Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.103.-

DEMANDANTE: F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.085, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V. y N.J.L.C., abogados, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 69.150 y 79.342.

DEMANDADO: SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana F.M.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alega la recurrente:

    Que fue trabajadora en su condición de Docente al servicio de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, la cual inició esta relación funcionarial, desempeñándose como Maestra, en el Centro Colectivo N° 15, ubicado en el Barrio P.N., de esta Ciudad de San F.d.E.A., a partir de 16 de marzo de 1.975, hasta el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, decreto emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure.

    Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ellos de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 545,76).

    Que mantuvo un tiempo de servicio de Treinta y Dos (32) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de manera ininterrumpida.

    Finalmente solicitó:

    Que la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 149.199,13), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 23 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, mediante la cual se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones respectivas.

    En fecha 29 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana A.D.E.C., titular de la cedula de identidad N° 9.595.144, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.669, en su carácter de Directora General de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.E.O., I.M., J.T.P., M.E.M., M.M.B., F.N.F., y J.d.V.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.013.135, 13.806.187, 11.762.209, 11.756.196, 14.693.555, 14.520.097 y 1.833.117, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.804, 93.887, 99.599, 93.886, 123.474, 128.513 y 1.834, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana F.M.C..

    En fecha 29 de julio de 2008 compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana F.M.C., titular de la cedula de identidad N° 8.160.085, debidamente asistida por el abogado J.G.V., titular de la cedula de identidad N° 10.618.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados J.G.V. y N.J.L.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.618.454 y 12.052.016, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.150 y 79.342, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa por cobro de prestaciones sociales en contra la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

    En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, donde admitió como cierto que entre la ciudadana F.M.C. existió una relación de trabajo desde el 16 de marzo de 1.975 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual fue jubilada, y por ultimo solicitó al Tribunal que la presente demanda propuesta por la demandante, antes identificada en autos, sea declarada Parcialmente Con Lugar en el sentido de que solamente se le ordene al Estado cancelarle la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 143.558,47).

    En fecha 06 de octubre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el Segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

    En fecha 08 de octubre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados J.P. y F.N.F., en sus carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expusieron: Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y por ultimo solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado, el Tribunal declaró trabada la litis, y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 14 de octubre de 2008, visto el escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2008, por los abogados J.G.V. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.618.454 y 11.762.209 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.150 y 99.599; el abogado J.G.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana F.M.C. y el abogado J.P., como apoderado judicial del ente demandado, Estado Apure, en el juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual solicita: “ Por cuanto el abogado J.G., representante de la ciudadana F.M.C., acepta en este acto el monto que arroja las cuentas que presenta el abogado J.P. en la contestación de la demanda corriente a los folios 102 al 123 del expediente, por el monto de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F 143.558,47), se acepta el monto descrito por la demandante y en consecuencia solicitamos se deje sin efecto el lapso probatorio y se fije la audiencia definitiva a los fines de que el Tribunal dicte Decisión en base a lo planificado”. Ahora bien, una vez escuchado la solicitud formulada por las parte intervinientes en el presente juicio, quien aquí Juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que estable: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresamente ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. En tal sentido, este Tribunal por cuanto lo solicitado es procedente, y la misma ha sido por voluntad de las partes, lo acordó en conformidad y se ordenó abreviar el lapso probatorio a los fines de fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a los 10:30 a.m, para que se lleve a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 21 de octubre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.C., y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo aceptó el monto de (Bs. F. 143.558,47), propuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, y solicitó a este Juzgado Superior dicte sentencia en base al referido monto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en derecho lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. En ese estado el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 29 de octubre de 2008, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana F.M.C., titular de la cedula de identidad N° 8.160.085, y debidamente representada por los abogados J.G.V. y N.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.150 y 79.342, en contra la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

  3. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

  4. DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 89.

    De la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 1, 22 al 29 en cuanto sean aplicables.

    La conexidad del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 104, 108, 125, 133, 666, 608, 145 y 174.

    De la Ley de Alimentación, en los artículos 5 y 6.

    La IV Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Adscritos a la Gobernación del Estado Apure, la cual la acompañó al libelo marcado “32”.

    Del Decreto Presidencial sobre aumento para los Docentes en un 40% según Gaceta Oficial N° 38.795, la cual se acompaña marcada con el N° “31”.

    Y TODA DISPOSICIÓN constitucional, legal y contractual que ampara a la querellante en virtud de la máxima “Iura Novit Curia y Damihi factum, dabo tibi ius.”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe a un Cobro de Prestaciones Sociales ejercido por la ciudadana F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.160.085, contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual esta constituido por los siguientes conceptos:

    1. - Por Antigüedad Antiguo Régimen Art. 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. F. 5.761,46).

    2. - Bono de Transferencia Art. 666 L.O.T, la cantidad de (Bs. F 357)

    3. - Intereses Art. 666 y 668 L.O.T., (Bs. F 69.079,67)

    4. - Antigüedad Régimen Nuevo Art. 108, 133 L.O.T., la cantidad de (Bs. F 25.259,43)

    5. - Bono Vacacional fraccionado, Año 07-08, la cantidad de (Bs. F 1.415,66)

    6. - Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas (Art. 219, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva, Año 07-08, la cantidad de (Bs. F 910,20)

    7. - Cesta Ticket, Art. 5 y 6 de la Ley de Alimentación, la cantidad (Bs. F. 37.030).

    8. - Diferencia 5% salarial no percibida, del 01/10/06 al 28/02/08, la cantidad de (Bs. F. 435,54).

    9. - Diferencia 40% salarial no percibida, según Decreto anexo, la cantidad de (Bs. F. 1.229,50).

    10. - Diferencia de Aguinaldos por 40%, la cantidad de (Bs. F 1.066)

    11. - Diferencia de salario percibida, la cantidad de (Bs. F 5.131,07)

    12. - Diferencia aguinaldos no percibida por aumento de salario mínimo, la cantidad de (Bs. F 1.524,60). Siendo con todo ello, un total demandado de (Bs. F 149.199,13).-

      De la revisión efectuada a las actas de la presente causa, observa quien decide, que la recurrente prestó sus servicios a la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, específicamente en el Centro Colectivo N° 15, ubicado en el Barrio P.N., en San F.E.A., como Maestra por un tiempo aproximado de (32) años, (11) once meses y (12) doce días.-

      En su oportunidad legal de dar contestación a la presente querella, la representacion judicial del ente demandado, admite como cierto que entre su representado y la ciudadana querellante, F.M.C., existió una relación de trabajo desde el 16 de Marzo de 1975 hasta el 28 de Febrero de 2008, fecha esta ultima en la cual fue jubilada. Igualmente rechazó y contradijo que el Estado Apure le adeudara a la accionante la cantidad demandada. Para posteriormente señalar que ciertamente le corresponde el pago de los rubros o beneficios laborales que se mencionan a continuación:

    13. - Antigüedad: Antiguo Régimen para un monto de (Bs. F 3.486,00).-

    14. - Intereses acumulados sobre las prestaciones de antigüedad (Bs. F 7.479,68)

    15. - Art. 666 Literal B, compensación por transferencia, un monto de (Bs. F 1.618,50)

    16. - Total de Antigüedad e Intereses del viejo régimen, (Bs. F 12.584,18), más los intereses del Art. 668, parágrafo segundo L.O.T., (Bs. F 25.602,14)

    17. - Antigüedad Nuevo Régimen, (Bs. F 17.631,17)

    18. - Art. 108 de L.O.T, Intereses acumulados sobre las prestaciones de antigüedad nuevo régimen, (Bs. F 41.567,72)

    19. - Total intereses de antigüedad nuevo régimen, (Bs. F 59.196,89)

    20. - Bono vacacional fraccionado, Periodo 2007-2008, (Bs. F 1.990,05)

    21. - Bono Fin de Año, (Bs. F 892,20)

      Par un total de prestaciones sociales (Bs. F 100.265,46) mas Cesta Tickets correspondiente del 01-11-2000 al 31-12-2002, (Bs.F 30.199,00), mas intereses moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Bs. F 13.094,01). Total General (Bs. F 143.558,47).

      Por todo ello, es que solicita que “…sea declarada parcialmente con lugar la demanda propuesta, en el sentido que solamente se le ordene al Estado cancelarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 143.558,47) como representativa de la suma total de los rubros o conceptos que se precisan…”

      Posteriormente en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 21 de Octubre de 2008, la representación judicial de la querellante, expuso “…acepto el monto de (Bs. F 143.558,47) propuesto por el apoderado judicial de la parte querellada y solicito a este juzgado superior dicte sentencia en base al referido monto…”

      Con base a lo expuesto por la representación judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada, esta Juzgadora considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la querellada nada opone respecto al pago de la deuda aquí demandada, por el contrario la acepta y la reconoce, pues en su escrito de contestación discrimina los conceptos adeudados a la ciudadana F.M.C., por Prestaciones Sociales, estableciendo con ello solo una mínima diferencia entre el monto demandado y la cantidad reconocida por el ente querellado; monto ultimo este, que el apoderado judicial querellante, posteriormente acepta expresamente como valido para satisfacer la pretensión de su mandante. En este sentido, quien decide advierte que la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, y este ultimo aceptando la propuesta del demandado, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple aceptación de ambas partes.

      En atención a lo anteriormente expresado y a la expresa declaración de ambas partes, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella contentiva del Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la ciudadana F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.160.085, y Así se decide.-

      En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima que dentro de los conceptos discriminados y aceptados por la accionada, se encuentra incluido el pago de los intereses moratorios, por lo que la suma reclamada estaría ajustada, no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

      -VI-

      DECISIÓN

      Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.160.085, debidamente representada por los abogados J.G.V. y N.J.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.150 y 79.342 respectivamente, en contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena a la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, pagar a la querellante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 143.558,47) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. Nº 3.103.-

MGS/if/anny.-

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