igualdad de las partes. Así se decide.

Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones Judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir, pues la misma, forma parte de la base principal sobre la cual descansa el estado de derecho, ya que genera en los justiciables “Seguridad Jurídica” por cuanto una decisión jurisdiccional que no se explica por si sola, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Estima esta Corte que las partes un litigio procesal deben saber con claridad meridiana porque el juez dictó determinada decisión, y en el caso de autos tal inobservancia de la citada norma generó una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Considera ésta Alzada, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dada la ausencia de motivación del fallo revisado ya que deben someterse a consideración todas las disposiciones legales que permitan asegurar el examen del los puntos debatidos en el proceso referidos a la participación y conducta del acusado en los hechos probados, descritos en las actas así como adecuar los puntos sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA el referido fallo. TERCERO: ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. CUARTO: En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva distribución en un Tribunal de Juicio a quien corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B.

EGLEE S. MATUTE D. S.R.S.

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m

horas.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 335-00

NHBC/ESMD/SRS/ESA/mr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

DECISIÓN: _08_

JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE

CAUSA N°: 335-00

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.094.952, soltero, abogado, residenciado en calle Silva N° 48, Los Samanes II, San Carlos, estado Cojedes.

VICTIMA: D.R.T. (occiso).

DEFENSORES PRIVADOS: H.R.P. y M.V.M..

MINISTERIO PÚBLICO: M.A.V.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

RECURRENTE: M.C.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

El 07 de diciembre de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva, en la causa identificada con la alfanumérica 7800-98, seguida en contra del ciudadano F.A.Z.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 01 de febrero de 2000, recurso de apelación la abogada M.C.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes.

Al haberse producido contestación al recurso ejercido, en fecha 07 de febrero de 2000 por parte del abogado J.V.S., en su carácter de defensor privado, la causa original fue remitida por la recurrida a esta Sala en fecha 16 de mayo de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente en fecha 17 de mayo de 2000, al juez Pedro Alcántara Borges.

En fecha 17 de mayo de 2000, fueron remitidas las presentes actuaciones al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 13 de septiembre de 2000, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral para la quinta (5º) audiencia siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

El 05 de octubre de 2000, por cuanto la secretaria asignada se encuentra desempeñando al cargo de jueza suplente, se designa secretario accidental para el levantamiento del acta del acto de informes al abogado E.H..

El 27 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez T.C.D..

El 21 de junio de 2001, se dicto auto acordándose avocar al conocimiento de la presente causa, al abogado H.R.B., por cuanto en fecha 14 de junio de 2001 tomó posesión de juez provisorio en sustitución del abogado M.P.F.. En la misma fecha, se avoca la abogada G.O. deD., en sustitución del abogado T.C.D., quien se encuentra de vacaciones e igualmente se ordena la notificación de la partes de los avocamientos efectuados.

El 06 de agosto de 2001, se dicto auto por cuanto en fecha 29 de junio de 2001, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado J.F.C., quien fue suspendido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según Resolución Nº 051, de fecha 19-06-2001, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Rayza Isabel Lares Rodríguez.

El 22 de agosto de 2002, se recibe oficio Nº 0297-02, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes e igualmente se acusa con Oficio Nº 1339-02.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 15-01-2002 el abogado N.H.B.C., tomó posesión del cargo de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado T.C., se avoco al conocimiento de la causa.

El 11 de febrero de 2003, se dicto auto por cuanto en fecha 22-10-2002 la abogada A.J.V.C., tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada Rayza Lares, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución Nº J-018, se avoco al conocimiento de la causa e igualmente se ordena la continuación de la causa.

El 29 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena la realización de una nueva audiencia oral de informes tal como se ha ordenado en la presente decisión

El 19 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante la cual se ordena fijar la boleta de notificación del abogado J.V.S. a las puertas del tribunal, se deja constancia en autos.

El 22 de septiembre de 2003, se dicto auto por secretaría haciendo constar que en esta misma fecha fue fijada boleta de notificación al abogado J.V.S., a las puertas del Tribunal.

El 09 de octubre de 2003, se ordena citar al ciudadano F.A.Z.C., a fin de que manifieste si continua o no con el defensor que lo viene asistiendo o en su defecto designe defensor de confianza.

El 06 de septiembre de 2004, se agrego oficio Nº FT-0135-04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda librar boleta de citación al imputado F.A.Z.C., para que comparezca y designe defensor de confianza que lo asista en la causa.

El 20 de septiembre de 2004, se recibe escrito de F.A.Z.C., se acuerda agregarlo a los autos.

El 09 de noviembre de 2004, acta de inhibición del abogado H.R.B., quien se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2005, en virtud de la incidencia de inhibición resuelta en fecha 15 de noviembre de 2004, se declara con lugar la inhibición propuesta. Se acuerda agregar copias certificadas de la decisión a los autos.

El 20 de abril de 2005, auto de aceptación del juez accidental J.N.R., se avoca al conocimiento de la causa e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2005, se dictó auto acordando agregar oficio Nº FT-0084-05, de fecha 26-05-05 emanado de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 03 de agosto de 2005, se dictó auto fijando audiencia oral para el día 31 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m.; se acuerda notificar a las partes.

El 19 de octubre de 2005, se agrego oficio Nº FT-0141-05 procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Cojedes.

El 01 de junio de 2006, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Á.T., se acuerda agregarlo a los autos.

El 28 de junio de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eglee S. Matute Díaz e igualmente se acuerda notificar a las partes concediendo un lapso de 3 días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consignando las mismas.

EL 20 de septiembre de 2006, en virtud de haberse avocado la abogada Eglee S. Matute D., se reconstituye la sala y en la misma fecha se acuerda designar como ponente a la mencionada juez a quien se ordena remitir el expediente a fin de que presente el proyecto de decisión dentro del lapso de Ley correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto acordando reconstituir la sala accidental N° 1, quedando integrada por los Jueces N.H.B., Presidente; S.R.S. y Eglee S. Matute D. para conocer de la causa.

En fecha 06 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial H.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó en sustitución del Abogado N.H.B.C., Juez Titular de esta Alzada, con motivo del disfrute del período vacacional del mencionado profesional del derecho. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual estima la Sala que no se debe interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal del abocamiento, por lo que se acuerda que la causa continúe con su curso normal, una vez que consten autos la última notificación de las partes del presente proceso penal.

En fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa.

En la misma fecha se dicto donde se acuerda notificar al ciudadano J.V.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental Nº 01, quedando integrada por los Jueces N.H. becerra (quien la preside), S.R.S. y Eglee S.M.D..

En la misma fecha se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de una audiencia oral para el día 10 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dicto de diferimiento de la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2007, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En la misma fecha se juramentó el abogado E.F., como defensor privado del acusado de autos.

En fecha 24 de octubre de 2007, mediante acta se suspende la celebración de la audiencia oral, y se acuerda pronunciarse sobre la solicitud fiscal por auto separado.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dicto decisión donde se acuerda negar la solicitud de aprehensión del acusado F.A.Z.C., realizada por la abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 13 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de febrero de 2008, constancia por secretaria que la audiencia fijada no se celebró por cuanto la Sala acordó no despachar.

En fecha 27 de febrero de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2008, mediante acta se difiere la celebración de la audiencia oral, y se fija la celebración para el día 26 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió escrito del defensor privado E.F. quien renuncia a la defensa del acusado de autos.

En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto donde se acuerda notificar al acusado de autos, a los fines que nombrar un nuevo defensor público o privado.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió diligencia de la abogada M.A.V.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En la misma fecha se juramentan los abogados M.V.M. y H.R.P. como defensores privados del acusado de autos.

En fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el día 23 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió escrito del abogado H.P. donde solicita el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 23-04-08.

En fecha 23 de abril de 2008, se dicto auto donde se acuerda fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2008, se celebró audiencia oral donde las partes presentes expusieron sus respectivos alegatos.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito del acta policial que corre inserto a los folios seis (06) y vuelto de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

(Omissis) “…Siendo las 04:20 horas de la madrugada, por cuanto este Despacho tiene conocimiento que al lado del Bar San Pablo, ubicado en la calle Sucre del Barrio Los Samanes I de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario CARLY MICALEF, en la unidad P-15I, hacia la precitada dirección, presentes en la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por la ciudadana: LLOVERA DE CASADIEGO L.M., Venezolana, natural de V.E.C., de 53 años de edad, casada, del hogar, residenciada en la calle Sucre, casa 24, del Barrio Los Samanes II, San C.E.C., titular de la cédula de identidad N V-3043220 quien impuesta del motivo de la comisión, nos condujo al lugar donde sucedieron los hechos, visualizándo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, presentando herida por arma de fuego en la región parietal, procediendose a realizar la respectiva Inspección Ocular. Terminada la misma le indagué a la prenombrada sobre los hechos, narrándome que se encontraba en compañía de los ciudadanos LOBATON, Zarraga, y el occiso Tarazona Rivero R.D. dialogando cuando de pronto escucho un disparo de la pistola que tenia el ciudadano Zarraga, impactando en la cabeza del occiso; asimismo nos informó que el ciudadano Zarraga y Lobatón, se encuentran detenidos en la Comandancia General de la policia local…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. M.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que], “…Existe auto de fecha 26 de Junio de 1999 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a cargo del Doctor J.R.S., en el cual el Tribunal considera que no se ha producido en el presente caso la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su Defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8-4-1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración de la Policía Judicial y la del Tribunal, rechaza los cargos y por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señalar que el hecho fue accidental y al ceder la palabra al Defensor expuso que rechaza y contradice los cargos y señala que las declaraciones del acusado deben ser tomadas en cuenta como admisión de los hechos. Por tal motivo el suprimido Juzgado declaró que esa manifestación efectuada en la audiencia pública del reo no es admisión de que trata el Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con el procedimiento ordinario. Cabe destacar que el procedimiento ordinario vigente para entonces era la promoción y evacuación de pruebas, actos estos que no se llevaron a efecto como lo es la evacuación de pruebas y llegado el momento que entró en vigencia total el Código Orgánico Procesal Penal en el Expediente, el Tribunal obvió, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de continuar con el procedimiento por vía ordinaria, en fecha 29-6-99 y procedió a dictar auto fijando para informes el día 11 de Noviembre de 1999, interpretando así el Tribunal de transición que debía aplicar el Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 508 ordinal 2° del Código Procesal Penal, y en el presente Expediente no se llegó a evacuar prueba alguna de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal y lo procedente en el presente caso, es criterio de esta Representación Fiscal que lo aplicable es el artículo 508° ordinal 1° ejusdem.

ii) [Que], “…El Tribunal de Transición procede a dictar sentencia condenatoria de 11 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y sobrese el delito de Porte Ilicito de armas, obviando así la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancioado en los artículos 407° y 278° del Código Penal, sin hacer ninguna mención a la calificación juridica dada por el Ministerio Público, sin hacer ningun analisis juridico para determinar el tipo de delito existente, obviando así, la ratificación efectuada por testigos presenciales del hecho, en donde el Tribunal procedió a evacuar testigos en fecha 9-9-1999, testigos estos que el Ministerio Público presentó al Tribunal bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que esta es una irregularidad en las normas procedementales que entraron en vigencia a partir del día 1° de Julio del año 1999.

Cabe destacar y preguntarse que de existir la admisión de los hechos por parte del ciudadano F.A.Z., bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal a debido proceder a dictar sentencia inmediatamente, lo cual no ocurrió así en el presente caso y se procedió a fijar para informes de confor ad con el artículo 508 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, acto este que no es procedente, puesto que si existe como dijo antes la dmisión de los hechos, como es que el Tribunal de Transición no procedió inmediatamente a dictar su sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

iii) [Que], “…Consta en las actas que integran el Expediente que el Tribunal de Transición, no notificó ni de la fijación del acto de informes ni de la lectura de Sentencia a la víctima que en el presente caso son los ascendientes y descendientes del occiso. Violando así la garantía de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso a los mismos, violando igualmente el principió de igualdad entre las partes; y la norma procedimental establecida en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

SOLICITÓ:

(SIC) [Que] “…esta sentencia debe ser anulada por ser improcedente en Derecho y se proceda a plicar en el presente caso lo establecido en el artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado J.V.S., defensor privado del ciudadano F.A.Z., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omissi) “…Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación fiscal, lo hago de la siguiente manera:

A todo evento, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el fundamento de la apelación que ha interpuesto la representación fiscal, contra la sentencia pronunciada por este Juzgado de Transición.

Ciudadano Juez, a los fines de hacer las cosas mas entendibles y sencillas, en cuanto al derecho que le corresponde a mi representado, quien fue sentenciado a cumplir pena de once meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO, paso a contestar los fundamentos de la Apelación formulada por la representación fiscal, en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, en cuanto al primer fundamento, la representación fiscal no tiene razón, pues desde el día de realización de audiencia pública del reo, donde se formularon los cargos fiscales (08-04-1.999) y que mi defendido F.A.Z., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, (art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y el día de la decisión (29-06-99), donde el Tribunal suprimido ( a cargo del Dr. J.R.S.), emite una decisión fuera de toda lógica jurídica sin fundamento legal alguno, había transcurrido mas de dos meses y medio, precisamente, a escasos dos días de la entrada en vigencia del nuevo Código, lo que deja mucho que suponer, pues desde el momento del acto de cargos (08-04-99) a la fecha de la decisión del Tribunal suprimido (29-06-99), de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, había transcurrido tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas; y sí se toma en cuenta, el argumento fiscal, a favor de mi defendido, cabe añadir, que desde que entró en vigencia el nuevo Código ( 01-07-99) al día que se fijó para informes, de acuerdo al nuevo proceso penal ( 11-11-99), había transcurrido, más de cuatro meses, tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el viejo régimen, por lo que esa argumentación fiscal no tiene asidero jurídico. Es más, Ciudadano Juez, desde el día de la realización del acto de cargos o audiencia pública del reo (08-04-99), a la fecha de la decisión donde se acoge la representación fiscal (29-06-99), estaba en vigencia el viejo régimen, donde la Fiscalía debía garantizar el cumplimiento de la ley, cabría preguntarse, con base al artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigencia anticipada, porqué la representación fiscal, no presentó escrito, solicitando la sentencia que habíamos solicitado por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, o porqué no se opuso a la solicitud que hiciéramos en esa oportunidad, por la Admisión de los Hechos; tampoco presentó escrito de informes a la fecha fijada por el Tribunal de Transición, lo que llama, igualmente, la atención, pues pareciera que la representación fiscal no está actuando con imparcialidad, pues es obligación de la representación fiscal, informar y alegar, a favor o en contra de los imputados, no solo lo que les perjudica, sino también lo que les favorece. Por todas estas razones, es por lo que, solicito, que este pedimento sea desestimado y declarado sin lugar. Así lo solicito.

Ciudadano Juez, en cuanto al SEGUNDO, fundamentación, lo hago de la siguiente manera:

La representación fiscal, una vez más actúa al margen de la ley, pues no le es, de obligatorio cumplimiento a los Juzgadores o Sentenciadores (Jueces Penales, principalmente), la calificación jurídica o argumentación que presenten los Fiscales del Ministerio Público en sus escritos de Cargos Fiscales, pudiendo apartarse de ellos, sin ninguna violación legal. En cuanto, al alegato, sobre los testimoniales evacuadas por ante la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, éste es inverosímil, ya que esa evacuación está fuera de todo procedimiento legal, no había obstáculo para promoverlo, que la fiscalía no haya promovido pruebas, así como la defensa, y que diera origen a que se aplicara el nuevo procedimiento contemplado en el artículo 508 ordinal 2do., del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, y así lo alego, la actuación fiscal, en esta evacuación de testigos y posterior ratificación, estuvo al margen de la ley, pues se violó el derecho a la defensa, ya que, esa prueba, no estuvo al alcance del imputado para ejercer su control, lo que lo dejó en estado de indefensión. Esa prueba mal promovida, mal evacuada no podrá tener validez jurídica. Así, pido se declare; por ende, pido, se declare sin lugar, esta argumentación.

Ciudadano Juez, en cuanto a la fundamentación TERCERA, presentada por la representación fiscal, me opongo y la contesto de la siguiente manera:

Nuevamente, la representación fiscal, contradice el criterio sostenido en casos análogos, pues me reservo el derecho de presentar por ante la Corte de Apelaciones, en el acto de informe que ésta fijará en su oportunidad, copias certificadas, donde la representación fiscal ha asumido otras posturas, en cuanto a lo que deba entenderse por notificación a la víctima, pues la Fiscalía del Ministerio Público, pareciera que trata de ocultar que ella, representa a la víctima, por lo menos, eso es lo que ha sostenido en otros casos análogos, pero da la impresión que esta alegación y fundamentación la hace a conveniencia, por lo que actúa al margen de la ley, cuando le interesa y trata de hacerla cumplir de igual manera, lo que atenta contra el sagrado derecho de igualdad entre las partes.

Por todas estas razones de hechos narrados y el derecho invocado, es por lo quien dejo contestado el referido escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta por la representación fiscal.

SOLICITÓ:

(SIC) “…que la apelación interpuesta por la representación fiscal, sea declarada sin lugar, por no estar ajustada a derecho…”.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al Imputado F.R.Z.C., antes identificado, a sufrir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, en la Cárcel Pública de esta Ciudad y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO. SOBRESEE la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA por prescripción de la acción penal, como ha quedado demostrado anteriormente. Hecho ocurrido dentro de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se dejan relatados…”.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la parte recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Sala Accidental, precisado lo anterior, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Delata la representación fiscal parte recurrente, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter definitivo de fecha 19 de diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano al Imputado F.A.Z.C., a sufrir la pena de once (11) meses de prisión, y a todas las accesorias legales correspondientes, por considerarlo autor único y responsable del delito de Homicidio Culposo. Sobresee la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se denota de los autos, específicamente del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la exposición realizada por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral y publica, mediante el cual realiza cuatro denuncias: la primera de ellas es la referida a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en auto de fecha 26 de Junio de 1999 en el cual el tribunal considero que no se había producido la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el acusado y su defensor, por cuanto en el acto de lectura de los cargos formulado por el Ministerio Público, acto que tuvo lugar el día 8 de abril de 1999, en cuya acta el acusado ratifica en todas y cada uno de sus partes la declaración rendida ante la Policía Judicial y la del Tribunal de la causa y rechaza los cargos formulados por la representación fiscal, por cuanto en la comisión de los hechos los cuales admitió no hubo intencionalidad alguna y señala que el hecho fue accidental.

La Segunda denuncia se basa en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alega la parte recurrente que el juez de la recurrida procede a condenar al acusado de autos por el delito de homicidio Culposo, sin hacer ningún análisis jurídico para determinar el tipo de delito existente, sin establecer que lo llevó a desechar los testigos presénciales y considerar que fue un Homicidio Culposo.

La tercera denuncia se basa en la errónea aplicación de la norma jurídica, para que opere la admisión de los hechos y como cuarta denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el caso de marras, con respecto a la primera denuncia efectuada por la recurrente, se puede observar que efectivamente en el fundamento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se limitó a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación de su decisión, enuncia de manera generalizada, los elementos de convicción en los cuales concluye para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin analizar ni adminicular pormenorizadamente las pruebas, no determina cuales fueron los elementos de pruebas que aporta cada una de ellas, para motivar la sentencia transformando la calificación jurídica de Homicidio Intencional por Homicidio Culposo y otorgarle el beneficio del procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos ciudadano F.A.Z..

Como lo afirma el Doctor H.B. en su libro el Procedimiento por Admisión de los Hechos en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

…El procedimiento por admisión de los hechos, tal como se encuentra consagrado en el articulo 376 del C.O.P.P., no es más que un BENEFICIO PROCESAL instituido en beneficio del imputado, que voluntariamente admite los hechos que le atribuye en un proceso la parte fiscal; imponiéndosele al Juez la obligación de darle al hecho aceptado, todo el valor jurídico, como fundamento de su fallo condenatorio

De lo anteriormente trascrito se deduce que la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo señala el autor antes citado.

Es la manifestación libre y espontánea, escrita o verbal, en virtud de la cual un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un hecho punible ADMITE o reconoce, su participación o intervención personal en el mismo

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

No puede equipararse la admisión de los hechos con la confesión calificada, cuando esta última, es aquella en la cual el reo que ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añade circunstancias o referencias objetivas, de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante.

Ante una confesión calificada, el sentenciador esta obligado a cumplir con el requisito formal previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, esto era, compararlas con todas las demás pruebas existentes en los autos, sin poder desechar la excepción de hecho que contenía, a menos que la considerara falsa e inverosímil, cuyos motivos debían ser expresados en el fallo, lo cual no tomo en consideración el Juez a quo en su respectiva decisión.

En relación a lo anterior, la "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral.

Así las cosas, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Todo juzgador tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, realizar su comparación y determinar los hechos dados por probados y fundamentar las razones por las cuales los acoge o no, garantizando así una sana y cabal administración justicia.

Como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Es criterio reiterado por esta Alzada, en decisiones anteriores en la cual define el concepto e importancia de la motivación de la sentencia:

…la cual consiste en la exteriorización por parte del juez acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación…

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual forma, se ha establecido que:

… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

(Sentencia Nº 93, del 20 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Así mismo, se observa, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, no es suficiente en si misma, por cuanto no informa los elementos de juicio que permitan conocer en que se fundamentó y cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, ya que el juzgador debe indicar de manera precisa las razones o argumentos alegados por las partes y las pruebas que determinen los hechos que se le imputan al ciudadano F.A.Z., y el grado de responsabilidad o culpabilidad del mismo.

Ahora bien, todo administrador de justicia debe tener por norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado, que la recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la citada carta, al quebrantar formas sustanciales de los actos que acusan indefensión tal como se encuentra demostrado en autos al momento de fijar el acto de informes en ningún momento se tomo en cuenta a la victima indirecta violando el principio de igualdad de las partes. Así se decide.

Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones Judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir, pues la misma, forma parte de la base principal sobre la cual descansa el estado de derecho, ya que genera en los justiciables “Seguridad Jurídica” por cuanto una decisión jurisdiccional que no se explica por si sola, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Estima esta Corte que las partes un litigio procesal deben saber con claridad meridiana porque el juez dictó determinada decisión, y en el caso de autos tal inobservancia de la citada norma generó una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Considera ésta Alzada, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dada la ausencia de motivación del fallo revisado ya que deben someterse a consideración todas las disposiciones legales que permitan asegurar el examen del los puntos debatidos en el proceso referidos a la participación y conducta del acusado en los hechos probados, descritos en las actas así como adecuar los puntos sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada M.C.P., representado actualmente por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogada M.A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.Z.C., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, por considerarlo Autor Único y Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA el referido fallo. TERCERO: ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. CUARTO: En razón a lo anterior, y dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual se anula la decisión recurrida, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias realizadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva distribución en un Tribunal de Juicio a quien corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B.

EGLEE S. MATUTE D. S.R.S.

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m

horas.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 335-00

NHBC/ESMD/SRS/ESA/mr.-

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