Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de febrero de 2012

201º y 152º

ABOGADOS RECUSANTES: A.R.M. y F.K.Z.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 144.234.

JUEZ RECUSADO: I.P.B., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9271.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), está Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por los abogados A.R.M. y F.K.Z.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 144.234, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Soliempack, C.A., contra la Juez Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada India P.B..

Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), la cual corre inserta en los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, que la recusante expresó lo siguiente:

(…) 1) Estando en tiempo hábil, presentamos formal RECUSACIÓN contra la ciudadana I.P.B., Jueza de ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los números 4°, 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la norma dispuesta supra, por las razones que expondremos de seguidas: 1.1) Con relación al numeral 12° que establece que la parcialidad del juez se encuentra afectada “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de sus litigantes…”.

Omissis

1.2) Con reilación al numeral 4° del mencionado artículo 82 de la norma dispuesta ut supra que dispone que se afectará la parcialidad del funcionario judicial “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” advertimos que los abogados de “Baker & MCKenzie” han sido los representantes de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., desde hace muchos años –lo cual demostraremos en la fase procesal correspondiente…

Omissis

1.3) Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en el numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, 13° “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, resulta evidente que la Jueza de ese Juzgado se encontró en una posición de tal jerarquía dentro del despacho de abogados “Baker y McKenzie” (…)”.

Asimismo, la Juez Recusada en su informe el cual corre inserto a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente, expone:

(…) Al respecto, me permito puntualizar que jurídicamente y Constitucionalmente como administradora de Justicia he garantizado el acceso a la Justicia, al debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todos y cada uno de los procesos judiciales, de los cuales me ha correspondido ejercer la noble labor de administrar justicia, es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de recusación e inhibición en la presente causa, de las denunciadas ordinales 4°, 12° y 13° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, en este Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral. En este sentido, me permito indicar:

En primer lugar, con respecto al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de sus litigantes, me permito informar, que si es cierto que presté mis servicios como profesional del derecho para el Despacho de Abogados de Baker & McKenzie, hace más de veinte (20) años, cuando me encontraba recién graduada, mi relación de carácter laboral duró apenas un (1) año y tres (3) meses, el cargo que desempeñe ciertamente fue de Abogado Asociado, pero esta figura de Abogado Asociado, se refería a un abogado más del área para la cual yo laboré, que era la que se encargaba de la parte corporativa, no es cierto que para éste bufete el grado de asociado, es el grado previo al mayor nivel de escalafón de rangos, muy por el contrario, es el menor grado con el que puede entrar cualquier profesional del derecho a ese bufete…

Omissis

En segundo Lugar, con respecto a la denuncia de la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 ejusdem, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, considero que no me encuentro incursa en esta causal, en base al argumento anteriormente señalado, por cuanto no tengo interés directo en las resultas del presente proceso…

Omissis

En Tercer lugar, en cuanto a la causal establecida en el ordinal 13° del artículo 82 ejusdem, por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud, rechazo en todas y cada una de sus partes, esta causal, por cuanto nunca me encontré en una posición de jerarquía dentro del Despacho de abogados Baker & McKenzie, siempre mi relación laboral se refirió al desempeño de una labor como un abogado más del área corporativa, sin ningún tipo de beneficio distinto a mi sueldo mensual…

Omissis

Lo que si puedo afirmar, es que la presente recusación es totalmente temeraria, ya que se encuentra escapada de todo fundamento legal, por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación formulada en mí contra, y solicito del Juez que haya de conocer que declare la temeridad de la presente recusación, por consiguiente improcedente la misma, y así solicito sea declarado, es todo (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…

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Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Omissis

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. (…)

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En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que en los folios 1, 2 y 3 del presente cuaderno corre inserta diligencia mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Juez Indira P.B., en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra presuntamente incursa en la causal, ubicada en los ordinales 4º, 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Ahora, de un exhaustivo análisis del presente expediente, se desprende que la ciudadana Juez, no evidencia interés alguno sobre el fondo de la causa; por cuanto si bien es cierto que la mencionada magistrada de alzada según lo verificado en autos, presto servicios en la firma de abogados “Baker y McKenzie”, y a su vez dicho despacho de profesionales del derecho contemporáneamente y paralelamente ofrecía asistencias a la sociedad Procter & Gamble Venezuela, C.A., no es menos cierto, que objetivamente quien aquí juzga, no encontró causales suficientes para evidenciar un vínculo de interés entre la recusada y la sociedad mercantil antes referida, acotando a su vez, que dicha causal invocada de recusación no es pertinente con su fundamentación, ya que el numeral 4° del artículo 82 de la Ley sustantiva Civil imperante en Venezuela, consagra expresamente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, no encontrando algún vínculo por consanguinidad o afinidad, y mucho menos vínculo expresamente directo con la presente causa, siendo forzoso para quien aquí imparte justicia, considerar incorrecto la incursión de la Juez Superior Primero en la causal mencionada ut supra. ASÍ DECIDE.

Ahora, atendiendo a lo alegado por la parte actora en la presente recusación, referente a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, mencionada ut supra, es menester atender lo expuesto por la jurisprudencia pacíficamente reiterada dispuesta en sentencia N° 0004 del Exp. N° 96-0012, proferida por la Sala de Casación Civil por el magistrado Rafael Alonzo Guzmán, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa seis (1996), de la cual se extrae:

(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que le Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)

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Visto lo establecido en la sentencia previamente citada, de una aplicación analógica en el presente caso, resulta desfavorable a los alegatos de la parte recurrente, en razón que no demuestra el nexo de “amistad” establecida como necesaria para interponer dicha figura procesal de recusación, generando como consecuencia la negación por este Juzgado de la Abg. I.P.B. se encuentre incursa en la causal 12° del artículo 82 del Código Procesal Civil. ASÍ DECIDE.

Asimismo, alega la parte recurrente, que la Juez de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, se encuentra incursa a su vez, en el ordinal 13° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, siendo en el caso de marras improcedente, por cuanto se verifica según lo aportado en autos, la veracidad de haber prestado servicios laborales la Juez objeto de recusación en el despacho de abogados Baker y McKenzie, S.C, reconocido tal carácter por dicha Juez, ahondando no ser menos cierto, que tal grado de aporte es de carácter de “abogado asociado”, siendo este grado, no de tal jerarquía como para afirmar interés directo a favor de alguna parte y menos como para catalogarlo de tal magnitud, resultando dicho alegato como desvirtuado con el telos de lo expresado en la referida norma. ASÍ DECIDE.

De tal forma, que para quien aquí sentencia no encuentra certeza en las afirmaciones expuestas por la parte recurrente, en consecuencia y por lo aquí dispuesto es menester declarar sin lugar la recusación, que nos trae hoy a debate. ASÍ DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinales 4, 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados A.R.M. y F.K.Z.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 144.234, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Soliempack, C.A., contra la Juez Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada India P.B..

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC.

WARREN MATOS W.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró, la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

WARREN MATOS W.

MAR/Wm/Jorge F.-

Exp. 9271

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