Decisión nº 875 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : WP11-H-2013-000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000183

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.M., N.M. y P.G., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.364.698, V- 3.364.235 y V-2.587.809, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL ANTIHANSENIANO DOCTOR M.V. Y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo del juicio por indexación de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos F.M., P.G. y N.M., en contra del HOSPITAL ANTIHANSENIANO DOCTOR M.V. Y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por indexación monetaria sobre las cantidades recibidas por concepto de antigüedad, ordenando a cancelarle a los accionantes antes identificados las sumas de doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.434,95), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 16.477,72), y once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.503,68), respectivamente, para una cantidad total de cuarenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 40.416,35).

Asimismo, la presente consulta fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), estableciéndose que el pronunciamiento correspondiente se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente; siendo así, estando dentro del lapso antes señalado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente asunto, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan total o parcialmente a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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De acuerdo a la norma trascrita ut supra, la figura procesal de la consulta obligatoria, procede en contra de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general; asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

Asimismo, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en la causa principal signada con la nomenclatura WP11-L-2012-000183, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por indexación monetaria sobre las cantidades recibidas por concepto de antigüedad interpuesta por los ciudadanos F.M., P.G. y N.M., en contra del Hospital Antihanseniano Doctor M.V. y El Hospital de Niños Excepcionales, ordenando cancelarle a los accionantes las sumas de doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.434,95), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 16.477,72), y once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.503,68), respectivamente; razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria, el autor J.A.P. en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)…

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De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.

En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración, y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 558, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), la cual confirma una vez más, el deber que tienen los Tribunales Superiores, de consultar obligatoriamente toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República.

Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda por indexación monetaria sobre las cantidades recibidas por concepto de antigüedad, en donde la parte demandada y condenada es el Hospital Antihanseniano Doctor M.V. y El Hospital de Niños Excepcionales, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Sin embargo, este Tribunal se pronuncia ante lo estipulado en el oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica

… Omisis …

Se desprende al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 1105, contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalándoles las partes intervinientes y el motivo de la demanda.

Además consta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, el acta levantada en la audiencia preliminar primigenia, donde se constata que en el citado momento procesal la representación de la República hizo acto de presencia por medio del profesional del derecho J.R., y consignó escrito de prueba inclusive, lo que evidentemente a consideración de esta Juzgadora, se evidencia a toda luces, que la Procuraduría General de la República tiene perfecto conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, mal podría solicitar la República que reponga la presente causa en virtud que este Tribunal al momento de notificar el abocamiento de quien suscribe, no se indicó la partes intervinientes.

En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República, se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por tal motivo considera necesario e importante agregar esta Juzgadora, que la representación de la Republica se encuentra en perfecto en conocimiento de los sujetos intervinientes del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA

Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de la demanda, se evidencia que la parte actora solicita específicamente que la entidad de trabajo le cancele la indexación monetaria sobre los montos cancelados por concepto de beneficio de antigüedad y los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la indexación monetería, sucesivamente la parte demandada, admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de duración, por otro lado niega la entidad de trabajo niega que incumpla con las disposiciones legales que desmejoren a los trabajadores.

…Omisis…

En sintonía a lo anterior, constata este Tribunal, que la demandada no hizo ningún pronunciamiento expreso en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a la indexación monetaria solicitada por los demandantes en el libelo de demanda, ni tampoco aportó pruebas, que crearan la convicción, de presumir que el empleador público, al momento de cancelar la prestaciones sociales a los trabajadores reclamantes, indexó las cantidades correspondientes a la antigüedad, por lo que esta Sentenciadora ante tal situación se ve forzosamente en la necesidad de declarar la admisión de los hechos de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, visto la admisión de los hechos que operó en el presente asunto como consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, corresponde a este Tribunal de Juicio constatar si el pago de la indexación monetaria, admitida por la demandada, son materia de orden público y no es contraria a derecho, para ser acordada su procedencia.

…Omisis…

En atención a las consideraciones hechas por nuestro máximo tribunal Patrio, esta Juzgadora colige, que la indexación monetaria debe ser acordada de oficio sin necesidad que lo solicite la parte interesada tomando en cuenta que ha sido declarada materia de orden público, por consiguiente el Juez de la causa está en el deber, de ordenar la corrección monetaria como una acción indemnizatoria para que la víctima obtenga una reparación real, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono.

Visto todo lo señalado, este Tribunal constata que los demandantes fueron separados de su cargo en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), y conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los créditos laborales son de inmediata cancelación, en el presente caso no fue así, debido a que la prestaciones sociales fueron canceladas en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), es decir cuatro (04) años, 10 meses y once (11) días después, sin haber realizado indexación sobre las cantidades que le correspondía por la antigüedad, por lo que se evidencia notoriamente una negligencia en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, trasgrediendo así de esta manera el artículo in comento, por otro lado, visto que los trabajadores son los afectados por tal retardo en el pago, este Tribunal conforme a lo reiterado por Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia relativo a la declaratoria de orden público de la corrección monetaria, y en aras de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo del trabajador por la contingencia inflacionaria, ordena la corrección monetaria sobre las cantidades; once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco (Bs.12.434,95), correspondientes a los ciudadanos, N.J.M., P.G. y F.M., respectivamente, desde treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual se evidencia de las actas que conforma el presente expediente, fue cancelado las prestaciones sociales, recibidas por los trabajadores demandantes por concepto de beneficio de antigüedad, en su oportunidad con ocasión a la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

… Omisis…

Atendiendo a lo anterior, este Tribunal dictamina que para el cálculo de la corrección monetaria se hará conforme al prenombrado artículo 69 de la Ley Orgánica con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es decir la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del País. ASI SE DECIDE.

CON RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS SOBRE LA INDEXACIÓN MONETARIA

… Omisis…

Este Tribunal verifica que los demandantes solicitan le sea cancelado intereses de moratorios por el retardo en la indexación de las cantidades canceladas por la demandada por concepto de antigüedad, al respecto este Tribunal de Juicio conforme al criterio jurisprudencial señalado por quien decide, le resulta ineludiblemente declararlo sin lugar y desestimarlo toda vez que conforme a lo antes dicho, los intereses de mora solo son susceptible con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales y al finalizar la relación y no sobre la indexación monetaria como pretende los trabajadores demandantes que sea acordada. ASÍ SE DECIDE.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal pasa a descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, teniendo en consideración como quedó trabada la litis, igualmente procederá a establecer la carga de la prueba en la presente causa, analizará los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y verificará la procedencia de los montos acordados en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo señalado por el Tribunal A-Quo en su decisión, con referencia a la comunicación Nº 10253, emitida por la Procuraduría General de la República en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en respuesta al oficio Nº 588-2013, donde dicho ente hace saber constar la notificación del juicio incoado por los ciudadanos F.M., N.M. y P.G., contra el Hospital Antihanseniano, y el Hospital de Niños Excepcionales ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante en el expediente WP11-L-2012-000183, el cual corresponde al presente asunto; del mismo modo, dentro dicha comunicación hace constar igualmente sobre el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente con respecto a los expedientes WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, WP11-N-2012-000044 y WP11-N-2012-000045, respectivamente, solicitando el desglose de dichas notificaciones a fin de ser consideradas como practicadas las mismas, de igual forma, verifica esta Sentenciadora que las anteriores causas no guardan relación alguna con el caso que nos ocupa.

En este sentido, observa este Tribunal que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia correspondiente al expediente WP11-L-2012-000183, en la cual se pronunció como punto previo sobre la reposición de la causa, declarándola improcedente, por cuanto en la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la República por medio del profesional del derecho J.R., el cual consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que ve evidenciado el conocimiento de la Procuraduría General de la República con respecto a las partes intervinientes en el presente asunto.

Siendo así, esta Sentenciadora pudo observar que mediante oficio Nº 0308/2013, de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de hacer de su conocimiento el Abocamiento de la Juez designada al presente asunto así como la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oficio este que fue debidamente recibido en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013). Del mismo modo, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), es recibido por ante esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 07928, de fecha siete (07) de agosto del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, donde solicita la identificación de las partes intervinientes en las causas plasmadas en la notificación de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013).

Posteriormente, mediante oficio Nº 588/2013, se le notifica a la Procuraduría General de la República sobre las partes intervinientes en el presente asunto, siendo que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), mediante oficio Nº 10253, dicho organismo se da por notificado en el presente asunto pero no en las causas ajenas a este, las cuales fueron incluidas de forma conjunta en las respectivas notificaciones libradas; ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente causa, la Procuraduría General de la República no solicitó en ninguna oportunidad la reposición de la misma, por encontrarse debidamente notificada en el presente asunto, siendo que por el contrario, la falta de requisitos señalada por dicho organismo, mediante comunicación de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), no se refiere al presente asunto, sino como ya se dijo anteriormente, se refiere a causas distintas, como lo son los expedientes WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, WP11-N-2012-000044 y WP11-N-2012-000045, los cuales no guardan relación con el presente asunto, es decir, el expediente Nº WP11-L-2012-000183, referido al cobro de Indexación de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos F.M., N.M. y P.G., contra el Hospital Antihanseniano, y el Hospital de Niños Excepcionales ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que en todo momento la Procuraduría General de la República se dio por notificada en el presente asunto. Sin embargo, este Tribunal observa que la Procuraduría General de la República, se encuentra correctamente notificada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que los demandantes señalan en su libelo de demanda en síntesis lo siguiente:

En cuanto al ciudadano N.M.: que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ocupando el cargo de Mecánico en el Hospital Antihanseniano “Doctor M.V.”.

Que el ciudadano P.G., comenzó a prestar servicios en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Especiales en el Hospital de Niños Excepcionales.

Que el ciudadano F.M., comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), ocupando el cargo de Supervisor de Cocina en el Hospital de Niños Excepcionales.

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fueron separados de sus respectivos cargos, y posteriormente en fechas 21-08-2008, 21-08-2008 y 22-07-2009, respectivamente, fueron Jubilados mediante Resoluciones Nº 657,650 y 214.

Que no fue sino hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que les fueron canceladas sus prestaciones sociales con la inclusión del pago de los intereses de mora a todos los trabajadores accionantes, sin tomar en consideración lo que ha establecido la Jurisprudencia patria mediante decisión Nº 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual obliga a los patronos a pagar intereses de mora e indexar las cantidades que por concepto de antigüedad corresponde a los trabajadores, dado el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, solicitan que les sean cancelados los montos correspondientes por Indexación de prestaciones sociales desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo por las sumas de once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.503,68), al ciudadano N.M., dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 16.477,72) al ciudadano P.G., y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.434,95), al ciudadano F.M., respectivamente.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costa a la parte accionada.

Ahora bien, quien aquí decide considera prudente señalar que el Hospital Antihanseniano Doctor M.V. y El Hospital de Niños Excepcionales, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, la cual no compareció por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, su naturaleza jurídica trae como consecuencia, que la misma goce de las prerrogativas procesales de la República.

Siendo así, en el caso particular, Hospital Antihanseniano Doctor M.V. y El Hospital de Niños Excepcionales, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, en virtud de depender Administración Pública Nacional Central, y gozar de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, no pueden ser declaradas confesas, resultando forzoso para esta Juzgadora tener por contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionantes en su libelo de demanda.

Del mismo modo, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a determinar a quien le corresponde la carga de la prueba en el presente caso, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, teniendo en consideración que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, sin embargo, en atención a las prerrogativas procesales de las que goza la misma, se encuentra contradicho la reclamación realizada por los actores; es decir, se encuentra contradicha la prestación de servicio y que la misma sea de naturaleza laboral, las fechas de ingreso alegadas en el escrito libelar, y los cargos indicados; asimismo, se encuentra contradicho que la relación laboral culminara en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), y que en fechas 21-08-2008, 21-08-2008 y 22-07-2009, respectivamente, fueron Jubilados mediante Resoluciones Nº 657,650 y 214, siéndole canceladas sus prestaciones sociales hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), en consecuencia, se encuentra contradicha la procedencia del pago de indexación por prestación de antigüedad demandado por los actores desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), asimismo se encuentra contradicho que se adeuden intereses de mora sobre los montos reclamados por concepto de indexación, desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), hasta su efectiva cancelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que se encuentra controvertida la prestación del servicio así como su naturaleza jurídica, y los demás hechos alegados por los actores, le corresponde a los accionantes demostrar la existencia de la relación laboral, así como los demás hechos narrados en su escrito libelar es decir que ingresaron a prestar servicios en las siguientes fechas: El ciudadano N.M., el primero (1º) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ocupando el cargo de Mecánico en el Hospital Antihanseniano “Doctor M.V.”; El ciudadano P.G., en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Especiales en el Hospital de Niños Excepcionales; y el ciudadano F.M., en fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), ocupando el cargo de Supervisor de Cocina en el Hospital de Niños Excepcionales.

Del mismo modo, deben demostrar que las mismas hayan culminado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), y que en fechas 21-08-2008, 21-08-2008 y 22-07-2009, respectivamente, fueron Jubilados y que se les hayan cancelado sus prestaciones sociales en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil cada una, copia simple de RESOLUCIONES Nº 657, 650 y 214, respectivamente, cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), del expediente, siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de resoluciones Nº 657, 650 y 214, correspondientes a los ciudadanos N.M., P.G. y F.M., entregadas en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), respectivamente, donde se les acuerda otorgar sus correspondientes Jubilaciones, al ciudadano N.M., quien se desempeñaba como Mecánico Automotriz, el 70% sobre el sueldo promedio; al ciudadano P.G., quien se desempeñaba como Supervisor de Servicios Especiales, un 67,5% sobre su sueldo promedio; y en el caso del ciudadano F.M., un 75% sobre su sueldo promedio; tal beneficio fue otorgado partir del primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil cada una, copia simple de LIQUIDACIONES Nº 24256, 24194 y 2498, cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), del expediente, asimismo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos N.M., P.G. y F.M., emitidos por la Dirección General de la Oficina de recursos humanos del Hospital Antihanseniano y el Hospital de Niños Excepcionales, donde se hace saber en cuanto al ciudadano N.M., que su fecha de ingreso fue el primero (1º) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), su fecha de egreso el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), y cuya liquidación fue elaborada el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la cual corresponde a la jubilación del ciudadano antes mencionado, donde le son cancelados los siguientes conceptos: artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), correspondiente a indemnización de antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.634,01), y por concepto de antigüedad la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.869,66), lo cual arroja un monto por concepto de antigüedad cancelada de once mil quinientos tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.503,67), adicionalmente le cancelaron intereses adicionales, bono de transferencia, intereses por fideicomiso, y fideicomiso depositados en el Banco Provincial, todo ello por la suma de treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.669,54).

    En cuanto al ciudadano P.G. se observa que su fecha de ingreso fue el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y su fecha de egreso el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), cuya liquidación fue entregada el nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual corresponde a la jubilación del ciudadano antes mencionado, donde le son cancelados los siguientes conceptos: artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), correspondiente a indemnización de antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil trescientos ocho bolívares con once céntimos (Bs. 2.308,11), mas la cantidad de catorce mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.169,60), por concepto de antigüedad, los cuales arrojan un monto total de dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 16.477,71), adicionalmente le cancelaron intereses adicionales, bono de transferencia, antigüedad, intereses por fideicomiso, y fideicomiso del Banco Provincial, todo ello por la suma de treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.989,64).

    En cuanto al ciudadano F.M. se observa que su fecha de ingreso fue el primero (1º) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), y su fecha de egreso el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), cuya liquidación fue entregada el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), la cual corresponde a la jubilación del ciudadano antes mencionado, donde le son cancelados los siguientes conceptos: artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), correspondiente a indemnización de antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.266,46), más la suma de nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.168,49), lo cual arroja un monto total de doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.434,95), por concepto de antigüedad, adicionalmente a ello le cancelaron intereses adicionales, bono de transferencia, antigüedad, intereses por fideicomiso, y fideicomiso del Banco Provincial, todo ello por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.729,67). ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folio útil, copia simple de BAUCHERS Y CHEQUES, cursante al folio once (11) y doce (12) del expediente, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de cheques y bauchers de los respectivos cheques Nº 00658031 y Nº 00658033, entregados a los ciudadanos N.M. y F.M., provenientes del Banco Central de Venezuela, específicamente del Fondo de Prestaciones Sociales, donde le fueron canceladas las sumas de treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.669,54), y treinta y ocho mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.729,67), respectivamente, ambos entregados en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), acompañado de sus respectivos comprobantes de pago firmados por los beneficiaros. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Consignó igualmente en copia simple, constante de un (01) folio útil, OPINIÓN JURÍDICA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando opinión suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), con respecto al retardo en la cancelación de intereses de mora por las prestaciones sociales de los actores, donde deja constancia que mediante oficio Nº 10312 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), se deja establecido que el pago realizado por concepto de jubilación, opera como una compensación a la obligación del pago de las prestaciones sociales, por lo que no procede el pago de intereses de mora por cuanto la simultanea aplicación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva y la imposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican una doble sanción por un mismo concepto, causando un desequilibrio patrimonial. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió copia simple, constante de un (01) folio útil, BAUCHER Y CHEQUE, cursante al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente, siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de cheque y baucher del correspondiente cheque Nº 00658044 entregado al ciudadano P.G., proveniente del Banco Central de Venezuela, específicamente del Fondo de Prestaciones Sociales, donde le fue cancelada la cantidad de treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.989,64), entregado en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), acompañado de su respectivo comprobante de pago firmado por el beneficiado. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Marcado con la letra “A1, A2 y A3”, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de CONSTANCIAS EMITIDAS POR LA DIRECCION DE S.D.E.V., cursante del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), de la primera pieza del expediente, asimismo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de constancias suscritas en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por el Director Estadal de S.d.E.V., donde hace constar que los ciudadanos P.G., N.M. y F.M., serían desincorporados de la nómina de la Dirección de Salud a partir del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), y dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), respectivamente, ello conforme a los establecido en la cláusula 63 del Convenio Colectivo del Personal Obrero, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en dicha constancia se deja sentado igualmente la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores, siendo las siguientes: P.G.: desde el primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), N.M.: desde el desde el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007); y F.M.: desde el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), todos ellos formando parte de la nómina desde el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el quince (15) de junio de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con la letra “B1, B2 y B3”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACION, cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), de la primera pieza del expediente, del mismo modo, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja constancia que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora en el presente asunto, y debidamente valoradas por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de la valoración antes realizada. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Marcado con la letra “C1”, constante de un (01) folio útil, copia simple de COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante al folio cincuenta y tres (53), de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se hace constar que dicha prueba fue igualmente promovida por la parte accionante del presente asunto, así como debidamente valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de la valoración antes realizada. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con la letra “D1 Y D2”, constante de dos (02) folios útiles, CHEQUES EMITIDOS A NOMBRE DE LOS DEMANDANTES, cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), de la primera pieza del expediente, que al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo se observa que las presentes documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora valoradas por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de la valoración antes realizada. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcado con la letra “E1, E2 y E3”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de CEDULAS DE IDENTIDAD, cursantes del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), de la primera pieza del expediente, asimismo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos P.G., N.M. y F.M., cuyos números de cédula son 2.587.809, 3.364.235 y 3.364.698, respectivamente, de nacionalidad Venezolana, estado civil solteros, cuyas fechas de nacimiento son el cuatro (04) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcado con la letra “F”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, originales de NOMINADA DE CESTA TICKETS DE LOS MESES DE JULIO A DICIEMBRE DEL 2007, cursantes del folio cincuenta y nueve (59) al ochenta y dos (82), de la primera pieza del expediente, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de nómina de pedidos del personal obrero, sellada por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal de S.d.e.V., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), verificando la identificación de los accionantes en el presente asunto, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcado con la letra “G”, constante de treinta (30) folios útiles, originales de NOMINA DE CESTA TICKETS TICKECT DE LOS MESES DE ENERO A OCTUBRE DE 2008, cursantes del folio ochenta y tres (83) al ciento doce (112), de la primera pieza del expediente, asimismo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de nómina de pedidos del personal obrero, sellada por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal de S.d.e.V., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil ocho (2008), verificando la identificación de los accionantes en el presente asunto, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Marcado con la letra “H”, constante de veintinueve (29) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKETS DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2009, cursantes del folio ciento trece (113) al ciento cuarenta y uno (141), de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se trata de nómina de pedidos del personal obrero, sellada por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal de S.d.e.V., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), verificando la identificación de los actores en el presente asunto, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado con la letra “I”, constante de veintisiete (27) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKETS DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2010, cursantes del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y ocho (168), de la primera pieza del expediente, asimismo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de nómina de pedidos del personal obrero, sellada por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal de S.d.e.V., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), verificando la identificación de los accionantes en el presente asunto, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Marcado con la letra “J”, constante de treinta y un (31) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKETS DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2011, cursantes del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, que al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de nomina de pedidos del personal obrero, sellada por la oficina de recursos humanos de la dirección estadal de s.d.e.V., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), verificando la identificación de los demandantes en el presente asunto, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Marcado con la letra “K”, constante de dieciocho (18) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKETS DE LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL AÑO 2012, cursantes del folio doscientos (200) al doscientos diecisiete (217), de la primera pieza del expediente, del mismo modo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de nomina de pedidos del personal obrero, sellada por la oficina de recursos humanos de la dirección estadal de s.d.e.V., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil doce (2012), verificando la identificación de los actores en el presente asunto, no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Marcado desde la letra “L1 hasta L37”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, originales de NOMINA DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL AÑO 2012, cursantes del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos cincuenta y cuatro (254), de la primera pieza del expediente, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de nómina de pagos de personal, sellada por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal de S.d.e.V., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil doce (2012), verificando la identificación de los demandantes en el presente asunto, donde les era cancelada la asignación correspondiente a su salario quincenal, además de una compensación, con la identificación del cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores no obstante, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valorados como fueron, todos los elementos probatorios que rielan en el expediente, este Tribunal observa que quedo debidamente probada la prestación del servicio así como su naturaleza laboral; que el ciudadano N.M., ingreso en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ocupando el cargo de Mecánico en el Hospital Antihanseniano “Doctor M.V.”; el ciudadano P.G., ingreso en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Especiales en el Hospital de Niños Excepcionales; y el ciudadano F.M., ingreso en fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), ocupando el cargo de Supervisor de Cocina en el Hospital de Niños Excepcionales; que la relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), asimismo se evidenció y que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano N.M.; que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano P.G., y que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano F.M., respectivamente; del mismo modo se evidencia que les fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

    Asimismo, se observa que le fue cancelado hasta el mes de junio de dos mil doce (2012), el salario mensual correspondiente a cada trabajador, y el beneficio de Cesta Tickets; en este sentido, visto que los accionantes lograron demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y por cuanto el objeto de la presente demanda se circunscribe en determinar si es procedente el pago de la indexación por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que no fue cancelada al haberse finalizado la relación laboral, asimismo, visto que se encuentra controvertida la procedencia del pago de los intereses de mora sobre los montos considerados a indexar por concepto de prestación de antigüedad, esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia de los mismos, toda vez que se trata de un punto de mero derecho . ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia bajo los siguientes términos:

    Esta Juzgadora observa que el presente asunto se encuentra controvertido en la Indexación por concepto de prestación de antigüedad, por el retardo sufrido en su pago; asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), establece el significado de la indexación, definiéndola como una indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no genere una disminución en el patrimonio de la persona, ello de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 2191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).

    En concordancia con lo antes mencionado, esta Sentenciadora denota, que igualmente se ha definido a la indexación como el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca en una ventaja del moroso y en un daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello, encontrando lo anterior su fundamento en la Sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en cuanto a lo reclamado por los accionantes en el presente asunto, es decir lo correspondiente a la indexación generada por causa de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, que se le debían a los ciudadanos P.G., N.M. y F.M., con motivo de su jubilación, las cuales constan a través de resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los Nº 650, 657 y 214, respectivamente, cursantes a los folios cinco (05), seis y siete (07) del expediente.

    Con respecto a ello, manifiestan los demandantes en su escrito libelar, que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fueron separados del cargo que desempeñaban dentro de las entidades de trabajo demandadas; que fueron aprobadas sus jubilaciones en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008); veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008); y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), y que no fue sino hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), cuando se les cancelaron su prestaciones sociales, siendo que por dicho retardo les resulta exigible la cancelación de indexación e intereses de mora generados en vista del perjuicio causado en su patrimonio.

    En este sentido, se desprende lo siguiente:

  18. - P.G.

    Fecha de Ingreso: 01-01-1985

    Fecha de egreso: 31-07-2007

    Fecha de Jubilación: 21-08-2008

    Fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales: 11-05-2012

  19. - N.M.

    Fecha de Ingreso: 01-08-1977

    Fecha de egreso: 31-07-2007

    Fecha de Jubilación: 21-08-2008

    Fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales: 11-05-2012

  20. - F.M.

    Fecha de Ingreso: 01-07-1977

    Fecha de egreso: 31-07-2007

    Fecha de Jubilación: 22-07-2009

    Fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales: 11-05-2012

    Señalado lo anterior, observa quien aquí decide que el Tribunal A-Quo, en decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y condenó a las entidades de trabajo demandadas adscrita al Ministerio Del Poder Popular para la Salud, cancelar a los demandantes la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.12.434,95), cantidades estas cuyo origen pudo evidenciar esta sentenciadora, del contenido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, corresponde a los conceptos previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), es decir, a la prestación de antigüedad, por lo que este Tribunal considera necesario con base a lo que se desprende de las documentales antes señaladas y marcadas con la letra “B”, hacer constar que las sumas sobre las cuales se reclama la indexación, provienen de lo especificado a continuación:

    J.M.

    CONCEPTO CANCELADO

    Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) 2.634,01

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). 8.869,66

    TOTAL 11.503,67

    P.G.

    CONCEPTO CANCELADO

    Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) 2.308,11

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). 1.4169,6

    TOTAL 16.477,71

    F.M.

    CONCEPTO CANCELADO

    Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) 3.266,46

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). 9.168,49

    TOTAL 12.434,95

    Ahora bien, determinado como fue el origen de las cantidades sobre las cuales se reclama la indexación objeto de la presente demanda, así como la cronología en las fechas establecidas por los demandantes, desde su ingreso a la entidad de trabajo hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, evidencia esta sentenciadora, que en lo que se refiere al ciudadano P.G., desde el momento de su jubilación en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), existió un evidente retardo de tres (03) años, ocho meses (08) y catorce (14) días, en el pago de las mismas, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    En cuanto al ciudadano N.M., desde el momento de su jubilación en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), existió un evidente retardo de tres (03) años, ocho meses (08) y catorce (14) días, en el pago de las mismas, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Y en cuando al ciudadano F.M., desde el momento de su jubilación en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), existió un evidente retardo de dos (02) años, ocho nueve (09) y trece (13) días, en el pago de las mismas, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Del mismo modo, establecido el efectivo retardo en la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los accionantes, observa quien aquí decide, que el Tribunal A-Quo, pudo constatar igualmente lo anterior, a través de los medios de pruebas cursantes en el expediente, fundamentando su decisión en determinadas sentencias Nº 595 y Nº 1434, dictadas por la Sala de Casación Social, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), y veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006); como en sentencia Nº 576, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la indexación es aquel deber inherente al Juez en lograr la acción indemnizatoria de la víctima, la que además fue declarada materia de orden público social en cuanto a las prestaciones sociales de los trabajadores; del mismo modo, las decisiones mencionadas por el Tribunal A-Quo, hacen constar que toda persona que no recibiere el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibirlo en proporción al poder adquisitivo de la moneda para la fecha de su cancelación.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores tiene derecho a recibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor; del mismo modo, el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que en todos los juicios donde la República sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, establece de forma detallada, lo referente a la indexación o corrección monetaria con ocasión del retardo en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando que el cómputo de la misma debe realizarse desde la fecha en que se hace exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, ello a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que se hace indispensable que la suma cancelada sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; del mismo modo, lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1607, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando que la misma señala que el pago de la indexación judicial por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la momento del efectivo pago, coincidiendo ambas en la consecuencia generada por el retardo en el pago de prestaciones sociales.

    Con respecto a lo señalado precedentemente, queda establecido el momento desde el cual debe ser calculada la indexación originada por el retardo en la cancelación de prestaciones sociales, teniendo que esta Sentenciadora analizando los medios probatorios que rielan en el expediente, y discriminándolos de forma pormenorizada, verificó que si existió un evidente retardo en el pago de dicho concepto para con cada uno de los accionantes, comprendido desde el momento en que se hace efectiva la culminación de la relación laboral, es decir, desde la fecha en que los ex trabajadores son separados de su cargo, cabe destacar el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), tal y como consta en las planillas de liquidación ut supra mencionadas, donde no se verifica el pago por intereses de mora o corrección monetaria; y el momento en el cual son realmente canceladas sus prestaciones sociales con motivo de sus jubilaciones, fue el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), lo que se desprende de los bauchers y cheques consignados por las partes, resultando forzoso para este Tribunal declarar Procedente lo reclamado por los accionantes. ASI SE DECIDE.

    En concordancia con lo antes mencionado, y resultando procedente la indexación de la prestación de antigüedad, con motivo del retardo acaecido en su cancelación, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora debe establecer necesariamente, que tal y como fue especificado anteriormente, los trabajadores recibieron las sumas de once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.12.434,95), por concepto de prestación de antigüedad, sin que se les haya cancelado la indexación correspondiente al tiempo de retardo en su pago, motivo por el cual, dicha indexación debe ser calculada en base a los montos antes establecidos y desde la fecha de la terminación de la relación laboral de los accionantes, es decir, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que ocurrió el efectivo pago, y con base a la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, tal como lo dispone el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, en su decisión, en la cual se declaró Procedente la Indexación sobre Prestación de Antigüedad solicitada por los actores, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a los intereses de mora, que fueron igualmente reclamados por los accionantes, se observa que los mismos versan sobre los montos obtenidos por indexación de prestación de antiguedad, en vista de ello, el Tribunal A-Quo, lo declaró Improcedente, siendo que los intereses de mora, corresponden únicamente por el retardo originado en la cancelación de prestaciones sociales, es decir sobre el monto cancelado por la entidad de trabajo por dicho concepto, y no como pretenden los accionantes, sobre el monto obtenido por indexación, siendo que los intereses de mora se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y son los correspondientes a la prestación de antigüedad que por derecho le corresponde a los trabajadores, esto quiere decir que los mismo se generan sobre la prestación de antiguedad y no sobre la indexación originada por su retardo; es por ello, y que el Tribunal A-Quo, actuó conforme a derecho en cuanto a los intereses de mora, motivo por el cual este Tribunal considera necesario declarar Improcedentes los intereses de mora reclamados por los accionantes sobre el monto obtenido por concepto de indexación, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto Indexación sobre de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos N.M., P.G. y F.M., en contra del Hospital Antihanseniano Doctor M.V. y El Hospital de Niños Excepcionales, en consecuencia se ordena que dicha indexación sea calculada en base a los siguientes montos: once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.12.434,95).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. V.V.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

Exp. Nº WP11-H-2013-000002

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