Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de abril de de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-012242

ASUNTO: NP01-R-2012-000251

PONENTE: ABG. A.N.V.

Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Aprehendido en fecha seis (06) de Diciembre del año 2012, por el Tribunal -de Guardia- Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. R.S., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012242, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.J.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 17/12/2012, la profesional del Derecho F.M.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas, del imputado C.J.T.R.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Posteriormente en fecha 14/01/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en fecha 15/01/2013, este Tribunal de Alzada, dicta auto mediante el cual, acuerda solicitar el asunto principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ingresando el mismo a esta Alzada, el día 22-03-2013, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

IMPUTADO: C.J.T.R., Venezolano, estado Civil: Soltero, hijo de: L.R. (V) y de EFRAIN TOCUYO (F), de profesión u oficio: Obrero ( Soldador), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.002.764, domiciliado en el Sector Fundemos, calle Transversal 10, casa numero 30, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-098- 65-37.

DEFENSA: ABG. F.M.R.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas.

FISCAL: ABG. J.E.R.R., Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Monagas

VICTIMA: JOSÉ MAESTRE Y C.R. (occisos).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y previsto 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.-

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del Derecho F.M.R.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas del Imputado C.J.T.R., planteó su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“…Se desprende de las actas que comprenden el presente expediente, y de lo solicitado por el fiscal del ministerio público en la audiencia de presentación de imputado en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, solicitando una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y siendo el tribunal de guardia quien la otorga basándose sobre todo en la pena que llegare a imponerse. En tal sentido para que a una persona se le decrete medida privativa de libertad se deben llena los extremos de los tres (3), numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral tercero del referido artículo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 251 en sus cinco numerales ejusdem; en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA., “…De manera tal que de las actas se puede apreciar que mi patrocinado tiene arraigo en el país, estableciendo su domicilio principal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, ha demostrado desde un comienzo de la investigación llevada acabo por parte de los funcionarios donde queda ampliamente reflejado toda la colaboración del mismo en esclarecer todo lo relativo al hecho punible que se le imputa y mas aun cuando rindió declaración como se evidencia en cata de oída de Imputado. Seguidamente en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL P.A. que hace referencia el artículo, este no esta fundamentado ni por el Ministerio Público ni por el tribunal A-quo; solo de manera enunciativa mas sin embargo no motiva de que obstaculización se está hablando, tomando en cuenta que, para que se pueda dar el peligro de obstaculización se debe a.l.d.n. que contempla tal artículo. Por lo que observa quien aquí suscribe ciudadanas Magistrados de tan excelentísima Corte de Apelaciones que el tribunal sexto de control emite su pronunciamiento basando su Dispositiva en la Magnitud del Daño causado, pero no toma en consideración los otros elementos y mucho menos los alegatos tanto de la defensa así como también la declaración de mi defendido, en el que quedo evidenciado la Mala de del fiscal Abg. J.E.R., al solicitar mediante su fiscal auxiliar una orden de aprehensión urgente por que supuestamente el avisto que el ciudadano C.J.T. se encontraba deambulando por las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, siendo ciudadanas Juezas que mi defendido venia de su despacho de hablar con el, y de esto existen testigo, así como, también se pude evidenciar de los libros de entrada y salida de la sede del ministerio público, ubicada en la calle Monagas edificio Calzapie, al igual que el libró del propio despacho fiscal (13°), de fecha 5 de Diciembre del año que discurre, lo que la defensa solicito al tribunal sexto de control que se instara al Ministerio Público proporcionar tal información al tribunal; y es mi defendido quien le dice que estará en el circuito por cuanto tiene una audiencia, es importante destacar de igual forma que todas las imputaciones y las averiguaciones que tiene mi defendido han sido auspicaciadas por el representante fiscal, siendo que se evidencia que mi defendido tiene la mayor disposición de colaborar y prestar toda su colaboración en el presente caso lo que causa suspicacia a esta defensa toda vez que es evidente el ensañamiento que se aprecia en las actas y en la solicitud fiscal, así mismo el tribunal sexto de control no emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa en su totalidad, solo se limito a desestimar la medida cautelar que se solicite en segundo punto, ya que la primera solicitud de esta defensa fue una l.i., y de no ser acordada una medida cautelar establecida en el artículo 256, ord. 3°, así como también lo que refiere a las copias certificadas. Contestándose de esta manera la falta de motivación y sobre todo de la aplicación de la norma que todo Juez basado en las máximas experiencias y la lógica jurídica, aun encontrándose en la etapa incipiente que nos encontramos debe aplicar en toda decisión y dar respuesta veraz y oportuna a toda solicitud que se hiciere, por lo que se vulnera el Derecho a la Defensa. De igual forma tal como lo establece el numeral 8 del artículo 125 ibidem, ante esta circunstancia de derecho procedo a solicitar en nombre de mi defendido sea declarada IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Medida Privativa de Libertad, explanada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y que fue acordada por el tribunal A-quo, medida esta que violenta el principio Constitucional de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y ser tomado como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y a tenor de lo aquí mencionado me sirvo citar lo siguiente: Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela(…). Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PETITORIO: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante Auto, por el tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre del presente año (06-12-2012), para decidir sobre la solicitud de medida de coerción personal que fuera solicitada al ciudadano C.J.T.R.. SEGUNDO: Se solicita se declare la L.I. O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE LAS ESTABLECIADS EN EL ARTÍCULO 256 ORD° 3 Y 8 que fuera solicitad por la Defensa Publica en su debida oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Cursiva y negrilla de esta Corte…”.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el presente asunto, en copias certificadas, en fecha 06-12-2012, el Tribunal -de Guardia- Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia en el Acta de Presentación de Imputados, de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Diciembre de 2012, siendo las 11:57 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el del ABB. R.S., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Tercera el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano: C.J.T.R., desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público ABG. J.L.V., el ciudadano: C.J.T.R., y la Defensa Pública 11° Penal ABG. F.R.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la Orden de Aprehensión en virtud de una aprehensión urgente y necesaria solicitada el día de ayer miércoles cinco de Diciembre de año 2012 (05-12-12), por la Fiscalia Décima Tercera del ministerio Público , en razón de unos hechos ocurridos en fecha 09-11-2012, se conseguí un vehiculo marca subaru completamente calcinado y asimismo dos cadáveres, con disparos de arma de fuego y también calcinado , en el sector KUWAIT, es todo. El Ministerio Público considera en este acto la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y previsto 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, culminada la exposición; el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43, 375, Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Primero de los ciudadanos de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: C.J.T.R., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.R. (V) y de EFRAIN TOCUYO (F), de profesión u Oficio: Obrero ( Soldador), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.002.764, domiciliado Sector Fundemos , calle Transversal 10, casa numero 30, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-098- 65-37. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “ Un día martes esta en mi casa cuando recibí una llamada de un amigo llamado Maikel , cuando me dijo que si no sabia o que le averiguara en el corozo que a su tío le habían robado el carro y yo le dije que no sabia y yo le avisaba, luego llevo el día 09-11-2012, donde cargaban la noticia de que habían conseguido un carro marca subaru, con dos personas muertas quemadas y yo lo llame para decirle que el carro estaba por el sector kuwuait y luego me sacaron el periódico que yo tenia lago que ver con una banda y que pertenecía a los homicidas esos. Y yo estaba ese día trabajando y cuando mis fejes ese día vieron el periódico el día sábado, me botaron del trabajo y el día lunes me llegue al CICPC, con mi esposa y luego me dijeron que tenia que ir a la Fiscalia porque yo ahí no tenia orden de aprehensión y que tenia que ir a la Fiscalia ese día llegue a la Fiscalia y no estaba de guardia el Fiscal que lleva el caso, y ellos me dijeron que fuera el día cinco de Diciembre de 2012, y bueno fui el di cinco a la fiscalia desde la ocho de la mañana y fui a presentarme para ver porque me estaban presentando por ese homicidio y hable con el fiscal y el fiscal me dijo que cualquier cosa el me avisaba porque yo tenia que venir para el Circuito Judicial Penal y en ese momento cuando estaba saliendo del Circuito Judicial Penal, me detuvieron. Y bueno yo tengo tiempo que no me meto en problemas y no tengo nada que ver con este caso que se me esta imputando, Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas al imputado de autos. De seguida se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines que realice preguntas al imputado de autos la cual manifestó no realizar preguntas. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Del Ministerio Público ABG. J.L.V., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal estima que surgen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que solicito al Tribunal una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, ya que como se señalo existe un evidente peligro de fuga. Por ultimo solicito al Tribunal acuerda seguir el asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me expida copias certificas de la decisión que dictare. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público 11° Penal ABG. S.C., quien expone: “Esta Defensa oída la intervención del Ministerio Público y revisada como han sido las actuaciones en las cuales refieren 173 folios con su respectiva inscripción, llama poderosamente la atención a esta defensa que solo en el folio 10 y 11 a manera de referencia menciona a mi defendido y se despliega del resto de las actuaciones que ya fueron imputadas unas personas a las cuales se les realizó allanamiento, y se les encontró elementos de interés criminalistico, no obstante a esto ciudadano juez cabe destara que la persona que hace la supuesta denuncia no individualiza la participación de mi defendido, también es importante ubicarnos en el espacio físico de la población del corozo que por ser un sector pequeño los comentarios corren a manera de información y es así como mi defendido tuvo conocimiento de lo sucedido tal y como lo refiere en su declaración, DE IGUAL FORMA EL MISMO manifiesta que en todo momento ha demostrado su completa disposición de aclarara tal situación en virtud de que a raíz de esta situación perdió incluso hasta su trabajo y esto se puede corroborar ciudadano juez con las múltiples visitas que realizo mi defendido al despacho de la Fiscalia Décima Tercera en la cual en una de esas tantas visitas logro entrevistarse con el Fiscal Décimo Tercero ABG. J.E.R., así mismo esa información se puede verificar en los libros de entradas y salidas de visitantes de esta Institución Fiscal, asimismo se puede constar el día de ayer mi defendido acudió a este Circuito Judicial a los fines de comparecer a una Audiencia de Juicio como público, y es en LOS ALREDDORES DE ESTE institución en donde se materializa la Aprehensión, evidenciándose así, la mala f.d.M.P., siendo de que como lo dije anteriormente mi defendido a prestado su colaboración para esclarecer estos hechos y a limpiar su nombre; digo esto ya que de conformidad con el articulo 281 en relación a la facultad de culpar y exculpar pudiendo así el Ministerio Público no hacer tal cual imputación, y si bien mi defendido es mencionado en una sola acta Policial y a manera de referencia un apodo que bien pudiera pertenecer a otra persona y en tal sentido esta defensa en función de lo que establece el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el articulo 49 Carta Magna, en cuanto al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad , solicito primero: Inste al Ministerio Público se sirva consignar copias de los libros de registro de entrada y salida a la Institución Fiscal, en donde aparece reflejado el día 05-12-2012 y a lo fines de que se evidencie que efectivamente mi defendido nada tiene que ver con los hechos y que le mismo ha prestado su colaboración a este caso. Segundo: Cabe destacar que los 173 folios, mi defendido es mencionado en solo uno (01) y considera esta defensa que no son elementos suficientes para que el Ministerio Público pretenda imputar tal precalificación Jurídica , como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que solicito a este Tribunal se aparte del tal precalificación fiscal y solicito se decrete una L.I., ya que considera quien aquí expone que no le asiste la razón al referir solo un apodo como “EL GORDO MECANICO” se pudiera tomar como elemento de convicción suficiente para imputar al ciudadano C.J.T.R.. Tercero: De no otorgársele una LIBERTDA INMEDIATA, solicito ante este D.T. una MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se expidan Copias Certificadas de las actuaciones, conjuntamente con el acta del día de hoy y de la presente dispositiva. “Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “oída la solicitud de las partes este Tribunal acuerda decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado para el día de hoy JUEVES SEIS (06) DICIEMBRE DE 2012 A LAS 5:00 HORAS DE LA TARDE quedando las partes debidamente notificadas. Termino, siendo las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformen firman...”.-

En la misma fecha, el Tribunal de Control dicta auto motivado, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputados, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Este Juzgado de Guardia, y analizada como ha sido la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público representada por las Abg. J.L.V.R. Orden de Aprehensión, como Urgente y necesaria, de conformidad con el primer aparte del artículo 250, 251, 252 del Código Organico Procesal Penal, en contra del ciudadano, C.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.002.764 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos O.M.C.E. y J.G.G.C., Culminada la exposición; el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del P.C. contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le realizo la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el principio de Oportunidad, los Acuerdos Rreparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38,41,43,375, Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informarselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el organo jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Primero de los ciudadanos de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: C.J.T.R., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.R. (V) y de EFRAIN TOCUYO (F), de profesión u Oficio: Obrero ( Soldador), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.002.764, domiciliado Sector Fundemos , calle Transversal 10, casa numero 30, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-098- 65-37. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “ Un día martes esta en mi casa cuando recibí una llamada de un amigo llamado Maikel , cuando me dijo que si no sabia o que le averiguara en el corozo que a su tío le habían robado el carro y yo le dije que no sabia y yo le avisaba, luego llevo el día 09-11-2012, donde cargaban la noticia de que habían conseguido un carro marca subaru, con dos personas muertas quemadas y yo lo llame para decirle que el carro estaba por el sector kuwuait y luego me sacaron el periódico que yo tenia lago que ver con una banda y que pertenecía a los homicidas esos. Y yo estaba ese día trabajando y cuando mis fejes ese día vieron el periódico el día sábado, me botaron del trabajo y el día lunes me llegue al CICPC, con mi esposa y luego me dijeron que tenia que ir a la Fiscalia porque yo ahí no tenia orden de aprehensión y que tenia que ir a la Fiscalia ese día llegue a la Fiscalia y no estaba de guardia el Fiscal que lleva el caso, y ellos me dijeron que fuera el día cinco de Diciembre de 2012, y bueno fui el di cinco a la fiscalia desde la ocho de la mañana y fui a presentarme para ver porque me estaban presentando por ese homicidio y hable con el fiscal y el fiscal me dijo que cualquier cosa el me avisaba porque yo tenia que venir para el Circuito Judicial Penal y en ese momento cuando estaba saliendo del Circuito Judicial Penal, me detuvieron. Y bueno yo tengo tiempo que no me meto en problemas y no tengo nada que ver con este caso que se me esta imputando, Es todo”. Posteriormente interviene la defensa Por su parte la DEFENSA PUBLICA 11° PENAL ABG. F.R., Esta Defensa oída la intervención del Ministerio Público y revisada como han sido las actuaciones en las cuales refieren 173 folios con su respectiva inscripción, llama poderosamente la atención a esta defensa que solo en el folio 10 y 11 a manera de referencia menciona a mi defendido y se despliega del resto de las actuaciones que ya fueron imputadas unas personas a las cuales se les realizó allanamiento, y se les encontró elementos de interés criminalistico, no obstante a esto ciudadano juez cabe destara que la persona que hace la supuesta denuncia no individualiza la participación de mi defendido, también es importante ubicarnos en el espacio físico de la población del corozo que por ser un sector pequeño los comentarios corren a manera de información y es así como mi defendido tuvo conocimiento de lo sucedido tal y como lo refiere en su declaración, DE IGUAL FORMA EL MISMO manifiesta que en todo momento ha demostrado su completa disposición de aclarara tal situación en virtud de que a raíz de esta situación perdió incluso hasta su trabajo y esto se puede corroborar ciudadano juez con las múltiples visitas que realizo mi defendido al despacho de la Fiscalia Décima Tercera en la cual en una de esas tantas visitas logro entrevistarse con el Fiscal Décimo Tercero ABG. J.E.R., así mismo esa información se puede verificar en los libros de entradas y salidas de visitantes de esta Institución Fiscal, asimismo se puede constar el día de ayer mi defendido acudió a este Circuito Judicial a los fines de comparecer a una Audiencia de Juicio como público, y es en LOS ALREDDORES DE ESTE institución en donde se materializa la Aprehensión, evidenciándose así, la mala f.d.M.P., siendo de que como lo dije anteriormente mi defendido a prestado su colaboración para esclarecer estos hechos y a limpiar su nombre; digo esto ya que de conformidad con el articulo 281 en relación a la facultad de culpar y exculpar pudiendo así el Ministerio Público no hacer tal cual imputación, y si bien mi defendido es mencionado en una sola acta Policial y a manera de referencia un apodo que bien pudiera pertenecer a otra persona y en tal sentido esta defensa en función de lo que establece el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el articulo 49 Carta Magna, en cuanto al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad , solicito primero: Inste al Ministerio Público se sirva consignar copias de los libros de registro de entrada y salida a la Institución Fiscal, en donde aparece reflejado el día 05-12-2012 y a lo fines de que se evidencie que efectivamente mi defendido nada tiene que ver con los hechos y que le mismo ha prestado su colaboración a este caso. Segundo: Cabe destacar que los 173 folios, mi defendido es mencionado en solo uno (01) y considera esta defensa que no son elementos suficientes para que el Ministerio Público pretenda imputar tal precalificación Jurídica , como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que solicito a este Tribunal se aparte del tal precalificación fiscal y solicito se decrete una L.I., ya que considera quien aquí expone que no le asiste la razón al referir solo un apodo como “EL GORDO MECANICO” se pudiera tomar como elemento de convicción suficiente para imputar al ciudadano C.J.T.R.. Tercero: De no otorgársele una LIBERTDA INMEDIATA, solicito ante este D.T. una MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se expidan Copias Certificadas de las actuaciones, conjuntamente con el acta del día de hoy y de la presente dispositiva. “Es todo”. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos O.M.C.E. y J.G.G.C., que existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, se evidencia que el mencionado ciudadano podría ser uno de los autores o participes del hecho que se investiga, aunado a que estamos ante delito permanente y de allí deviene la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer, concatenado con el parágrafo primero del mismo articulo, que establece, cuyo término excede de diez años, cómo en el caso de marras el juez puede en razón a la proporcionalidad decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y todo dentro de una sana administración de justicia, ya que el artículo 44 de la Carta Magna, establece que el Derecho a la Libertad, tiene su excepción cuando sea por orden judicial, por lo que a juicio de este juzgador existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, visto la gravedad de los hechos donde no solo se encuentra inmerso el derecho a la libertad sino el derecho a la vida, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta Medida Privativa de libertad haciéndose efectiva la orden de Aprehensión acordada a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. ASI DECIDE. SEGUNDO. Este Juzgador observa del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal previsto, denominado doctrinalmente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano C.J.T.R., por el delito imputado por la Representación Fiscal, este Órgano decisor considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se imputa, es en su límite mínimo de Veinte años de Prisión, y el mismo puede sustraer de las actas procesales, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y es procedente decretar una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dadas las consideraciones antes expuestas, por cuanto existen elementos criminalisticos que han de demostrar de que se cometió un hecho punible como es el caso concreto CONTRA LAS PERSONAS en la cual fueron calcinados dos ciudadanos que se identificaron anteriormente, considerando quien decide que lo más valioso que tiene el ser humano es la vida y por la magnitud del daño cometido se declara procedente acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico recabe suficientes elementos de convicción para que presente su acto conclusivo. Con respecto a las copias simples solicitadas se acuerdan dichas copias. Así se Decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.002.764 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos O.M.C.E. y J.G.G.C., de conformidad con los ordinales 1|,2° y 3° del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1| del artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas; se ordena que el presente proceso, se siga bajo las pautas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficios, a los fines conducentes. Y así se decide.-Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas. (Cursiva y negrilla de esta Corte”.-

CAPITULO IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Aduce el recurrente, que no encuadra el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por cuanto a consideración de la recurrente, de las actas se puede apreciar que su patrocinado tiene arraigo en el país, con domicilio principal en esta ciudad de Maturín, ha demostrado desde el comienzo de la investigación su colaboración con los funcionarios para esclarecer el hecho investigado; asimismo en lo que respecta al peligro de obstaculización del proceso, alega la recurrente que el artículo no está fundamentado ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de Control, solo lo hacen de manera enunciativa, no motivando de qué obstaculización está hablando, tomando en cuenta que para que se pueda dar el peligro de obstaculización, se deben a.l.d.n. del referido artículo, emitiendo el Tribunal A quo, su pronunciamiento basado en la magnitud del daño causado, pero sin tomar en consideración los otros elementos y mucho menos los alegatos tanto de la defensa, como la declaración de su defendido en la audiencia de presentación de imputados.

Segundo punto: esgrime la recurrente en su segundo punto que, el Tribunal Sexto de Control no emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa en su totalidad, solo se limitó a desestimar la medida cautelar que le solicitó en el segundo punto, ya que la primera solicitud de la defensa, fue una l.i., de no ser acordada una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como también no se pronunció en lo que se refiere a la solicitud de copias certificadas.

Petitorio: Solicita se declare admisible el presente recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06-12-2012 y sea decretada la l.i. o en su defecto una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto, que refiere el recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera que no encuadra el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por cuanto a consideración de la defensa, de las actas se puede apreciar que su patrocinado tiene arraigo en el país, con domicilio principal en esta ciudad de Maturín, que ha demostrado desde el comienzo de la investigación su colaboración con los funcionarios para esclarecer el hecho investigado; asimismo en lo que respecta al peligro de obstaculización del proceso, alega la recurrente que el artículo no está fundamentado ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de Control, solo lo hacen de manera enunciativa, no motivando de qué obstaculización está hablando, tomando en cuenta que para que se pueda dar el peligro de obstaculización, se deben a.l.d.n. del referido artículo, emitiendo el Tribunal A quo, su pronunciamiento basado en la magnitud del daño causado, pero sin tomar en consideración los otros elementos y mucho menos los alegatos tanto de la defensa, como la declaración de su defendido en la audiencia de presentación de imputados; al respecto este Tribunal de Alzada considera que, no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada se desprende que, al momento de motivar su fallo, efectivamente el Juez estableció:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos O.M.C.E. y J.G.G.C., que existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, se evidencia que el mencionado ciudadano podría ser uno de los autores o participes del hecho que se investiga, aunado a que estamos ante delito permanente y de allí deviene la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer, concatenado con el parágrafo primero del mismo articulo, que establece, cuyo término excede de diez años, cómo en el caso de marras el juez puede en razón a la proporcionalidad decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y todo dentro de una sana administración de justicia, ya que el artículo 44 de la Carta Magna, establece que el Derecho a la Libertad, tiene su excepción cuando sea por orden judicial, por lo que a juicio de este juzgador existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, visto la gravedad de los hechos donde no solo se encuentra inmerso el derecho a la libertad sino el derecho a la vida, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta Medida Privativa de libertad haciéndose efectiva la orden de Aprehensión acordada a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. ASI DECIDE. SEGUNDO. Este Juzgador observa del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal previsto, denominado doctrinariamente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERAADOR INMEDIATO, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano C.J.T.R., por el delito imputado por la Representación Fiscal, este Órgano decisor considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se les imputa, es en su límite mínimo de veinte años de prisión y el mismo se puede sustraer de las actas procesales, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y es procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendida (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dadas las consideraciones antes expuestas, por cuanto existen elementos criminalísticos que han de demostrar de que se cometió un hecho punible como es el caso concreto CONTRA LAS PERSONAS en la cual fueron calcinados dos ciudadanos que se identificaron anteriormente, considerando quien aquí decide que los mas valioso que tiene el ser humano es la vida y por la magnitud del daño cometido se declara procedente acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y se siga las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que el Ministerio Público recabe suficientes elementos de convicción para que presente su acto conclusivo. Con respecto a las copias simples solicitadas, se acuerdan dichas copias. Así se decide…

Del texto citado, se advierte que el Juez citó la aplicación de los artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando acertadamente en su fundamentación que, el delito que se le imputa al ciudadano C.J.T.R., vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 en sus ordinales 1 y 2, en relación con el 83, ambos del Código Penal, prevé una pena en su límite mínimo de veinte (20) años de prisión, considerando por ello que, el mismo se podría evadir del proceso y es por lo que procede a decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que mas adelante en su fundamentación expone que hay elementos de convicción que han de demostrar que se cometió un hecho punible en el cual fueron calcinados dos ciudadanos y por cuanto los más valioso que tiene el ser humano es la vida, por lo cual consideró viable decretar la Medida Privativa de Libertad en base al daño causado; siendo a consideración de este Tribunal de Alzada, los elementos que conforman los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal del peligro de fuga por la misma circunstancia de la pena a aplicar y la magnitud del daño causado, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que tal como lo indicó el A quo, la pena a imponer al delito endilgado por la Representación Fiscal en el presente caso, prevé una pena cuyo término máximo supera los diez años de prisión; criterio éste, compartido por esta Alzada, es decir que sí existe el peligro de fuga en este caso, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, observando este Tribunal de Alzada que, aún cuando no expresa el razonamiento sobre la aplicación del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización, el Tribunal de Control realizó una correcta motivación en cuanto a la aplicación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ello solo, bastaría para que proceda de pleno derecho, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.T.R., motivo por el cual, en base a los razonamientos antes expuestos, quienes aquí decidimos consideramos que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento esgrimido por la defensa en el presente punto. Y así se declara.

De la misma manera, esgrime la recurrente en el segundo punto de su apelación que, el Tribunal Sexto de Control no emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa en su totalidad, solo se limitó a desestimar la medida cautelar que le solicitó en el segundo punto, ya que la primera solicitud de la defensa, fue una l.i., de no ser acordada una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, así como también no se pronunció en lo que se refiere a la solicitud de copias certificadas.; al respecto, pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar las actuaciones que obran en autos y conforman el presente asunto, verificando del contenido de la audiencia de presentación realizada al imputado C.J.T.R., en la sede del Tribunal de Control, que en la deposición de la defensa, se puede apreciar lo siguiente:

…por lo que solicito a este Tribunal se aparte de tal precalificación fiscal y solicito se decrete una L.I., ya que considera quien aquí expone que no le asiste la razón al referir solo un apodo como “EL GORDO MECANICO” se pudiera tomar como elemento de convicción suficiente para imputar al ciudadano C.J.T.R.. Tercero: De no otorgársele una L.I., solicito ante este d.T. una MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se expidan copias certificadas de las actuaciones, conjuntamente con el acta del día de hoy y la presente dispositiva. Es todo…”

Transcrito lo anterior, esta Sala pasa a dar respuesta a los señalamientos del recurrente, apreciando que riela inserto a los folios 197 al 203 de la primera pieza correspondiente a la presente incidencia, en la que la A quo, entre otros particulares señaló en el segundo punto de la parte motiva de su fallo, lo siguiente:

… En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendida (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dadas las consideraciones antes expuestas, por cuanto existen elementos criminalísticos que han de demostrar de que se cometió un hecho punible como es el caso concreto CONTRA LAS PERSONAS en la cual fueron calcinados dos ciudadanos que se identificaron anteriormente, considerando quien aquí decide que los mas valioso que tiene el ser humano es la vida y por la magnitud del daño cometido se declara procedente acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y se siga las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que el Ministerio Público recabe suficientes elementos de convicción para que presente su acto conclusivo. Con respecto a las copias simples solicitadas, se acuerdan dichas copias. Así se decide…”

De lo anteriormente transcrito se desprende claramente que, el juez de control, aún cuando por error “acuerda la solicitud de copias simples”, siendo lo correcto que hubiere pronunciado que “acuerda la solicitud de copias certificadas”, por cuanto “eso” era lo que le estaba solicitando la defensa; entiende este Tribunal de Instancia que dio, de esta manera, contestación a la referida solicitud de copias certificadas formulada por la defensa; asimismo considera esta Alzada que el Tribunal A quo, dio contestación a la solicitud de l.i. del ciudadano C.J.T.R., al decretarle, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

…Este Juzgado observa del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal previsto, denominado doctrinariamente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERAADOR INMEDIATO, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano C.J.T.R., por el delito imputado por la Representación Fiscal, este Órgano decisor considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se les imputa, es en su límite mínimo de veinte años de prisión y el mismo se puede sustraer de las actas procesales, por la pena que pudiera llegar a imponérsele…

Así las cosas, resulta claro que, en interpretación en contrario, el juez dio respuesta a cualquier solicitud contraria a la privativa de libertad, siendo así, no vislumbra este Tribunal Colegiado, la violación de normas procesales ni del debido proceso, como lo manifiesta la recurrente, toda vez que así como se fundamentó precedentemente, la decisión adoptada por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, fue dictada con sujeción estricta a la normativa legal, por lo que es forzoso para esta Sala desechar el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente, confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme al numeral 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo el mismo, un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente. Y así se establece.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Monagas con sede en la ciudad de Maturín, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. F.M.R.D., en su condición de Defensora Pública Décima Primera Suplente, en contra del auto fundado de fecha 06/12/2012, dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. R.S., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012242, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el presente recurso, así como su petitorio. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. F.M.R.D., en su condición de Defensora Pública Décima Primera Suplente en contra del auto fundado de fecha 06/12/2012, dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. R.S., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012242, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

El Juez Superior La Jueza Superior, Ponente

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/ANV/MYRG/YCM/PFCH/erika

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