Decisión nº KP02-N-2013-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000069

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos D.B.D. y S.J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.388 y 16.826, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana F.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.544.322; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 1° de marzo de 2013, se recibió el presente asunto ante este Juzgado y el día 4 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones de Ley.

De seguida en fecha 19 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento del asunto la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así, el día 29 de abril de 2013 fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana L.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, tal como cursa acreditación en autos.

El día 23 de julio de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 30 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado. Por ello, el 7 de agosto del mismo año, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante; mientras que el día 8 se recibió de la parte querellada.

De seguida, por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto el Juez Temporal J.Á.C., dictando el auto de admisión de pruebas correspondiente. Por consiguiente, reincorporada en sus funciones la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto en fecha 24 de septiembre de 2013.

Luego por auto del día 25 de noviembre de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Por tanto el día 2 de diciembre del mismo año, se realizó la referida audiencia, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, el 9 del mismo mes y año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2014, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su “(…) representada F.E.C.C., comenzó a trabajar desde el día Primero (1) de Febrero del año 1983 hasta el día 28 de Noviembre del año 2012, como Asistente Administrativo IV, por ante el Departamento de Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir, que laboró VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lo cual se traduce desde el punto de vista jurídico-laboral en TREINTA (30) Años de Servicios desempeñados, lo cual hizo en forma pública, consecutiva, solidaria, eficaz, responsable y por si fuera poco logró ese desempeño en forma APOLITICA, todo lo cual se evidencia según Resolución de Destitución emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara”.

Agrega que su “(…) representada tuvo un Hijo que llevaba por nombre C.D.V.C., el cual tenía para el momento de su fallecimiento VEINTE (20) años de edad, el cual padeció desde el año 2001 una Enfermedad Terminal (Cáncer) que lo condujo el día Tres (3) de Septiembre del año 2001, a su fallecimiento (…)”.

Que “Así las cosas, [su] representada siguió cumpliendo con su deber de trabajar ininterrumpidamente, pero en el transcurso del tiempo empezó a padecer de Desequilibrio Emocional en su conducta habitual, por lo que tuvo que acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exactamente en el Hospital Dr. J.D.P., en el Departamento de PSIQUIATRIA (…)”.

Que desde su llegada “(…) a la Institución del Seguro Social, fue atendida por el Dr. F.A.M.P., Médico Psiquiatra, bajo su estudio y análisis le diagnosticó que padece de: TRANSTORNO PSICOFISILOGICO, es decir, TRASTORNO DEPRESION ANSIOSA BIPOLAR, HIPOMANIACA, CON SINTOMAS SENSOPERCEPTIVOS, TRASTORNO ESTROGEN ICO-DUELO PROLONGADO NO RESUELTO, que desde el día Ocho (8) de Septiembre del año 2009, donde con constancia expresa de la EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, bajo la planilla F-14-08, la paciente presenta rasgo de melancolía psicótica con duelo fragmentado, problemas estrogenico, con crisis recurrente de depresiones y llanto, sentirse inútil, con disminución capacidad cognitivas, niveles previsivos muy bajos, polisintomatica, disminución de su capacidad de vivir, a pesar de recibir su tratamiento evoluciona con fluctuación e inadecuada, por lo que se sugiere su DESINCORPORACION POR ORDENES FACULTATIVAS MEDICAS, incapacitar en forma total y permanente en su área laboral a la p.F.E.C.C.; todo lo cual consta en EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 25 de Enero del año 2011, y constancia de evaluación de incapacidad residual, planilla F-14-08, de fecha 18 de Mayo del año 2011, e igualmente informe psicológico ordenado por el Médico Psiquiatra tratante y surge un Informe Particular emanado de la Licenciada EDMARY C.C.O., de fecha 20 de Mayo del año 2011 (…)”.

Que “De la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Médico tratante, Dr. F.A.M.P., que es la causa, surge el efecto que es el Certificado de Incapacidad, que no es otra cosa que lo que se denomina como REPOSO, el cual ocurre desde el día Ocho (8) de Septiembre del año 2009, hasta el mes de Octubre del año 2011, que le ordenaron al Médico tratante Dr. F.A.M.P., Psiquiatra, que no le otorgara certificado de incapacidad (REPOSO) a [su] representada”.

Agrega que “(…) según constancia denominada "INCAPACIDAD RESIDUAL", de fecha 22 de Marzo del año 2011, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emanada de la Comisión Centro-Occidental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud en el Trabajo, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Centro-Occidental; en consecuencia, dicha Constancia bajo un simple análisis de lectura, deja ver con claridad que el Abogado C.G.P., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó ante la prenombrada comisión del Instituto (…) en fecha 22 de Marzo del año 2011, una EVALUACION de Incapacidad Residual, sobre la p.F.E. CAMPOS (…)”.

Que “(…) ocurrió lo INSOLITO del caso, que la COMISIÓN del Instituto (…) integrada por las Doctoras L.B.A. (Presidenta), R.R. (Médico Fisiatra) y JOSY MENDOZA (Médico Internista) el mismo día de la solicitud para la Evaluación de [su] representada (…) quien no fue ni citada ni notificada para tal acto, vista, evaluada o auscultada por las Doctoras antes nombradas, las mismas emiten un Diagnostico de Incapacidad por : TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO BIPOLAR-HIPOMANIACA CON SINTOMAS SENSOPERCEPTIVOS –TRASTORNO ESTROGENICO- DUELO PROLONGADO. Con pérdida de su capacidad para el trabajo 20%. Observación: DEBE REINTEGRARSE A TRABAJAR”.

Que por lo expuesto señalan que “1.- [su] representada nunca fue notificada o citada para realizar la presunta EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL por la Comisión. 2.- El Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, hizo esa solicitud ante la Comisión del Instituto del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de Marzo del año 2011, y lo INSOLITO es que la Comisión le responde el mismo día, no sé cómo, porque para todos existe un horario de trabajo, y en forma irresponsable dicha Comisión responde expresamente que la incapacidad establecida es del 20% y debía [su] representada integrarse a trabajar, sin haber realizado la evaluación personalmente. 3- Las integrantes de la Comisión, son Médicos, pero ninguna de ellas tiene la especialidad de PSIQUIATRA, por lo tanto existe una contradicción entre las integrantes de la Comisión y el Médico tratante Psiquiatra Dr. F.A.M.P., toda vez que las integrantes de la Comisión se fundamentan en la evaluación de fecha 25 de Enero del año 2011, planilla F-14-08 (…)”.

Que “El Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se permitió publicar un Aviso donde notifica a [su] representada para que se reincorpore a trabajar el día 24 de Mayo del año 2011, contradiciendo abiertamente los REPOSOS emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedidos por el Dr. F.A.M.P., Médico Psiquiatra y tratante de nuestra representada (…)”.

Que “Todo lo anteriormente narrado y fundamentado según los anexos, demuestran fehacientemente que a [su] representada se le violaron todos sus derechos individuales, consagrados en Tratados Internacionales; igualmente esas actitudes cometidas por funcionarios públicos violan abiertamente las disposiciones consagradas en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y dichos funcionarios actuantes incumplen las normas contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, lesionando gravemente los derechos de [su] representada (DERECHOS HUMANOS) como venezolana. Inclusive estos funcionarios públicos en su afán desmedido en contra de [su] representada incumplen con el debido proceso, lo cual probaremos en el lapso correspondiente en la presente querella”.

Que “Contra la Notificación dictada, y publicada de fecha 27 de Abril del año 2011, contra [su] representada, ella sintiéndose humillada, vejada, oprimida y acosada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolvió denunciar por ante La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, al prenombrado Director de Recursos Humanos por VIOLENCIA INSTITUCIONAL (…)”.

Agrega que “(…) con el debido respeto solicit[an] la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) de fecha 23 de Noviembre del año 2012, del cual [se dieron] por notificados el día 28 de Noviembre del año 2012. Todo lo cual se fundamenta en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo cual estando dentro del lapso establecido en la Ley, (…) solicit[an] que previo el cumplimiento de todos los actos establecidos en la Ley, se Declare la Nulidad Absoluta del precitado Acto Administrativo y que [su] representada sea reincorporada a sus funciones laborales habituales que ha cumplido por el tiempo de TREINTA (30) años en esa Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Adicionando se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, en especial el bono alimenticio, “(…) y cualquier otro beneficio socio-económico que haya dejado de percibir (…) En todo caso, (…) solicit[an] le sea conferida su Jubilación (…) De igual manera invoca[ndo] la procedencia de la Inamovilidad Laboral (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que ratifica lo que “(…) ha sido la posición, única reiterada y conteste de la Administración Pública Municipal, reflejada en el acto que emitiera el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, al instruir el expedite, posición con la cual coincidió totalmente la posición de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía; y que por tanto acogió y de igual manera, la máxima autoridad del municipio y máxima autoridad en materia de personal de la Alcaldía, la Burgomaestre, La Alcaldesa, coincidió con las opiniones de Recursos Humanos y de Consultoría Jurídica, así que por la coincidencia con el criterio, también lo acogió y apoyo en cada una de sus partes y de hecho dictó su decisión en coincidencia total con los puntos esgrimidos, que la Sra. F.C., abandono (sic) injustificadamente su puesto de trabajo, supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública (de ahora en adelante y para los efecto (sic) de este escrito LEFP)”.

Que “(…) de hecho la parte querellante, en el procedimiento administrativo nunca contradijo o desvirtuó, sino que aceptó; y en el presente recurso, de igual manera no planteó en su escrito libelar, que pretenda desvirtuar, como es el hecho cierto de que faltó a su puesto de trabajo durante los días: DEL AÑO 2.011: 29 y 30 de Septiembre; 3, 4, 5 y 6 de Octubre, así como desde el día 7 al día 21 de Octubre; desde el 10 al 30 de Noviembre; desde el 012 (sic) al 23 de Diciembre; y DEL AÑO 2.012: desde el 02 al 06 de Enero; desde el 10 al 16 de Mayo; desde el 25 al 29 de Junio, así como el que esta afirmación de la municipalidad nunca fue contradicha, ni desvirtuada (…) en el procedimiento administrativo, ni expusieron en su libelo de querella de la presente acción desvirtuar o contradecir esas ausencias”.

Que “En consecuencia, constituye un argumento totalmente Falaz el que se haya violado algún derecho (…), dado que el proceso se siguió conforma (sic) a todas las previsiones para la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a las leyes que regulan la materia actualmente en nuestro país (…)”.

Adiciona que “De la misma forma, esta Administración Pública Municipal, reaccionó conforme lo ordena la ley en correcta ejecución de la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, dándole el efecto y valor que le atribuye la ley a las estructuras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Que “La parte actora no discrimina cuál es el hecho que, según su criterio, se subsume en una norma y peor aún no especifica cual, y por consiguiente, no demuestra la forma en que se hace típico, en uno de los supuestos para considerar que la decisión de la Alcaldesa está viciada de nulidad ni porqué”.

Que “De la misma manera hace una exposición indiscriminada de sus ataques de nulidad, haciendo una serie de señalamientos contra la decisión de la sub-comisión del IVSS para determinar la incapacidad Residual, lo cual a todas luces resulta impertinente, pues no es esta vía idónea, ni la autoridad ante la cual plantear dicha objeción, ni somos la municipalidad el ente al cual oponerle su objeción. Por [su] parte, la decisión de la sub-comisión es totalmente válida y apegada a derecho, por materia y facultades (…)”.

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos la invocada relación de empleo público respecto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados D.B.D. y S.J.Z., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana F.E.C.C., todos plenamente identificados; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la entonces Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba en el referido ente. De forma que para solicitar la referida nulidad -además de hacer una serie de señalamientos respecto a la “Evaluación de Incapacidad Residual”, circunstancia que no concatena con vicio alguno en cuanto al acto que impugna-, aduce como única defensa de nulidad respecto a su destitución, el incumplimiento del debido proceso.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada señala que niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante, ratificando lo que “(…) ha sido la posición, única reiterada y conteste de la Administración Pública Municipal, reflejada en el acto que emitiera el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, al instruir el expedite (sic), posición con la cual coincidió totalmente la posición de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía; y que por tanto acogió y de igual manera, la máxima autoridad del municipio y máxima autoridad en materia de personal de la Alcaldía, (…) por la coincidencia con el criterio, también lo acogió y apoyo en cada una de sus partes y de hecho dictó su decisión en coincidencia total con los puntos esgrimidos, que la Sra. F.C., abandono (sic) injustificadamente su puesto de trabajo, supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública (de ahora en adelante y para los efecto (sic) de este escrito LEFP)”.

Igualmente, se observa que la parte querellante en el escrito probatorio precisó señalamientos diferentes a los esbozados en el escrito libelar; por ello se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón está por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponden. Así se determina.

Precisado lo anterior, igualmente se advierte que en el caso de marras la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución dictado, motivo por el cual, a ello se debe limitar el estudio a efectuar en el asunto, circunstancia esta que no conlleva a analizar hechos y situaciones que no hayan sido concatenadas con la sanción disciplinaria aplicada, pues no puede este Órgano Jurisdiccional sustituirse en los alegatos de las partes, ello refiriéndose a -entre otros- la forma de constituirse la Junta Evaluadora de la Incapacidad, así como a la denuncia existente ante el Ministerio Público, pues son referencias que no se relacionaron de forma alguna con el acto administrativo emitido, a los fines de aducirle algún vicio que lo haga susceptible de nulidad por su motivación, supuestos, ni ninguna otra precisión. Así se determina.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante anexo al escrito libelar consignó poder otorgado a los abogados actuantes (folios 7 al 12), certificado de defunción del ciudadano C.D.V.C. (folio 13), informes médicos describiendo a la ciudadana F.C., con trastornos nerviosos (folios 15, 17 al 22), notificación realizada por prensa por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, informándole a la hoy querellante que debía reintegrarse a trabajar (folio 24) y el acto administrativo recurrido (folios 25 al 34).

Además trajo a los autos la evaluación de incapacidad residual realizada el 25 de enero de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) sugi[riendo] su desincorporación por órdenes facultativa médica, incapacitar en forma total y perennemente en su área laboral” (folio 14), incapacidad residual de fecha 22 de marzo de 2011, realizada por el referido Instituto, con pérdida de su capacidad para el trabajo en un veinte por ciento (20%), añadiendo que debía reintegrarse a trabajar (folio 23), así como la evaluación de incapacidad residual de fecha 18 de maro de 2011, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando que “(…) la paciente solicita nueva evaluación porque ´según ella es su derecho y que no fue evaluada por especialista en su área de competencia´, se le remite a la comisión para reconsiderar su incapacidad en forma total y permanente laboral” (folio 16).

Igualmente se evidencia que se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 58), presentando los correspondientes escritos la representación judicial de ambas partes. En efecto, se desprende que la parte querellante, además de ratificar los documentos que constaban en los autos, consignó constancia de trabajo (folio 70), partida de nacimiento (folio 71), escrito de descargo presentado en sede administrativa en fecha 10 de octubre de 2012 (folios 82 al 84), así como el escrito de pruebas propuesto en sede administrativa el día 18 de octubre de 2012 (folios 85 al 87). Además de ello promovió el testimonio del médico tratante, acto que fue declarado desierto conforme se desprende del folio ciento cuarenta y tres (143).

Por su lado, se constata que la representación judicial de la parte querellada, además de reproducir las documentales que ya constaban en los autos, promovió una serie de informes, siendo admitidos unos y otros no, sin embargo, en el lapso correspondiente, no se impulsó la evacuación de los mismos, trayendo a este Órgano Jurisdiccional las copias necesarias.

Paralelo a lo anterior, se deja constancia que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte querellada, respecto a las pruebas presentadas por su contraparte, fue declarado extemporáneo a través del auto de admisión de pruebas dictado el día 17 de septiembre de 2013 (vid. folio 108).

Adicionalmente se observa que la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, siendo que la parte querellante desconoció por impropios parte de las documentales que rielan anexas al mismo, no obstante este Juzgado constata que al ser las mismas elementos relacionados con el desempeño de la ciudadana F.C. respecto al ente querellado, no podrían considerarse como ajenas al presente asunto; motivo por el cual se valora el referido instrumento en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 58 y pieza separada).

Referidas las circunstancias que rodean el caso de marras, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al único vicio imputado al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

.- De la nulidad solicitada.

Debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con la querellante de autos, desprendiéndose de éste el acto administrativo de destitución emitido, cuyo contenido es el siguiente:

CIUDADANA

F.E.C.C.

C.I: V-9.544.322.

PRESENTE.

Quien suscribe, A.R.S., en mi condición de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 84 y ordinal siete (7) del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en uso de la facultad que me confiere el numeral 1 del artículo 88 de la citada Ley, cumplo en hacer de su conocimiento que del extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía, en fecha 16/11/2012, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera ante la Oficina de Recursos Humanos de esta Alcaldía, el cual quien decide lo hace suyo para motivar la presente decisión, de donde se extrae lo siguiente:

"...OMISSIS...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"Como primer punto de la opinión solicitada, este órgano Consultor pasa a para citar el fundamento legal y sub-legal que establece el procedimiento a seguir para destituir a un Funcionario o Funcionaria Público al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en este caso a la ciudadana F.E.C. (…) quien ocupa el cargo de Asistente de administrativo IV, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas (…) por estar presuntamente incursa (…) en algunas de las causales que dan origen a la averiguación administrativa y consecuente opinión y decisión, si es procedente o no la destitución.

…Omissis…

OPINIÓN DEL CONSULTOR

Con base a los fundamentos expuestos, y luego de revisado el Expediente N° ORH-2012-0003, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, que se le sigue a la ciudadana F.E.C.C., (…) en el mismo se aprecia que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la funcionaria investigada, con lo cual según criterio de esta consultoría, se cumplió plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la encausada, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían. De igual forma, se llevó a cabo la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, según consta en el expediente N° ORH-2012-0003, bajo los números de folios cincuenta y uno (51) la cual se realizo por cartel de notificación publicada en el periódico el informados página 6A, luego de agotadas las diligencias necesarias para la notificación personal y una vez resultada esta infructuosa.

…Omissis…

En tal sentido, se evidencia del expediente disciplinario que el órgano instructor, dio cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia disciplinaria, garantizándosele en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa a la funcionaria encausada, por cuanto se evidencia que la representación legal de la funcionaria tuvo acceso reiterado al expediente y participó en la sustanciación del mismo. Se cumplió con las fases o procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando en tal sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Así las cosas, la presente averiguación se inició con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria F.E.C.C., (…) en virtud de las causales de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente "Abandono injustificado al trabajo por más de tres días". En el caso sub examine se evidencia que la conducta desplegada por la prenombrada funcionaría, a criterio de la Oficina de Recursos Humanos, responsable de la instrucción del procedimiento disciplinario, debía ser revisada a objeto de determinar, si la misma encuadra o no en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86. 9 de la precitada Ley, teniéndose en ese status del procedimiento, suficientes elementos de juicio para que a partir de allí, se ordenarán todas las diligencias necesarias dirigidas a esclarecer la presunta irregularidad. Pues bien, de la lectura y estudio de todo lo que compone el cuerpo del expediente administrativo N° ORH-2012-0003, remitido a esta Consultoría Jurídica el día primero (01) de noviembre de 2012; se observa el cumplimiento del procedimiento legalmente estatuido, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara; visto que fue cumplido como han sido los extremos contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los fines de dar estricto acatamiento a la averiguación que hubiere lugar, por cuanto el funcionario Público de mayor jerarquía dentro de la Dirección de Administración y Finanzas así lo solicitara a la oficina de Recursos Humanos.

Siguiendo con lo antes señalado, esta instancia una vez analizados y constatado que la Oficina de Recursos Humanos realizó los trámites necesarios para la notificación del auto de apertura del procedimiento Disciplinario en contra de la funcionaria F.E.C.C. para lo cual comisionó al funcionario H.R. (…) quien se desempeña como Asistente Administrativo V en la oficina de Recursos Humanos bajo la figura de encomienda de gestión se trasladara hasta la residencia de la Funcionaria ubicada; (…) dirección esta que fue tomada para la debida notificación del procedimiento disciplinario en su contra, resultando esta (sic) notificaciones infructuosas tal como se evidencia en actas levantadas por el funcionario las cuales rielan en el prenombrado expediente bajo folios treinta y seis (36), y cuarenta y dos (42), se observa que en vista que fue imposible realizar la notificación personal a la ciudadana F.E.C.C., ya identificada en autos, en su residencia; la oficina de recursos humanos solicitó la publicación de un cartel de notificación en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, (…) cumpliendo así con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación esta que fue publicada en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo así que en fecha 24 de septiembre de 2012, compareció ante la oficina de Recursos Humanos la abogada D.B.D.G. (…) actuando en representación de la ciudadana investigada F.E.C.C., (…) quien consignó poder notariado (…) quedando de esta manera notificada la funcionaria F.E.C.C.d. inicio del procedimiento Disciplinario de Destitución (…)

De igual manera esta instancia Constató en el Cuerpo del expediente que la prenombrada funcionaria actúo en el presente procedimiento, plenamente por su apoderada abogada D.B.D.G., la cual compareció en las oportunidades correspondientes a la formulación de cargos, acto de descargos y acto de promoción de pruebas, lo cual conlleva a esta consultoría, por todo lo antes indicado y visto como han sido cumplido los extremos contemplados en los numerales 1, 2, 3,4, 5, 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la debida notificación y defensa de la funcionaria, a considerar plenamente correcta la sustanciación del procedimiento, con arreglo a los dispositivos mencionados.

Asimismo, se han tomando en cuenta para la presente opinión la evacuación de las pruebas documentales y de informes que cursa en el prenombrado expediente (…)

Considerando lo que antecede esta Consultoría considera oportuno realizar la correspondiente observación y valoración de las probanzas debidamente incorporadas al expediente a los fines de fijar los hechos que han quedado demostrados; en este sentido, en cuanto a las pruebas promovidas por la funcionaria F.E.C., se observa de su escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 que la misma se limitó a ratificar el mérito probatorio de "...los anexos que corren en auto bajo las denominaciones de Evaluación de incapacidad de Fecha 25 de enero del año 2011 y de fecha 18 de mayo del año 2011", las cuales corresponden a informes médicos psiquiátrico, en los cuales se diagnostica trastornos depresivos y recomienda declarar la incapacidad laboral de la funcionaria. Asimismo, incorporó al proceso una constancia de haber entregado al IVSS los requisitos para iniciar el trámite correspondiente a la declaratoria de incapacidad (folio setenta y tres (73), una copia de la página B8 de un periódico (no se aprecia de qué rotativo se trata) de fecha 20/01/2012 relacionado con la aprensión de una profesional de la medicina por presuntamente estar vinculada a hechos delictivos, una (sic) certificado de defunción de fecha 03/09/2005, correspondiente al hijo fallecido de la funcionaría y un informe psicológico particular, en el cual destaca un diagnostico de trastorno depresivo por duelo prolongado no resuelto.

De dichas documentales se desprende y se puede apreciar el hecho cierto que la funcionaria habría acudido a consultas psiquiátricas con especialistas tanto del IVSS como médicos privados, los cuales han diagnosticado un padecimiento psicológico depresivo, causado por el duelo de la funcionaria por haber perdido a su hijo, el cual lamentablemente falleció en fecha 03/09/2005. Asimismo se aprecia como hecho cierto que en consecuencia la funcionaría investigada habría iniciado los trámites para que le fuera otorgado un certificado de incapacidad por parte del IVSS, el cual no ha sido presentado al expediente. Finalmente, se aprecia como hecho cierto que la funcionaria no promovió ningún medio de prueba que pudiera considerarse suficiente y legalmente válido para soportar las inasistencias al trabajo y por lo tanto tener las mismas como inasistencias justificadas.

En este orden de ideas, es oportuno observar que la funcionaria, al momento de su comparecencia al acto de descargos, así como al momento de la promoción de pruebas, no rechazó, ni negó las inasistencias al trabajo que le habían sido imputadas, sino que en todo caso, se desprende de la lectura de sus escritos, que la misma sostiene y afirma que dichas inasistencias se encontraban a todo evento justificadas por cuanto su persona padece de un trastorno depresivo. No obstante, no cuenta con las correspondientes constancias o permisos emitidos por el IVSS y convalidados por el SAMI, como por ley corresponde, aspecto de gran importancia sobre el cual volveremos más adelante en la presente opinión.

…Omissis…

De dichas pruebas incorporadas al expediente por parte del funcionario sustanciador, se evidencia y se tienen como ciertos los siguientes hechos: a) Que la funcionaria investigada presenta reiteradas y constantes inasistencias al trabajo, concretamente los días jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) del septiembre del año 2011, y del día lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05) y jueves seis (06) del mes de octubre de 2011, así como también inasistencias a las semanas de los meses de octubre de 2011 desde el día viernes 07/10/2011 al día viernes 21/10/2011, semanas del mes de noviembre de 2011 desde el Jueves 10/11/2011 al miércoles 30/11/2011, semanas del mes de Diciembre de 2011 desde el jueves 01/12/2011 al viernes 23/1272011, semanas del mes de enero de 2012 desde el lunes 02/01/2012 al viernes 06/01/2012, semanas del mes de febrero de 2012 desde el miércoles 15/ 2/2012 al miércoles 22/2/2012, semanas del mes de marzo de 2012 desde el lunes 26/03/2012 al viernes 30/03/2012, semanas del mes de abril de 2012 desde el viernes 13/04/2012 al viernes 20/04/2012, marcado semanas del mes de mayo de 2012 desde jueves 10/05/2012 al miércoles 16/05/2012 semanas del mes de junio de 2012 desde el lunes 25/06/2012 al viernes 29/06/2012, lo cual no fue desmentido ni contradicho por parte de la funcionaria investigada, quien reconoce no estar presentándose al trabajo por padecer de un trastorno depresivo pero sin un justificativo legalmente válido como lo sería un certificado de incapacidad o un reposo emitido por el IVSS y avalado por el SAMI. b) Se tiene como cierto, según la documental promovida como "D" emitida por la comisión del IVSS, que la funcionaria objeto del procedimiento disciplinario, tendría una pérdida de su capacidad para el trabajo estimada en un 20%, y que la Junta Médica estimó que debía reintegrarse al trabajo. c) Se tiene como cierto que desde el jueves 29 de septiembre de 2011 la funcionaria investigada no posee ningún justificativo legalmente válido para soportar sus ausencias al trabajo, siendo que no cuenta con reposo médico emitido por el IVSS, ni avalado por el SAMI. d) Se tiene como cierto que en fecha 03/05/2011 la oficina de Recursos Humanos le hizo saber a la ciudadana F.E.C.C. que debía reincorporarse a su lugar de trabajo, según Cartel de Notificación (…) a partir del vencimiento de su último reposo médico presentado y convalidado por el SAMI, lo cual ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2011.

En tal sentido esta Consultoría una vez analizadas las pruebas Documentales y de informe, sobre la base de la sana crítica, constata que el comportamiento de la funcionaría F.E.C.C., anteriormente identificada, va en contra de lo que debe ser el comportamiento correcto de un funcionaria público, es por ello, que lo que antecede hace ver a la prenombrada funcionaria, como incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los numeral 9 en cuanto al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, concretamente, por sus inasistencias injustificadas los días jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) del septiembre del año 2011, y del día; lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05) y jueves seis (06) del mes .de octubre de 2011, así como también inasistencias injustificadas y reiteradas a las semanas de los meses de octubre de 2011 desde el día viernes 07/10/2011 al día viernes 21/10/2011, semanas del mes de noviembre de 2011 desde el Jueves 10/11/2011 al miércoles 30/11/2011, semanas del mes de Diciembre de 2011 desde el jueves 01/12/2011 al viernes 23/12/2011, semanas del mes de enero de 2012 desde el lunes 02/01/2012 al viernes 06/01/2012, semanas del mes de febrero de 2012 desde el miércoles 15/ 2/2012 al miércoles 22/2/2012, semanas del mes de marzo de 2012 desde el lunes 26/03/2012 al viernes 30/03/2012, semanas del mes de abril de 2012 desde el viernes 13/04/2012 al viernes 20/04/2012, marcado semanas del mes de mayo de 2012 desde jueves 10/05/2012 al miércoles 16/05/2012 semanas del mes de junio de 2012 desde el lunes 25/06/2012 al viernes 29/06/2012. (…)

Tomando en cuenta lo que antecede quien aquí opina, considera conveniente señalar; que vista la evacuación de las pruebas, de informe emitido por el Servicio de Atención Médica Integral (SAMI) se evidencia que la funcionaria F.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.544.322, no asiste a consulta desde noviembre del año 2011, no presenta reposo emitido por este servicio médico ni emitidos por el instituto venezolano de los seguros sociales venezolano ya que fue evaluada por la comisión de incapacidad en el mes de marzo del año 2011, dictaminando 20% de incapacidad por lo que debe incorporarse a sus funciones laborales respetando su tolerancia física, así mismo la prenombrada no presenta reposo los meses Septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011 diciembre 2011 y por consiguiente no presenta reposo de los meses del año 2012 desde Enero hasta la fecha. En esta prueba de informe se observa que la funcionaria no asistió al servicio de atención médica integral sami para la debida convalidación de reposos; procedimiento administrativo obligatorio para todos los funcionarios y trabajadores adscritos a esta Alcaldía.

…Omissis…

Por tales razones considero que la funcionaria F.E.C.C., (…) se encuentra incursa en las anteriormente señalada causal de destitución, conllevando de tal manera la aplicación de responsabilidad disciplinaria, dadas las consideraciones anteriores, y en atención a los documentos que cursan en autos, resulta de manera clara y notoria. Por esta razón, es forzoso concluir que la conducta desplegada por la funcionaria, encuadra en la causal de destitución referida como: "al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos". Dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86 numeral 9."

Todo lo anterior, sirve de fundamento para considerar: 1) Que en el auto de apertura del cual quedó plenamente notificada la funcionaria objeto del presente proceso disciplinario se le informó plenamente la Dirección de Recursos Humanos dictó Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) Que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, con lo cual se cumplió plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la encausada, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían. 3).- Que una vez analizados y constatado, mediante el legajo probatorio, que la funcionaria investigada presentó inasistencias injustificadas al trabajo los días jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) del septiembre del año 2011, y del día; lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05) y jueves seis (06) del mes de octubre de 2011, así como también inasistencias injustificadas y reiteradas a las semanas de los meses de octubre de 2011 desde el día viernes 07/10/2011 al día viernes 21/10/2011, semanas del mes de noviembre de 2011 desde el Jueves 10/11/2011 al miércoles 30/11/2011, semanas del mes de Diciembre de 2011 desde el jueves 01/12/2011 al viernes 23/12/2011, semanas del mes de enero de 2012 desde el lunes 02/01/2012 al viernes 06/01/2012, semanas del mes de febrero de 2012 desde el miércoles 15/ 2/2012 al miércoles 22/2/2012, semanas del mes de marzo de 2012 desde el lunes 26/03/2012 al viernes 30/03/2012, semanas del mes de abril de 2012 desde el viernes 13/04/2012 al viernes 20/04/2012, semanas del mes de mayo de 2012 desde jueves 10/05/2012 al miércoles 16/05/2012 semanas del mes de junio de 2012 desde el lunes 25/06/2012 al viernes 29/06/2012, plenamente comprobadas mediante los listados de asistencias (…) las cuales no cuentan con ningún justificativo legal, ni reposo médico expedido por el IVSS y avalado por el SAMI, así como también considerando que las mismas no fueron desmentidas por la funcionaria investigada. 4) Que la conducta asumida por la funcionaria investigada va en contra de lo que debe ser el comportamiento de un funcionario público, es por ello que lo que antecede hace ver a la prenombrada ciudadana, como incursa en las causales de destitución tipificada en los (sic) numerales (sic) 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a lo que se refiere al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

…Omissis…

DECISIÓN

Quien decide insiste en señalar que hace suyo las consideraciones que antecede, así como, las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta M.A.M. decide: PRIMERO: Que el (sic) funcionario (sic) F.E.C., (…) con el cargo de asistente administrativo IV, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

; resultando en consecuencia Declarar PROCEDENTE su DESTITUCIÓN (…)”. (Subrayado agregado)

Por tanto del referido acto de destitución, resolución que acogió la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, se desprenden las fases verificadas en el procedimiento administrativo, vale decir, que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Dirección de Administración y Finanzas solicitó a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la investigación, la funcionaria F.C. fue notificada de tal procedimiento, presentando al efecto tanto su escrito de descargo como de pruebas a través de su apoderada judicial, dictando finalmente la opinión correspondiente el departamento legal, siendo posteriormente ésta acogida por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara. En efecto tales fases de defensa, las confirma la ciudadana F.C. como materializadas, al traer a esta Instancia los referidos escritos por ella presentados en sede administrativa, con sello húmedo de recibido por parte de la Dirección de Recursos Humanos (folios 82 al 87 de la pieza principal).

Al respecto se debe precisar que, contrario a lo señalado por la parte querellante, la copia certificada del expediente administrativo traído a los autos no se constata como “mutilada”, sino que versa sobre el expediente personal de la ciudadana F.C., y no del expediente disciplinario tramitado; no especificando en todo caso la parte recurrente, el motivo por el cual considera vulnerado su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo instaurado, verificándose en todo caso lo anterior.

Paralelo a ello, se constata que la parte querellante señala que “(...) invoc[a] la procedencia de la inamovilidad Laboral que ampara a [su] representada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 100, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo que la misma protege a todos los trabajadores Venezolanos sean Públicos o Privados según lo establecido en el artículo 4 de la misma Ley citada”.

Revisado el anterior alegato, se considera necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo ello lo siguiente:

Obligación del Empleador o Empleadora de Reingresar o Reubicar al Trabajador o Trabajadora.

Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo

. (Subrayado de este Tribunal)

De allí que se desprenda que la “incapacidad residual (…) con pérdida de su capacidad para el trabajo de 20%” otorgada en el caso de autos, no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, vale decir, no constituye ni una discapacidad temporal -contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado-, ni mucho menos discapacidad parcial permanente o discapacidad total permanente para el trabajo habitual; motivo por el cual se hace improcedente su consideración para el caso de marras. Siendo así se advierte que, no se desprende de autos elemento alguno que haga entrever que la querellante gozaba de algún fuero que la hiciere acreedora de la inamovilidad laboral aducida, motivo por el cual se considera improcedente el alegato de nulidad expuesto. Así se decide.

En concordancia con todo lo anterior, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que se desecha tal señalamiento. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el único vicio señalado respecto al acto impugnado -pues se reitera que lo único atacado con el presente recurso es la destitución emitida-, encontrándose ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello; ello por lo menos conforme al vicio expuesto. Y así se decide.

.- De la jubilación solicitada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la querellante solicita además de la nulidad analizada supra, que se le ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara, acordar su jubilación; para lo cual esta Sentenciadora precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte expone: “(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por tanto, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

Verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que la Administración podría considerar el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que la ciudadana F.C.; las cuales en todo caso no fueron impugnadas; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana F.E.C., prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

.- Conforme constancia de trabajo emitida el día 24 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana F.E.C., laboró para el referido ente desde el 1° de febrero de 1983 (folio 70), siendo notificada de su destitución el 28 de noviembre de 2012 (folio 34); razón por la cual su tiempo total de servicio fue de veintinueve (29) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, lo que equivale conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a treinta (30) años de servicio.

Igualmente, se constata del folio setenta y uno (71) del presente expediente, acta de la cual se desprende que la querellante de autos nació el día 27 de mayo de 1964. Con lo cual se evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 28 de noviembre de 2012, tenia cuarenta y ocho (48) años de edad.

Así pues, previo cómputo de fechas, se verifica que la querellante de autos no subsume su situación en ninguno de los literales contenidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar su beneficio de jubilación, es decir ni cumple concurrentemente con “(…) la edad de (…) cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios” -pues no tiene la edad- ni ha “(…) cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad”.

Tampoco cumple con los referidos requisitos, considerando el contenido del parágrafo segundo del señalado artículo, pues en todo caso el exceso de años de servicio son cinco (5), lo que sumado a la edad, arrojarían veinticinco (25) años de servicio y cincuenta y tres (53) de edad.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana F.E.C., no llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, -previa verificación-, para el momento de su destitución, es por lo que este Juzgado considera que dicha ciudadana no puede ser beneficiaria de dicho derecho. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así igualmente se decide.

Lo expuesto en el presente fallo, deja a salvo cualquier recurso que pueda ejercer la ciudadana F.C., ya identificada, ante la “nueva evaluación”, solicitada el día 18 de mayo de 2011 -de darse el caso- (folio 16). Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados D.B.D. y S.J.Z., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana F.E.C.C., todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la entonces Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:56 a.m.

El Secretario Temporal,

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