Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000493

PARTE ACTORA: F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., Á.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 2.945.582, 6.187.371, 6.662.295, 11.692.364, 12.419.354, 11.682.761, 10.471.139, y 6.661.459 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.G.M. y R.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 150.910 y 151.576, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: CALZADOS APICE C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2003, bajo el número 19, Tomo 69-A, Pro. y MANUFACTURAS ABATE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el número 55, Tomo 12-A, Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ALCALÁ PRADA GUILLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, las Sociedades Mercantiles Calzados Ápice C.A., y Manufacturas Abate C.A., contrataron los servicios personales de los hoy actores bajo subordinación y pago de remuneraciones por sus servicios, con el cargo de Costureros a domicilio, por lo cual las Empresas se comprometían a entregar cierta cantidad de pares de cortes de zapatos para ser encolados, armados, cosidos, tanto a maquina como a mano y recortados, que tanto los materiales como cortes de calzados y los diferentes modelos en piel, los hilos, las agujas, la pega corrían por cuenta del patrono, además el trabajo era supervisado por la Supervisora de Costura, la cual les indicaba las directrices para la realización del trabajo asignado.

Alega que sus representados tenían un horario extendido ya que le entregaban los cortes asignados los días viernes y debían devolverlos armados y cosidos el viernes siguiente; trabajo que era entregado al Supervisor quien los revisaba minuciosamente, para su posterior montura, limpieza y comercialización. Establece que se les pagaba su salario los días viernes mediante cheuque de la cuenta de la empresa, cuyo promedio de producción mensual es variable, por los aumentos tanto de producción como del precio del trabajo realizado por estar estos sujetos a la modalidad de trabajo por piezas o destajo.

Expone que sus representados realizaron la labor a cabalidad hasta el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual termina la relación laboral, siendo llevados a los Tribunales Laborales para firmar una transacción en una Oferta Real de pago incoada por la Empresa en la cual se les impuso al Abogado asistente y se les amenazó de que si no aceptaban no les pagarían nada porque la empresa culminaba su actividad económica, por lo cual señalan que debe ser considerado como injustificado el despido y así lo demandan.

En base a lo anterior demandan los siguientes conceptos y montos, tomando como base los salarios especificados en la Oferta Real de Pago efectuada por la empresa a favor de sus representados; especificando para cada uno de sus patrocinados lo siguiente:

.- F.M.D.B.: Fecha de ingreso 01/01/2005; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio siete (7) años, dado que el preaviso se computa como tiempo efectivo de trabajo. Reclamando:

.- V.M.C.: Fecha de ingreso 15/05/2004; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio ocho (8) años y siete (7) meses. Reclamando:

.- A.D.J.B.G.: Fecha de ingreso 01/08/2003; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio nueve (9) años y cuatro (4) meses. Reclamando:

.- J.G.L.C.: Fecha de ingreso 01/03/2006; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio seis (6) años y nueve (9) meses. Reclamando:

.- A.A.J.H.: Fecha de ingreso 02/09/2004; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio ocho (8) años y tres (3) meses. Reclamando:

.- L.E.F.: Fecha de ingreso 16/05/2008; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio cuatro (4) años y siete (7) meses. Reclamando:

.- J.R.P. Fecha de ingreso 16/05/2008; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio cuatro (4) años y siete (7) meses. Reclamando:

.- J.C.G.A.: Fecha de ingreso 23/09/2010; Fecha de egreso 14/12/2012. Tiempo de servicio tres (3) años y siete (7) meses (sic). Reclamando:

Por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se condene a la demanda al pago de intereses de mora e indexación.

Por su parte la representación judicial de la empresa Codemandada MANUFACTURAS ABATE C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como Punto Previo la Falta de Cualidad de su representada para sostener la presente demanda, toda vez que, no detenta el carácter de empleador o patrono de los ciudadanos demandantes, tal como lo pretenden hacer valer dichos ciudadanos en la presente reclamación judicial, en vista que los elementos constitutivos de una relación laboral, no se encuentran presentes, así como también, no existe una unidad económica o grupo de empresas con la demanda Calzados Ápice. Razón por la cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda y en consecuencia los conceptos reclamados correspondientes a bono vacacional, antigüedad, antigüedad doble, utilidades 2012 y vacaciones, cuantificados en un monto de Bs. 2.600.000,00; ya que su representada no ha celebrado contrato de trabajo, ni ha suscrito obligación de índole laboral, ni ningún otro servicio con los demandantes.

Expone que a pesar de no estar enfocada la acción judicial en el escrito libelar como una solidaridad, unidad económica o grupo de empresas, pudiéndose entender como acciones independientes contra una u otra empresa, se puede observar una ambigüedad en cuanto al enfoque de la presente acción judicial, puesto que no esta claro la forma como la contraparte proyecta la presente demanda, lo cual establece un estado de indefensión o violación al derecho a la defensa; debido a que si lo que se pretende es hacer el enfoque como un grupo de empresas , lo niegan, en vista que tal configuración no existe entre las codemandadas y así se evidencia del escrito libelar cuando indica el domicilio y lugar donde funciona su representada es cual es muy distinto donde funciona o funcionaba la codemandada Calzados Apice, C.A., lo cual evidencia la ausencia de elementos constitutivos de un grupo de empresas, dado que no existe una administración común.

En relación al escrito de contestación de la empresa codemandada CALZADOS ÁPICE, C.A., su representación judicial estableció lo siguiente.

.- Niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos solicitados toda vez que, al momento de terminar los servicios que realizaron los demandantes a favor de su representada, fue celebrada una transacción con los accionantes, en donde se le dieron cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos para la figura de la Transacción, constituyéndose en un hecho donde ambas partes como manifestación genuina y expresa de voluntades, manifestaron su conformidad con los términos y condiciones establecidos en dicho acuerdo, razón por la cual considera inviable e improcedente la reclamación hecha por los ciudadanos F.M.d.B., V.M.C., A.d.J.B.G., J.G.L.C., Á.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F..

.- Niega y rechaza que su representada deba a los accionantes la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por conceptos, ni por ningún otro, que según el decir de la demandante fueron generados durante todo el tiempo que duro la prestación de servicios: Bono Vacacional, Antigüedad, Antigüedad doble, Utilidades 2012, Vacaciones y Beneficios alimentarios, toda vez que dichos conceptos fueron dilucidados en un escrito o contrato transaccional, celebrado entre las partes.

Establece como hechos o fundamentos convenientes en su contestación que previa presentación de una oferta real de pago, en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, se celebraron dos transacciones con los accionantes del presente proceso, a las cuales se refirió en los siguientes términos:

1) En cuanto a los demandantes ciudadanos J.G.L., A.A.J., L.E.F. y J.R.P., en fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró con su representada CALZADOS APICE C.A., un negocio jurídico bajo la figura de Transacción, como consecuencia de una prestación de servicios que realizaron los demandantes a su representada, en donde en vista los pronósticos, valores y principios de la legislación laboral y sobre las dudas que pudiese generar los servicios prestados por los demandantes, es por lo que se produjo libremente y sin coacción o constreñimiento, un acuerdo transaccional entre las partes. Acuerdo que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y sustanciado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, impartiéndole en fecha 18 de diciembre su Homologación, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, razón por la cual, las pretensiones solicitadas por los accionantes, son inviables e improcedentes.

2) En cuanto a los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B. y J.C.G., en fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró con su representada CALZADOS APICE C.A., un negocio jurídico bajo la figura de Transacción, como consecuencia de una prestación de servicios que realizaron los demandantes a su representada, en donde en vista los pronósticos, valores y principios de la legislación laboral y sobre las dudas que pudiese generar los servicios prestados por los demandantes, es por lo que se produjo libremente y sin coacción o constreñimiento, un acuerdo transaccional entre las partes. Acuerdo que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y sustanciado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2013, procedió a su homologación solo en cuanto al pago realizado y no de la transacción en general, fundamentando su decisión en base a que dicha transacción se fundamenta en una oferta real de pago y que no obedece a derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Sobre tal argumentación refiere a las sentencias N° 204 de fecha 24/02/2011 dictada por la Sala de Casación Social y sentencia N° 518 de fecha 08/05/2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de las cuales arguye que las condiciones y orden jurídico del contrato transaccional suscrito con este grupo de accionantes a pesar de no estar homologada, tiene los efectos y alcance legal que debe tener una manifestación soberana, voluntaria, expresa y autónoma de las partes, en función de la garantía jurídica de un estado derecho promovida por nuestra constitución , razón por la cual en dicho acuerdo existe la Cosa Juzgada, mas aun cuando la misma cumplió con todos los extremos para su celebración y validez, en consecuencia, las pretensiones solicitadas por los accionantes, son inviables e improcedentes.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la naturaleza de la prestación de servicios alegada por los accionantes, comprobar la existencia o no de la relación de trabajo con respeto a la co-demandada MANUFACTURAS ABATE C.A., tras señalar esta co-demandada como punto previo la Falta de Cualidad para sostener la presente demanda, toda vez que, ésta empresa y la demandada en este proceso, no detenta el carácter de empleador o patrono de los ciudadanos demandantes por no estar presente los elementos constitutivos de una relación laboral. Igualmente se deberá dilucidar si existe una unidad económica, además la procedencia o no de la cosa Juzgada alegada por la demandada, y para el caso que esta Alzada determine la veracidad de los alegatos de los accionantes, pasara a analizar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por los demandantes en su escrito libelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcada “A1” que riela inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia emanada de la empresa Calzados Ápice, C.A., a favor del ciudadano V.M. en fecha 06/06/2008, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los misma se desprende, que el actor se desempeño como proveedor de servicios de costura desde el 15/05/2004, generando un promedio mensual de Bs. 3.500,00. Así se establece.-

Promovió marcada “A2” que riela inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia emanada de la empresa Calzados Ápice, C.A., a favor del ciudadano J.G.L. en fecha 07/04/2011, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor se desempeño como proveedor de servicios de costura externa para la fabrica de Calzado, el cual traslada materia prima para ser procesada por el mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “A3” que riela inserta al folio 04 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia emanada de la empresa Calzados Ápice, C.A., a favor del ciudadano A.A.J. en fecha 06/03/2008, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor se desempeño como proveedor de servicios de costura externa para la fabrica de Calzado, el cual traslada materia prima para ser procesada por el mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “A4” que riela inserta al folio 05 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de comunicación dirigida a Banco Vandez, (sic) a favor del ciudadano A.A.J. en fecha 21/04/2005, documental que si bien no fue impugnada por la partes codemandadas, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un carta misiva de carácter confidencial que necesita el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida. Así se establece.-

Promovió marcada “A5” que riela inserta al folio 06 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación emanada de la empresa Calzados Ápice, C.A., dirigida a Costura Externa en fecha 30/04/2010, documental que no siendo impugnada por las partes codemandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la empresa codemanda Calzados Ápice, C.A., comunico a toda la Costura Externa que deben cumplir con la entrega del trabajo el día que le correspondiera y así mismo la empresa programaría la entrega del material a cada uno el día asignado; destacando que los días considerados feriados que le correspondiera la referida entrega, no se les asignaría el material correspondiente sino el día siguiente. Así se establece.-

Promovió marcada “A6” que riela inserta al folio 07 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresión de Normas y Procedimientos Costura Externa (Manual y/o Maquina), documental que si bien no fue impugnada, esta Alzada la desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcada “B1 a B3” que rielan insertas del folio 08 al 10 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibo de Pago a Terceros suscrito a favor del ciudadano Á.A.J.H., documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas e incluso siendo reconocido su contenido en la realización de la audiencia de juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, el pago de carácter semanal a favor del actor por concepto de costura maquina y por concepto de costura manual, variando el pago según la cantidad de pares entregados para cada periodo. Así se establece.-

Promovió marcada “B4 a B15” que rielan insertas del folio 11 al 22 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibo de Pago a Terceros suscrito a favor del ciudadano A.d.J.B., documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas e incluso siendo reconocido su contenido en la realización de la audiencia de juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, el pago de carácter semanal a favor del actor por concepto de costura maquina y por concepto de costura manual, variando el pago según la cantidad de pares entregados para cada periodo. Así se establece.-

Promovió marcada “C1 a C4” que rielan insertas del folio 23 al 26 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Órdenes de Producción, documentales que siendo impugnadas por las partes codemandas, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “D1 a D45” que rielan insertas del folio 27 al 71 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Cheques emanados de Calzados Ápice. C.A., documentales que siendo impugnadas por las partes codemandas, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió Prueba de informes a las Entidades Financieras BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y BANCO MERCANTIL a los fines de que indicaran cuantas transferencias y/o cheques realizaron, y los montos y fecha de dichas operaciones a favor de sus representados. Al respecto, se evidencia del acta de audiencia de fecha 24 de marzo de 2014, emanada del Juzgado A-quo (ver folio 138 del expediente) que la representación judicial de la parte accionante desistió de las referidas pruebas de informes, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Solicito la exhibición de los originales del Expediente personal de sus representados, órdenes de producción, pagos por caja chica y Cheques de órdenes de producción girados a sus representados en los años 2003 al 2012, al respecto la representación judicial de la demandada no exhibió las referidas documentales, previa exposición de sus observaciones, por lo que esta Alzada no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MANUFACTURAS ABATE, C.A.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas G.B.C. y M.L.P., dejándose constancia de la comparecencia para rendir declaración de la ciudadana G.B.C.. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.L.P. a los efectos de rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.B.C., se desprende de su deposición lo siguiente: Manifestó ocupar el cargo de Gerente de la empresa Manufacturas Abate, C.A., y es encargada de la empresa. Por tal motivo considera tal como lo determino el Juez A-quo que existe interés por parte de la declarante en las resultas del presente asunto, razón por la cual no le merece fe suficiente, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CALZADOS ÁPICE, C.A.

Promovió marcado “C” que riela inserta del folio 72 al 90 del expediente, copia simple de escrito Transaccional suscrito entre los ciudadanos J.R.P., L.E.F., Á.A.J. y J.G.L., y la empresa demandada Calzados Ápice C.A., consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/12/2012 la cual fue signada con el N° de expediente AP21-S-2012-003004, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que dicha diligencia transaccional fue sustanciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y homologado por este en fecha 18/01/2013, en donde se desprende las cantidades y conceptos recibidos por los trabajadores señalados up supra a saber: Las cantidades de Bs. 12.999,00, para el ciudadano J.R.P.; Bs. 44.556,00, al ciudadano L.E.F.; Bs. 25.356,00, a favor del ciudadano Á.A.J.; y Bs. 35.220,00, en lo que respecta al ciudadano J.G.L.; por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en el escrito transaccional. De igual forma se evidencia que una vez homologada la transacción suscrita entre las partes, esta fue recurrida por la parte actora, siendo distribuida el recurso de apelación, al que correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial y el cual mediante acta de fecha 09/07/2013 declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmo el fallo proferido por el Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual homologo el acuerdo transaccional suscrito. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta del folio 91 al 102 del expediente, copia simple de escrito Transaccional suscrito entre los ciudadanos A.B., V.M., F.M., J.G., y la empresa demandada Calzados Ápice C.A., consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/12/2012 la cual fue signada con el N° de expediente AP21-S-2012-003001, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, diligencia transaccional contentiva de cinco (05) cláusulas de las cuales se desprende lo siguiente: en cuanto al ciudadano V.M., especifican que comenzó a prestar servicios para la codemanda Calzados Ápice en fecha 15/05/2004, devengando como ultimo pago mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, siendo la causa de terminación de la relación de trabajo la causa ajena a la voluntad de las partes, recibiendo una liberalidad como monto único especial por la cantidad de Bs. 19.912,00. En cuanto al ciudadano A.d.J.B., especifican que comenzó a prestar servicios para la codemanda Calzados Ápice en fecha 01/08/2003, devengando como ultimo pago mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, siendo la causa de terminación de la relación de trabajo la causa ajena a la voluntad de las partes, recibiendo una liberalidad como monto único especial por la cantidad de Bs. 15.000,00. En cuanto al ciudadano J.C.G., especifican que comenzó a prestar servicios para la codemanda Calzados Ápice en fecha 23/09/2010, devengando como ultimo pago mensual la cantidad de Bs. 2.000,00, siendo la causa de terminación de la relación de trabajo la causa ajena a la voluntad de las partes, recibiendo una liberalidad como monto único especial por la cantidad de Bs. 6.000,00. En cuanto a la ciudadana F.M.d.B., especifican que comenzó a prestar servicios para la codemanda Calzados Ápice en fecha 01/01/2005, devengando como ultimo pago mensual la cantidad de Bs. 3.333,00, siendo la causa de terminación de la relación de trabajo la causa ajena a la voluntad de las partes, recibiendo una liberalidad como monto único especial la cantidad de Bs. 10.000,00. De igual forma se evidencia que dicho escrito transaccional fue sustanciado por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual no homologo el escrito transaccional, pero si decidió mediante decisión de fecha 08/01/2013, el Homologar el pago suscrito por las partes en el sentido de que dejó constancia de las cantidades recibidas por los extrabajadores. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), declaro con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Manufacturas Abate, C.A., con lugar la cosa juzgada alegada por la codemandada Calzados Ápice, C.A., y sin lugar la demanda incoada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “voy a comenzar con un relato de los hechos, en principio los trabajadores comenzaron a prestar servicios para la empresa Calzados Ápice y Manufacturas Abate, bajo el cargo de costureros a domicilio, su trabajo consistía en llevarse a sus casas diseños del calzado de la empresa para ser encolados, costurados y armados, debiendo ser regresados el viernes siguiente o la semana siguiente para recibir nuevamente materiales y su pago. En todo este lapso de tiempo desde que empezaron en diferentes fechas, muchos de ellos desde el 2003 no recibieron nunca utilidades, vacaciones, ni ningún beneficio laboral a los cuales eran beneficiarios por ser esta una relación laboral amparada por la legislación laboral de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente actualmente, también por el contrato de la convención colectiva del calzado en sus cláusulas 42 que expresamente conviene que las empresas contratante otorgaran a sus trabajadores a domicilio todos los beneficios del presente contrato e inscribirlos en el seguro social, nada de esto se cumplió hasta el 14/12/2012, momento en que los traen a ellos, luego de haber introducido una oferta real de pago, razón por la cual sino se le consideraban trabajadores, es una confesión de parte de la empresa colocar una oferta real de pago, pero una vez admitida dicha oferta, los trajeron por ante los tribunales laborales e intentaron unas transacciones, estas ofertas, la primera de ellas está signada con el N°. AP21-S-2012-003001, esta oferta real de pago fue homologada pero su transacción No; y no solamente no fue homologada sino que el Juez en su sentencia deja abierta la posibilidad de que los trabajadores reclaman sus diferencias que creen que tienen como beneficios laborales, lo cual es el primer punto de nuestra apelación. El Juez A-quo se pronuncia sobre estas transacciones, cosa que para esta representación, ya había cosa juzgada, porque el Juez Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución había sentenciado sobre este asunto diciendo que los trabajadores estaban en todo derecho de reclamar sus diferencias por prestaciones sociales; en la sentencia del Juez Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución signada con el N° AP21-S-2012-003004 si homologa tanto la oferta como la transacción, lo cual para nosotros aunque no estamos de acuerdo porque la oferta real de pago es una figura no contenciosa y si revisamos la transacción, esta no cumple con los requisitos de la relación que debía haber allí, como que se le debía al trabajador tantos días de utilidades, tantos días de antigüedad, nada de eso estaba ahí, allí solo dice que se le daba un solo pago por liberalidad, entonces para nosotros no cumplía esa transacción con los requisitos que el articulo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece, pero el Juez la Homologo, nosotros la apelamos y el Juez Superior la confirmo, por ende hay cosa juzgada, en lo que yo estoy es que en la AP21-S-2012-003001 no homologan la transacción pero si se pronuncian sobre ella y dice que mal puede pronunciarse sobre una transacción sobre un asunto no contencioso como la Oferta Real de Pago y esta Sentencia no fue apelada por la parte patronal, por ende quedo firme. Mal puede ahora el Juez del A-quo pronunciarse sobre dicha transacción, ya que, había quedado firme, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la partes codemandadas no apelantes realizo las siguientes observaciones: “Manufacturas Abate entro como codemandado, realmente no se especifico si es un grupo de empresas, por lo cual hay un punto previo que es importante plantear, sin embargo, como grupo de empresas que no existe, pero en dado caso que es lo que quisieran plantear, debe decirse que no existía una unidad económica entre Manufacturas Abate y Calzados Ápice, una administración totalmente distinta, un control totalmente diferente, de manera que estamos de acuerdo y ratificamos totalmente la decisión del Juez de Primera Instancia donde simplemente declara sin lugar la pretensión. En cuanto al debate principal de este debate judicial, de los reclamos que se están haciendo previo a unas transacciones celebradas, nosotros hemos mantenido en nuestras exposiciones que de acuerdo con todo el ordenamiento jurisprudencial, todas las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional y los Tribunales Superiores, donde efectivamente haciendo un pequeño análisis, se presentan unas transacciones, previo una oferta real, unas transacciones que han sido una manifestación voluntaria, en principio Calzados Ápice, la empresa donde existía la prestación del servicio, no es tal la naturaleza de esos servicios puesto que en el escrito transaccional se hace un análisis de lo que sucede o sucedió en esa relación, pero sin embargo una vez hecho el cierre de Calzados Ápice, mi representada inicia un proceso de pago mediante transacción con las personas que prestaban un servicio, unas transacciones que se llevaron a cabo sin constreñimiento, sin coacción, totalmente libre de la manifestación expresa la voluntad de las partes. Aplicando el principio de la confianza legitima y la expectativa plausible, esa manifestación expresa de la voluntad de las partes obviamente tiene unas consecuencias, unos efectos jurídicos, es decir, se hizo por escrito, se presento ante la autoridad judicial, se hizo una relación circunstanciada de los hechos competente de los motivos y del derecho que allí se determinan, sobre hechos litigioso, dudosos; lo cual en concepción de la Sala Constitucional no se puede interpretar de forma tan rígida, tiene que haber una flexibilización en cuanto al tema de las transacciones, entonces cuando se presentan o se hacen las manifestaciones de voluntad de los trabajadores que estuvieron asistidos de su representante judicial, un representante del Sindicato del Calzado, vale decir, que a parte de ser su abogado, era representante del Sindicato del Calzado, estaban cumpliéndose todos los requisitos que establece la ley para la celebración de las transacciones, el articulo 1160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligarse no solamente de acuerdo a lo contenido en ese contrato sino a las consecuencias que de él se derivan, de allí vienen también la confianza legitima y la expectativa plausible que ha desarrollado suficientemente el Tribunal Supremo de Justicia. En la Sentencia N° 204 de fecha 24/02/2011 la Sala de Casación Social justamente como una denuncia de la parte actora, puesto que considera que no es viable las transacciones de la ofertas reales, la Sala de Casación Social dictamino que no es posible el control jurisdiccional, en vista de que no se ha violentado el ordenamiento jurídico, de manera que son viables las transacciones en las ofertas reales; luego la Sentencia N° 518 del 08/05/2013 de la Sala Constitucional, nos hace un planteamiento sobre las transacciones no homologadas, porque tenemos en esta causa dos transacciones que se realizaron, una causa con el AP21-S-2012-003001 y la otra causa con el AP21-S-2012-003004, la primera no fue homologada, las segunda si fue homologada, en cuanto a la primera el Tribunal Supremo en Sala Constitucional dice pues que la no homologación de una transacción no significa que no exista una cosa juzgada, que no exista una consecuencia, es decir, la voluntad de las partes de transigir, así no sea homologada, no significa dice la Sala Constitucional que no tenga efecto de cosa juzgada, lo que quiere es que la cosa juzgada podrá ser ejecutoriada, mas la no homologación no puede ser ejecutoriada, pero puede tener efecto entre las partes y puede ser opuesta en juicio. Luego también la sentencia N° 373 del 14/05/2014 de la Sala Constitucional ha establecido y ha dejado asentado la flexibilización de las tendencias de las transacciones celebradas, las cuales no deben ser regidas, no deben los órganos jurisdiccionales presentarla o tomarlas con toda la rigidez de la ley, allí es importante que se observe su contenido y se demuestre que no se violan derechos fundamentales, lo que quiere decir, que los escritos transaccionales que sean celebrados en sede jurisdiccional siempre y cuando contemplen los requisitos que demuestren esa manifestación de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo deben ser considerados ley entre las partes, por tal motivo solicito respetuosamente se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se declare sin lugar la demanda y se confirme la sentencia recurrida, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaro sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., Á.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F. contra las Sociedades Mercantiles Calzados Ápice, C.A., y Manufacturas Abate, C.A.

Visto los puntos de apelación expuestos por la parte actora, este Juzgado procede a decidir de la siguiente manera:

Considera esta Alzada, como punto previo para el establecimiento de un orden coherente para la resolución del presente asunto, pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la audiencia oral ante este Juzgado, al establecer de forma imprecisa que sus representados laboraron tanto para Calzado Ápice, C.A., como para Manufacturas Abate, C.A., cuestión a la que se opuso la representación judicial de MANUFACTURAS ABATE C.A., en su escrito de contestación, alegando la falta de cualidad e ilegitimidad de su patrocinada dado que a su consideración no detenta el carácter de empleador o patrono de los ciudadanos demandantes, puesto que los elementos constitutivos de una relación laboral no se encuentran presentes, así como también, no existe una unidad económica o grupo de empresas con la codemanda Calzados Ápice, C.A., Al respecto:

La Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la Unidad Económica en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante...

Asimismo, está establecido lo referente a la Unidad Económica en el artículo 22 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

En éste mismo orden de ideas, y expuesto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, así como la norma citada, observa ésta Alzada, que no constan en autos prueba alguna que permita determinar la cualidad de patrono de la empresa codemandada MANUFACTURAS ABATE C.A., así como tampoco se logran evidenciar elementos probatorios que permitan dilucidar la existencia de un grupo económico, o que las sociedades mercantiles demandadas conformen una unidad económica, razón por la cual, tal como lo estableció la sentencia recurrida, debe ser declarada la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio de la codemandada MANUFACTURAS ABATE C.A. Así se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre el punto de apelación ejercido por la parte actora apelante, referido a la decisión proferida por el Juez A-quo en la cual declaro con lugar la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia la ha definido como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

Establecido lo anterior esta Superioridad pasa a estudiar exhaustivamente, las decisiones judiciales emanadas en virtud de la consignación de escritos transaccionales suscritos entre las partes, signados con los Nros. AP21-S-2012-003001 y AP21-S-2012-003004.

En cuanto al expediente signado N° AP21-S-2012-003001, se evidencia como partes integrantes del acuerdo transaccional suscrito a los ciudadanos actores V.M., A.d.J.B., J.C.G. y F.M.d.B., tal como se estableció en el estudio del cúmulo de pruebas consignadas por la parte demandada Calzados Ápice, C.A., se denotan las cantidades consignadas a cada uno de los accionantes, en virtud de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (ver folio 93 del expediente) y en la cual se enuncian los supuestos derechos que los trabajadores reconocen y convienen, por lo cual renuncian a reclamar en un futuro litigio. Al respecto, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante decisión de fecha 08 de enero de 2013, homologo el pago suscrito por las partes, especificando que dejo constancia de las cantidades recibidas por los accionantes mencionadas up supra, lo cual no significa bajo ninguna circunstancia, la aprobación absoluta por parte del administrador de justicia de la renuncia de los derechos suscritos en la transacción, en virtud del principio constitucional contenido en nuestra carta magna en su articulo 89 numeral 2, atiente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mas aun cuando el pronunciamiento del Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo recae sobre los montos consignados, por tal motivo, el Juez A-quo erró al concederle a la transacción suscrita efecto de cosa Juzgada por cuanto la misma no fue homologada por el juez, no siendo procedente en derecho la pretensión de la demandada, según la cual, el solo acuerdo privado tenga efectos de cosa juzgada como el contrato civil de transacción, siendo que tal efecto no se produce inmanente del acuerdo mismo, sino de la intervención del funcionario competente del trabajo, intervención que la ley exige con el propósito de proteger los derechos y beneficios del trabajador, mediante un acto tutelar de verificación y de convalidación legalmente establecido que se ha denominado ‘homologación’, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1606 de fecha 22 de octubre del 2009, al establecer categóricamente “cuando la transacción es celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente y debidamente homologada, es que ésta tiene efectos de cosa juzgada…”, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada determinar la inexistencia de la cosa juzgada respecto de los ciudadanos V.M., A.d.J.B., J.C.G. y F.M.d.B.. Así se decide.-

En cuanto al expediente signado N° AP21-S-2012-003004, se evidencia como partes integrantes del acuerdo transaccional suscrito a los ciudadanos actores J.R.P., L.E.F., Á.A.J. y J.G.L., tal como se estableció en el estudio del cúmulo de pruebas consignadas por la parte demandada Calzados Ápice, C.A., se denotan las cantidades consignadas a cada uno de los accionantes, en virtud de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (ver folio 74 del expediente) y en la cual se enuncian los supuestos derechos que los trabajadores reconocen y convienen, por lo cual renuncian a reclamar en un futuro litigio. Al respecto, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante decisión de fecha 18 de enero de 2013, homologo la transacción celebrada por las partes, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial por considerar la existencia de los extremos de ley contemplados en materia transaccional, lo cual a todas luces evidencia la existencia de decisión judicial, previo agotamiento del iter-procedimental, es decir, de la interposición del recurso pertinente (apelación), el cual al confirmar la validez de la transacción en todas y cada una de sus partes, ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que significa que ha sido revestido de los elementos de eficacia de la precitada figura a saber; la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, razón por la cual esta Alzada determina que contra los ciudadanos J.R.P., L.E.F., Á.A.J. y J.G.L., ha operado la cosa juzgada, y por tanto, debe ser declarada sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.-

Decido lo anterior, y otorgada a los ciudadanos V.M., A.d.J.B., J.C.G. y F.M.d.B., la cualidad para ser parte demandante en el presente juicio y determinada que la presente demanda solo obra contra la empresa Calzados Ápice, C.A., por detentar esta la cualidad de patrono, tal como se evidencia del acuerdo suscrito (ver folios 91 al 98 del expediente), en el cual se manifiesta en reiteradas ocasiones el termino “los trabajadores”, aunado a ello, se evidencia del escrito de contestación consignado por la demandada, la aceptación tacita de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008-2011), alegada por la parte actora en su libelo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, razón por la cual pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos y montos que deben ser cancelados por la empresa demandada Calzados Ápice, C.A., a favor de cada uno de los accionantes mencionados up supra:

Como punto categórico deben ser citadas las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008-2011), en las cuales la parte actora basa su pretensión, por ser consideradas ley entre las partes y que sirven para determinar las incidencias de los derechos reclamados en los montos condenados a favor de los ciudadanos V.M., A.d.J.B., J.C.G. y F.M.d.B..

(…) Cláusula 24: UTILIDADES; Las EMPRESAS: acuerdan distribuir entre sus TRABAJADORES el QUINCE POR CIENTO (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, según lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.(derogada). Esta Obligación tendrá respecto de cada trabajador, como limite mínimo el equivalente al salario de sesenta (60) días por cada año de servicio (queda entendido que cada año de servicio es de Enero a Diciembre). El pago fraccionado de este beneficio se hará en forma proporcional al número de meses trabajados en el año respectivo y se considerara un derecho adquirido.

Igualmente se establece que el pago de las utilidades deberá ser realizado antes del 15 de Diciembre de cada año. Las empresas procuraran en la medida de sus posibilidades anticipar total o parcialmente la fecha de pago aquí establecida.

Se acuerda incrementar el límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellas empresas que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, a SESENTA Y CINCO (65) días.

Así mismo las Empresas se obligan a que una vez presentada su declaración definitiva de rentas ante la Administración Tributaria, consignaran una copia al sindicato al que estuvieren afiliados mas del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus trabajadores o los representantes que los mismos designen, en caso de no estar afiliados a ningún sindicato, conjuntamente con la relación de pagos de utilidades efectivamente realizados en el ejercicio fiscal respectivo, para la determinación de los beneficios repartibles.

Cláusula 20.- VACACIONES COLECTIVAS: Las Empresas convienen en conceder a sus Trabajadores TREINTA (30) días continuos de disfrute de vacaciones colectivas por cada ano de servicio (de Enero a Diciembre), que iniciaran en el mes de Diciembre de cada año en el entendido que estos incluyen el día adicional remunerado por casa año de servicio, a que se refiere el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente es convenio expreso que si alguna empresa deseare alargar los días de disfrute a mas de TREINTA (30) días cada día que exceda será pagado al Trabajador, siempre que la empresa no haya convenido con el Sindicado en prolongar el periodo vacacional colectivo.

Los días 25 de Diciembre, Primero de Enero y el Cumpleaños del Trabajador (siempre que coincidan con cualquier día de disfrute de vacaciones), se consideraran como parte del disfrute de los TREINTA (30) días continuos de Vacaciones y serán pagados adicionalmente al inicio de las vacaciones.

Al inicio de las vacaciones colectivas, las Empresas pagaran a sus Trabajadores, un bono vacacional equivalente a TREINTA (30) días de salario, que sustituye todos los beneficios contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pago fraccionado de los beneficios establecidos en esta cláusula se hará en forma proporcional al número de meses trabajados y se considerara como derecho adquirido.

Las Empresas que no dieren vacaciones colectivas en el mes de Diciembre, lo manifestaran con tres (3) meses de anticipación al Sindicatos respectivo, si lo hubiere. (…)

De las cláusulas precitadas se desprende a favor de los accionantes lo siguiente:

  1. - EN CUANTO AL CIUDADANO V.M.C.: evidenciado del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual es vinculante a los efectos de la determinación del ultimo salario mensual devengado por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.000,00, la causa de terminación de la relación laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo 15/05/2004 y la fecha de culminación 14/12/2012, lo cual establece como tiempo de duración de la relación de trabajo, ocho (8) años y seis (6) meses

    .- Prestación De Antigüedad:

    En virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece“ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, el cual se evidencia del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.000,00, equivalente a Bs. 200,00, diarios, a los cuales debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 60 días (cláusula 24 Convención Colectiva), puesto que no existen elementos en autos que logre determinar el numero de trabajadores que ocupa la empresa, y la alícuota de bono vacacional en base a 30 días (cláusula 20 Convención Colectiva), para la obtención del salario integral, a razón de ocho (8) años de servicio, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

    .- Pago doble de Prestación de Antigüedad: en cuanto a este concepto, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual no se cumple con el postulado del articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

    .- Vacaciones y Bono Vacacional No pagados: visto que no se logra evidenciar del expediente el pago liberatorio de estos conceptos durante la duración de la relación laboral, estipulada en 8 años y 6 meses, deben ser cancelados a favor del actor, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva para la Industria del Calzado (2009-2011), la cantidad de 30 días de salario de vacaciones y 30 días de bono vacacional por cada año laborado y su fracción, por lo que corresponden a favor del ciudadano V.M.C. las siguientes cantidades:

    • Vacaciones: calculado desde el 15/05/2005 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 15/05/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a ocho (8) años de labor, equivalentes a 240 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 200,00,) arroja la cantidad de Bs. 48.000,00.

    • Bono Vacacional: calculado desde el 15/05/2005 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 15/05/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a ocho (8) años de labor, equivalentes a 240 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 200,00,) arroja la cantidad de Bs. 48.000,00.

    • Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a seis (06) meses de labor equivalente a 15 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 200,00), arroja la cantidad de Bs. 3.000,00.

    • Bono Vacacional fraccionado 2012: equivalente a 15 días, que multiplicado por Bs. 200,00, da un total de Bs. 3.000,00. Así se decide.-

    .- Utilidades fraccionadas año 2012: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se evidencia que la accionada debía cancelar a sus trabajadores la cantidad de 60 días de salario por año, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita deben ser pagados a favor del ciudadano actor V.M.C., por once (11) meses de labor la cantidad de 55 días a razón del ultimo salario normal devengado (Bs. 200,00), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 11.000,00. Así se decide.-

    De las cantidades condenadas a favor del actor debe ser descontada la cantidad de Bs. 19.912,00, recibida como monto único especial en el acuerdo suscrito entre las partes (ver folio 94 del expediente). Así se establece.-

    Finalmente en cuanto al ciudadano V.M.C., conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 14 de diciembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 14/12/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14/12/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 18 de junio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

  2. - EN CUANTO AL CIUDADANO A.B.G.: evidenciado del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual es vinculante a los efectos de la determinación del ultimo salario mensual devengado por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00, la causa de terminación de la relación laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo 01/08/2003 y la fecha de culminación 14/12/2012, lo cual establece como tiempo de duración de la relación de trabajo, nueve (9) años y cuatro (4) meses

    .- Prestación De Antigüedad:

    En virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece“ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, el cual se evidencia del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00, equivalente a Bs. 166,67, diarios, a los cuales debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 60 días (cláusula 24 Convención Colectiva), puesto que no existen elementos en autos que logre determinar el numero de trabajadores que ocupa la empresa, y la alícuota de bono vacacional en base a 30 días (cláusula 20 Convención Colectiva), para la obtención del salario integral, a razón de nueve (9) años de servicio, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

    .- Pago doble de Prestación de Antigüedad: en cuanto a este concepto, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual no se cumple con el postulado del articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

    .- Vacaciones y Bono Vacacional No pagados: visto que no se logra evidenciar del expediente el pago liberatorio de estos conceptos durante la duración de la relación laboral, estipulada en 9 años y 4 meses, deben ser cancelados a favor del actor, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva para la Industria del Calzado (2009-2011), la cantidad de 30 días de salario de vacaciones y 30 días de bono vacacional por cada año laborado y su fracción, por lo que corresponden a favor del ciudadano V.M.C. las siguientes cantidades:

    • Vacaciones: calculado desde el 01/08/2004 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 01/08/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a nueve (9) años de labor, equivalentes a 270 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 166,67) arroja la cantidad de Bs. 45.000,90.

    • Bono Vacacional: calculado desde el 01/08/2004 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 15/05/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a nueve (9) años de labor, equivalentes a 270 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 200,00,) arroja la cantidad de Bs. 45.000,90.

    • Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a cuatro (04) meses de labor equivalente a 10 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 166,67), arroja la cantidad de Bs. 1.666,70.

    • Bono Vacacional fraccionado 2012: equivalente a 10 días, que multiplicado por Bs. 166,67, da un total de Bs. 1.666,70. Así se decide.-

    .- Utilidades fraccionadas año 2012: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se evidencia que la accionada debía cancelar a sus trabajadores la cantidad de 60 días de salario por año, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita deben ser pagados a favor del ciudadano actor V.M.C., por once (11) meses de labor la cantidad de 55 días a razón del ultimo salario normal devengado (Bs. 166,67), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 9.166,85. Así se decide.-

    De las cantidades condenadas a favor del actor debe ser descontada la cantidad de Bs. 15.000,00, recibida como monto único especial en el acuerdo suscrito entre las partes (ver folios 94 y 95 del expediente). Así se establece.-

    Finalmente en cuanto al ciudadano A.B.G., conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 14 de diciembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 14/12/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14/12/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 18 de junio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

  3. - EN CUANTO AL CIUDADANO J.G.A.: evidenciado del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual es vinculante a los efectos de la determinación del ultimo salario mensual devengado por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.000,00, la causa de terminación de la relación laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo 23/09/2010 y la fecha de culminación 14/12/2012, lo cual establece como tiempo de duración de la relación de trabajo, dos (2) años y dos (2) meses

    .- Prestación De Antigüedad:

    En virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece“ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, el cual se evidencia del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalente a Bs. 66,67, diarios, a los cuales debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 60 días (cláusula 24 Convención Colectiva), puesto que no existen elementos en autos que logre determinar el numero de trabajadores que ocupa la empresa, y la alícuota de bono vacacional en base a 30 días (cláusula 20 Convención Colectiva), para la obtención del salario integral, a razón de dos (2) años de servicio, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

    .- Pago doble de Prestación de Antigüedad: en cuanto a este concepto, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual no se cumple con el postulado del articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

    .- Vacaciones y Bono Vacacional No pagados: visto que no se logra evidenciar del expediente el pago liberatorio de estos conceptos durante la duración de la relación laboral, estipulada en 2 años y 2 meses, deben ser cancelados a favor del actor, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva para la Industria del Calzado (2009-2011), la cantidad de 30 días de salario de vacaciones y 30 días de bono vacacional por cada año laborado y su fracción, por lo que corresponden a favor del ciudadano J.G.A. las siguientes cantidades:

    • Vacaciones: calculado desde el 23/09/2011 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 23/09/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a dos (2) años de labor, equivalentes a 60 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,67) arroja la cantidad de Bs. 4.000,20.

    • Bono Vacacional: calculado desde el 23/09/2011 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 23/09/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a dos (2) años de labor, equivalentes a 60 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,67) arroja la cantidad de Bs. 4.000,20.

    • Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 5 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 66,67), arroja la cantidad de Bs. 333,35.

    • Bono Vacacional fraccionado 2012: equivalente a 5 días, que multiplicado por Bs. 66,67, da un total de Bs. 333,35. Así se decide.-

    .- Utilidades fraccionadas año 2012: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se evidencia que la accionada debía cancelar a sus trabajadores la cantidad de 60 días de salario por año, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita deben ser pagados a favor del ciudadano actor V.M.C., por once (11) meses de labor la cantidad de 55 días a razón del ultimo salario normal devengado (Bs. 66,67), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.666,85. Así se decide.-

    De las cantidades condenadas a favor del actor debe ser descontada la cantidad de Bs. 6.000,00, recibida como monto único especial en el acuerdo suscrito entre las partes (ver folio 95 del expediente). Así se establece.-

    Finalmente en cuanto al ciudadano J.G.A., conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 14 de diciembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 14/12/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14/12/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 18 de junio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

  4. - EN CUANTO A LA CIUDADANA F.M.D.B.: evidenciado del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual es vinculante a los efectos de la determinación del ultimo salario mensual devengado por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.333,00, la causa de terminación de la relación laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo 01/01/2005 y la fecha de culminación 14/12/2012, lo cual establece como tiempo de duración de la relación de trabajo, siete (7) años y once (11) meses.

    .- Prestación De Antigüedad:

    En virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece“ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, el cual se evidencia del escrito transaccional suscrito entre las partes, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.333,00, equivalente a Bs. 111,11, diarios, a los cuales debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 60 días (cláusula 24 Convención Colectiva), puesto que no existen elementos en autos que logre determinar el numero de trabajadores que ocupa la empresa, y la alícuota de bono vacacional en base a 30 días (cláusula 20 Convención Colectiva), para la obtención del salario integral, a razón de ocho (8) años de servicio, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

    .- Pago doble de Prestación de Antigüedad: en cuanto a este concepto, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual no se cumple con el postulado del articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

    .- Vacaciones y Bono Vacacional No pagados: visto que no se logra evidenciar del expediente el pago liberatorio de estos conceptos durante la duración de la relación laboral, estipulada en 7 años y 11 meses, deben ser cancelados a favor del actor, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva para la Industria del Calzado (2009-2011), la cantidad de 30 días de salario de vacaciones y 30 días de bono vacacional por cada año laborado y su fracción, por lo que corresponden a favor del ciudadano J.G.A. las siguientes cantidades:

    • Vacaciones: calculado desde el 01/01/2006 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 01/01/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a siete (7) años de labor, equivalentes a 210 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 111,10) arroja la cantidad de Bs. 23.331,00.

    • Bono Vacacional: calculado desde el 01/01/2006 como primera fecha en que el laborante se hizo acreedor al disfrute de vacaciones hasta el 01/01/2012, por ser esta la fecha de causación del derecho reclamado, por lo cual en base a siete (7) años de labor, equivalentes a 210 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario (Bs. 111,10) arroja la cantidad de Bs. 23.331,00.

    • Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a once (11) meses de labor equivalente a 27,50 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 111,10), arroja la cantidad de Bs. 3055,25.

    • Bono Vacacional fraccionado 2012: equivalente a 27,5 días, que multiplicado por Bs. 111,10, da un total de Bs. 3055,25. Así se decide.-

    .- Utilidades fraccionadas año 2012: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se evidencia que la accionada debía cancelar a sus trabajadores la cantidad de 60 días de salario por año, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita deben ser pagados a favor del ciudadano actor V.M.C., por once (11) meses de labor la cantidad de 55 días a razón del ultimo salario normal devengado (Bs. 111,10), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 6.110,50. Así se decide.-

    De las cantidades condenadas a favor del actor debe ser descontada la cantidad de Bs. 10.000,00, recibida como monto único especial en el acuerdo suscrito entre las partes (ver folio 96 del expediente). Así se establece.-

    Finalmente en cuanto al ciudadano F.M.D.B., conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 14 de diciembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 14/12/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14/12/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 18 de junio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante ciudadanos J.G.L.C., Á.A.J.H., J.R.P. y L.E.F. contra la decisión de fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G. y J.C.G.A. contra la decisión de fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G. y J.C.G.A. contra la empresa codemandada CALZADOS APICE C.A., por lo que se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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