Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204 ° y 155°

PARTE RECURRENTE: F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.858.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: L.G.O.H., abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.370

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.D.E.G..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRIAL DE NULIDAD

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000052

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Marzo de 2014, se dio por ante este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por el ciudadano Abogado L.G.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.370, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana F.D.A., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra Resolución Administrtaiva de efectos particulares N° 003-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio San J.d.G.d.e.G., acordándose su entrada y registro en el sistema Juris 2000, quedando registrado bajo el asunto Principal N° DP02-G-2014-000052 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento del presente recurso.

NARRATIVA:

Alega el apoderado Judicial de la recurrente que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio San J.d.G., inicialmente como asesora Jurídica, en la Dirección de CPNNA (LOPNA), desde el 15 de Octubre de 2007, hasta el 31 de Diciembre de del 2012, laboró durante 5 años, 2 meses, 15 días, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CTMS (Bs.4.999,05) y luego como Presidenta del Instituto Municipal de la Mujer “YOLANDA ROMERO DE BARRIOS”, desde el 02 de enero de 2013 hasta el 19 de Diciembre de 2013, donde laboró durante 11 meses y diecisiete (17) días, devengando como último sueldo mensual la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CTMS (Bs.6.598,75).

Que en fecha 20 de Diciembre de 2013, su representada recibió la antes mencionada Resolución donde se le remueve del cargo y si bien el cargo es de libre nombramiento tal y como lo consagra los Estatutos de Creación del Instituto Municipal de la Mujer en su artículo 9, dicha remoción procede al computarse los dos (02) años cuando el alcalde o alcaldesa puede remover o ratificar en el cargo a los miembros del directorio ejecutivo.

Que la administración Municipal violó los estatutos del instituto para materializar la remoción en primer lugar: Que la presente remoción se cometieron unas series de irregularidades que a todas luces hacen que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde J.R.G.A., esté viciado de Nulidad Absoluta.

Que si se trata de empleado, como calificado por la administración municipal el mismo está viciado porque la Resolución no cumple con los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Gaceta Municipal que establece la forma y requisitos que debe cumplir todo acto que vaya a publicarse en ella, que en el presente caso la Alcaldía no cumplió y que viola los estatutos del Instituto Municipal de la Mujer al remover anticipadamente a los miembros del Directorio Ejecutivo.

Que el Alcalde del Municipio San J.d.G. emite la Resolución en la cual después de unas series de considerandos, y resuelve la remoción que lejos de beneficiar a la administración Municipal en la búsqueda de eficacia del gobierno municipal, solo ha traído como consecuencia una gran injusticia desde el punto de vista contra su representada, tomando en cuenta que el derecho al trabajo es un hecho social garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89 en concordancia con el artículo 9 del Estatuto del Instituto Municipal de la Mujer.

Que la medica Especialista en S.O.D.. H.R., no tenía competencia para certificar que le estado de salud que presenta la ciudadana M.C.P. era un estado patológico contraído (síndrome de túnel del carpo y de Guyón) y agravado (hernia discal cervical) por las condiciones de trabajo, las cuales la trabajadora se encontraba obligada a lobarar, enfermedades Contraídas y Agravadas, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo.

Es por ello que solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que comprende la Resolución N° 004-2013, de fecha 19 Diciembre de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio San J.d.G.d.E.G. y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, la Alcaldía del Municipio San J.d.G.d.E.G., es de la Administración Pública Municipal, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:

…Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

. (Resaltado de este Tribunal).

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:

”…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (negrita y subrayado del tribunal)

En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

Aunado lo antes señalado la Resolución Nº 2010-0020 de fecha 14 de Abril de 2010, en su artículo 2, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Artículo 2: Se crea un (1) Tribunal Superior Contencioso Administrativo en el Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., el cual se denominará: Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así las cosas aplica esta operadora de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de nulidad señala: “…Con el debido proceso ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer QUERELLA consistente en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en le Resolución Administrativa de efectos particulares Número 003-2013, de fecha 19 de Diciembre, dictada por el Alcalde del Municipio San J.d.G.d.E.G., contentiva de la Remoción de la ciudadana F.D.A.… es por ello que el acto administrativo fue dictado por la alcaldía del Municipio San J.d.G.d.E.G., evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se dictó el acto administrativo cuya nulidad de solicita es la del Estado Guarico, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Guarico, en consecuencia compete conocer por el territorio al Tribunal ut supra señalado. Y así se establece

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, presentado por el ciudadano Abogado L.G.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.370, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana F.D.A., contra la Resolución Administrativa de efectos particulares N° 003-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio San J.d.G.d.e.G..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por el Territorio, en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO GUARICO, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta Abogado L.G.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.370, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana F.D.A., contra Resolución Administrtaiva de efectos particulares N° 003-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio San J.d.G.d.e.G..

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO GUARICO, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 21 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETATIO TEMP

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000052

MGS/cejor

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