Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3117-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/04/2009, por los profesionales del derecho J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P., en contra de la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, sustanciado por auto separado en fecha 26/03/2009.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 7 de Mayo del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P. y ofició al Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Drs. J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, sustanciado por auto separado en fecha 26/03/2009, en los términos siguientes:

…DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso; ya que el Juez A-quo no motivo el fallo resolutorio de la detención judicial inobservando el contenido de los artículo 173, 246 y 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DEL AUTO RECURRIDO La honorable Juez de merito, estableció en su fallo resolutivo que se encontraban llenos los extremos legales del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que estaban satisfechos los tres numerales de la norma in comento, precisando que se verificaba la comisión de los delitos de FRAUDE, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos en los artículos 14 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos lo que llenaba el requisito legal del numeral 1°, en lo que respecta al numeral 2° la juez de la recurrida estableció, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los delitos hayan sido cometido por nuestra representada. De la simple apreciación del auto de fecha 26 de Marzo del año 2009, así como del contenido de las actas que recogen la Audiencia para oír a los imputados, se puede precisar de manera objetiva que el juez de merito no motivo (sic) su fallo resolutorio de detención judicial; no precisando en modo alguno cuales fueron elementos (sic) que sirvieron para determinar la comisión de los delitos ut supra señalados. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho fiscal de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicio de culpabilidad). Observe la Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutorio de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado. Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro representado, con lo que se violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutorio de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que nuestra representada es Venezolana, mayor de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además simplemente se limito a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso; por violación expresa al contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la Audiencia de presentación la Representación de la Vindicta Pública señalo (sic) que nuestra representada se encontraba incursa en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos en los artículo 14 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; ahora bien; el Ministerio Público ni el Juez de Merito determinaron cual fue la utilidad obtenida por nuestra representada; tampoco precisaron como participo nuestra representada en el fraude ni que actividad ejecuto para cometer el delito de violación de la privacidad de las comunicaciones; para el caso de marras se estableció en modo cierto el fraude electrónico y la forma de comisión del mismo el cual se efectuó a través de la suplantación de un agina bancaria (Pinshing), lo que trae como consecuencia lógica que el pishing (captación de información) es el medio de comisión del delito de fraude y no da lugar a la formación de otro tipo legal como lo estableció el juez de merito…De lo antes señalado se evidencia que en el presente caso se determinó la comisión de un delito, tal como lo es el fraude electrónico, de igual manera se preciso ola forma de comisión de delito; así mismo se evidencio de manera cierta y efectiva cuales fueron las cuentas donde se ejecutaron las transferencias, la cuales ninguna se relación con la cuenta de nuestra representada, de lo que se colige que no existe nexo causal entre el hecho antijurídico y nuestra representada. PETITORIO En razón de los fundamentos antes expuestos es que solicitamos de esa Honorable Corte revoque la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, y en su lugar acuerde a favor de nuestra representada una libertad sin restricciones; o en su defecto acuerden a favor de nuestra representada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los delitos precalificados ninguno alcanza una pena mayor a diez años…

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Drs. I.A.L.H. y L.E.C.Q., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por los Drs. J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P., argumentó lo siguiente:

…Considera primeramente que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, dado que los fundamentos expuestos por los abogados J.R. DIAZ y F.P.A. en su escrito de apelación resultan ambiguos, confusos, contradictorios y poco consistente, al punto de no establecer claramente el propósito del recurso, al punto que solicita en su petitorio que se revoque la decisión emanada del tribunal competente en este caso, creado una confusión material entre el recurso de Apelación, Nulidad y Revocación, que por su propia naturaleza son completamente antagónicos y persiguen revisar, en el primer supuesto, los autos o las sentencias, y en el segundo supuesto corregir o subsanar un acto en particular viciado de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa y el tercero para los autos de mera sustanciación es decir, se ha planteado erróneamente el recurso creando una pretensión confusa, surgiendo dudas acerca del recurso, para la resolución definitiva de lo decidido por el a-quo PETITORIO Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible con base a las circunstancias de derecho ya explanadas y en caso de entrar a conocer sobre la materia planteada, debe ser declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.R. DIAZ y F.P. ALVAREZ…

DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Marzo de 2009, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“…Luego de la revisión dispensada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existes suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de Fraude, Violación de la Privacidad de las Comunicaciones, delitos previstos en el artículo 14 y 21 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y visto que nos encontramos en presencia de un grupo organizado, asimismo imputo igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 y 4 Ejusdem, en agravio de empresa, entidades bancarias y personas que se señalan en las respectivas actas procesales. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de esta y q merece pene privativa de libertad, los cuales se enumeran a continuación: Cursa al folio 273 al folio 295 de la primera pieza del presente expediente solicitud de orden de aprehensión en contra de la prenombrada imputada y otros ciudadanos debidamente motivada dicha solicitud por el representante del ministerio publico, en el folio dos de la segunda pieza cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios Y.A., adscrita al departamento de análisis y seguimiento estratégico de información del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, y siendo las siete y treinta horas de la noche, se presento una comisión de la sub. Delegación SAN C.E.T., al mando del funcionario H.R., en vehículo particular trayendo a este despacho mediante memorando 4919, a la ciudadana CAMACHO PORRAS M.D.L.A., plenamente identificada quien quedara en este despacho a la orden del juzgado QUINCUAGESIMO SEGUNDO en Funciones De Control Del Área Metropolitana De Caracas, según oficio 408-09, de fecha 17-03-09, no indicando el delito. En el folio 8 al folio cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario D.A., adscrito a la división contra delitos de (sic) informáticos, quien deja constancia de lo siguiente, prosiguiendo con la investigación relacionada con las actas procesales número H-814-435, me traslade en vehiculo particular, en compañía del funcionario R.B., hacia el municipio Tariba, carrera 1, sector S.E., casa Nº 846, SAN C.E.T., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 6C-S-406-09, de fecha19-03-09, emanada del juzgado 6° de Control del Circuito Judicial del ESTADO TACHIRA, una vez en la dirección fuimos atendidos por una persona que luego (sic) imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado plenamente como G.D.J.J., plenamente identificado en el acta de investigación, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento y luego de leerla nos permitió el libre acceso en compañía de los testigos instrumentales PRATO G.P.A. y DIAZ ROJAS J.E., plenamente identificados, una vez en el interior del inmueble en la habitación perteneciente al dueño del inmueble se localizaron e incautaron cuatro tarjetas de debito con las siguientes características tarjeta de debito del banco provincial, numero … a nombre de J.G., Tarjeta de debito banco de Venezuela numero… tarjeta de debito del banco sofitasa, numero … tarjeta de debito del banco fondo común numero… un voucher de deposito de emisión de cheque de gerencia del banco provincial por el monto de cuarenta cinco mil bolívares fuertes, de fecha 26-02-09, numero de cheque a nombre J.J.G., en dicho procedimiento según acta policial fue detenida la ciudadana M.D.L.A.C.P., ya que sobre la mencionada ciudadana había una orden de captura dictada por este órgano Jurisdiccional, dicha ciudadana fue puesta a la orden de este tribunal luego que se cumplieron los pasos respectivos de ley. Con el acta entrevistada de fecha 20-03-09, cursante al folio 25 al 26 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual consta la entrevista en donde se deja constancia que constituida la comisión integrada por los funcionarios INSPECTORES R.E. (sic) y D.A., en la sub. Delegación de SAN CRISTOBAL, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes previo traslado de comisión procedieron a tomar declaración a una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito G.D.J.J., quien expone lo siguiente, en horas de la noche del día jueves 19 de marzo de 2009, tocaron la puerta de mi casa funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes me informaron que en mi casa estaba autorizado un allanamiento ordenado por un tribunal de control, ya que por medio me solicitaban a E.A.V.R., así como a mi pareja M.D.L.A.C.P., permitiéndoles en acceso en compañía de dos personas mas pero les dije que esa persona no vivía en mi casa sino en Mérida, ellos me mostraron la orden de allanamiento se hizo una revisión de la casa y me explicaron el motivo del procedimiento a lo que puedo decir que estoy conciente E.A.V., quien es novio de mi hermana el me dijo que yo tengo un menor hijo enfermo necesitaba de una ayuda económica y que sacara una tarjeta prepagada en el banco venezolano de crédito, y que (sic) y que si podía aperturas otras tarjetas ya que por cada tarjeta prepagada que abriera me iba a dar una colaboración y que luego de ser retiradas se las entregaban a EDGAR, por tanto hice sacar a mi familia entre ellos mi pareja M.D.L.A.C.P., mi mama R.D., mi hermano P.G., unas tarjetas del banco venezolana de crédito y del banco provincial dejándome una citación para presentarme en caracas, para que solventara el problema en la que estaba mi persona y mi familia involucrados, es así que me fui a caracas y me entreviste con el personal del banco venezolano de crédito quedando claro que tenia que reembolsar el dinero en quince días pagando la cantidad de 45.000 bolívares fuertes, para así devolver el dinero a clientes del banco provincial quedando un restante de 23.000BF., y para yo así proteger a mi familia del problema del cual ellos no sabían, y que ocasionaría penalmente una investigación, por lo que yo me comunique con Edgar y le dije lo que estaba sucediendo y que necesitaba el dinero para devolverlo al banco, diciéndome que me ayudaría pero nunca lo hizo, entonces reuní la cantidad antes mencionada y le pague al provincial a través de un cheque de gerencia de fecha26-02-09, después de eso quede que cancelaría los 23.000 BF, restantes pero aun no he podido hasta el presente. Ahora bien, como se evidencia de la revisión de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales las cuales cursan íntegramente al presente expediente, ha consideración de este juzgador, los supuestos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana M.D.L.A.C.P., pueden (sic) ser el presunto autor del delito de Fraude, Violación de la Privacidad de las comunicaciones, delito previsto en los artículos 14 y 21 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y visto que nos encontramos en presencia de un grupo organizado, asimismo imputo igualmente el delito de Asociación para Delinquir, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4 Ejusdem, en agravio de empresa, entidades bancarias y personas que se señalan en las respectivas actas procesales. TERCERO DECISIÓN…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.D.L.A. CAMACHO PORRAS…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 24 de Marzo de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. I.L., quien presentó a la ciudadana M.D.L.A.C.P., ante el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada.-

En ese mismo acto, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana M.D.L.A.C.P..-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendida la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Establece los recurrente en apelación, que en el presente caso el Juez A-quo, no motivó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida por cuanto no realizó un análisis general y exhaustivo de los elementos procesales.-

En tal sentido, esta Sala observa, que el Juez de Control, si fundamentó su decisión tanto en el contexto de la Audiencia así como por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En efecto, en el acta de la audiencia para oír al imputado, se evidencia que el Juez A-quo dejó acreditado lo siguiente:

…En cuanto a la Medida de Coerción personal a imponer a la imputada de Autos, ciudadana MARIA DE LOS ANGELE CAMACHO PORRAS; este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que nos encontramos inmersos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del punible, así mismo considera este decisor que existe una presunción razonable de las circunstancias de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse en el (sic) presente causa, aunado a la magnitud del daño causado y por considerar que la imputada de autos podrá influir para que coimputados testigos, víctimas se comporten falsamente los cuales pudieran poner en peligro la investigación llevada por la Vindicta Pública, en tal sentido este Juzgador decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada de autos M.D.L.A. CAMACHO PORRAS…

Igualmente esgrimió en el texto del auto de fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del presente Cuaderno Especial, lo siguiente:

…Ahora bien, como se evidencia de la revisión de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales las cuales cursan íntegramente al presente expediente, ha consideración de este Juzgador, los supuestos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana M.D.L.A.C.P., pueden (sic) ser el (sic) presunto autor del delito de Fraude, Violación de la Privacidad de las Comunicaciones, delitos previstos en los Artículos 14 y 21 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y visto que nos encontramos en presencia de un grupo organizado, asimismo imputo igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4 Ejusdem, en agravio de empresa, entidades bancarias y personas que se señalan en las respectivas actas procesales, ya que la misma presuntamente participó en el hecho punible, en virtud de la pena que podría imponérsele y el peligro de fuga de la hoy imputada, y vista la magnitud del daño causado, es por lo que esta Juzgadora considera que loa ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana M.D.L.A. CAMACHO PORRAS…

Por lo que en consecuencia con las anteriores transcripciones la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la imputada M.D.L.A.C.P., debidamente motivada por la Representante del Ministerio Público, Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria Y.A., adscrita al Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario D.A., adscrito a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevistas realizada al ciudadano J.J.G.D., además a esto se observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, además del peligro de obstaculización por cuanto la imputada podrían influir sobre las víctimas, testigos o los coimputados para que se comporten de manera desleal ante la búsqueda de la verdad en el caso de marras.-

Con lo que se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó a la imputada M.D.L.A.C.P., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión que ejercieran los profesionales del derecho J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P., en contra de la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, sustanciado por auto separado en fecha 26/03/2009.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho J.D. y F.P.A., en su carácter de defensores de la imputada M.D.L.A.C.P. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, sustanciado por auto separado en fecha 26/03/2009.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D.G.R.

Ponente

LA JUEZ,

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

EL JUEZ DISIDENTE

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ FEBD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3117-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR