Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: F. deM.Z. deV., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.208, con domicilio procesal en Quinta Avenida, Torre E, piso 11, oficina 11-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogado J.O.P.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 33.973.

Demandados: J.A., Emilio, F.A., J.G.V.M. y M. delC.V. de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.191.314, V-2.893.977, V-1.552.951, V-1.547.303 y V-3.428.362, con domicilio en Barrio San José, vereda 2, N° 3-53, La Popita, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los demandados: Abogado C.A.H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 77.446.

Motivo: reconocimiento de unión concubinaria, adquisición de bien inmueble, construcción de mejoras y bienechurías, y nulidad de documento de compra venta. Apelación de la decisión de fecha 23 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de junio del 2000, la ciudadana F. deM.Z. deV., demanda a J.A., Emilio, F.A., J.G.V.M. y M. delC.V. de Sánchez, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, que fue concubina de su cónyuge fallecido C.V.M., desde el 15 de enero de 1965, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, el 4 de octubre de 1974, que durante la unión concubinaria adquirieron un lote de terreno identificado en el libelo de demanda por su situación, linderos, medidas y título de adquisición, y construyeron una casa para habitación; además para que convengan que es propietaria del 50% del referido inmueble; y que es nula la totalidad de la venta que de éste realizaron los demandados el 15 de octubre de 1973, según consta en documento inscrito en el Registro Subalterno de San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 1,protocolo primero. Estima la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Solicita del Tribunal, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del cual alega derechos en la proporción del 50%. Indica que la citación de los codemandados debe practicarse en el N° 3-53, Barrio San José, Vereda 2, La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira. Anexa recaudos (fs. 1-4, 6-22).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda el 11 de julio del 2000 y niega la medida solicitada. La citación de los codemandados es practicada en el inmueble objeto de litigio (fs. 23-47). El 8 de mayo del 2001, los demandados, a través de apoderados dan contestación a la demanda; señalan que desde el 15 de octubre de 1973, fecha en que su progenitor C.V.M. les vendió el inmueble objeto de controversia, hasta el 11 de julio del 2000, cuando fue interpuesta la demanda, transcurrieron 26 años, 8 meses y 27 días, tiempo durante el cual han poseído el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida, por lo que oponen como defensa de fondo la caducidad de la acción. Admiten que el decujus C.V.M. mantuvo una relación prematrimonial con la accionante pero niegan que se haya tratado de unión concubinaria, ya que su padre vivía con ellos en el referido inmueble, antes del matrimonio, y en la planilla de declaración sucesoral consta que el domicilio de la demandante es el N° 0-74, carrera 2, P.N.. Anexan recaudos (fs. 50-54, 55-60).

En el período probatorio, la accionante promueve constancia emitida por la médico psiquiatra N.Z., en la que señala que la ciudadana C.O.V.Z., hija del causante C.V.M. y hermana paterna de los codemandados, sufre retardo mental, y por ese motivo pretenden excluirla como coheredera del inmueble objeto de litigio; promueve además testimoniales de L.A.C., T.A.E., N.B., L.Z., P.I.C.R., Hedert E.G.B. y L.A.C.Q. (fs. 62-64), cuya evacuación aparece a los folios 75-84).

En fecha 23 de diciembre del 2003, el a quo de oficio, declara sin lugar la demanda por haber operado la prescripción extintiva para el ejercicio de la acción propuesta (fs. 87-92). Apelada la anterior determinación por la representación de la accionante, el Tribunal oye el recurso en ambos efectos y remite el expediente para su distribución, que corresponde a esta alzada según consta en auto de fecha 17 de agosto del 2004 (vto. f. 95, fs. 96-98).

En los informes presentados el 22 de septiembre del 2004, la representación de los demandados expresa que la prescripción de la acción es una institución indispensable para mantener el orden social, por lo que solicita de esta Superioridad, confirme la determinación apelada (fs. 101-104). Por su parte, la representación de la accionante, alega que el a quo suple una defensa no opuesta por los demandados al declarar, de oficio, la prescripción de la acción, por cuanto éstos lo que oponen es la caducidad de 5 años establecida en el artículo 1346 del Código Civil, que el lapso para pedir la nulidad del contrato de compra venta sobre el bien inmueble del que se considera propietaria en un 50%, comenzó a correr desde la declaración sucesoral, cuando los demandados le participan del negocio de compra venta celebrado con el decuyus (fs. 106-109).

El Tribunal para decidir observa:

La accionante F. deM.Z. deV., demanda a J.G., F.A., Emilio, J.A., A.L.V.M. y M. delC.V. de Ramírez, hijos de su cónyuge C.V.M., ya fallecido, para que reconozcan que mantuvo unión concubinaria con el decujus desde el 15 de enero de 1965 hasta el 4 de octubre de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio; convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que durante la unión concubinaria adquirieron un lote de terreno cuya ubicación, linderos y datos de registro aparecen en el escrito libelar; convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la construcción, mejoras y bienechurías sobre el terreno supra indicado fue realizada durante la unión concubinaria; convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que le corresponde el 50% del bien inmueble antes señalado; y convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad del documento de compra venta del referido bien inmueble, registrado por ante el Registro Subalterno de San Cristóbal, el 15 de octubre de 1973, bajo el N° 14, tomo 1, protocolo primero.

Por su parte, en la contestación de la demanda, los demandados oponen como defensa de fondo la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, y niegan que el decujus C.V.M. haya mantenido unión concubinaria con la accionante, antes de contraer matrimonio. Planteada en estos términos la litis, el a quo, en fecha 23 de diciembre del 2003, declara sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compra venta, por haber operado la prescripción extintiva para el ejercicio de la acción.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Establece la norma en comento que junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación, puede hacer valer las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2000:

Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.

En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.

La nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule un pacto que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1346 del Código Civil, que en su encabezamiento, establece:

Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así mismo, es sabido que la caducidad consiste en la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro de un plazo determinado.

En relación a la prescripción el Código Civil establece:

Artículo 1.952 La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.956 El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ahora bien, en los casos en que la prescripción no ha sido opuesta, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fallo del 31 de octubre del 2000, señala:

El artículo 1956 del Código Civil establece que “el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661, ordinal 2°, y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción (Decisiones/scc/311000).

De tales normas se desprende que la prescripción no se extingue de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Resulta claro que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que la accionante pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta por haber faltado su consentimiento para la celebración del mismo, dada su condición de concubina del vendedor, es decir, la acción es personal, en cuyo caso, debe aplicarse el lapso de prescripción para la nulidad absoluta de esa convención; ahora bien está manifiestamente establecido en el Código Civil y en la jurisprudencia transcrita que la prescripción no puede ser declara de oficio por el juez, sino que debe ser la parte quien la alegue en su debida oportunidad, por lo que el a quo no debió declarar la prescripción de la acción.

Estando claramente establecido que, ni la caducidad, ni la prescripción operan en el presente caso, esta Juzgadora observa que la accionante en escrito de demanda solicita la nulidad de la venta hecha en fecha 4 de noviembre de 1968, por cuanto se necesitaba su autorización por ser ella la propietaria del 50% del inmueble, ya que a su decir era concubina del vendedor, para esa época. Es de observar que para el momento de la venta se encontraba vigente el Código Civil de 1942, el cual en su artículo 170 establecía:

Articulo 170. Los cónyuges pueden libremente enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes cuya administración les corresponda.

De la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la accionante nada tiene que reclamar, en cuanto a la venta realizada en fecha 4 de noviembre de 1968, por el decujus C.V.M., a sus hijos J.A., Emilio, F.A., J.G.V.M. y M. delC.V. de Sánchez, por falta de su consentimiento, por cuanto tal como la misma accionante lo acepta en el libelo para la fecha de la venta, era la concubina del decujus y siendo así, la misma no necesitaba dar el consentimiento al vendedor para realizar dicha venta; por no haber probado mediante sentencia definitivamente firme, la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y sin lugar la demanda incoada por F. deM.Z. deV., contra J.A., Emilio, F.A., J.G.V.M. y M. delC.V. de Sánchez, por nulidad de documento de compra venta y reconocimiento de unión concubinaria de la accionante y el decujus C.V.M. ; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante, contra la decisión de fecha 23 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Sin lugar la demanda incoada por F. deM.Z. deV., contra J.A., Emilio, F.A., J.G.V.M. y M. delC.V. de Sánchez, ya identificados, por nulidad de documento de compra venta y reconocimiento de unión concubinaria de la accionante y el decujus C.V.M., así como la pretensión de que durante la supuesta unión concubinaria adquirieron un bien inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar, por su situación, linderos y datos de registro y realizaron mejoras y bienhechurías sobre el mismo.

Tercero

Queda modificada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre del 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5522

am.

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