Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000034.

PARTE DEMANDANTE: F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.711.813, V.- 10.575.663 y V.- 5.723.225, respectivamente, domiciliadas todas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.J.G.C., N.J.P., M.A.N., L.H.D., A.E.G., D.M.G.C., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA M.F., M.M., JANMAIRE RAMÍREZ y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 825.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 123.023, 114.740 y 51.754, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476 y 99.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por las Ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 21 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 14 de Febrero de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguieron las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 26 de Febrero de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en la denuncia por error de interpretación de la norma jurídica en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su criterio el juzgador incurrió en un grave error al momento de aplicar la norma jurídica que fue invocada y que se hizo valer en el procedimiento de Primera Instancia en la figura referente a la intermediación laboral contemplada en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sus representados al momento de presentar su escrito libelar hicieron valer y a los efectos de prestar sus servicios al INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el cual es un instituto que prestaba servicios de educación a los trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, quien viene a ser beneficiaria del servicio prestado por el mismo Instituto, a tales efectos se invocó que el servicio era prestado en las instalaciones propias de la empresa y que el mantenimiento de esas instalaciones eran por cuenta de la empresa y que todos los enceres y útiles que se utilizaban para impartir clases a los alumnos eran dotados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que el personal obrero, administrativo y técnico era formado por dicha empresa, y hasta existía una obligación por parte de dicha empresa de suministrar esa educación a sus trabajadores, tanto desde el punto de vista legal como contractual, debido a que esta establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, inclusive que sea de beneficio de la empresa que tenga cumplimiento esa obligación a través de esta figura, razón por la cual señalo que todas estas circunstancias quedaron demostradas en el proceso, ante la actividad probatoria que se desarrollo, inclusive hasta hace poco fue consignado un oficio en el expediente emanado del Banco Occidental de Descuento que fue impulsado por una prueba de informe que fue impulsada por la parte demandante, en el cual se evidencia que PDVSA PETRÓLEO, hacia depósitos en la cuenta del Instituto Educacional Lagunillas a través de “depósitos de nomina”, por lo que se puede evidenciar que existía una relación jurídico-laboral entre el Instituto Educacional Lagunillas, el personal que ahí prestaba sus servicios y la empresa. Señalo que el juzgador al momento dictar la recurrida hizo una correcta interpretación de la intermediación laboral y estableció los elementos que correctamente deben existir cuando exista la dicha intermediación y la fundamento en el articulo 54, y que así mismo existía autorización que dejaba constancia de que el servicio era prestado en la misma empresa, y ese otro punto versa en que a pesar de que lo hacia en nombre propio el intermediario no tiene la gestión del negocio propiamente dicho por lo que no consume los riesgos de una contratista o de un empleador porque se basa en traer medios de beneficiario, como se demostró en el presente procedimiento, a pesar que se determino lo que era el concepto de intermediación y cumplimiento constitutivo, se incurrió en error al momento de aplicarlo en el caso concreto ya que el juez señaló que no existe intermediación en el presente caso, la primera razón fue que se determinó que todo lo que era la administración del personal obrero, administrativo y técnico del Instituto de Educación Lagunillas era realizado directamente por este, sobre lo cual PDVSA, no tenia ningún tipo de función en esa administración del personal ya que esta no contrataba, pero el juez consideró que como lo hizo en nombre propio no aplicaba la figura de la determinación cuando debió establecer todo lo contrario, y en vez de considerarlo un elemento de exclusión debió considerarlo un elemento constitutivo de la figura, adicionalmente a los efectos de rechazar esta figura el Juez señaló que PDVSA, no subsidiaba completamente esos gastos de la prestación de servicios, sino que lo hacia subsidiando el 94 % de su nómina mayor y el 50 % de su nómina contractual, es decir que PDVSA subsidiaba un 94 % de sus gastos, por lo cual esta debe ser solidariamente responsable ante esas obligaciones laborales en esa misma medida por lo que aquí se logra demostrar que hay una relación indirecta de trabajo, por lo que decidió cerrar el Instituto Educacional Lagunillas y abre un nuevo Instituto en esas mismas instalaciones, por lo cual solicitó se revocara dicha sentencia.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, que fueron contratados en la ciudad de Lagunillas, para empezar a prestar sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada, a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ocupando los siguientes cargos: la ciudadana FLOIR GALLARDO ocupaba el cargo de Docente de Aula, desempeñando las siguientes funciones: actividad como maestra integradora del Primer Grado en el horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes, la ciudadana G.M. ocupaba el cargo de Secretaria del Departamento de Planificación y Evaluación, desempeñando las siguientes funciones: Se encargaba de planificar las evaluaciones y coordinar los cronogramas de los docentes y demás actividades conexas, con un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:30 p.m., los sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes; y la ciudadana GLEYNIS GOMÉZ ocupaba el cargo de Secretaria de Seccional, desempeñando las siguientes funciones: atención al representante, se encargaba de la documentación y registro de los alumnos y del personal, para lo cual realizaba de estas operaciones la estadística mensual y se la enviaba a PDVSA PETRÓLEO, S.A., elaboraba las circulares y se encargaba a su vez de la participación de las mismas, que su horario de trabajo era el siguiente: Lunes a Viernes de 10:30 a.m. a 06:15 p.m., los sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes; actividades estas que cada una de las demandantes efectuaba a favor de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual se desempeña como intermediaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma; indicaron que el personal encargado de tramitar los pagos de sus salarios o cualquier reclamación que tuviesen que hacer relacionado directamente con la prestación de sus servicios, lo hacían ante personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto en su mayoría los alumnos que tenían a sus cargo, son hijos de empleados directos de la referida compañía, que por obligación contractual, debe prestar servicios educativos a los familiares de sus empleados. Argumentaron que todos los gastos de funcionamiento en los que incurría la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran aportados por el patrono beneficiario PDVSA PETRÓLEO S.A.; asimismo, el acta constitutiva de la referida asociación civil estuvo a cargo de los representantes para ese entonces de las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., ambas empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.; adujeron que los trabajadores tenían que acudir a diferentes talleres, cursos, concursos y jornadas auspiciados por PDVSA PETRÓLEO S.A.; que todos los servicios prestados por ellos, siempre lo ejecutaron bajo las instrucciones de personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A., o de sus filiales y todo el resultado de sus trabajos siempre fue recibido y se hizo en beneficio y para cumplir objetivos generales y específicos de PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de que ésta pudiera cumplir con su obligación contractual de prestar servicios educativos, a los hijos de sus trabajadores, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS siempre fue para ellos un patrono intermediario de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, la ejecución del servicio no la hizo la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS con sus propios bienes sino con bienes y recursos propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en la edificación de su propiedad y por si fuera poco por todos los servicios que prestaron fueron para satisfacer necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que a los efectos legales esta última fue su patrono beneficiario, porque en definitiva fue el que recibió y se benefició directamente con la prestación de sus servicios. Explicaron que constituye un acto de justifica social respaldado por la ley, que deben obtener el a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio de Ley, los mismos beneficios que les otorgaba la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero a los empleados de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto a la figura de la intermediación, esta sociedad mercantil resulta también su patrono, por lo tanto, consideran que es lógico pensar y concluir que deban ser liquidados, como trabajadores directos de PDVSA PETRÓLEO S.A., aunado a que con base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea el principio de a igual trabajo, igual salario, también se les deben satisfacer con los salarios y beneficios de los docentes y trabajadores de las escuelas propias de PDVSA PETRÓLEO S.A., porque ellos hacían el mismo trabajo en igualdad de condiciones y eficiencia, por lo tanto, calcularon sus derechos tomando en cuenta los salarios devengados por los docentes de PDVSA PETRÓLEO S.A., en tanto y en cuanto sea superiores a los de ellos, y también reclaman y exigen los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, así como también los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de sus prestaciones sociales señalaron que su Salario Integral se encuentra conformado por el Salario Básico constituido por una cantidad de dinero fija mensual que la empresa pacto con ellos, que cancelaba en dos cuotas quincenales; más la alícuota de Bono Vacacional a razón de 45 días anuales de Salario Básico conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 literal e de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto; más la alícuota de Utilidades equivalente al pago de 04 meses de Salario Básico cancelado por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto. Solicitaron el pago de los salarios caídos a que se contrae la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 01 día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el día en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha de su pago definitivo, y para el cálculo de los salarios caídos exigieron el pago de los siguientes conceptos: Salario Básico, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Explicaron que todos los servicios y labores realizados para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, fueron ejecutados en la instalación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el control, instrucciones y subordinación del personal de esta última y de su ex patrono laboral. Manifestaron que fueron despedidos por la ciudadana G.M. en fecha 30 de septiembre de 2003 y al momento de la ocurrencia del despido, acudieron ante los órganos jurisdiccionales a impetrar una pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, lo que permitió cortar el lapso de prescripción de la acción del cobro de prestaciones sociales, que las referidas demandas cursaron por ante este mismo Circuito Judicial, habiéndose agotado todas las instancias incluso la solicitud del control de legalidad por ante el m.T.d.J.; que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar de inicio, la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, inasistió a la misma, lo que acarreo como consecuencia directa, la confesión en el hecho que el despido que se le había proferido, desde ese momento, se tuviese como injustificado, y se ordenó el reenganche de los mismos, el cual, no se materializó, por lo tanto, sus beneficios laborales se continuaron generando hasta el 31 de octubre del año 2004, cuando se efectuó el corte para el cálculo de todos los conceptos laborales reclamados a excepción de los salarios caídos que si se calcularon hasta el mes que se reclamó su pago, acumulando un tiempo de servicio de VEINTE (20) años y UN (01) Mes y CINCO (05) días la ciudadana F.G.; de ONCE (11) años, NUEVE (01) meses y VEINTIÚN (21) días la ciudadana G.M.; y VEINTITRES (23) años, y ONCE (11) meses la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales señalaron en forma individualizada los siguientes hechos: F.G.: Salario Básico Mensual Bs. 718.800, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 48.888,30 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 19.974,32); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3). DIFERENCIA DE SALARIOS CCP; 4). SALARIOS CAÍDOS; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7) INDEMNIZACIÓN DE COMISARIATO, 8). INTERESES / ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.; 9). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 L.O.T.; 10). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.829.955,56). La ciudadana G.M.: Salario Básico Mensual Bs. 718.800, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 63.472,03 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 36.558,06); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3). DIFERENCIA DE SALARIOS CCP; 4). SALARIOS CAÍDOS; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7) INDEMNIZACIÓN DE COMISARIATO, 8). INTERESES / ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.; 9). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 L.O.T.; 10). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.402.522,88). Y la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ: Salario Básico Mensual Bs. 718.800,00, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 62.412,07 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 35.498,00); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3). DIFERENCIA DE SALARIOS CCP; 4). SALARIOS CAÍDOS; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7) INDEMNIZACIÓN DE COMISARIATO, 8). INTERESES / ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.; 9). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 L.O.T.; 10). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 229.972.486,82). Alegaron que únicamente están solicitando el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio que va desde el cambio de régimen en junio de 1997 hasta el día de la terminación de su contrato de trabajo, de igual manera hay conceptos de mayor antigüedad, por cuanto jamás se le cancelaron a pesar que efectivamente les correspondía y ahora lo reclaman y por último Solicitan se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa es de observar que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como consta en el folio 110 de la primera pieza, por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los co-demandantes, todo ello en virtud que a la patronal no le resultan extensible el privilegio procesal establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el privilegio procesal que establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M. (caso Compañía Anónima De Electricidad C.A.), en cuya sentencia se estableció que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En tal sentido, como quiera que no existe una Ley especial que otorgue en forma expresa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber, de tener por contradicha en cada una de sus partes la demanda cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de litis contestación; es por lo que a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Cabe advertir que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, alegó su falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad, ya que, la actividad principal de la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no es la misma a la que se dedica PDVSA PETRÓLEO S.A.

Con respecto a dicho alegato, esta Alzada debe señalar que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la falta de cualidad e interés, debe considerarse como opuesta oportunamente cuando la parte demandada la alegue indistintamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia la falta de cualidad e interés alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar, fue alegada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto deberá ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho; para luego determinar si la co-demandada solidaria no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. Cabe advertir respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad, ya que, la actividad principal de la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no es la misma a la que se dedica PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido quien juzga debe señalar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Así las cosas nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

Ahora bien, en la presente causa los ciudadanos F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, demandaron en forma solidaria a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentado en el hecho de que supuestamente su ex patrono principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se desempeñaba como intermediaria de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el presunto patrono beneficiario, a saber PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. En tal sentido, en virtud de la forma en que fue reclamada la responsabilidad solidaria de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta a todas luces improcedente la falta de cualidad e interés aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez desechada la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió original de documento denominado “Comunicación” emanada de la abogada L.H.D. dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano F.E.d. fecha 06 de julio de 2005, inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática, en tal sentido es de observar que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, en consecuencia quien juzga decide desecharla por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de documentos relacionados con “Acta de Inspección” de fecha 21 de febrero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el municipio Cabimas del estado Zulia marcado con la letra “A” e inserto a los folios 03 al 13 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que en dicha prueba el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Ingeniero MERVIS VEGAS en cu condición de funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejo constancia de una serie de hechos y afirmaciones señalados única y exclusivamente por el mismo personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., sin haber constatado personalmente o con auxilio de otros medios la veracidad de la información suministrada por los ex trabajadores cesanteados, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la información dada por los funcionario no pudo se constatada v.A.S. DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas; b) Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 emitida por MARAVEN LAGUNILAS, a favor del ciudadano D.P.L.; c) C.d.P. de fecha 07 de marzo de 1980, emitida por el ciudadano D.P.L., en su carácter de representante de la Empresa RIONERA S.A.; d) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia; e) Nomina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; f) Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; g) Acta de fecha 16 de enero de 2003 suscrita por representantes del Ministerio de Educación; h) Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; i) Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y II de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to., 7mo, 8vo, 9no, secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, marcado con la letra “B” e inserto a los folios 14 al 62 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que a los fines de restarle valor probatorio a unas documentales promovidas relacionadas con el Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia y Acta de Visita de fecha 16 de enero de 2003; constituyen copia simple de documento administrativos en virtud del órgano del cual emanan, en consecuencia a fin de restarle valor probatorio no basta sólo que la parte contraria las impugne, en virtud de lo cual la parte contraria debía atacar su valor probatorio consignando algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en las documentales consignadas resultan contrarios a la realidad de los hechos. Así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio al Acta de Inspección Nro. 0722-03, pudiendo verificar de su registro y análisis, que la T.S.U. D.M. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó constancia de una serie de hechos a través de la percepción directa de los hechos observados en el lugar de la inspección y la documentación que le fue presentada y por los dichos expuestos por un grupo de personas entrevistados, integrado por el personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio sólo a aquellos hechos constatados por la funcionaria a través de la documentación que fue presentada, quedando demostrado que la planta física o estructura de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS son propiedad de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancela o cancelaba los salarios a sus trabajadores en virtud de los ingresos provenientes de los representantes de sus alumnos pertenecientes de la nómina mayor y ejecutiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes cancelaban el 5,87% de la mensualidad y el restante 94,13% lo cancelaba la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio; los pertenecientes a la nómina contractual a quienes PDVSA PETRÓLEO S.A., le subsidiaba el 50% de la mensualidad y el otro 50% lo cancelaban los representantes; y que existen además ingresos por alumnos representados por particulares que no laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que emitía los Recibos de Pago de sus trabajadores, y era la que efectuaba las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica. Con respecto al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado de su contenido que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. En cuanto al Acta de Visita de fecha 16 de enero de 2003, quien juzga debe señalar que a pesar de constituir copia simple de documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, de su contenido no se evidencia circunstancia claras que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 esta Alzada debe señalar que en virtud que la misma fue impugnada por la parte contraria al ser copia simple de documento privado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to. y 6to., 7mo., 8vo., 9no., secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, esta Alzada debe señalar que en virtud que la misma fue impugnada por la parte contraria al ser copia simple de documento privado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática, en tal sentido, esta Alzada debe señalar que en virtud que la misma fue impugnada por la parte contraria al ser copia simple de documento privado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, efectuado por la ciudadana O.Á.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; b) Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y c) Acta suscrita por alguno de los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; folios Nros. 65 al 90. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el Informe de Actuaciones constituye copia simple de documento administrativos en virtud del órgano del cual emanan, en consecuencia a fin de restarle valor probatorio no basta sólo que la parte contraria las impugne, en virtud de lo cual la parte contraria debía atacar su valor probatorio consignando algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en las documentales consignadas resultan contrarios a la realidad de los hechos; sin embargo esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que del mismo no se pudo establecer ningún hecho o circunstancias que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de que solamente se desprende que las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraban cerradas por un supuesto cierre técnico por baja matrícula, que para ese momento habían ciertos trabajadores con fueron maternal, etc., hechos estos que en modo alguno permiten a este juzgador establecer la procedencia o no de la Intermediación Laboral aducida por los actores. En cuanto a las Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y Acta suscrita por alguno de los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien decide debe señalar que las mismas fueron impugnadas por ser copias simple de documento privado, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta Estatutaria de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de los Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., folios Nros. 213 al 216. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, demostró la certeza de las mismas mediante la presentación de sus originales, por lo que su oponente, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que con ella no se demostraba a intermediación invocada en este proceso, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 27 de diciembre de 1979 se registró una asociación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia denominada INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., cuyo objeto es promover el desarrollo de la educación general y en especial impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia; que tiene por domicilio el municipio Lagunillas del estado Zulia y tendrá una duración de veinticinco (25) años prorrogables por decisión de la asamblea; que la Asamblea General convocada y constituida conforme al Acta Constitutiva representa la voluntad soberana de la asociación, que el Presidente o quien haga sus veces, así como el Secretario y el Tesorero constituyen una Comisión Ejecutiva Permanente y tienen al igual que el Director del Instituto velar por la organización y funcionamiento de todos los asuntos rutinarios, y la Junta Directiva tiene amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la asociación, así como, disponer de sus bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de contratos, celebrar y recibir donaciones de toda naturaleza, otorgar finiquitos y cauciones, abrir cuentas corrientes y bancarias y de depósito, entre otras actividades de administración, previa autorización de la asamblea; que el Presidente de la Junta Directiva es también de la Asociación, y es, el representante legal con las atribuciones que le delegue la Junta Directiva y lo que señale los estatutos; que la Junta Directiva está conformada por el Presidente, ciudadano R.C., como vicepresidente F.P., como tesorero el ciudadano M.N. y como Secretario el ciudadano H.D.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (2002-2004). En cuanto a esta promoción quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 09 de octubre de 2003 efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, folios Nros. 249 al 254. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, demostró la certeza de las mismas mediante la presentación de sus originales, por lo que su oponente, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciéndole la observación que con ella no se demostraba la intermediación invocada, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico que de ella dimanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre los puntos más importantes de este documento respecto al presente caso tenemos: Que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, entre otras, representadas por la profesional del derecho NILSHY C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 40.719, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Inspección Judicial en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA DEL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para constatar la operatividad de la misma, evidenciándose de su evacuación que se encuentran cerradas las aulas y demás departamentos inherentes de la actividad educativa; que no se observó personal docente, alumnos, padres o representantes, ni personal directivo que pudiera brindar información acerca de la asistencia del personal docente y de su permanencia en la referida unidad educativa. Sin embargo, este medio de prueba no es el idóneo para demostrar la ocurrencia de las indemnizaciones laborales de un eventual despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de documento denominado “Recibos de Pagos” de fechas 25 de agosto de 2003 marcada con la letra “H”.En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia es de observar que las documentales tal y como han sido promovidas no pueden ser oponibles a esta última toda vez que no son documentos privados emanados de ella ó de algún causante, tal como lo disponen los artículos 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, siendo en consecuencia que estamos frente a documentos cuyo origen proviene de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, donde consta el pago del salario devengado por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, en el ejercicio de sus funciones en el mencionado centro educativo, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, realizaba el pago del salario devengado por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de documento denominado “Autorización de Pago” emitido por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., marcado con la letra “I”. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia es de observar que las documentales tal y como han sido promovidas no pueden ser oponibles a esta última toda vez que no son documentos privados emanados de ella ó de algún causante, tal como lo disponen los artículos 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, siendo en consecuencia que estamos frente a documentos cuyo origen proviene de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, donde consta la autorización dada a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, para efectuar pagos por concepto de compra de materiales para el uso de sus alumnos (léase: gastos administrativos), en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, autorizaba la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, para efectuar pagos por concepto de compra de materiales para el uso de sus alumnos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, en tal sentido la misma fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 26 de abril de 2007 donde informa que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ tienen en esa Institución Financiera cuentas denominadas como de “fideicomiso” donde reciben pagos de rendimiento anualmente, pero no pudo confirmarse que fueran depositadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo movilizadas por sus titulares sin intervención alguna de esta última; posteriormente fue ratificada la solicitud en cuestión a la Vicepresidencia de Fideicomiso de dicha institución bancaria, obteniéndose que la respuesta una vez que ya se había dictado la sentencia por parte del juzgador a quo, lo cual debe tenerse como extemporánea por tardía, mas sin embargo, de ella se ratifica lo informado en la comunicación anterior, no aportando nada para la resolución de esta controversia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, recibiendo respuesta en el proceso mediante comunicación suscrita el día 23 de junio de 2007 donde se refleja que existe en los archivos de esa Unidad Administrativa expedientes pertenecientes a las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ signados con los números 075-2003-01-00085 de fecha 23 de octubre de 2003, 075-2003-01-00105 y 075-2003-01-00099 ambos de fecha 22 de octubre de 2003 y su estado actual es perimido. Sin embargo, este medio probatorio no aporta nada para la solución del presente conflicto, y en tal sentido no se otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que tribunal oficiara la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Admitida dicha prueba debe acotar quien juzga que la misma fue desistida del proceso por la profesional del derecho M.M., en su carácter de representante judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, según se evidencia del escrito que riela al folio 176 del expediente principal, por lo que no existe materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., M.J., A.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., Y.S., E.F., F.C., LISBETH DE BRICEÑO, EMILVA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKIS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V.. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: a) Original de documento denominado “Notificación y Autorización de Traslado” de fecha 07 de febrero de 2003 (cuya copia riela al folio 262 del cuaderno de recaudos); b) Original de documento denominado “Formato de Información sobre Inscripciones Escolares” periodo 2003-2004” de fecha julio 2003 (cuya copia riela al folio 263 del cuaderno de recaudos); y c) Original de los documentos denominados “Comunicaciones Internas” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.”, (cuya copia riela a los folios 264 al 268). Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no emanaban de su representada y podían ser elaborados a través de una computadora. En consecuencia del estudio de las instrumentales detalladas, específicamente del documento que riela al folio 262 se pudo constatar que aún cuando posee el nombre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no contienen el sello de la empresa intimada para su exhibición, lo que no crea la convicción a esta Alzada que efectivamente provenga de ella, lo mismo ocurre con los documentos que rielan a los folios 263, 264 y 265, de los cuales se pudo constatar que aún cuando poseen el logo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no contienen la firma y el sello de la empresa intimada para su exhibición, lo que no crea la convicción a este Alzada que efectivamente provenga de esa empresa, así como, de los documentos que rielan a los folios 266, 267 y 268 que aún cuando contiene el logo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifiestan expresamente que fueron diseñados por A.A. alumna del quinto grado del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no aportan nada para la solución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A:

• Los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fueron todos desechados del proceso mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, por lo que no tiene existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió copia certificada de Acta de Inspección No.0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la reconoció haciendo la observación que con ella no se demuestra la intermediación, y en ese sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, pudiendo verificar de su registro y análisis, que la T.S.U. D.M. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó constancia de una serie de hechos a través de la percepción directa de los hechos observados en el lugar de la inspección y la documentación que le fue presentada y por los dichos expuestos por un grupo de personas entrevistados, integrado por el personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio sólo a aquellos hechos constatados por la funcionaria a través de la documentación que fue presentada, quedando demostrado que la planta física o estructura de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS son propiedad de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancela o cancelaba los salarios a sus trabajadores en virtud de los ingresos provenientes de los representantes de sus alumnos pertenecientes de la nómina mayor y ejecutiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes cancelaban el 5,87% de la mensualidad y el restante 94,13% lo cancelaba la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio; los pertenecientes a la nómina contractual a quienes PDVSA PETRÓLEO S.A., le subsidiaba el 50% de la mensualidad y el otro 50% lo cancelaban los representantes; y que existen además ingresos por alumnos representados por particulares que no laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que emitía los Recibos de Pago de sus trabajadores, y era la que efectuaba las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y de documento de compra venta realizada por la sociedad mercantil RIONERA C.A., a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de febrero de 1980, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado órgano jurisdiccional. Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la reconoció haciendo la observación que con ella no se demostraba la intermediación invocada, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico quedando demostrado que en fecha 27 de diciembre de 1979 se registró una asociación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia denominada INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., cuyo objeto es promover el desarrollo de la educación general y en especial impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia; que tiene por domicilio el municipio Lagunillas del estado Zulia y tendrá una duración de veinticinco (25) años prorrogables por decisión de la asamblea; que la Asamblea General convocada y constituida conforme al Acta Constitutiva representa la voluntad soberana de la asociación, que el Presidente o quien haga sus veces, así como el Secretario y el Tesorero constituyen una Comisión Ejecutiva Permanente y tienen al igual que el Director del Instituto velar por la organización y funcionamiento de todos los asuntos rutinarios, y la Junta Directiva tiene amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la asociación, así como, disponer de sus bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de contratos, celebrar y recibir donaciones de toda naturaleza, otorgar finiquitos y cauciones, abrir cuentas corrientes y bancarias y de depósito, entre otras actividades de administración, previa autorización de la asamblea; que el Presidente de la Junta Directiva es también de la Asociación, y es, el representante legal con las atribuciones que le delegue la Junta Directiva y lo que señale los estatutos; que la Junta Directiva está conformada por el Presidente, ciudadano R.C., como vicepresidente F.P., como tesorero el ciudadano M.N. y como Secretario el ciudadano H.D.. En relación al segundo documento, la misma se trata de una venta de mobiliarios pertenecientes a la sociedad mercantil RIONERA C.A., a la extinta sociedad mercantil MARAVEN S.A., para pagar las prestaciones sociales del personal docente y auxiliar y así facilitar la disolución del INSTITUTO LAGUNILLAS C.A., lo cual trae como consecuencia jurídica que no incide en nada para la resolución del presente asunto, por tratarse de personas jurídicas totalmente diferentes, la primera, INSTITUTO LAGUNILLAS C.A., tiene un carácter mercantil, y la segunda, Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, un carácter meramente civil sin fines de lucro. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió documento Constitutivo de la Asociación de Carácter Privado INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito B.d.E.Z. el día 27 de noviembre de 1979 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.D.B.d.E.Z., en fecha 17 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, de los libros respectivos. Con respeto a esta documental la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que las sociedades mercantiles MARAVEN S.A., y MENEVEN, ambas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., son los socios fundacionales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo esta representada como Presidente al ciudadano R.C. y como Vicepresidente al ciudadano F.P.. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió copia certificada de: a) Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de enero de 2008 constante de setenta y cuatro (74) folios útiles; b) Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) Copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2006 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso PROPERO M.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas se tratan de unas copias certificadas de sentencia, verificándose de su contenido que las mismas constituyen sólo un criterio establecido por el por el el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Supremo de Justicia el cual esta Alzada decidirá si acogerá o no en la parte motiva de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron de determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho; para luego determinar si la demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente. Así las cosas correspondía al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. No obstante cabe advertir respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

De acuerdo a este orden de ideas se impone esta Alzada determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho, en tal sentido tenemos que la acción interpuesta por actores se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se debe tener en principio que la acción incoada por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma esta sustentada en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Una vez determinado que la acción incoada por los actores no es contraria a derecho, corresponde a esta Alzada verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente fueron desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fácticamente admitidos.

Esta Alzada considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 54 la figura del Intermediario de la siguiente manera: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

En este mismo orden de ideas una parte de la doctrina patria (Guzmán) señala que el termino Intermediario (al que se refiere la doctrina y la mayoría de las leyes suramericanas), es un mandatario con representación del patrono, a quien transmite los efectos del contrato que, en su nombre, celebra con los trabajadores. El patrono, que es quien dirige, organiza, controla y utiliza el trabajo de los empleados u obreros contratados por el Intermediario, es el beneficiario de la labor ejecutada, es decir, el verdadero Intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada y conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador.

De esta manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 prevé:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

De las normas constitucionales y legales anteriormente trascritas se desprende meridianamente la responsabilidad de aquel en cuyo beneficio se contrata un trabajador, así pues en el caso de auto los ex trabajadores accionantes ciudadanos F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ, manifestaron en su escrito libelar que su Patrono Intermediario lo constituía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que el beneficio de su labor era la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido a fin de determinar si realmente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. era el patrono beneficio de los ex trabajadores reclamantes, se hace necesario señalar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y los Sindicatos FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUPETROL, dispone que la Industria Petrolera Nacional se encuentra en la obligación legal de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores amparados por dicho texto legal (Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor), en tal sentido la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., garantiza a los hijos, sobrinos y nietos de sus trabajadores pertenecientes a la Nómina Diaria y Mensual Menor, el derecho a la Educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, fundada por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas en las cuales prestaban sus servicios personales (MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A.), con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; siendo administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna.

En consecuencia, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se observa que la misma era un Plantel Educativo Privado, que no solo atendía a hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional pertenecientes a la Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que también impartía clases a los hijos de personas totalmente ajenas a PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes debían cancelar el 100% de la matricula escolar, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativo que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida.

En tal sentido pasa esta Alzada a analizar cada una a una las características propias de la figura del Intermediario a fin de determinar si en la presente causa existe o no la intermediación alegada por los actores en su libelo de demanda:

En primer lugar cuanto a la actuación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS como patrono quedó demostrado del Acta de Inspección Nro. 0722-03, que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancela o cancelaba los salarios a sus trabajadores en virtud de los ingresos provenientes de los representantes de sus alumnos pertenecientes de la nómina mayor y ejecutiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes cancelaban el 5,87% de la mensualidad y el restante 94,13% lo cancelaba la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio; los pertenecientes a la nómina contractual a quienes PDVSA PETRÓLEO S.A., le subsidiaba el 50% de la mensualidad y el otro 50% lo cancelaban los representantes; y que existen además ingresos por alumnos representados por particulares que no laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que emitía los Recibos de Pago de sus trabajadores, y era la que efectuaba las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica.

En segundo lugar quedó demostrado que de las documentales denominadas “Autorización de Pago” emitido por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, autorizaba la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, para efectuar pagos por concepto de compra de materiales para el uso de sus alumnos.

En tercer lugar en cuanto a la administración de la Asociación quedó demostrado de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS que la Asamblea General convocada y constituida conforme al Acta Constitutiva representa la voluntad soberana de la asociación, que el Presidente o quien haga sus veces, así como el Secretario y el Tesorero constituyen una Comisión Ejecutiva Permanente y tienen al igual que el Director del Instituto velar por la organización y funcionamiento de todos los asuntos rutinarios, y la Junta Directiva tiene amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la asociación, así como, disponer de sus bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de contratos, celebrar y recibir donaciones de toda naturaleza, otorgar finiquitos y cauciones, abrir cuentas corrientes y bancarias y de depósito, entre otras actividades de administración, previa autorización de la asamblea.

De modo que concluye quien juzga señalar que en la presente causa quedó demostrado que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía ningún control directo o indirecto sobre las actividades de la asociación; que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía de los aportes que efectuaban sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida, no existiendo prueba alguna que demuestre que esos donativos y pagos fueran efectuados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. sino que la Industria Petrolera solamente subsidiaba una parte de las matriculas escolares de los hijos de trabajadores a saber: 94,13% (Nómina Mayor y Ejecutiva) y el 50% (Nómina Contractual).

Así pues, esta Alzada concluye que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no fungía como un mero intermediario, sino que actuaba como un verdadero patrono, por cuanto dirigía, organizaba y controlaba la administración de la asociación, independiente de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., realizando incluso el pago directo de los trabajadores; existiendo en consecuencia un beneficio directo a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS por la labor educacional brindada.

De hay pues que en la presente causa no se configura el requisito principal para declarar la intermediación, es decir, o se evidencia de la actas procesales que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fuera el beneficiario de la labor prestada por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, más aún cuando del Acta Constitutiva de la Asociación se evidencia que su objeto social era el de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, objeto social éste que no vincula en modo alguno con el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual es la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental.

Así mismo considera oportuno esta Alzada señalar que no se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hubiese tomado los beneficios de la obra ejecutada, habida consideración que ellos fueron recibidos por los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y los hijos de personas totalmente ajenas a ella, como son los de la comunidad de la población de Lagunillas, estado Zulia y sus adyacencias, lo que trae como consecuencia que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS actuaba para sus propios intereses como unidad educativa.

De allí pues, esta Alzada debe señalar que a pesar que en la presente causa la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no dio contestación a la demanda incumpliendo con ello la carga procesal que le impone la Ley, no es menos cierto que en la presente causa no se encuentran presentes los extremos exigidos de ley para considerarse que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fungía como mero intermediario de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se impone DESESTIMAR la acción incoada por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se obvio ordenar la notificación del Procuraduría General de la República, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000034.

Resolución Número: PJ0082008000087.-

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