Decisión nº 1412 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-2004-000057.- SENTENCIA Nº 1412

ASUNTO ANTIGUO: 2312.-

Vistos, con solo los Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día cuatro (04) de mayo de 2004, el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.355.917, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES F.D.L.R., S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el trece (13) de septiembre de 1990, bajo el N° 30, Tomo 7-A-Sgdo., interpuso formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000017, de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha veinte (20) de junio de 2003, ante la División y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-2761-00821 de fecha veintidós (22) de julio de 2002 y su correlativa planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-001270 de fecha ocho (08) de abril de 2003, emitida a cargo de la hoy recurrente por la suma de Ochocientos Catorce Mil Bolívares exactos (Bs.814.000,00) por concepto de multa, que re-expresados ahora ascienden a la cantidad de Ochocientos Catorce Bolívares exactos (814,00), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2312, hoy Asunto N° AF41-U-2004-000057, se ordenaron las notificaciones de ley y oficio solicitando el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado y una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50 al 53 y 55 al 58 todos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 133 de fecha veinte (20) de agosto de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de Despacho del día quince (15) de noviembre de 2004, la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República., presentó escrito de conclusiones escritas constantes de dieciocho (18) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que sólo dicha ciudadana hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Nulidad del acto administrativo recurrido que viola el debido proceso, la falta de cualidad del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT para suscribir resoluciones que impongan sanciones, así como la falta de cualidad del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT para conocer del Recurso Jerárquico contra una Resolución emanada de su propia Gerencia.

Nulidad de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000017 de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por fundamentarse en Falso Supuesto al determinar que se produjo la cesión de un fondo de comercio que en ningún momento existió, todo ello fundamentado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso.

Referido al punto identificado bajo el numeral 2 de la Resolución recurrida, según el cual la contribuyente habría incumplido con el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas al no llevar debidamente el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, dicho argumento es falso, ya que el libro existe y es llevado de acuerdo a las disposiciones de Ley.

Por último solicita que se anule la Planilla de Pago Forma 9, Nº 1454294 por Bs. 814.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 814,00.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Respecto del alegato de incompetencia del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y del Jefe de la División de fiscalización de esa Gerencia, desarrolló diversos artículos del Texto Constitucional así como la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para concluir que el acto administrativo controvertido no se encuentra afectado del vicio de incompetencia.

En cuanto al falso supuesto alegado en el que la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria confundió la compra/venta de acciones con la enajenación de un fondo de comercio, indicó que en el expediente administrativo se evidencia en Acta de Asamblea de Socios de la empresa recurrente, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de 1997, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 294-A-Sgdo., se acordó la venta de la totalidad de las cuotas de participación (800) cuotas, pertenecientes al ciudadano J.P.S. a la ciudadana M.C.D.A.. Posteriormente, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la contribuyente, celebrada en fecha diez (10) de enero de 2003, el ciudadano O.A.Z., aparece como el único propietario de la empresa Inversiones F.d.l.R. S.R.L. y además funge como Director-Gerente.

En cuanto a que para el momento de la verificación la recurrente no tenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, indicó que según afirmación de la recurrente en dicho Libro se estaban actualizando sus asientos por lo que la Administración fijó el día dieciocho (18) de junio de 2002, para su presentación.

Por último considera que en el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido por cuanto no aportó las pruebas necesarias para enervar el acto administrativo recurrido considerándolo ajustado a derecho.

- II -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: 1) la incompetencia del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Jefe de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; 2) Si la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto por cuanto, en criterio de la contribuyente, confundió la compra/venta con la enajenación de un fondo de comercio y 3) La procedencia o no de la sanción impuesta por no mantener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento.

Argumenta la contribuyente que la Resolución controvertida es nula por emanar de autoridades manifiestamente incompetentes, fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Sentenciador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y al debido proceso cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… “

De la norma transcrita observamos la más trascendental y notable garantía constitucional pues, indudablemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado encontrándose fundamentada por una serie de derechos que definen sus contornos tales como, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruentes con lo peticionado.

En el caso de autos la contribuyente alegó la incompetencia de los funcionarios que firmaron la Resolución; en tal sentido se debe destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal por tanto, la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por tal motivo, sólo de ser manifiesta la incompetencia acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo controvertido, ello, en aplicación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, sobre la pretendida denuncia de incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos para conocer y suscribir la Resolución impugnada así como del Jefe de la División de Fiscalización adscrita a esa Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT), para suscribir resoluciones que impongan sanciones, este Juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756 del treinta (30) de mayo del 2002, caso Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298 de fecha quince (15) de febrero de 2007, en el caso: SERVIQUIM C.A., donde decidió lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.(...)

.

Es importante observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad. De este modo, se puede apreciar que el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y en virtud en la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa, siendo el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

En el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de éstas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios así como la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias.

Así vemos que en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000017 de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, decisoria del Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente, se observa que fue suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital según Resolución Nº 622 de fecha siete (07) de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000 así como Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha seis (06) de marzo de 2002. Tal competencia le viene dada en los artículos 80 y 81 de la Resolución Nº 32, así como el artículo 1 de la Resolución Nº SNAT/2002/Nº 913, que señala:

Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta eiusdem, referente al procedimiento de verificación.

Por su parte la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-2761-00821 de fecha veintidós (22) de julio de 2002, fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 14 de la mencionada Resolución Nº 32, establece:

“La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones: …Omissis. 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente; “(Resaltado del Tribunal)

Derivado de lo anterior y siendo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital es perfectamente competente para firmar la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico; de igual manera, el Jefe de la División de Fiscalización de la señalada Gerencia, también resulta competente para firmar la Resolución de Imposición de Sanción cuestionada, por lo tanto, debe concluirse que no están afectadas de nulidad, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se decide.

Relativo al falso supuesto que, en criterio de la contribuyente incurrió la Administración Tributaria cuando afirma que dicha Administración confundió la compra/venta con la enajenación de un fondo de comercio, este Juzgador observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial emitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó una verificación fiscal a la recurrente “INVERSIONES F.D.L.R. S.A.”, que tal procedimiento encuentra su fundamento legal en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario que reza:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Por tanto, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

En tal sentido, el artículo 145 eiusdem, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: Omissis. b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma. Así, se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.-Realizó un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

2.-No tenía para el momento de la fiscalización el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo que sigue:

Artículo 43. Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol y especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…

Tal como se desprende del contenido de las normas transcritas supra, una vez realizado el traspaso, quien pretenda continuar con el expendio de bebidas alcohólicas a que estaba destinado el fondo de comercio debe poseer a su nombre las respectivas autorizaciones y registros.

Con respecto a esta circunstancia, la recurrente señala en su defensa que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, pues confundió la compra/venta de acciones con la enajenación de un fondo de comercio, afirmando que es un absurdo pensar que la enajenación de acciones de una sociedad con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, constituya una enajenación de un fondo de comercio; sin embargo, este Juzgador observa que en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000017 de fecha dieciséis (16) de enero de 2994, en su página número 11 y parte de la 12 la Administración Tributaria señala expresamente que: “…de la revisión de los documentos que se encuentran anexos al expediente administrativo corre inserta a los folios 5 al 8, copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa INVERSIONES F.D.L.R. S.R.L., celebrada en fecha 27 de enero de 1997, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 294-A-Sgdo, en la cual se acordó la venta de la totalidad de las cuotas de participación (800 cuotas), pertenecientes al ciudadano J.P.S. a la ciudadana M.C.d.A. y donde no se menciona al ciudadano O.A.Z., quien –de acuerdo con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 10-01-2003, inscrita por ante la referida oficina de Registro bajo el Nº 30, Tomo 7-A-Sgdo, en fecha 30-01-203 e inserta a los folios 17 al 25 del expediente recursivo- es ahora Director Gerente y único propietario de la empresa Inversiones F.d.L.R. S.R.L.”

También observa este Operador de Justicia que la recurrente no promovió prueba alguna en el proceso para desvirtuar la afirmación contenida en el acto administrativo recurrido, por lo que se presume válido su contenido por cuanto goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo, así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por todo ello, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, el ciudadano O.A.Z. está obligado a notificar el traspaso efectuado y a solicitar a la Administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización a su nombre para poder continuar con el expendio de bebidas alcohólicas. Así se decide.

En cuanto a la defensa de la contribuyente relativo al Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en el que señaló textualmente: “Por lo que se refiere a la infracción que del artículo 221 del Reglamento de la Ley eiusdem, vale decir que al momento en que fue requerido por la Administración Tributaria el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, reitero que dicho Libro estaba siendo actualizado, por parte de un empleado de la sociedad que conserva tal función dentro de sus deberes, situación que se le manifestó a la actuación fiscal y se le indicó a la misma que en un lapso breve se trasladaría el Libro al local, la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2002…”

Del propio dicho de la contribuyente se infiere que incurrió en el ilícito formal de no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que señala:

Artículo 47. Los industriales, comerciantes y portadores así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Por su parte, el artículo 221 del Reglamento de la citada Ley, establece:

Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

(Resaltado del Tribunal)

Del dispositivo legal transcrito se infiere la obligación que tienen los contribuyentes del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de mantener los Libros en la sede del expendio, sin que deba mediar tiempo alguno para demostrar su tenencia, cuya inobservancia se deriva la ocurrencia del ilícito formal tipificado en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000017 de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone una multa a la contribuyente “INVERSIONES F.D.L.R., S.A.”, por la suma de Ochocientos Catorce Mil Bolívares exactos (Bs.814.000,00) que re-expresados ahora ascienden a la cantidad de Ochocientos Catorce Bolívares exactos (814,00) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “INVERSIONES F.D.L.R., S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.).------------------ La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO: AF41-U-2004-000057.-

ASUNTO ANTIGUO: 2312

JSA/fmz/feg.-

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