Decisión nº 099 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUERELLANTE:

Ciudadana F.D.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.207.979.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogados E.M.C. y E.J.R.G., J.A.Z.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.629, 28.204 y 36.806 en su orden.

QUERELLADOS:

Ciudadanos M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.022.451, 5.646.866 y 9.245.356 en su orden.

APODERADA DE LOS QUERELLADOS:

Abogada F.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.956.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO, (Apelación de la decisión dictada en fecha 07-03-2008).

En fecha 17-04-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 15.661, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31-03-2008, por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2008.

En la misma fecha de recibo 17-04-2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 07-01-2002 por la ciudadana F.D.M.R.A., asistida de la abogada E.M.C., en el que interpuso la presente Querella Interdictal por Despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, a los ciudadanos M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., a fin de que le restituyan la posesión del inmueble, que desde aproximadamente ocho años ha venido poseyendo, de conformidad con lo pautado en los artículos 699, 701 y siguientes del CPC.

Alegó ser co-propietaria y poseedora legítima de los derechos y acciones sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación cuyas características y linderos indicó, ubicado en P.N., Municipio San J.B.d.E.T., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira en fecha 30-06-1994, anotado bajo el N° 6, Tomo 43, en el que desde esa fecha ha venido poseyendo y ocupando en forma ininterrumpida, de su uso, sin que nada se haya opuesto al mismo, a su disposición y destino que le ha dado, estableciendo en un local comprendido dentro de dicho inmueble un Fondo de Comercio denominado ABASTOS LOS RAMIREZ, que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31-10-2000, anotado bajo el N° 141, Tomo 7-B que anexó en copia fotostática simple; así mismo, anexó en copias fotostáticas simples: -Patente de Industria y Comercio; - C.d.B.; -Carta de Asociación de Vecinos; - Registro de Identificación Fiscal; - Número de Identificación Tributaria; - Recibo del Instituto Autónomo Municipal;- Constancia de la Alcaldía Municipal; -Recibo de Comprobante de Permiso Municipal;- Acta de Notificación Fiscal; - C.d.O., los cuales conforman la permisología correspondiente para el funcionamiento de dicho Fondo de Comercio. Señaló que se dedica a la venta de víveres y de lotería y que ha realizado mejoras dentro del referido local, individualizándolo del resto del inmueble, realizando reparaciones concernientes para su mantenimiento, haciéndolo todo en forma pacífica, pública y notoria y a la vista de todos, reparando y mejorando la vivienda en donde habita junto a los demás co-propietarios; que en el mes de diciembre de 2001, específicamente en fecha 30, los ciudadanos M.D., J.M. y M.T.R.A., quienes igualmente son copropietarios del inmueble, se presentaron en el mencionado local y procedieron a romper la pared posterior donde funciona el Fondo de Comercio, invadiéndolo y sacando toda la mercancía y el mobiliario allí existente, impidiéndole bajo amenazas la entrada al mismo, poniendo una puerta a dicha pared y cerrando la puerta principal que sirve de acceso al inmueble, amenazándola de que si regresaba la meterían presa y que a tal extremo fue agredida no solo verbal sino físicamente y en consecuencia de todo se le impidió el libre paso al local de su co- propiedad, procediendo a poner en el local que arbitrariamente han ocupado, un juego de cuarto, destrozando y aprovechándose de los víveres y mercancías que allí tenía, todo lo cual consta en justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07-01-2002 que anexó. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del CPC.

Por auto de fecha 18-01-2002, el a quo admitió la demanda y dispuso que la querellante constituyera garantía hasta por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 para responder a la parte Querellada de los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del CPC; una vez conste en autos la medida procedente establecida en el artículo 701 ejusdem, el Tribunal conforme a la norma citada y en aplicación a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-05-2001, Sala de Casación Civil, por auto separado ordenará la citación de los Querellados, para que comparezcan dentro del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación de los querellados, a objeto que den contestación a la demanda, vencido tal lapso, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho, continuando el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 18-01-2002, la ciudadana F.D.M.R.A., confirió poder apud-acta a los abogados E.M.C. y E.J.R.G..

En fecha 18-01-2002, los abogados E.M.C. y E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, solicitaron se decretara medida de secuestro prevista en el artículo 699 y único aparte del CPC, sobre el inmueble objeto de la presente querella y que se oficiara lo pertinente al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en esta ciudad, a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble antes mencionado.

Por auto de fecha 22-01-2002, el a quo decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B. y F.F. de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma.

Al folio 36, auto de fecha 27-02-2002, en el que el a quo acordó la citación de las ciudadanos M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., conforme se ordenó en el auto de admisión de la demanda.

Del folio 37 al 41, actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 27-05-2002, la ciudadana F.D.M.R.A., asistida de abogado, solicitó se oficiara a la Depositaria Judicial, a los fines de que se trasladara al inmueble secuestrado para que le permitieran sacar los productos perecederos del mismo.

Del folio 43 al 49, actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.

Por diligencia de fecha 19-06-2002, los querellados M.D., J.M. y M.T.R.A., le confirieron poder apud-acta a la abogada F.G.G..

De los folios 52 al 58, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-06-2002, por la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, en el que señaló que es cierto y verdadero que la ciudadana F.D.M.R.A., es co-propietaria del inmueble objeto de la presente Querella; que no es cierto y en consecuencia es absolutamente falso, que desde el 30-06-1994, la ciudadana F.D.M.R.A., ha venido poseyendo el inmueble objeto del litigio, en forma ininterrumpida de su uso y sin que nada se haya opuesto al mismo, a su disposición y destino que ella dice le ha dado; que es cierto que la referida ciudadana estableció (no en un local), sino en una habitación de dicho inmueble el denominado Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez; negó y rechazó: - que la querellante haya realizado mejoras dentro de dicha habitación, individualizándola del resto del inmueble y que haya realizado reparaciones concernientes para su mantenimiento, que haya reparado y mejorado la vivienda donde dice que habita junto a los demás co-propietarios; - que en fecha 30-12-2001, sus poderdantes, se presentaron en el mismo y procedieron a romperle la pared posterior donde funciona el referido Fondo de Comercio; que es falso que hubiesen invadido el local y que bajo amenazas le impidieran la entrada al mismo y mucho menos que le hayan puesto una puerta en dicha pared y cerrado la puerta principal que sirve de acceso al inmueble; que no es cierto que le hubiesen destrozado y aprovechado de los víveres y mercancías que allí tenía; negó y rechazó y desde ya impugnó el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-01-2002, por cuanto se trata de declaraciones falsas, temerarias y complacientes; que no es cierto que sus representados hayan constituido un despojo a la posesión, que ella dice venía ejerciendo; negó y rechazó la Querella Interdictal de Despojo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, por no estar llenos los extremos de Ley y que sus poderdantes deban restituir a la querellante en la posesión del inmueble, que dice ha venido poseyendo desde hace 08 años aproximadamente, ya que esto es absolutamente falso; así mismo negó y rechazó la estimación de la acción en la suma de Bs. 6.000.000,00 y que esa demanda deba ser declarada con lugar en la definitiva. Manifestó que en fecha 30-06-1994, los padres de sus representados J.I.R. y R.A.D.R., les dieron en venta, a los hermanos R.A. el inmueble antes mencionado, que constituye la casa paterna, que en la sala de la referida vivienda el padre de sus representados tenía una bodega, la cual se comunicaba con el resto de la casa a través de una puerta, que siempre existió y que una vez fallecido el padre de sus representados en el mes de junio del año 94, permaneció allí en la bodega el ciudadano A.C.; que posteriormente decidieron los hermanos alquilar la habitación que servía de bodega, para que la señora Ramona, tuviera un dinero con el cual cubrir parte de los gastos que genera una vivienda y a tal efecto autorizaron al ciudadano J.M. para que se hiciera cargo de la negociación, quien lo dio en arrendamiento entre el periodo comprendido desde el 01-07-1996 hasta finales del mes de febrero de 1999, y que a tal efecto presentó contrato de arrendamiento privado entre J.M. y la ciudadana R.H.V., y hasta ese entonces, la querellante, no habitaba el inmueble ya que esta vivía en San A.d.T.; que para el mes de septiembre de 1999 es que la querellante debido a problemas de índole familiar y personal, tuvo que dejar el que había sido su domicilio conyugal y ante dicha situación sus representados se pusieron de acuerdo en que se viniera a vivir junto a la señora Ramona, M.T., M.D. y sobrinos a la casa paterna, quien empezó a ser los trámites para establecer la bodega; que una vez establecida dicha bodega empezaron los problemas y debido a ello sus hermanos M.E., M.D., J.M. y M.T.R.A., decidieron introducir una demanda por partición, contra la hoy querellante F.D.M.R. y contra la ciudadana M.M.R.D.C., que fue admitida en fecha 30-04-2001, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 28.578-01, causa que se encontraba en estado de informes; que en el referido procedimiento convino la ciudadana M.M.d.C. en los términos de dicha demanda; que a raíz de ello la ciudadana F.D.M., continuó causando problemas en la vivienda presentándose múltiples discusiones e incluso a nivel de prefectura y fue en el mes de diciembre que los hermanos R.A. decidieron reunirse a conversar acerca de tal situación y que estando allí en forma verbal la querellante les manifestó que estaba cansada de tantos problemas en la casa y les informó que ella se iba a ir de allí, que iba a trasladar la bodega a otro sitio y que como la ciudadana M.D. estaba muy incomoda ya que la habitación que le habían dejado era muy pequeña, que le sacaran todo lo de la bodega y que se lo colocaran en lo que era el comedor de la casa y la habitación contigua a ello, que ella se iba y volvía luego por sus pertenencias, marchándose en fecha 22-12-2001; que en acatamiento a la orden por ella dada y en vista de que no volvió a la casa, en fecha 30-12-2001, en presencia de los ciudadanos M.E., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A. y como testigos los ciudadanos R.C.M. y R.C.C., procedieron a colocar las pertenencias de la querellada en el sitio donde ella había dicho en orden y cuidando de no dañar ni deteriorar nada y, para poder sacar el refrigerador de la sala, debió quitarse la puerta y el marco existente, que da paso de la sala al resto de la casa y tumbar parte de la pared, ya que éste era mucho más grande, procediéndose inmediatamente a su instalación; que estando en el traslado de lo existente en la bodega llegó la ciudadana F.D.M.A., e irrumpió violentamente agrediendo verbal y físicamente a los presentes e incluso ameritó la intervención de la fuerza pública, interponiendo ella además una denuncia por ante la Fiscalía así como la presente Querella; señaló que por todos los hechos anteriormente narrados negó y contradijo la Querella interdictal propuesta por la Querellante ya que sus poderdantes nunca efectuaron un despojo en el sentido estricto que exige nuestro legislador, sino simplemente tomaron la palabra de su hermana, que les manifestó que le colocaran sus pertenencias en otra habitación de la casa y por tanto debe declararse sin lugar la presente querella interdictal, en virtud de que se trata de un pleito entre hermanos comuneros, por el cual la querellante es quien ha querido imponer su voluntad por encima del resto de los comuneros. Anexó presentó recaudos.

De los folios 71 al 75, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-06-2002, por los abogados E.J.R.G. y E.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que impugnaron formalmente el poder apud-acta conferido por la parte querellada, por cuanto señalan que no se tomaron en cuenta las formalidades legales para su otorgamiento; así mismo, impugnaron de conformidad al artículo 429 del CPC, el legajo de copias fotostáticas de unas supuestas reproducciones fotográficas traídas a los autos en el escrito de contestación a la demanda por carecer conforme a la citada disposición legal, de valor jurídico alguno debiendo ser desechados de la presente causa; igualmente impugnaron los documentos privados emanados de terceros y de la parte querellada traídos a los autos y que corren agregados al expediente, por ser emanados de terceras personas que no son parte en la presente causa, esto por una parte y por la otra, los instrumentos privados agregados por los querellados con su sola firma los cuales no surten frente a su representada valor jurídico alguno ya que están referidos a actuaciones por ellos realizadas en donde no figura en ninguno de éstos la firma de su representada y tan solo vienen a evidenciar que efectivamente existió una perturbación en contra de ésta; promovieron formalmente el valor y el mérito favorable de todo cuanto favorezca a su representada, especialmente la aceptación que realizan los querellados en su contestación a la presente querella de que efectivamente su representada es co propietaria junto con los querellados del inmueble objeto del presente litigio y que existe en dicho inmueble un Fondo de Comercio denominado Abastos Los Ramírez, el cual es propiedad de su representada. Así mismo, promovió el valor y mérito jurídico de: -Registro del Fondo de Comercio de Abastos Los Ramírez, propiedad de su representada F.D.M.R.A., de fecha 31-10-2000, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 141, Tomo 7-B; - Patente de Industria y Comercio del Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales; - Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez, ubicado en la Avenida España N° U-60, Parroquia San J.B.d. esta Ciudad de San Cristóbal; - Autorización otorgada por la Asociación de Vecinos, Barrio A.P. de esta ciudad de San Cristóbal, para solicitar ante el Cuerpo de Bomberos y la Alcaldía, permiso para el funcionamiento de un Fondo de Comercio denominado Abastos Los Ramírez; Permiso de la Oficina Municipal Planificación U.d.M.S.C., de fecha 08-12-2000, donde se le otorga permiso de funcionamiento al Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez para la venta de víveres; - C.d.I.M., emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 09-01-2000, para el funcionamiento del Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez; - Informe de Avalúo de fecha 30-08-2000 elaborado por el Ingeniero R.V.M.; - Recibo signado con el N° 00082 de fecha 16-01-2001, por la cantidad de Bs. 70.000,00, emanado del Instituto Autónomo Municipal por concepto de tarifa prevista en el artículo de la Ordenanza Sobre Comercio y Servicios realizados durante la Feria de San Sebastián, a nombre de su representada; - Acta de Notificación Fiscal N° 15586 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, de fecha 16-11-2000, a nombre del Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez, practicada en el inmueble objeto de la presente querella; Contrato N° 17.326, de fecha 22-12-1999, de la empresa CADELA, a nombre de su representada, para la instalación de un contador de uso comercial; - de conformidad con el artículo 472 del CPC, promovieron la prueba de Inspección Judicial, con el objeto de demostrar efectivamente la existencia de un local comercial en el inmueble antes mencionado y a tal efecto solicitó se trasladara el Tribunal y se constituyera en la Avenida España, casa N° U-60, frente a los locales en donde funcionan los Pabellones Colombia y Venezuela en esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que deje constancia sobre los particulares que indicó. Testimoniales: Angelmiro Díaz Chacón, A.P.G., M.R.P.H., C.A.L., F.D.G., N.Y.V.d.S., I.C.C. y G.N.C.; se reservaron el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte querellada.

Por auto de fecha 27-06-2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados E.J.R.G. y E.M.C., actuando con el carácter de autos, fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada e igualmente fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Por auto de la misma fecha 27-06-2002, el a quo como complemento del auto inmediatamente anterior, ordenó oficiar al representante legal de la Depositaria Judicial San Cristóbal, a los fines de que se hiciera presente en la sede del inmueble a inspeccionar por encontrarse en su poder las llaves del mismo.

Escrito de promoción de pruebas presentado el 27-06-2002, por la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a sus representados;- el mérito favorable que se deduce de los documentos acompañados por la querellante tales como: Registro de Comercio; Patente de Industria debidamente otorgada en fecha 05-03-2001; Reporte de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, cuya inspección fue realizada en fecha 17-11-2000; Comprobante Provisional de Registro de información Fiscal de fecha 14-11-2000; el pleno valor que se deduce de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda insertos a los folios 16, 18, 19, 20 y 21 de fechas 09-01-2001, 16-11-2000, 11-11-2000, 16-01-2000 y 08-12-2000; igualmente promovió el mérito favorable de todos los documentos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda: Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por el ciudadano J.M. y R.H.V.; fotocopia simple de la demanda de Partición con el respectivo auto de admisión; acta suscrita por los hoy querellados, sus otras dos hermanas y dos personas que fueron testigos R.C.M. y R.C.C. el día que procedieron a colocar las pertenencias de la querellante en el sitio indicado; escrito que fuera presentado por los hermanos de F.d.M. ante la Fiscalía; fotografías escaneadas de la forma en que quedaron colocados los víveres; fotografías escaneadas de diversas celebraciones de la familia, en donde se señala la puerta que siempre existió en la sala de la casa; para la evacuación de dicha prueba solicitó se oficiara a la depositaria judicial que tiene a cargo la guarda y custodia de la habitación donde funcionaba el Fondo de Comercio, a los fines de que se presente en la misma y se pueda observar el sitio; así mismo, solicitó al Tribunal se sirva de la ayuda de un experto o práctico nombrado al efecto; - de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del CPC, solicitó Inspección Judicial, a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; - Compromiso No. 315, de fecha 14-09-2000, suscrito por la ciudadana F.D.M.; - Caución No. 022, de fecha 20-03-2001, suscrito entre las personas que habitaban el inmueble: - M.D., M.T., la señora Ramona y F.d.M.; Caución N° 380 de fecha 04-10-2001 la cual no fue suscrita por los hermanos de F.d.M., ya que para esa fecha se encontraba instaurado el juicio de Partición y sus representados se negaron a firmar; - Testimoniales de: M.C.C.; R.H.V.; - de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, solicitó se oyera el testimonio de la ciudadana R.H.V., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento privado contrato de arrendamiento que fuera suscrito con el ciudadano J.M.R.A. y la constancia por ella suscrita a tenor del interrogatorio sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 27-06-2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada F.G.G.; fijó oportunidad para la realización de la Inspección Judicial y el nombramiento de experto que ayudara en la realización de la misma e igualmente fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y para la ratificación de los documentos.

Mediante diligencia de fecha 01-07-2002, la abogada F.G.G., actuando con el carácter acreditado de autos, informó que en fecha 28-06-2002, sin previa autorización se hicieron presentes en el local secuestrado los ciudadanos J.N., Depositario Judicial, haciéndose acompañar de un Agente Policial, el abogado E.R. y otro ciudadano, por lo que pidió se oficiara a la Depositaria Judicial, a fin de que informaran sobre el motivo y la razón por la que acudieron al mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del CPC, procedió a tachar como testigo al ciudadano A.D.C., quien es esposo de la abogada E.M.C., parte en el presente proceso y son padres del abogado W.D.C., quien introdujo el escrito de testigos por ante el Juzgado de la Parroquia Tercero; así mismo, informó que la testigo N.Y.V.d.S., es sobrina del ciudadano E.V. excónyuge de la querellante, razón por la que impugnó dichas declaraciones. Solicitó se oficiara a la ONIDEX, San Cristóbal a los fines de que informen los datos filiatorios del ciudadano W.D.C..

Por auto de fecha 02-07-2002, el a quo acordó oficiar al Representante Legal de la Depositaria Judicial San Cristóbal S.R.L., a los fines de que haga entrega de todos los productos que sean perecederos, enseres personales e instrumentos de trabajo que se encuentran en el interior del Abastos Los Ramírez, a la ciudadana F.D.M.R.A..

Del folio 106 al 111, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Al folio 112, Inspección Judicial realizada en fecha 02-07-2002 en el inmueble objeto del litigio.

De los folios 114 al 130, actuaciones relacionadas con la evacuación de la pruebas.

Por auto de 09-07-2002, el a quo acordó oficiar al Director de la ONIDEX, a los fines de que informaran sobre los datos filiatorios del ciudadano W.A.D.C..

Al folio 133, actuación relacionada con la evacuación de pruebas.

En fecha 09-07-2002, el abogado E.R., actuando con el carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio el poder apud-acta que le fuera conferido por la ciudadana F.D.M.R.A., al abogado J.A.Z.C..

De los folios 135 al 147 y 149, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito presentado en fecha 17-07-2002, por los abogados E.M.C. y E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que habiendo quedado plenamente demostrado los hechos y probanzas que en nombre de su representada fundamentaron contra la parte querellada en la presente acción Interdictal, quedando demostrado el despojo de la parte del inmueble destinada a local comercial en donde funciona el Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez, que venía poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida su conferente y el cual fue perpetrado por los también propietarios ciudadanos J.M., M.T. y M.D.R.A., queda demostrado en consecuencia los hechos propuestos y esgrimidos, demostración que a su decir, fue probada mediante las testimoniales, inspección judicial, documentos públicos y demás, así mismo, los testigos traídos por la parte querellada y demás pruebas, los que vienen a demostrar que los hechos alegados son totalmente inciertos, no probando absolutamente nada en descargo de la pretensión aducida, por cuanto no alegaron hechos que probar, además de que las presuntas pruebas son contrarias a derecho, y por tal razón resulta lógico concluir que la parte querellada efectivamente despojó de la posesión legítima de esa parte del inmueble a su mandante. Solicitaron se declare con lugar la querella Interdictal restitutoria con la respectiva condenatoria en costas, manteniendo a su representada en la posesión de la parte del inmueble destinada al local comercial.

Al folio 161, actuación relacionadas con la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 24-10-2002, el a quo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257 del CPC, ordenó la notificación de las partes a objeto de que comparecieran para que se llevara a cabo el acto conciliatorio.

Del folio 165 al 166, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2002, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, consignó sentencia dictada en el expediente de Partición llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente No. 28.578, que fue declarada con lugar, razón por la que señaló que no puede ser declarado un amparo a la posesión de la querellante por cuanto ya existe la decisión de otro Tribunal que ordena que el objeto del litigio debe partirse, pues no es posible que los copropietarios vivan en comunidad y mal puede decretarse la restitución a una posesión donde se ha demostrado que los copropietarios no pueden convivir; igualmente señaló que quedó plenamente demostrado que el testigo ANGELMIRO DIAZ CHACÓN, cuya declaración falsa corre al folio 106, si es el padre junto a la co apoderada M.C. del abogado W.A.D., cuestión esta que negó tal y como consta al folio 108 octava repregunta y consta al folio 161 respuesta de la ONIDEX, que son los padres.

Mediante diligencia de fecha 04-12-2002, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, pidió se solicitara a la ciudadana F.D.M.R., que procediera a retirar la mercancía que se encuentra dentro del local secuestrado, por cuanto estuvo a punto de ser hurtada la misma.

En fecha 03-02-2003, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud inmediatamente anterior y solicitó que en caso de que la ciudadana F.D.M.R., no quiera retirar el contenido de la habitación, se ordene su depósito en un sitio seguro designado por el Tribunal.

En fecha 05-02-2003, la abogada E.M.C., actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso formalmente a la solicitud de fecha 04-12-2002 y el 03-02- 2003, por cuanto a su decir, dicha solicitud es improcedente ya que los bienes que se encuentran en el referido local son propiedad de su representada y por el hecho de ser comunera le asiste el derecho de conformidad con el artículo 761 y 765 del Código Civil y a tal efecto, solicitó se mantengan dichos bienes sobre la propiedad a que se hace referencia.

Mediante diligencias de fechas 02-05-2003 y 02-07-2003, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud realizada en fecha 04-12-2002 y el 03-02-2003.

Por auto de fecha 14-07-2003, el a quo ordenó a la Directora de la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A., hacer entrega a la parte querellante de los bienes víveres y alimentos en general que se encuentran dentro del inmueble secuestrado, el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de la querellante, previo inventario, con expresa advertencia que de negarse dicha parte a recibirlos, los mismos quedaran a cargo de la Depositaria Judicial San Cristóbal y la parte querellante deberá correr con los gastos que genere dicho depósito.

Por auto de fecha 15-07-2003, el a quo dejó sin efecto la oportunidad fijada en el auto inmediatamente anterior para la realización de la entrega; la boleta de notificación librada para la querellante y el oficio N° 1051 librado para la depositaria, quedando incólume el resto del contenido del referido auto; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador del Estado Táchira para dar cumplimiento a los requerimientos del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 24-11-2003, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03-03-2004, la abogada E.M.C., actuando con el carácter de autos, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta por esta representación en el juicio de partición llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de dejar plasmado que dicho Tribunal le dio la razón a su representada de la ocupación que ella tenía con la parte del inmueble objeto de la presente querella Interdictal.

Por diligencia de fecha 12-04-2004, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, consignó copia simple de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el juicio de Partición que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil relacionada con la anterior sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero consignada por la abogada E.M.C..

En diligencia de fecha 07-06-2005, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20-09-2005, el a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

A los folios 212 y 213, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 26-06-2006, en la que la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia causa N° 28578 de Partición, en la que se declaró con lugar el ofrecimiento de pago hecho por los hermanos R.A. co propietarios del inmueble a su hermana F.D.M.R.A., con lo que a su decir, queda demostrado que la controversia relacionada con el bien inmueble objeto de la presente causa, ya fue resuelto y no hay materia sobre la cual decidir.

Por auto de fecha 06-03-2007, el a quo antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa dispuso requerir información sobre el estado en que se encuentra el p.d.P. llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 28.578-01. Dicha información fue recibida con oficio No. 0860-512, de fecha 30-03-2007, en el que se evidencia que: en fecha 10-10-2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que confirmó el fallo apelado; que en fecha 25-10-2005, la abogada E.M.C., actuando con el carácter de autos, anunció Recurso de Casación y en fecha 20-03-2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró perecido; que en fecha 16-05-2006, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a la ejecución de la sentencia definitivamente firme; que el 07-06-2006, se dictó auto en el que se acordó notificar a la demandada F.D.M.R.A., para que retirara la suma de Bs. 10.000.000,00, que fue consignada por los demandantes mediante cheques de gerencia girados a su nombre, el cual se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal; que mediante auto de fecha 01-11-2006, el Tribunal ordenó devolver los cheques de gerencia al abogado J.M.M.B., por cuanto los mismos se encontraban caducos, a los fines de que fueran reemplazados por cheque de gerencia vigente por la suma de Bs. 10.000.000,00; que en fecha 08-12-2006, el abogado J.M.M.B. consignó cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00048987, de fecha 13-11-2006, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, girado a la orden de F.d.M.R.A., a los fines de materializar la ejecución del fallo; en la misma fecha el Tribunal recibió conforme el cheque antes mencionado y acordó guardarlo en la caja fuerte del Tribunal hasta tanto sea la oportunidad legal para hacer entrega del mismo; se ordenó notificar a la ciudadana F.d.M.R.; en fecha 15-03-2007, el Alguacil del Tribunal, presentó diligencia en la que hizo constar que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 17-12-2007, la ciudadana M.D.R.A., asistida por la abogada M.B., consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 261 al 298, decisión de fecha 07-03-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.D.M.R.A., venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V-4.207.979, en contra de los ciudadanos M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-5.022.451, V-5.646.866 y V-9.245.356, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO O DE DESPOJO, sobre un local comercial, el cual forma parte del inmueble ubicado en el Sector de P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., signado U-60; SEGUNDO: una vez firme la presente decisión se pronunciará este Tribunal sobre la Medida de Secuestro decretada por este Despacho en fecha 22 de enero de 2002, sobre el bien inmueble denominado Fondo de Comercio “Abastos Los Ramírez”, distinguido con el número U-60 al final de la avenida España, jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., propiedad de la Querellante ciudadana F.d.M.R.A., según documento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 7-B, número 141 de fecha 31 de octubre de 2000; Notifíquese a las partes de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.”

Del folio 299 al 304, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 31-03-2008, el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, apeló formalmente de la decisión dictada.

Por auto de fecha 03-04-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 16-05-2008, consignó escrito la ciudadana M.D.R.A., actuando con el carácter de co demandada, asistida por el abogado J.M.M.B., en el que señaló que una vez a.y.v.l. pruebas aportadas por ambas partes el a quo estableció que la querellante demostró su posesión sobre el local ubicado dentro del inmueble, desde el último trimestre del año 2000, y no desde el año 1994 como lo había alegado en el escrito de querella y que no obstante, había quedado demostrada suficientemente la comunidad ordinaria existente entre la querellada y los querellados sobre la totalidad del inmueble signado con el No. U-60, del cual forma parte el local objeto de la presente querella; que para la fecha de la interposición de la querella interdictal 18-01-2002, ya los co propietarios del inmueble, M.D.R.A., J.M.R.A., M.E.R.A. y M.T.R.A., habían interpuesto demanda de partición de comunidad sobre referido inmueble contra las ciudadanas F.D.M.R.A. y M.M.R.D.C., la cual fue admitida el 30-04-2001; que la querella fue propuesta después de haber transcurrido más de ocho meses desde la admisión de la demanda de partición y que la querella restitutoria fue intentada por una de las co propietarias del inmueble, pero sólo sobre una parte del mismo de lo cual se infiere que el interdicto se contrae a un problema entre comuneros sobre una parte del inmueble común por falta de consenso en el uso y disfrute del inmueble común, pretendiendo la querellante impedir así la partición del inmueble, con la particularidad de que fue propuesta casi 09 meses después de haber sido admitida la demanda de partición; que en el juicio de partición quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 17-02-2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia jurisdiccional y que los hechos alegados por la querellante no configuran un despojo posesorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, confirmaban la existencia de una falta de consenso en el uso, goce y disfrute del bien común, máxime cuando en el momento de desocupar la parte del inmueble común ocupada por la querellante, estuvieron presentes el resto de los copropietarios, quienes procedieron según instrucciones verbales de la propia querellante, lo cual fue ratificado por testigos presenciales; que sobre la base de los hechos anteriormente establecidos, sustentado en el material probatorio de autos, el a quo declaró sin lugar la querella interdictal, toda vez que en efecto jamás existió algún acto de despojo posesorio propiamente dicho, además de que ya cesó el estado de comunidad ordinaria sobre el inmueble del cual forma parte del local objeto de la querella, lo cual prácticamente deja sin sentido o interés la acción propuesta. Solicitó que en la definitiva se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interdictal propuesta por la ciudadana F.D.M.R.A. contra su persona y sus hermanos J.M.R.A. y M.T.R.A..

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana F.D.M.R.A., señaló que de la relación de la causa que realiza el a quo de desprende claramente un análisis parcial de todas las pruebas aportadas por su representada como parte querellante en la presente causa, evidenciándose una violación a la regla de valoración del artículo 509 del CPC, que toda prueba debe ser analizada en cuanto al tiempo y al lugar, en tal sentido si el sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio a las pruebas aportadas, por qué posteriormente las desvirtúa y viene a alegar en su sentencia que para el momento de ser incoada la presente querella, existía un juicio por partición y que mal pudiera ir en contra de lo alegado y probado en autos. Informó que para el momento en que fue propuesta la querella interdictal, no fue propuesta por la parte querellada ninguna cuestión prejudicial, tal y como lo pretende hacer ver el a quo al tratar de adminicularla; que la naturaleza jurídica del interdicto de despojo se circunscribe al hecho posesorio, es decir, quien está poseyendo, no siéndole oponible a este ni la propiedad ni cualquier otra relación jurídica que existiere sobre el inmueble que fue despojado y en tal sentido el a quo no podía haber utilizado dicha circunstancia para tomarla de base para su decisión por lo que la hace nula en todos sus aspectos. Que es deber del juez conforme a los artículos 509 y 510 del CPC, a.t.l.p. en cuanto a los hechos inmersos en la misma y que debe realizarse bajo la circunstancia del modo de cómo nació la prueba, del tiempo cuando fue expedida y el lugar, que todas sus pruebas están referidas a que su representada ocupaba el inmueble y al ser despojada en la forma en que lo fue, acciona la presente querella interdictal de despojo, y que de manera sorprende el a quo desnaturalizó el contenido del acervo probatorio en pleno detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna; que la sentencia de partición consignada por la representación de la parte querellada en forma extemporánea no tiene vinculación alguna con el tema decidendum debatido, tal y como lo establece el artículo 3 del CPC; que no se explica cómo el a quo le dio valor probatorio a una sentencia dictada con posterioridad y cuyos hechos debatidos son de naturaleza distinta, no siendo aplicable al caso de marras, dado que en su aplicabilidad en el vicio de incongruencia positiva al darle y concederle a los querellados más de lo pedido, lo cual da lugar a que la sentencia objeto del presente recurso esté viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CPC y mal podría el a quo citar un criterio sujetivo con la sentencia referida. Solicitó se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

En fecha 30 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra la sentencia dictada por al a-quo en fecha 07 de marzo de 2008, en donde declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana F.d.M.R.A. en contra de los ciudadanos M.D., J.M. y M.T.R., aduciendo que la sentencia posee vicios de valoración de los medios probatorios porque a su decir, se realizó un análisis parcial de las pruebas aportadas por su representada, señalando que es deber del juez a.t.l.p. de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y alegó por último que la sentencia de partición fue presentada en forma extemporánea y que no tiene vinculación con el tema decidendum no siendo posible traer a la causa hechos distintos para decidirla como lo hizo el a quo, que esto se acerca al vicio de incongruencia positiva por lo tanto, a su decir; la sentencia está inficionada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante y querellante, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad solicitó se declare con lugar la apelación y sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Señala el abogado apelante como motivos de la apelación interpuesta, vicios de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, el primero de ellos vicio de violación a la regla de valoración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el vicio de incongruencia positiva que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión

b) Que haya habido despojo de de esa posesión

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

d) Que se intente dentro del año del despojo

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

En el caso en resolución se alega la falta de valoración del material probatorio de su representada cuestión que no se entra a resolver puesto que es evidente del texto de la sentencia recurrida que en la misma se analizaron y valoraron exhaustivamente todos los medios probatorios presentados por ambas partes por lo que esa denuncia se desecha por ser falsa e incorrecta; en relación a lo alegado de la contradicción tal denuncia debió formularse correctamente de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, si consideraba el apelante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción y no denunciar la falta de valoración de los medios probatorios como erradamente lo hizo. Así se establece.

Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. También ha sostenido en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, entre otras: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y d) que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, en el caso de autos, los extractos pertinentes de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida ya señalados up supra, evidencian que no existe colisión o se enfrentan ambas partes de la sentencia, puesto que la decisión se fundamenta en que los hechos alegados por la parte querellante no configuran un despojo a la posesión sobre el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en P.N., que lo existente es una comunidad entre los querellantes y los querellados; que se evidencia de los documentos presentados del fondo de comercio que la misma posee desde el último trimestre del año 2000 y no desde el año 1994 como lo quiere hacer valer, y que para la fecha en que se interpuso esta querella ya se había interpuesto el juicio de partición entre las partes lo que evidencia la posesión de la querellante por poco más de siete meses, existiendo solo una falta de consenso para el uso y disfrute del inmueble queriendo impedir la querellante la partición de la comunidad existente lo que ya fue resuelto y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y ejecutada siéndole cancelada la cantidad de Diez Millones de Bolívares a la aquí querellante.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión recurrida no se encuentra inmerso en ninguna de las posibilidades antes mencionadas pues la sentencia cuenta con razonamientos, estos razonamientos guardan relación con la acción, los motivos no son falsos, ni se destruyen unos a otros, solo que al analizar los supuestos de procedencia el a quo verifica que no existe la posesión alegada, pero no existe la perturbación por no haber sido suficientemente probada declarando como era debido la improcedencia de la acción intentada, sin embargo, en el dispositivo declara sin lugar la demanda, lo que evidencia un error al momento de publicar la sentencia pero que no afecta el propósito e intención de declarar improcedente la acción. Así se determina.

En este sentido, y entendiendo los requisitos que debe estar presentes para que se configure el despojo se observa que no existe el error judicial alegado puesto que no se manifestó contradicción entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad valorando todas la pruebas de las que concluye que no hubo despojo para así declarar sin lugar la demanda, lo que demuestra congruencia en la sentencia y por lo tanto la misma es plenamente válida.

Del análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, se observa que la querellante no acompañó un medio probatorio suficiente que acreditara que para el momento de la perturbación se encontraba en posesión del inmueble, así como el hecho de la perturbación realizada por sus hermanos querellados, esto es, que fue privada de manera arbitraria de la posesión del inmueble por las personas que señala como perturbadoras, y que la posesión aludida fuese superior a un año, circunstancia que en el presente caso no se da, por lo que no se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados.

Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:

El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

(…Omissis…)

... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C

1° El hecho del despojo,

2° Que el querellante sea el despojado,

3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

(…Omissis…)

al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:

a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;

b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

e) La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;

f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo "...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".

(…Omissis…)

Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea esta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc..., que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

(sic).

(www.tsj.gov.ve./decisiones/scc/junio/RC-00375-020606-06127.htm)

No habiéndose comprobado las circunstancias o requisitos de procedencia para que prospere el despojo y por cuanto de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, es decir no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar que si ha tenido la posesión sobre el referido inmueble y que la misma ha sido actual es decir que el querellante tenga en su poder la casa objeto de la acción al instante de producirse la desposesión, situación que no fue suficientemente demostrada en autos, la consecuencia jurídica irremediable es la improcedencia de la acción, por lo que, al no haber sido suficientemente probada la ocurrencia de la perturbación denunciada, la pretensión tiende a sucumbir como lo señalan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe desestimarse la apelación con la consecuente confirmatoria de la decisión recurrida proferida por el a quo, corrigiendo el dispositivo primero de la misma declarando improcedente el interdicto intentado. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.R.G., en fecha 31 de marzo de 2008, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 07 de marzo de 2008

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION del a quo dictada en fecha 07 de marzo de 2008, corrigiendo el dispositivo primero de la sentencia en el sentido de que se lea “IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTENTADA” en lugar de “SIN LUGAR la demanda intentada” dejando incólume el resto de la sentencia

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS por el recurso de apelación.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp.08-3109.

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