Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoIntimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2014, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana F.M.J.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.932.594, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano A.R.T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 27 de febrero de 2013, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuada por la ciudadana F.M.J.V.D.T., debidamente asistida por el abogado NERVIS J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.612.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.020, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que su hijo A.R.T., de cuarenta y seis (46) años de edad, todos viviendo conmigo, primero bajo su patria potestad y luego de su mayoría de edad, bajo su guarda, cuido y amparo, ha sufrido desde joven de un desorden o enfermedad mental que lo ha hecho incapaz desde entonces de valerse por si mismo, hecho por el cual, siempre ha disfrutado que como madre profesa, cubriendo a cabalidad con todas las obligaciones, tratamientos médicos, viajes y distracciones que siempre realizan juntos.

  2. - Que dicho desorden mental, ha sido tratado en los últimos quince años aproximadamente por la Dra. E.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.451.007, Psiquiatra Psicoanalista, inscrita en el Colegio Médico del estado Zulia bajo el número 1598 y MPPS 9991, quien en informe médico expresó lo siguiente:

    Paciente que desde la edad juvenil ha sido atendido por psiquiatras. Por quien suscribe ha mantenido tratamiento durante varios años.

    El diagnóstico psiquiátrico corresponde a ESQUIZOFRENIA TIPO DESORGANIZADO, según los criterios diagnósticos del DSMIV-R…

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    En fecha 04 de marzo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y se le dio entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 22 de mayo de 2013, se llevó a efecto el interrogatorio al ciudadano A.R.T.J., quien respondió lo siguiente:

    …1¿Cual es su nombre? Contestó: Antonio. 2 ¿Que edad tiene? Contestó: 47. 3 ¿Quien es el libertador de Venezuela? Contestó: F.d.M., ah no, ese es el precursor, es A.B.P.. 4¿Quien es el Presidente de la República? Contestó: Maduro, que sustituyó al Presidente Chávez. 5 ¿Sabes en que dirección vives? Contestó: No la conozco. 6 ¿Con quien vives? Contestó: Con mamá, mi hermana y mis sobrinos. Es todo… la ciudadana Fiscal 32° del Ministerio Público procedió a preguntarle…1¿Conoces la denominación de la moneda Venezolana? Contestó: Si la conozco, el Bolívar. 2 ¿Hasta que grado estudiaste? Contestó: Hasta Bachillerato. 3¿Sabes leer y escribir? Contestó: Si. 4¿Sabes tu número de cédula? Contestó: 7.648.346. 4¿ Que te gusta leer? Contestó: Los libros que tiene guardados mi mamá…

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    En fecha 10 de junio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente al presente auto a partir de las once de la mañana, para oí la declaración de los ciudadanos RASÁNGEL TORTORIELLO JURADO, J.V.T.J., N.G.D.M. y M.C.S.J.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 10.209.320, 12.100.992, 22.368.280 y 10.443.292, respectivamente, quienes son parientes y amigos del presunto entredicho.

    En fecha 18 de junio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando conforme a lo solicitado, sustituirla la ciudadana N.G.D.M. por la ciudadana D.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.805.641 a fin de dar declaración en el presente proceso.

    En fecha 18 de junio de 2013, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana D.M.A.C., quien respondió lo siguiente:

    … Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano A.R.T.J.? Contestó: vive con su mamá; Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano A.R.T.J. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: si; Cuarta: ¿Desde cuando padece el ciudadano A.R.T.J. del señalado impedimento físico y mental? Contestó: desde muy temprana edad tiene esa limitación, en principio creíamos que era muy inteligente, ero luego nos dimos cuenta de que peleaba y hablaba solito. Quinta: ¿Se encuentra el ciudadano A.R.T.J. en tratamiento médico o de rehabilitación? Contestó: se encuentra en un estado de control con medicamentos. Sexta: ¿Le parece a usted que el ciudadano A.R.T.J. dependa de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse en su medio ambiente? Contestó: su medio ambiente es su casa dentro de la casa tiene sus cosas que el hace, todo rutinario; pero fuera de la casa tiene que ser llevado; Séptima: ¿Expresado de otra forma, el ciudadano A.R.T.J. no puede valerse por si mismo? Contestó: no puede. Octava: ¿Tiene usted conocimiento bajo los cuidados de quien se encuentra el ciudadano A.R.T.J.? Contestó: de mi mamá

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    En fecha 18 de junio de 2013, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana M.S.J.P., quien respondió lo siguiente:

    … Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano A.R.T.J.? Contestó: con su mamá; Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano A.R.T.J. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: si él está enfermo, tiene esquizofrenia; Cuarta: ¿Desde cuando padece el ciudadano A.R.T.J. del señalado impedimento físico y mental? Contestó: su mamá me ha contado que desde los diecinueve o veinte años. Quinta: ¿Se encuentra el ciudadano A.R.T.J. en tratamiento médico o de rehabilitación? Contestó: tratamiento médico siempre ha tenido. Sexta: ¿Le parece a usted que el ciudadano A.R.T.J. dependa de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse en su medio ambiente? Contestó: si; Séptima: ¿Expresado de otra forma, el ciudadano A.R.T.J. no puede, valerse por si mismo? Contestó: no puede, debe siempre estar con alguien. Octava: ¿Tiene usted conocimiento bajo los cuidados de quien se encuentra el ciudadano A.R.T.J.? Contestó: de su mamá

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    En fecha 25 de junio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando conforme a lo solicitado sustituir la declaración de la ciudadana R.T.J., por el testimonio del ciudadano M.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.625.617, quien es pariente del presunto entredicho.

    En fecha 03 de julio de 2013, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano M.A.M.T., quien respondió lo siguiente:

    … Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano A.R.T.J.? Contestó: con su mamá, F.M.J.d.T.; Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano A.R.T.J. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: mental, esquizofrenia; Cuarta: ¿Desde cuando padece el ciudadano A.R.T.J. del señalado impedimento físico y mental? Contestó: desde que lo conozco. Quinta: ¿Se encuentra el ciudadano A.R.T.J. en tratamiento médico o de rehabilitación? Contestó: toma medicinas para su enfermedad, son como relajantes. Sexta: ¿Le parece a usted que el ciudadano A.R.T.J. dependa de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse en su medio ambiente? Contestó: si necesita; Séptima: ¿Expresado de otra forma, el ciudadano A.R.T.J. no puede, valerse por si mismo? Contestó: correcto. Octava: ¿Tiene usted conocimiento bajo los cuidados de quien se encuentra el ciudadano A.R.T.J.? Contestó: de su mamá y de M.S.J. y yo también participo porque vivo al lado de él

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    En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.415.390, Psicóloga, inscrita en el Colegio de Psicólogos Número 7.803 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue designada por el Tribunal de la causa, como médico reconocedora en la presente causa, consignó Informe Psicológico, conforme a la evaluación realizada al ciudadano A.T.J., quien expresó lo siguiente:

    …IV. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Adulto masculino, consciente, ansioso, entra al consultorio por sus propios medios en compañía de su madre, adecuadamente vestido, introvertido, estado de conciencia alerta, constantemente interrumpía a su madre por no estar deacuerdo con lo que se le peguntaba, y en ocasiones se levantaba de su asiento, presenta dificultades en su lenguaje expresivo que en ocasiones se tornaba ininteligible. Movimientos involuntarios de sus miembros superiores.

    Sufre de tensión y triglicéridos; además, ingiere Tegretol y Leponex, siendo necesario debido a su historia clínica practicar exámenes hematológicos mensuales. Hace poco contacto visual, es independiente en sus hábitos de higiene.

    Conclusión: el ciudadano A.R.T.J., presenta alteraciones propias del trastorno de Esquizofrenia de tipo desorganizado, este cuadro clínico presenta como característica definitoria síntomas psicóticos que se caracteriza porque el sujeto presenta ideas delirantes, a cualquier alucinación manifiesta, al lenguaje desorganizado o al comportamiento desorganizado o catatónico; siendo necesaria la mediación para controlar dichos síntomas.

    Encontrándose comprometida las funciones cognitivas (percepción, juicio, pensamiento y lenguaje) así como sus funciones motoras; estas patologías son determinantes para que la persona que la presenta, deban ser incapacitadas total y permanentemente, siempre será una persona que dependerá de otros para que se les provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades

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    En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.063.939, Psicóloga, inscrita en el Colegio de Psicólogos Número 1473 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue designada por el Tribunal de la causa, como médico reconocedora en la presente causa, consignó Informe Psicológico, conforme a la evaluación realizada al ciudadano A.T.J., quien expresó lo siguiente:

    … Hace poco contacto visual, es independiente en sus hábitos de higiene. Orientación: alopsiquica y autopsíquica. Con respecto a la memoria inmediata, reciente y remota. Conciencia lúcida, ya que logró establecer pautas adecuadas a la resolución de respuestas previas otorgadas en relación a las preguntas formuladas, así como lograr orientar su memoria hacia el diálogo compartido, dando respuestas de carácter lógico y secuencial en aquellas áreas conservadas; percatándose de situaciones ya conocidas. En la inteligencia, se ubica dentro del promedio, ya que puede desempeñar labores durante cierto tiempo y mantener rutinas asociadas al descanso; además de poseer un lenguaje coloquial, consolidando su capacidad intelectual general a pesar de que el procesamiento de su información es lento; lo que actualmente predispone respuestas inesperadas en relación a su edad cronológica. Por otro lado, sufre de tensión y triglicéridos; además, ingiere Tegretol y Leponex, siendo necesario debido a su historia clínica, practicar exámenes hematológicos mensuales.

    Conclusión: el ciudadano A.R.T.J., presenta alteraciones propias del trastorno de Esquizofrenia de tipo desorganizado. Este cuadro clínico presenta criterios diagnósticos de síntomas psicóticos sustentados por deas delirantes a cualquier alucinación manifiesta respecto al lenguaje, pensamiento y comportamiento desorganizado; siendo necesaria la mediación para controlar dichos síntomas; por tal motivo la persona que la presenta, debe ser incapacitada total y permanentemente, debido a que dependerá de otros para que se les provea de recursos financieros necesarios para su manutención y necesidades

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    En fecha 03 de octubre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.R.T.J., …

    SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho A.R.T.J., a la ciudadana F.M.J. vda. DE TORTORIELLO,…, en su condición de progenitora del mismo.

    TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario…

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    En fecha 21 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de Pruebas por la abogada NERVIS J.D.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.M.J. Vda. De TORTORIELLO, promoviendo lo siguiente:

  3. - Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.

  4. - Solicita que las pruebas promovidas sean agregadas, admitidas, evacuadas y valoradas en su respectiva oportunidad conforme a la ley.

    En fecha 20 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano A.R.T.J., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual…

    SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano A.R.T.J., bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana F.M.J., …, en su condición de progenitora del mismo, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho…

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

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    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

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    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

  5. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 227, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010.

  6. - Copia Certificada del Acta de Defunción Número 204, emitida por el Registro Civil San Francisco del estado Zulia.

  7. - Informe Médico emitido en fecha 18 de enero de 2013, por la Psiquiatra E.C.Q.

  8. - Oficio de notificación a tutores de discapacitados de fecha 09 de enero de 2013, emitido por el Centro de Atención al Jubilado de PDVSA.

  9. - Copia fotostática simple del acta de matrimonio número 62, emitido por la Prefectura del municipio Coquivacoa del estado Zulia.

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por las Psicólogas A.M.M. y E.R.B., ya identificadas, efectivamente el ciudadano A.R.T.J., presenta alteraciones propias del trastorno de Esquizofrenia de tipo desorganizado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que el referido ciudadano A.R.T.J., no se encuentra capacitado para atender y resolver por si mismo todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana F.M.J., quien es madre del ciudadano A.R.T.J., plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hijo, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que el ciudadano A.R.T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.346, se encuentra totalmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana F.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.932.594, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano A.R.T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.346, y de este domicilio, en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana F.M.J. contra el ciudadano A.R.T.J.. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana F.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.932.594, y de este domicilio.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2014.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Anos 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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