Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2339-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

199° y 150°

Querellante: F.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 648.530.

Apoderados judiciales de la querellante: ALEXIS PINTO D`ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, en el mismo orden.

Organismo querellado: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, siendo contestada en fecha 21 de abril de 2009, posteriormente el 4 de mayo del mismo año, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo el 25 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 1 de julio de ese mismo año, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado de seguidas a dictar sentencia escrita sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora solicita:

Se condene a la parte querellada a cancelar a la querellante la cantidad de Bolívares diecinueve mil quinientos nueve con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.509,54), por concepto de diferencia del pago retroactivo que se le adeuda, con el pago de los intereses moratorios, para el cálculo respectivo solicitan una experticia complementaria del fallo.

Se declare la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, por ser contraria a derecho y en consecuencia se ordene al querellado reconocerle a la querellante todos los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

Se ordene al accionado cancelar a su mandante la cantidad pecuniaria por lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de los beneficios socioeconómicos durante el tiempo que dure el proceso, hasta la ejecución de la sentencia con su respectiva corrección monetaria, para cuyo cálculo solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.

Alegan que el referido ente aprobó mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 de fecha 16 julio de 1998, el beneficio de asignación especial mensual; asimismo, aumentó al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de Oficio a partir del año 2002; estableció mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6-477, del 12 de marzo de 2002, como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes anterior a la jubilación; otorgó mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.476, del 12 de marzo de 2002, el incremento para las jubilaciones especiales del 75% del último sueldo devengado.

Aducen que a los fines de unificar el régimen aplicable a todo el personal, activo, pensionado y jubilado, la Junta Liquidadora del FONDUR aprobó mediante Resolución dictada el 7 de diciembre de 2006 el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones”, y la “Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas al organismo con anterioridad al año 2005”, con vigencia a partir del 1º de noviembre del año 2006; incluyéndose como beneficios el bono único extraordinario, bonificación especial anual y bonificación de fin de año, pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, caja de ahorros, asignación especial mensual, servicio de comedor, ticket de alimentación, dotación anual de juguetes, servicio médico odontológico, factor 1:50 para cálculo de bonos y plan de vivienda con reducción de la tasa de interés, complemento interno de jubilación o pensión, y homologación respecto a los cambios producidos en la escala de sueldos y salarios conforme al último cargo desempeñado.

Sostienen que a su poderdante se le reconoció y aplicó con efecto hacia el futuro cada uno de los beneficios socioeconómicos antes referidos. Asimismo manifiestan que el retroactivo correspondiente a dicho conceptos entre el 2001, año en que fue jubilada y el 2006, año en que se dictó la Resolución que acordó los beneficios socioeconómicos mencionados, no fueron cancelados en su totalidad por el ente correspondiente, salvo el pago parcial del retroactivo del período comprendido entre el año 1998, fecha en la cual fue jubilada y el año 2006, fecha en la cual fue dictada la Resolución.

Afirma que en fecha 31 de julio de 2008, la querellante recibió un depósito por la cantidad de Bolívares siete mil cuatrocientos cincuenta y dos con tres céntimos (Bs. 7.452.03), por concepto del retroactivo de junio de 2005 octubre de 2006, sin incluir, a su decir, los conceptos correspondientes a caja de ahorros, ni otras primas; agregando que no se le canceló el retroactivo que correspondía al período del egreso de la accionante como jubilada hasta mayo de 2006, por lo cual señalan que se le adeuda a la ciudadana F.P. por ese concepto, la cantidad de Bolívares diecinueve mil quinientos nueve con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.509, 54).

Por otra parte denuncian los coapoderados judiciales de la parte actora que a partir del 31 de julio de 2008, fecha en la que se produjo la supresión del FONDUR, se adscribió el personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual trajo como consecuencia, a juicio de los referidos apoderados judiciales, la pérdida de la mayoría de los beneficios socioeconómicos que al personal jubilado y pensionado venían disfrutando, de conformidad con los estipulado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el 2006, por lo cual aducen que con ello se vulneraron principios, normas constitucionales y legales.

Continúan exponiendo que mediante P.A. Nº 066, fechada 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR, se eliminaron los beneficios antes mencionados en virtud de la supresión del ente, y que mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 del 18 julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Fondo y dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se mantuvieron ciertos beneficios como el seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, para unificarlo posteriormente con dicho organismo, bono de alimentación, bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por la cantidad mensual de Bolívares de cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos, (Bs. 483,00) mensual sin variaciones; negando asimismo el beneficio de caja de ahorros, y de lo cual no fue notificada su poderdante.

En consecuencia, denuncian el menoscabo del derecho a la conservación de los derechos adquiridos, así como la vulneración de lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad de derechos, indivisibilidad e interdependencia y el derecho social al trabajo.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En su contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude cantidad pecuniaria alguna por concepto de pago de diferencia de retroactivo en virtud de la homologación de fecha 7 de diciembre de 2006, así como que la caja de ahorros y el beneficio “otras primas” sean parte del salario.

Pone de manifiesto que la querellante incumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al omitir los conceptos y el alcance de la supuesta diferencia del retroactivo adeudada, no permitiéndole ejercer a su representado, a decir de ésta, el derecho a la defensa.

Argumenta que el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, estableció que el Ministerio que hoy representa asumiría las obligaciones de cancelar los pasivos laborales generados a favor de los funcionarios que fueren reubicados en ese organismo; del mismo modo, asumiría las obligaciones pendientes, con motivo de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y derivadas asimismo del proceso de liquidación, incluyendo las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios, y la de los pensionados y jubilados.

Indica que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estipula que la Junta Liquidadora del FONDUR, estaba facultada para determinar los beneficios socioeconómicos que debían otorgarse en virtud de la supresión y liquidación del referido ente, previa su aprobación por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; por otra parte señala que el artículo 8 del referido decreto estableció la potestad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el artículo 9 eiusdem, estipuló que la Junta Liquidadora establecería los beneficios de los trabajadores, los cuales no podían ser menores a los establecidos en la Ley.

Arguye que la P.A. Nº 066, fue dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR, con fundamento en la Ley Especial que ordenó la supresión y Liquidación de ese ente; señala asimismo que la Disposición Transitoria Primera del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en principio y posteriormente el propio Ejecutivo Nacional, está autorizado para dictar decretos con rango, Fuerza y Valor de Ley en materias delegables, lo cual hizo en la oportunidad que se suprimió y liquidó el FONDUR.

En ese mismo orden de ideas, expone que el fundamento legal para determinar las condiciones de los jubilados, fue dado por ese texto legal, lo cual a su juicio posee la validez necesaria para ser aplicada a los ex-funcionarios en su condición de jubilados.

Respecto al punto de cuenta Nº 43, del 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, mediante el cual se solicitó la permanencia de los beneficios socioeconómicos para los jubilados, alega que se procedió a su estudio determinándose cuáles de ellos serían otorgados en virtud del traspaso de pasivos laborales al organismo, en consecuencia solicita así sea declarado.

En cuanto a la reclamación que realiza la querellante respecto al beneficio de cesta ticket, alega que la Junta Liquidadora del FONDUR, con plenas atribuciones para la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados, decidió transformar el beneficio y no eliminarlo, fundamentado en que tal beneficio corresponde al trabajador con ocasión a la jordana de trabajo efectiva, tal como lo establece la Ley de Alimentación de Trabajadores, lo cual no le correspondería al jubilado por su situación especial.

Respecto a los beneficios por concepto de seguro de H.C.M., seguro de vida y accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la representante judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice que se le haya violentado en sus derechos, en virtud que tal como lo alega la querellante hasta el 31 de diciembre de 2008, tales beneficios son reconocidos, siendo que a su vez en la oportunidad de interponer el presente recurso aún los percibía, motivo por el cual aduce en su defensa que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación, cuando se está acatando con ella y que respecto a la fecha posterior al 31 de diciembre de 2008, dado que es el organismo hoy querellado quien está obligado a contratar la póliza debe hacerlo bajo las condiciones que asume para su personal activo y jubilado y solicita se declare así.

En relación a la caja de ahorros, señala que como consecuencia del proceso de liquidación, ésta fue liquidada y pagado a los trabajadores los montos pecuniarios depositados, y que en virtud que se trata de una figura de adhesión voluntaria, cada jubilado en el organismo al cual están adscritos podrás inscribirse o no según su elección; agrega además que lo que no se puede pretender es que dicho aporte a la caja sea considerado parte de la base de cálculo para la pensión de jubilación.

Igualmente expone que en cuanto a los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo pata cónyuges e hijos, el Ministerio que acogió los pasivos laborales deberá fijar los mecanismos a los fines que se de cumplimiento a estos beneficios con carácter extensivo a los jubilados; asimismo manifiesta que respecto a la bonificación especial anual, era un beneficio disfrutado por el personal activo del FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado, sin embargo, aduce que éste era un beneficio que dependía de la existencia del ente, del patrimonio propio del que gozaba, aunado al hecho que la Junta Liquidadora determinó que éste no era un derecho adquirido ni era de contenido salarial.

En lo referente al bono único extraordinario, era un beneficio que dependía de la disponibilidad presupuestaria del ente, integrado por sesenta (60) días de salario integral, que a su vez venía siendo pagado por FONDUR en virtud de su naturaleza autónoma, que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio; por otra parte, alega que no puede ser extensivo para las jubilaciones especiales por cuanto estas bonificaciones eran otorgadas en el ente en virtud de sus actividades específicas y por ser esta clase de bonos de carácter convencional.

En lo que respecta al beneficio de asignación especial para compensar los efectos de la inflación, arguye que no fue eliminado sino que se unificó al monto de la pensión.

Señala que en lo que atañe al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios del personal activo, el organismo querellado deberá en su oportunidad realizar los ajustes que correspondan, y que en virtud que aún no ha habido ninguno resultaría inoficioso decidir sobre tal petición.

Argumenta en relación al petitorio que debe oponerse a la solicitud de homologación por cuanto la querellante no señaló con nitidez la diferencia alegada, ni los conceptos excluidos; en lo referente a la nulidad de la decisión contenida en el “punto de cuenta Nº 43”, de fecha 18 de julio de 2008, a su decir, no debe ser procedente dado que los beneficios se acordaron en estricta observancia del ordenamiento jurídico especial; en cuanto al reconocimiento de todos los beneficios con fundamento en el Instructivo ya mencionado, refiere que el mismo se dictó sin la base legal que requería, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, con prescindencia de la ley especial de supresión y liquidación de FONDUR; en cuanto al reclamo de pago a titulo de medida indemnizatoria por las cantidades pecuniarias dejadas de percibir, se opone por cuanto, a su juicio, nada se adeuda a la querellante, en virtud que no ha sido desconocido ningún derecho.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, y como consecuencia de ello solicita que se le reconozcan todos los beneficios socioeconómicos a saber: el ajuste de monto de la pensión de jubilación, cesta ticket, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50, que se encuentran estipulados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR en su Sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, de los cuales, a su decir, disfrutó hasta la supresión del referido ente, con el pago de lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de los referidos beneficios, durante el tiempo que dure el proceso hasta la ejecución de la sentencia, con su respectiva corrección monetaria, para cuyo cálculo solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo. Y el pago de la cantidad de Bolívares diecinueve mil quinientos nueve con cincuenta y cuatro (Bs. 19.509,54), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que a su juicio le correspondían como jubilada del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en razón de la homologación aprobada en fecha 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en la cual le fuera cancelado el retroactivo de manera parcial, para el cálculo respectivo solicitan una experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, esta Juzgadora observa que la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, y el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos ut supra aludidos, se sustentan en la presunta transgresión de los derechos económicos y sociales adquiridos por la querellante, así como en la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales relativos a la salud, a la seguridad social, a la vivienda, y la garantía de los ancianos o ancianas a ejercer plenamente sus derechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la hoy querellante estaba en situación de jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para la fecha en que se suprimió dicho ente.

De seguidas, este Órgano Jurisdiccional procede al examen de la nulidad solicitada y de los conceptos reclamados para lo cual se deberá a.l.p.d. los mismos y en base a ello determinar procedencia de la nulidad solicitada, sobre las siguientes consideraciones:

La jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador que por haber prestado sus servicios en vida útil a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende el Estado está en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección (Artículo 80 de la Carta Magna).

El artículo 147 eiusdem, estipula que la Ley nacional es la que deberá establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales, asegurando con ello el fundamento normativo de la seguridad social, y la potestad de legislar en esa materia a la Asamblea Nacional; por otra parte, el numeral 22 del artículo 156 del Texto Constitucional señala que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de organización del sistema de seguridad social.

En consecuencia, al ser el régimen y sistema de seguridad social materia sobre la cual la Asamblea Nacional legisla, no es potestativo para las partes modificar, o relajar materia de estricta reserva legal; por ello aunque exista la posibilidad y sea práctica reiterada de algunos órganos y entes de la Administración Pública conceder beneficios extra legem a los trabajadores, éstos no pueden ser considerados como derechos adquiridos.

Realizadas estas consideraciones, pasaremos a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, y en tal sentido observa:

La parte querellante solicita que se le ajuste de la pensión de jubilación, conforme al Complemento Interno y la Asignación Especial, tal como se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006; a tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.

El articulo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago por concepto de Asignación Especial Mensual por la cantidad de Bolívares treinta sin céntimos (Bs. 30,00), esta Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado sobre el beneficio de cesta ticket, fundamentado en la extensión a los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y acogido y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para los jubilados y pensionados adscritos a ese organismo por efecto de la supresión del mencionado Fondo, pero bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por la cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y tres con cero céntimos (Bs.483,00), mensual no sujeto a variación; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo; la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 31 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al 31 de julio de 2008. Así se decide.

La querellante solicita el reconocimiento del beneficio de la caja de ahorros, el cual está previsto en el Contrato M.d.E.. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:

La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados; en virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

En relación a la solicitud del reconocimiento del bono único extraordinario, el cual consiste en la cancelación de un monto que equivale a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, que a decir de los coapoderados judiciales de la actora, venía siendo pagado reiteradamente desde el año 2001 y ratificado como derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5, de fecha 28 de marzo de 2007; esta Sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10 del artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.

Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.

En cuanto a la bonificación especial anual, que correspondía al pago equivalente a noventa (90) días de jubilación pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año, que se reflejaba en la capacidad de pago para el Plan de Vivienda; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de bonos especiales depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto al reconocimiento de la bonificación de fin de año como beneficio percibido anualmente, conforme a lo estipulado en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada fin de año; debe indicarse que por ser un bono de carácter similar a los conceptos antes solicitados, esta Sentenciadora con fundamento en los argumentos expuestos para las declaratorias anteriores, considera forzoso declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

En lo referente al reclamo de los beneficios de seguro H.C.M., seguro funerario y servicio médico odontológico; se evidencia al folio 32 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de p.d.s. suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.

En relación al reconocimiento del ajuste de los montos de jubilación o pensión que resulta de la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que es la base de cálculo de los bonos y otros pagos.

Ratifica quien aquí suscribe que la base para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo señala en sus artículos 7, 8 y 9 y el artículo 15 de su Reglamento; y a los fines del cálculo se toma en cuenta el sueldo básico, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y no el sueldo integral tal como lo solicita la accionante. En atención a ello, resulta forzoso declarar la improcedencia dicha petición. Así se decide.

Con fundamento en las disertaciones expuestas ut supra y visto que sólo prosperó un reclamo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar igualmente la improcedencia de la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, y en consecuencia ratificar la improcedencia del reconocimiento de los beneficios socioeconómicos relativos a: el ajuste de monto de la pensión de jubilación, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50; exceptuando el beneficio de cesta ticket el cual deberá ser pagado a la querellante a partir del 31 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica través de ticket de alimentación, de conformidad con la Ley Orgánica de Alimentación, tal como se estableció anteriormente. Así se decide.

Por otra parte, la accionante solicita en su escrito de reformulación el pago de la diferencia de retroactivo con sus respectivos intereses moratorios como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, en virtud que en fecha 31 de julio de 2008, fecha en la cual se suprimió el Fondo ut supra identificado, se le canceló a la accionante una cantidad de dinero correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, restándole a su decir, una cantidad pecuniaria por el período comprendido entre la fecha de su jubilación hasta mayo de 2005, tal como lo establece el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado.

Ahora bien, por su parte la representante judicial del organismo querellado en el presente juicio, niega que se le adeude cantidad monetaria alguna a la querellante por concepto de diferencia de pago de retroactivo y aduce que la accionante no hizo mención de los conceptos que integran dicho retroactivo, ni de la supuesta diferencia adeudada, en razón de ello arguye que se incumplió con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando el derecho a la defensa de su representado.

A los fines de dilucidar la procedencia o no de la homologación ut supra referida, se hace necesario señalar que la actividad probatoria desplegada por las partes dentro del proceso adquiere su fundamento en que éste constituye un elemento indispensable para llevar al Juez a la convicción en la oportunidad de decidir el caso concreto. Así las cosas, el expediente administrativo es la herramienta por excelencia que sirve para aproximar al Juez al conocimiento sobre el universo particular y no develado del asunto controvertido, aportando elementos fundamentales para tomar una decisión ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. En materia contencioso administrativa es una obligación del organismo o ente la consignación del expediente administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, la parte querellante debe contribuir a formar mejor el criterio con elementos que sean de utilidad y constituyan prueba eficiente de lo que alega.

En atención a ello y del análisis de los autos se observa que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante Sesión Nº 020-2006, Pto. Nº 01, de fecha 7 de diciembre de 2006, resolvió en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del personal Jubilado y Pensionado, el ajuste con vigencia del 01 de noviembre de 2006, de la Homologación de Jubilaciones y Pensiones, como modo de saldar una “deuda social” con el personal que había egresado y en los términos que se había planteado, es decir, que dicha homologación tomaría en cuenta para la base de su cálculo el 80% del monto de los conceptos salariales que correspondían al último cargo antes del egreso, incluyendo el monto del sueldo básico (actual para esa fecha), y excepcionalmente para el caso del personal egresado de cargos de alto nivel o de confianza se añadirían los conceptos de bono de producción, incremento salarial y otras primas; y finalmente para reducir las diferencias entre las jubilaciones o pensiones otorgadas con anterioridad al año 2005 y las posteriores, se incluiría a su vez los conceptos de prima de antigüedad y prima profesional.

De acuerdo con esto, en efecto la Junta Liquidadora haciendo uso de su atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar debido al proceso de liquidación y supresión del FONDUR (numeral 10 del artículo 5 del Decreto Nº 5.910, del 4 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR), resolvió conferir la homologación de jubilaciones y pensiones, en lo términos ya expuestos; de lo que se sigue que dicha homologación debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano antes de su supresión, sin embargo la parte querellante alega que aunque se le canceló la cantidad de Bolívares siete mil cuatrocientos cincuenta y dos con cuatro (Bs. 7.452,04) por concepto de pago de retroactivo, el organismo querellado le adeuda cierta cantidad pecuniaria correspondiente al período comprendido entre la fecha de su jubilación y mayo de 2005, fecha desde la cual se le computó el supuesto pago parcial realizado al 31 de julio de 2008.

Ahora bien, no consta en autos que la parte querellante hubiere traído documento fehaciente alguno del cual se desprendiera el supuesto pago parcial realizado por la administración en fecha 31 de julio de 2008 y la diferencia adeudada, así como tampoco consta reconocimiento alguno por parte del querellado de la presunta deuda acaecida por tal concepto. Por otra parte, la querellante sólo se limitó a consignar un documento donde aparece reflejado el nombre de la misma, así como montos pecuniarios expresados como total de retroactivo, total pagado y retroactivo por pagar, que no posee ni sello, nombre del órgano de donde emanó dicho documento, que sustente verdaderamente tanto lo pagado parcialmente como lo adeudado por concepto de homologación; por tales motivos esta Sentenciadora declara la improcedencia del reclamo por ese concepto. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana F.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 648.530, representada por los abogados ALEXIS PINTO D`ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT; en consecuencia se acuerda el pago de los cesta ticket por los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 31 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación y en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A.M.

En ésta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo las tres post meridiem (3:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

C.A.M.

Exp. N° 2339-08/FC/CM/ar

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