Decisión nº 0379 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EC11-R-2000-000004

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

F. deM.M. deS., titular de la cédula de identidad No. V.-3.916.568

APODERADO

G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 8.133

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDADO

Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas

ABOGADO

II

SENTENCIA DEFINITIVA

El Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 25 de Octubre de 1999, en la cual declaro la perención de la instancia y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es recibido el día 02 de Marzo de 2000.

La parte apelante presenta escrito de informes el día 03 de Mayo de 2000 y se da inicio el lapso para dictar sentencia.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 21 de Febrero de 2005.

Recibido el presente recurso, en fecha 23 de Febrero de 2005 y mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, se dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

Esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

En primer termino, es necesario establecer el estado procesal de la causa al momento de su paralización y para ello, es de observar que la misma se encontraba en estado de citación de la demandada la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, y para ello era del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sin embargo, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 1996, se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de continuación de la causa, dada que el fue suprimida a ese Tribunal la competencia en materia laboral.

Posteriormente, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca al conocimiento de la causa y dicta sentencia de fecha 03 de Junio de 1998, mediante la cual declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ,

Igualmente al folio 39, consta auto de fecha 15 de Julio de 1998, dictado por el Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, en el cual expresa lo siguiente:

Por recibido el presente expediente (…), procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de declinación de competencia, contentivo del juicio de calificación de despido, intentado por F. deM.M. deS., contra R.L..(…)

De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reanudación procesal, a cuyo efecto se ordena la notificación de las partes y pasados diez (10) días consecutivos de la última de estas, se entenderá validadamente reanudada esta causa. instancia

Luego el tribunal antes señalado dicta sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 1999, mediante la cual declara la perención de la instancia bajo al siguiente argumentación:

Por cuanto el tribunal observa que mediante auto de fecha quince de Julio de 1998, recibió el presente expediente (…), ordenándose darle entrada y curso de ley correspondiente. Decretándose su reanudación (…) sin que hasta la presente fecha se haya cumplido lo ordenado y (…) y tampoco consta en los autos que la parte demandante le haya dado impulso procesal a la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (…), se decreta la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso.

Como punto previo, considera esta Juzgadora conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en los articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, establece las siguientes reglas:

Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la normas ut supra trascritas se evidencia con absoluta claridad que se verificara la perención de la instancia cuando durante el transcurso de un (01) año las partes no hayan efectuado ningún acto de procedimiento, es decir no hayan impulsado el curso del proceso, dado que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

En efecto basta citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio

.

En el presente caso, se observa con absoluta claridad en fecha 15 de Julio de 1998, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de Octubre de 1999, declara la perención de la instancia debido a la falta de actividad procesal de las partes.

Ciertamente de la revisión de las actas, no se evidencia acto procesal alguno que conllevara a la continuación del proceso, que tendiera a solicitar al tribunal que se librasen las boletas de notificación de las partes por parte del actor que es el interesado que el proceso llegue a su acto conclusivo, como lo es la sentencia. En consecuencia, por no haberse efectuado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año en que la causa estaba paralizada debe necesariamente confirmarse la sentencia interlocutoria recurrida y declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

III

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de Octubre de 1999, dictado por el Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se confirma el l auto de fecha 25 de Octubre de 1999, dictado por el Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se declaro la perención de la instancia en la causa seguida por la ciudadana F. deM.M.S. contra la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas

TERCERO Se exime al Trabajador del pago de las costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las actas procesales no emerge que el trabajador devengase mas tres salarios mínimos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma ha sido proferida fuera del lapso de ley.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un días (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo la 3:10 p.m, bajo el No.178

La Secretaria,

Abg. A.M.

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