Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio A.T.V. y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9915 y 94.152 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados TYHANI CASERES, LIOMA PERAZA, KAREN CASTELLANOS Y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2013-000014

Asunto Antiguo: 11.265

Sentencia interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, presentado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio S.J.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.896, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I.

En esa misma fecha (18 de febrero de 2013), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.265.

Por auto del día 19 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se declaro Improcedente el amparo cautelar solicitado y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, respectivamente.

A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al municipio recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2013, el Abogado L.P.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignó copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de fecha 25 de junio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el Abogado L.P.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

El 28 de junio de 2013, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 08 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de julio de 2013, riela escrito de promoción de pruebas anexos presentado por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 30 de julio de 2013, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 30 de enero de 2013, presentado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I, argumenta lo siguiente:

Relata que comenzó a prestar servicios a partir del 04 de noviembre de 2004 en la Administración como Contratada en la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Cagua estado Aragua, desempeñándose en el cargo de Asistente adscrita al Alcalde, posteriormente en el año 2006, fue alistada en el concurso para los ingresos de los funcionarios de carrera de la Administración Municipal y quedó seleccionada en el cargo de Oficinista adscrita al Despacho del Alcalde, según Resolución Nº 034-06 de fecha 01 de marzo de 2006.

Precisó que luego en fecha 12 de enero de 2012, le indicaron que se dirigiera al Departamento de Recursos Humanos donde fue nuevamente notificada mediante Oficio Nº ORHN°025/12, del traslado en Comisión de Servicios a la Dirección de Obras Publicas Municipales a partir del mismo día.

Que se encuentra padeciendo de una enfermedad en la columna generada por su trabajo. Siendo así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2012 se le destituye de su cargo encontrándose de reposo, vulnerando de esta manera su derecho a la salud y al trabajo, garantías contempladas en nuestra Carta Magna.

Que se le apertura una averiguación disciplinaria supuestamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto lo alegado en dicha Resolución se encontraba inasistente desde el 27-02-2012 hasta el 02-03-2012. En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo un accidente en el baño de su casa que le ocasionó dolores intensos en la columna, por lo que se dirigió al centro de salud mas cercano a su residencia con la ayuda de una vecina, la llegar a la casa se comunicó de inmediato vía telefónica con su jefe inmediato Ing. Á.O.F.S., donde le informó la situación y del reposo que le indicó el medico. En igual sentido, mantuvo comunicación vía telefónica con este, para gestionar cuestiones laborales a su cargo como lo era las indicaciones correspondientes de sus labores para mantener de esta manera todo el trabajo al día.

Así, fue avalar su reposo y el medico le extendió el mismo, debido a que no se encontraba bien de salud, y por vivir sola se le hizo imposible ir al trabajo y entregar el reposo en el tiempo oportuno, lo cual ameritó enviarlo con un familiar, quien al efectuar la consignación no se lo aceptaron en el departamento de Recursos Humanos.

Arguyó que se reincorporó a su sitio de trabajo el 18-02-2012 y en fecha 30-03-2012 se le entrega oficio identificado ORH/Nº 347/12 de fecha 30 de marzo de 2012, donde se le notifica del inicio de un procedimiento de disciplinario de destitución en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que dicho argumento resulta totalmente contrario a derecho, por cuanto notificó desde el mismo día, que no asistí por ir al medico y el reposo que dieron e incluso estuvo en conversación vía telefónica asistiendo el Ingeniero en trabajos pendiente en la oficina, y posterior a ello, consignó el mismo.

De seguidas, manifiesta que en fecha 12 de julio de 2012, recibió oficio emanado de Recursos Humanos, donde se le notifica el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 a partir del 16-07-2012 al 14-08-2012, incorporándose el 15-08-2012.

Que en fecha 22-10-2012 se dirigió a Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, para solicitar una Carta Aval para realizarme una operación urgente de Exterotomía, siendo notificada en ese momento que había sido destituida.

Argumentó la recurrente que la persona que la notificó no pertenece al cuerpo de personal que labora en Recursos Humanos por lo que usurpó funciones que no le corresponde. Resultando que dicha decisión administrativa es irrita e improcedente por lo tanto nula de toda nulidad e inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la salud, trabajo y estabilidad laboral, por no tomar en cuenta los reposos, certificados estos que d.f.d. sus dolencias y padecimientos de la columna debido a una lumbalgia aguda y problemas con útero, considerándose legalmente causa justificada de inasistencia al trabajo, que la administración alega como faltas injustificadas.

Que en tal sentido, existe violación al debido proceso por considerar que es una remoción tacita sin fundamento, ilegal y estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 82 al 86, 89, 92, 96, 137 y 146 de nuestra carta magna.

Que se trasgredió los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica que consagran los principios de legalidad, garantías del derecho de petición, en virtud de que las actuaciones por el ejecutivo municipal no se ajustan a la Constitución y a la Ley, por cuanto no tuvo oportuna respuesta en el escrito de reconsideración de fecha 12-04-2012 y 31-10-2012, aunado a que dicha resolución donde se le destituye del cargo, tiene fecha 16-05-2012, siendo evidente lo temerario y contradictoria decisión, ya que estuvo laborando en esas fechas e incluso le asignaron sus vacaciones vencidas de los años 2005-2006, y no es sino al 22 de octubre de 2012 que le hacen firmar dicha Resolución.

En razón a todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, y el pago de los salarios dejados de percibir.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante cual Destituye a la Ciudadana F.Y.M.M., del cargo de Asistente de Oficina I, y es del tenor siguiente:

Republica Bolivariana De Venezuela

Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua

Despacho del Alcalde

RESOLUCION Nº 0705-12A

L.A.Z.R., (…omissis…) en carácter de Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., (…omissis…) debidamente facultado por los artículos 88 numerales 1, 2, 3 y 7; 54 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que dentro de las competencias del Alcalde está la de ejercer la M.A.J. en materia de Administración de Personal al servicio del Municipio, y en tal sentido, le corresponde ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar de conformidad con los procedimientos legales establecidos, con excepción del personal asignado en el Concejo Municipal.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido por la Oficina de Recursos Humanos de esta Alcaldía, a solicitud del ciudadano Ing. Á.O.F.S., Director (E) de Obras Publicas Municipales, mediante oficio signado Ofic.. DIM -062/2012 de fecha 29 de febrero del 2012, concluida como ha sido la instrucción de dicho expediente, y llegada la oportunidad para su decisión, de acuerdo a las previsiones del Artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P), en concordancia con las previsiones de los Artículos 54, numeral 5 y 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario se desarrolló conforme a las previsiones del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247.

CONSIDERANDO

Que las fases cumplidas durante la instrucción del procedimiento se especifican de la siguiente manera:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247, se le imputa la causal prevista en el Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que su escrito de descargo no es suficiente para desvirtuar los hechos imputados, y por el contrario, constituye una ratificación de esta circunstancia; todo lo cual queda suficientemente probado en autos, que se le notificaron los hechos imputados, que tuvo acceso al expediente y consignó lo que consideró conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses, en razón de lo cual quedó suficientemente garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana investigada.

CONSIDERANDO

Que las consideraciones para decidir son:

1. No existe estado de indefensión, ni mucho menos violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto quedó suficientemente demostrado que la funcionaria investigada, estuvo presente en el acto de cargos, firmó el acta correspondiente como constancia de haber sido notificada de ello y tuvo acceso al expediente a los fines de consignar todo lo que considerase conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

2. Del expediente administrativo de la funcionaria sometida al procedimiento disciplinario de destitución, se observan los siguientes elementos:

a) Que efectivamente fue notificada de los cargos existentes en su contra, en forma clara, precisa y adecuada a lo establecido en la Ley.

b) Que la referida funcionaria tuvo el debido acceso al expediente y pudo ejercer su defensa en forma efectiva.

c) Que la administración no negó a la funcionaria investigada, ni el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer su defensa. El procedimiento se llevó a cabo en forma rigurosa, de acuerdo a las previsiones del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

d) Que no se irrespetó a la funcionaria investigada la garantía de presunción de inocencia, que no se le declaró culpable sin la previa comprobación de los hechos imputados, visto que la Administración no adelantó pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de la funcionaria investigada y todo ello existe evidencia documental en el expediente administrativo.

RESUELVE

PRIMERO: Con base a todas las consideraciones anteriores, destituir del cargo de Asistente de Oficina I, a partir de la presente fecha, a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247.

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247, del contenido de la presente Resolución con expresa advertencia de la misma agota la vía administrativa, razón por la cual queda en libertad de ejercer los recursos correspondientes que podrá intentar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado L.P.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua; planteó los siguientes argumentos:

En primer término, apreció que la notificación del acto administrativo impugnado fue practicada el 22 de octubre de 2012, siendo el recurso interpuesto el día 18 de febrero de 2013, entonces, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado una vez transcurridos tres (03) meses y veintisiete (27) días después de su notificación.

En este sentido, la querella funcionarial se interpone erróneamente una vez transcurrido el lapso de tres (03) meses depuestos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se consumó fatalmente la caducidad, siendo así, no podría conocerse ni ventilarse el caso sometido al estudio de este tribunal.

Así, pues plantea que estamos en presencia de una acción que fue interpuesta fuera del lapso previsto por el legislador, por lo que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otro lado, rechaza y contradice que la invocada Resolución sea arbitraria, irrita e inconstitucional como lo afirma la querellante puesto que para su emisión se materializaron todas las fases dispuestas tanto en nuestra ley fundamental como en la Ley del Estatuto de la Función publica.

Que el procedimiento administrativo se le apertura a la recurrente en virtud de que la misma, inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, entiéndase los días hábiles comprendidos del 27-02-2012 al 02-03-2012, como quiera que el Parágrafo único del articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, siendo el caso, que la misma a partir del 27 de febrero de 2012, debió notificar desde el 28 de febrero de 2012 y el 29 de febrero de 2012, el hecho que le dio origen a sus inasistencias, resultando que la misma no logró demostrar su asistencia a su lugar de trabajo los días hábiles citados se le destituyó del cargo.

Que en el procedimiento de destitución se cumplieron todas y cada una de las fases o etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se observaron todos los derechos y garantías previstos en el Titulo III de nuestra carta magna.

Que no existe violación a lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, puesto que el municipio Sucre del estado Aragua, siempre estuvo apegado a lo que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Publica respecto al procedimiento disciplinario para destituir a un funcionario previsto de estabilidad, aunado a que, la misma presentó el 12 de abril de 2012, por ante la Dirección de Recursos Humanos, el cual fue recibido el 13 de abril de 2012, escrito donde refuta los hechos por los cuales se le dio inicio al procedimiento de destitución, cuando debió consignar en el ínterin del citado procedimiento disciplinario.

Que la Administración no violó su derecho a petición puesto, que resultaba inoficioso que la administración municipal procediera a darle respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, dado que la querellante solo tenía la acción de acudir a la vía jurisdiccional a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial a partir de su notificación.

Finalmente, expone que se cumplieron todos y cada uno de los extremos de ley en el procedimiento mencionado, en consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Sucre del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante cual la Destituye del cargo de Asistente de Oficina I.

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional, conocer como punto previo la solicitud de declaratoria de inadmisibllidad por haber operado la caducidad de la acción, efectuada por la representación judicial del Municipio recurrido, y a tal efecto se observa:

Apreció la representación judicial de la recurrida que la notificación del acto administrativo impugnado fue practicada el 22 de octubre de 2012, siendo el recurso interpuesto el día 18 de febrero de 2013, entonces, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado una vez transcurridos tres (03) meses y veintisiete (27) días después de su notificación. Que la querella funcionarial se interpone erróneamente una vez transcurrido el lapso de tres (03) meses depuestos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se consumó fatalmente la caducidad, siendo así, no podría conocerse ni ventilarse el caso sometido al estudio de este tribunal.

Así, pues plantea la recurrida que estamos en presencia de una acción que fue interpuesta fuera del lapso previsto por el legislador, por lo que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, cursa desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua destituyó a la ciudadana F.Y.M.M. del cargo de Asistente de Oficina I; siendo debidamente notificada del referido acto administrativo en fecha 22 de octubre de 2012, tal como se evidencia al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo.

En este sentido, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 ejusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como corolario de lo anterior, se desprende que la querellante una vez notificada del acto administrativo de destitución dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió destituirla de su cargo que ocupaba como Asistente de Oficina I, dentro de la Administración recurrida.

Aunado a lo anterior, se observa que al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, riela el acto administrativo impugnado donde expresamente la Administración le indicó a la recurrente lo que sigue:

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana F.Y.M.M. (…omissis…), del contenido de la presente Resolución con expresa advertencia que la misma agota la vía administrativa, razón por la cual queda en libertad de ejercer los recursos correspondientes que podrá intentar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Así las cosas, se evidencia que la recurrente fue notificada en fecha 22 de octubre de 2012, cumpliendo la mencionada notificación con los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, dejando claro a tal efecto la Administración recurrida, que en caso de considerar la recurrente lesionados sus derechos, podría interponer en su contra, el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.

Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

.

En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano B.E.O., no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara (…)

(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción o destitución de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente de los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), rielan dos reposos médicos otorgados por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” debidamente recibidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido el primero de los mencionados reposos desde el (17) de septiembre de 2012 hasta el (07) de octubre de 2012; y el segundo desde el (08) de octubre de 2012 hasta el (28) de octubre de 2012.

Observándose luego, a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), rielan dos reposos médicos otorgados por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” sin señal de haber sido recibidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido el primero de los mencionados reposos desde el (29) de octubre de 2012 hasta el (17) de noviembre de 2012; y el segundo desde el (05) de diciembre de 2012 hasta el (25) de diciembre de 2012.

En este sentido, claramente se evidencia que para la oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la parte recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzaría a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo.

No obstante ello, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente judicial, escrito de fecha 31/10/2012, suscrito por la ciudadana F.Y.M.M., dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, y debidamente recibido el 06 de noviembre de 2012, mediante el cual solicitó “(…) la reconsideración de la medida contenida en la resolución Nº 0705-12 A, en la cual se me destituye del cargo de Asistente de Oficina I (…)”

En efecto, la parte querellante optó por la vía administrativa, aun cuando la Administración, de modo alguno le indicare el agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para el acceso a la vía contencioso administrativa.

Ante tal situación, resulta oportuno para esta juzgadora señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)

Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: M.D.C. y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.

Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Contencioso Administrativa).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, reitera este Órgano Jurisdiccional que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; destacándose que en el caso in comento la administración no indujo el error cometido por la parte recurrente, toda vez, que de modo alguno le señaló que podía interponer el recurso de reconsideración. Por ello, a juicio de esta juzgadora la ciudadana F.Y.M.M., erró por su propia cuenta al interponer el mencionado recurso de reconsideración, a sabiendas de que no era la vía correcta, y entonces debe padecer las consecuencias de tal error, toda vez, que no era necesario su interposición, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa, tal como expresamente le señalare la Administración a la recurrente en la notificación del acto administrativo impugnado debidamente practicada en fecha 22 de octubre de 2012. Así queda establecido.

De cara a lo todo supra expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que:

i) En fecha 16 de mayo de 2012, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0705-12 A, mediante el cual resolvió la destitución de la ciudadana F.Y.M.M., del cargo que ejercía dentro de la administración recurrida;

ii) La recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 22 de octubre de 2012, cumpliendo la mencionada notificación con los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

iii) Que para la oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzaría a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo.

iv) Que en fecha 06 de noviembre de 2012, la recurrente presentó Recurso de Reconsideración ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua.

v) Que la ciudadana F.I.M.M., erró por su propia cuenta al interponer el mencionado recurso de reconsideración, toda vez, que no era necesario su interposición, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa, tal como expresamente le señalare la Administración a la recurrente en la notificación del acto administrativo impugnado debidamente practicada en fecha 22 de octubre de 2012.

Bajo tales premisas, en el caso de marras, aun cuando el acto administrativo de destitución resultó ineficaz siendo que para la oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto la recurrente se encontraba de reposo médico, tal ineficacia resultó convalidada, toda vez, que en fecha 06 de noviembre de 2012, la recurrente presentó Recurso de Reconsideración ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, por lo que con su actuación la ciudadana F.Y.M.M., subsanó su ignorancia de la existencia del acto administrativo dictado, demostrando así el conocimiento que tenía. Así queda establecido.

En este sentido, esta juzgadora debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa quien decide, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 0705-12 A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual resolvió la destitución de su cargo a la ciudadana F.Y.M.M..

Ahora bien, por cuanto la parte recurrente optó por su propia cuenta por la vía administrativa, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no establece presupuesto procesal a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, indicándole ello expresamente la administración, amén de la posibilidad de acudir sólo a la vía jurisdiccional, entonces debe la ciudadana F.Y.M.M., soportar las consecuencias de su elección, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que al ejercer el mencionado recurso de reconsideración en fecha 06 de noviembre de 2012, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en tanto, mal puede sujetarse el ejercicio éste recurso al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales no lo haya dispuesto así la notificación del acto administrativo impugnado, que además haya cumplido con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que aun así, el interesado haya ejercido erróneamente los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.-

De este modo, siendo que en fecha 06 de noviembre de 2012, la recurrente subsanó su ignorancia de la existencia del acto administrativo dictado, aunado a que a partir de esa fecha exclusive comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que en fecha 18 de febrero de 2013, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 07 de noviembre de 2012 y concluía el 07 de febrero de 2013, por lo que resulta a todas luces evidente que para la fecha en que la ciudadana F.Y.M.M. interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 18 de febrero de 2013, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el conocimiento que tenía la recurrente del hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, esto es, el 06 de noviembre de 2012 hasta la fecha de interposición del recurso, a saber, el 18 de febrero de 2013, según consta al vuelto del folio veintiséis (26) del presente expediente, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio S.J.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.896, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio S.J.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.896, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 14 de octubre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2013-000014

Asunto Antiguo: 11.265

MGS/ir/der

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