Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAccion Mero Declativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente n° 14-3680-Prot.

DEMANDANTE:

M.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.255.460, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.259.499, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.001, de este domicilio.

DEMANDADOS:

F.A.G.M., F.K.G.R., J.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 18.560.083, 24.687.529, 20.407.839 respectivamente y los ciudadanos: A.D.G.S. y M.d.C.G.T., extranjeros, mayores de edad, identificados con el pasaporte n° A-0211833 y CC23660597 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: C.A.C., Crisbelis Díaz, J.A.V.D. y B.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.699.032, 17.659.383, 5.127.550 y 16.379.191 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 105.054, 134.817, 137.446 y 54.506, en su orden, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

S.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.466.436, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 70.252, de este domicilio.

JUICIO: Acción de reconocimiento de unión concubinaria.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.259.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.001, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.255.460, de este domicilio, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo del año 2014, según la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.F.M.C., contra los ciudadanos: F.A.G.M., F.K.G.R., J.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 18.560.083, 24.687.529 y 20.407.839, respectivamente y los ciudadanos A.D.G.S. y M.d.C.G.T., extranjeros, mayores de edad, identificados con el pasaporte nº A-0211833 y CC23660597 respectivamente, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número MD11-V-2010-000043, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a partir de esa misma fecha se dejaron transcurrir los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la indicada ley.

En fecha 6 de junio de 2014, el abogado en ejercicio: G.R.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.F.M.C., parte demandante en el presente juicio presentó escrito de formalización de la apelación, el cual se ordenó agregarlo al presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2014, se realizó ante esta instancia la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alzada profirió el dispositivo del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, conforme el artículo 457 LOPNNA, dándosele curso por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, se ordenó la notificación de los co-demandados. Se ordenó la notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se libraron las compulsas de citación.

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.L.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.M.C., solicitó se ordenara la citación de la ciudadana F.A.G.M., así mismo, solicitó se librara oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que designaran Defensor Publico al adolescente J.F.G.M..

En fecha 1 de noviembre de 2010, el tribunal dictó auto en el que acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó se comisionara al Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., asimismo se oficiara a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de la designación de Defensor Público al adolescente J.F.G.M..

En fecha 14 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto dando por recibidas las resultas de la comisión de notificación a la ciudadana R.A.R..

En fecha 21 de mayo de 2012, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordó la notificación a las partes.

En fecha 7 de junio de 2012, el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado A.G., debidamente firmada en esa misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2013, la suscrita secretaria del tribunal a quo certificó que la notificación ordenada en el auto de fecha 16-09-2010, a los ciudadanos F.A.G.M., J.F.G.M. y los niños y adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA en la persona de sus representantes ciudadanas R.A.R. y E.S.L., fueron debidamente cumplidas, certificación que hizo para dar cumplimiento al artículo 457 y 458 de la LOPNNA.

En fecha 15 de enero de 2013, la ciudadana M.d.C.G.T., de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad nº 23.660.597, domiciliada en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., se presentó ante el tribunal como tercero voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En fecha 21 de enero de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual fijó dentro del lapso legal la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de audiencia preliminar, se le concedió a las partes diez días de despacho a partir de ese auto para que las partes presenten sus escritos de pruebas y además a la parte demandada escrito de contestación de demanda, de la cual quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.

En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.G.S., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación y de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio G.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.M., parte actora en la presente causa, presentó escrito de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio C.A.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.G.M. y J.F.G.M., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 13 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, se acordó hacer un llamado a los terceros a través de edicto como lo dispone el artículo 475 LOPNNA y 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que la parte demandante procediera a publicar el mismo y una vez que conste en autos se fijara nueva oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación.

En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio G.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.M., parte actora en la presente causa, consignó ejemplar del Diario de Los Llanos, contentivo del Edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal a quo dictó auto en el cual fijó día y hora para que tuviera lugar el inicio a la fase de sustanciación de audiencia preliminar, de la cual quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.

En fecha 2 de abril de 2013, el abogado en ejercicio G.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.M., parte actora en la presente causa, presentó escrito de pruebas.

En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto, acordando designar como defensor ad litem, de los herederos desconocidos y terceros interesados directos y manifiestos del de cujus J.S.G.C., al abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 70.252, a quien se acordó notificar a fin su aceptación o excusa para ejercer el cargo. Se libró boleta de notificación.

En fecha 3 de mayo de 2013, el alguacil del juzgado, mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 70.252, debidamente firmada.

En fecha 12 de junio de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 70.252, aceptó el cargo de defensor judicial, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto en el cual fijó día y hora para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de la cual quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.

En fecha 1 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar fase de sustanciación en la presente causa, se sustanciaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y se suspendió la audiencia para el día 12-11-13.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se celebró la segunda sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se sustanciaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y de conformidad con el artículo 476 de la ley especial se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se remitió con oficio Nº TI3MS-1092-13.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia de juicio para el día viernes 13 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, en su carácter de defensor ad-litem, solicitó al tribunal emitiera el edicto a fin de que fuera publicado en un periódico de circulación nacional donde conste que se hagan presente los terceros herederos interesados y manifiestos del de cujus en el presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio oral en este juicio, la juez explicó a las partes la finalidad de la audiencia, informó que la audiencia se regiría por lo establecido en el artículo 484 LOPNNA, otorgó el derecho de palabra a las partes para que expusiera sus alegatos, seguidamente la accionante incorporó los medios probatorios, promovió testigos; las partes solicitaron diferir la audiencia para el día miércoles 22 de enero de 2014.

En fecha 4 de febrero de 2014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en este juicio, la juez explicó a las partes la finalidad de la audiencia, informó que la audiencia se regiría por lo establecido en el artículo 484 LOPNNA, otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines que continuara con las observaciones de la pruebas incorporadas por la parte actora, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 11 de febrero de 2014 a las 2:45 p.m.

En fecha 11 de febrero de 2014, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública, la juez dictó el dispositivo del fallo.

III

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en su libelo que interpone demanda de mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, con el fallecido ciudadano J.S.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº V-14.171.491 y domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio A.T. del estado Barinas, y en consecuencia comunidad sobre los bienes habidos durante la unión, con sus herederos, ciudadanos: F.A.G.M., F.K.G.R., J.F.G.M. y A.D.G.S.

Adujo que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.S.C.G. plenamente identificado en autos, y se prolongo hasta el día de su muerte el día 11 de junio de 2010, en el Hospital J.A.C.P., en la población de Sabaneta; que una vez iniciada la unión concubinaria fijaron su residencia común en la Av Libertador y posteriormente en la Av A.M.B., de la población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B., que en todo momento llevaron una vida de pareja, con cariño mutuo y la protección debida, comportándose como marido y mujer, que cuando se enfermó se mantuvo constantemente a su lado durante su gravedad y posterior deceso, estando a cargo de su atención y gastos ocasionados por tales conceptos, que durante los años que permanecieron unidos fomentaron un patrimonio común tales como bienes muebles e inmuebles, producto de su trabajo y dedicación; que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre F.A.G.M. y J.F.G.M., actualmente mayores de edad.

Alegó que tiene conocimiento que su difunto compañero, tuvo una hija con la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.3009.479, hija adolescente de nombre, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien nació del día 3 de octubre del año 1992, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; igualmente un hijo con la ciudadana E.S.L., de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien nació el día 3 de noviembre del año 1993, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá República de Colombia, a quienes reconoció y conjuntamente con sus hijos son los únicos herederos de fallecido J.S.G.C..

Señaló que la presente demanda tiene su fundamento en la disposición contenida en el capítulo quinto del libro tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77, el cual establece una protección especial a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Presentó pruebas documentales y testimoniales junto con el libelo.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado a quo, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“…Recibió el Tribunal expediente contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2014 a las 9. a.m.

El día y la hora señalada compareció el abogado: G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.259.499, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el nº 28.001 actuando en representación de la parte demandante ciudadana: M.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.255.460. compareció la abogado CRISBELIS M.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 17.659.383 inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 134.817 en su carácter de representante legal de los ciudadanos: F.A.G.M. y J.F.G.M.. Se encuentra presente el abogado J.A. VALDERRAMA venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad 5.127.550 inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 137.446 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: F.K.G.R.. Presente la abogado B.C.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 54.506 en su carácter de apoderada del ciudadano: A.D.G.S..

Iniciada la audiencia oral y pública la parte actora explanó los alegatos bajo los siguientes términos:

…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a este tribunal resolver si es procedente la declaratoria de unión estable de hecho solicitada por la ciudadana: M.F.M.C., con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la actora se atribuye la condición de concubina del causante J.S.G.C..

Es oportuno recordar que la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó el artículo 77 referente a las uniones estables de hecho, significando que el constituyente atribuyó protección a la institución del matrimonio conjuntamente con las uniones estables de hecho, asimilando ésta última al matrimonio cuando cumplan los requisitos de lay.

En este sentido, en la labor interpretativa de la Sala Constitucional, dictó sentencia nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo fallo de carácter vinculante estableció los criterios y presupuestos legales que debe tomar en cuenta el juzgador a los fines de establecer la unión concubinaria, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. “…unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies…”

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombre y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estables en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio …Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Resalta así mismo el valor determinante de la singularidad en la relación que pretende tener tal carácter.

Establece así mismo el carácter de la sentencia que lo reconozca “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del …por lo que la sentencia definitiva del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se aprueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por lo tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” …En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) e4s un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Así queda establecido el tiempo mínimo de duración de las uniones estables de hecho

…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación…”

Precisa la esencia de estas relaciones al expresar:

…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; …Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes

…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…

Es menester señalar, que en el caso concreto la parte actora incorporó a la audiencia pruebas documentales con las cuales pretendió demostrar los hechos constitutivos explanados en la audiencia oral, demostrando con las pruebas valoradas anteriormente los siguientes hechos:

En primer lugar demostró que J.S.G.C. falleció en la población de Sabaneta Municipio A.A.T. en fecha 11 de junio de 2010.

Por otra parte, demostró la filiación que existe entre los ciudadanos: f.A.G.M. y J.F.G.M. respecto al causante J.S.G.C. y a la progenitora de éstos ciudadana: M.F.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.255.460. asimismo, demostró la filiación existente entre la ciudadana: F.G.R. con sus progenitores R.A.R. y J.S.G.C..

Respecto al alegato de la actora relacionado con el reconocimiento expreso que admitiera la ciudadana: M.C.G.T., así como los ciudadanos, F.A.G.M. y J.F.G.M. respecto de reconocer de manera voluntaria la relación concubinaria entre la ciudadana; M.F.M.C. y el causante J.S.G.c., este Tribunal considera que el reconocimiento que efectúan los codemandados de autos no están permitidos en materia de estado y capacidad de las personas, por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal.

En este sentido, es necesario establecer, que la acción mero-declarativa, tiene tres fines los cuales se circunscriben en primer lugar está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; en segundo lugar, declara la existencia o inexistencia de una relación jurídica, su sentido y alcance, y, en tercer lugar a la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. No obstante, la declaración del demandado, de convenir y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demandada y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté se encuentre dentro del ámbito de la relaciones jurídicas indisponibles, en los cuales no son admisibles los medios de auto-composición procesal. De tal manera, que el estado y capacidad de las personas no comprende un hecho disponible, en virtud, de estar interesado el orden público, considerando quien juzga que demostrada que la pretensión del presente asunto, versa sobre acción mero-declarativa dirigida a aclarar la duda o incertidumbre sobre una unión concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana: M.F.M.C. y el causante J.S.G.C., que en todo caso surte los efectos del matrimonio como lo dispone el artículo 77 constitucional, siendo el matrimonio una institución de estricto orden público resulta obvio para quien juzga desestimar el reconocimiento voluntario, aunado al hecho que según la sentencia vinculante arriba parcialmente transcrita, dicha condición debe logarse a través de un juicio contradictorio. Razón por la cual, el demandante no debe pretender que únicamente con la manifestación voluntaria de los codemandados ya señalados se declare la pretensión interpuesta, de acuerdo a lo señalado anteriormente. Así se establece.

Por otro lado, la parte codemandada representada por el ciudadano A.D.G.L., contradijo y rechazó los hechos alegados por el demandante, alegando la inexistencia de la relación concubinaria, considerando que la actora mantuvo singularidad de relaciones presentando en la oportunidad de la incorporación de las pruebas, lo siguiente:

…que efectivamente cuando se pretende alegar una relación concubinaria o unión estable de hecho, no puede existir otra paralela como en el caso de la actora que para la fecha que alega presuntamente que comenzó su relación concubinaria como es el año 1.978, para lo cual aporta un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: M.C., que solo demuestra la filiación de la ciudadana: M.C. con el ciudadano: M.R.P. y la ciudadana: M.F.M.C., que M.C. nació en el año 1.983. no demostrando dicha acta relación concubinaria alguna de la madre de la ciudadana con el padre de ésta. Así se establece. Documento público que no fue impugnado en el proceso. No demuestra relación concubinaria alguna, solo demuestra la existencia de M.C. y la filiación respecto a sus progenitores. Así se establece.

Asimismo, en sus defensas arguye que “…el causante dejó tres hijos más procreados de concubinas distintas con el cual a su vez se evidencia que el causante mantuvo y procreó con cada una de ellas hijos…” aduciendo además, que del acta de nacimiento de su representado A.D.G.S. que demuestra el vínculo filial que unió al causante con mi representado; siendo este el último hijo procreado con su concubina la ciudadana: E.S.L. la cual solicito que sea valorada en la sentencia definitiva…” Al respecto, este Tribunal deja establecido que el documento público relacionado con acta de nacimiento solo demuestra en vínculo filial con sus progenitores, excluyendo quien juzga el establecimiento de relación concubinaria con la ciudadana E.S.L.. Así se establece.

Así las cosas, en el caso concreto no demostró el actor con pruebas fehacientes la existen cia de la relación concubinaria que demanda, toda vez, que de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional y orientador en esta clase de acciones, debe demostrarse “independientemente de la contribución económica de cada uno de, los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “igualmente, debe establecer el actor la fecha de inicio y finalización de la relación…” ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve…”

En este sentido, la parte actora incorporo a la audiencia de juicio c.d.C. expedida por el P.d.M.A.A.T.d.E.B., de fecha 15 días del mes de noviembre del año 2008, de la cual se desprende que el suscrito p.d.M.A.A.T.d.E.B., hace constar que el ciudadano J.S.G.C. de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante y con cédula de identidad nº 14.171.491 quien reside en la Avenida A.M.B. calle 13/14 mantiene relación concubinaria desde el 23con la ciudadana: M.F.M.C., de estado civil soltera, de profesión comerciante con cédula de identidad nº 9.255.460, residenciada en el mismo lugar donde han procreado dos hijos los cuales son F.A.G.M.. Respecto al señalado documento, este Tribunal lo estimó y valoró, sin embargo, la misma, no surte los efectos que pretende la actora, como tampoco hace plena prueba, por cuanto el mismo, no demuestra la permanencia, la cohabitación, la notoriedad de la relación entre otros elementos establecidos en el fallo vinculante, razón por la cual, se valoró como un indicio, en la espera de obtener otros elementos probatorios fehacientes que adminiculados entre si pudieran emerger con fuerza probatoria la relación concubinaria alegada, lo cual no ocurrió en razón, que las pruebas aportadas al contradictorio no son suficientes para demostrar los presupuestos contenidos en la sentencia vinculante en la que debe apoyarse el juez para la declaratoria de las uniones estables de hecho. De tal manera, que la parte actora no probó los hechos constitutivos alegados.

En este sentido, es necesario acotar que las partes deben probar los hechos en los cuales fundan su pretensión, de allí la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda proferir su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso. El artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la carga prueba, estableciendo la obligación de la parte actora de probar los hechos alegados.

Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

De acuerdo a las normas transcritas y la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante que conduzcan a quien juzga al convencimiento sobre los hechos alegados en virtud, que no quedó demostrado, la convivencia permanente de la demandante con el causante, no se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, no probo otras formas de convivencia entre el demandante y el causante, como tampoco vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, por lo que forzosamente no existiendo elementos tangibles fehacientes de La convivencia permanente entre demandante y el causante concluye quien juzga que la demanda interpuesta no prospera en derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA llevada en el expediente Nº MD11-V-2010-000043, interpuesta por la ciudadana: M.F.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.460 contra los ciudadanos; F.A.G.M., F.K.G.R., J.F.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.560.083, 24.687.529 y 20.407.839 respectivamente y los ciudadanos: A.D.G.S. y M.D.C.G.T. extranjeros, mayores de edad, identificados con el pasaporte Nº A-0211833 y CC23660597 respectivamente. Así se decide.…

En fecha 31 de marzo de 2014, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio: G.R.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Lo primero que ha verificado este Tribunal Superior, es que el presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: M.F.M., contra los ciudadanos: F.A.G.M., F.K.G.R., J.F.G.M., y los ciudadanos A.D.G.S. y M.d.C.G.T., todos suficientemente identificados en este fallo.

Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que requiere de una declaración judicial de la existencia de la unión estable, la cual tiene los mismos efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

La misma Sala antes nombrada, ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.

En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.

De las resoluciones judiciales declarativas sobre el estado y capacidad de las personas, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención a que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En el caso de marras, se ha constatado que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil (ver folio 20), y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; en ese sentido se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la recurrida que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. También se establece que en el auto de admisión el Tribunal a quo ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, y se establece que en el auto de admisión el Tribunal a quo ordene también la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se certifica que desde el día 26 de junio de 2014, fecha que se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación, hasta la presente fecha, transcurrieron en este tribunal los días de despacho siguientes: 30 de junio, 1, 2, 3 y 4 de julio del año 2014.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio: G.R.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: M.F.M..

SEGUNDO

Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado; y se establece que en el auto de admisión el Tribunal a quo ordene también la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la índole repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2014-3680-Prot.

REQA/ANG/maité.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR