Decisión nº PJ0032013000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de Junio de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000047.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.R.G.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.664.206, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: B.D.B. y Z.S., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898 y 142.351.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), solidariamente la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN) y en forma personal al ciudadano PRAGGEDES D.D.C., identificado con la cédula de identidad No. V-745.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA): E.D.J.G.S., F.E.G.L. y J.A.L.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.129, 53.281 y 144.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN): E.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.264.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Decisión que Admite Tercerías en el M.d.J.L. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

  2. - En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia, ordenó notificar al Procurador General de la República. Asimismo se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, empresas FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido tres (03) días como término de la distancia que se le concede a la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), por cuanto se encuentra domiciliada en el Estado Falcón.

  3. - En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó Auto mediante el cual amplía el Auto de Admisión de fecha 14 de octubre, por cuanto en el mismo se obvió indicar al codemandado ciudadano D.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA).

  4. - En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, vista la solicitud de incompetencia por el territorio solicitada por la parte demandada, Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo extensión Puerto Cabello.

  5. - En fecha 08 de agosto de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el abogado J.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante le cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011.

  6. - En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, vista la regulación de competencia solicitada por la parte demandada y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que conforman el Expediente, al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

  7. - En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    Competente, en razón del territorio para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

    Con Lugar la regulación de competencia ejercida por la accionada principal.

    Queda en estos términos revocada la decisión recurrida.

    Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo

    .

  8. - En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, vista la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conociendo por distribución del presente asunto, dictó Auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar a realizarse por ese Tribunal, al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria de su notificación, una vez transcurridos tres (03) días como término de la distancia a la parte demandante.

  9. - En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), toda vez, que en el Auto de fecha 07 de junio de 2012, se obvió notificar a la misma.

  10. - En fecha 14 de agosto de 2012 se abocó mediante Auto, el abogado A.J.R., Juez Temporal encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes en el presente asunto.

  11. - En fecha 22 de noviembre de 2012, la Jueza titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, abogada Yorkis Loyo, se abocó de oficio al conocimiento de la causa en fase de sustanciación.

  12. - En fecha 28 de enero de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante le cual solicita el llamamiento como tercero forzado a la causa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

  13. - En fecha 30 de enero de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante le cual solicita el llamamiento como tercero forzado a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.

  14. - En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual admitió las tercerías solicitadas por la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), y de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la notificación del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.

  15. - En fecha 07 de febrero de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante le cual solicita se revoque por contrario imperio el Auto que ordenó la tercería solicitada y a todo evento, apela del Auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recurso éste que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C. el 06 de mayo de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada el mismo día, es decir, en fecha 06 de mayo de 2013. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (13/05/13) se fijó el 04 de junio de 2013 a las 02:30 p.m., para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se realizó con la presencia de las apoderadas judiciales del actor recurrente, el apoderado judicial de la codemandada FLEGASA y la dirección de quien suscribe, escuchándose los motivos de apelación, la opinión de la parte no apelante y dictándose en el mismo acto el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión. Por lo que estando en tiempo hábil de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia.

    II) MOTIVA:

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto, sólo recurrió la parte demandante, fundamentando su recurso a través de sus apoderadas judiciales en los siguientes términos:

    II.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

    ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia que acordó las tercerías solicitadas por cuanto los argumentos indicados por FLETEROS LA GAVIOTA, C. A. para hacer estos llamados de terceros y los argumentos del Tribunal para acordarlos, no son procedentes”.

    En relación específica con el primer llamado de tercero que hizo la codemandada FLEGASA, sobre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la representación judicial del demandante recurrente indicó que no está de acuerdo, porque en efecto considera que, dada la fecha cuando se hizo la inscripción del trabajador demandante, que consta en las actas procesales que se realizó el mismo día cuando ocurrió el accidente que se denuncia (folio 50 de las actas procesales, Primera Pieza del Expediente –dijo-), no le corresponde al Seguro Social bajo ningún concepto indemnizar a su representado o cubrir las indemnizaciones que éste reclama.

    En contra de esas apreciaciones, el apoderado judicial de la parte demandada ha indicado que está completamente de acuerdo con el Auto apelado, porque a su juicio el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) si hace causa común con su representada, por cuanto al folio 22 de su Libelo de Demanda, el actor expresamente indica que reclama entre otras indemnizaciones las contenidas en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que siendo ésta una indemnización de carácter objetivo, en consecuencia, hasta tanto no entre en vigencia y en funcionamiento la Tesorería Nacional en esta materia, con fundamento en las disposiciones transitorias quinta y sexta de la misma LOPCYMAT, debe cubrir esta indemnización supletoriamente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Pues bien, este primer aspecto de apelación de autos esta Alzada lo considera totalmente PROCEDENTE, por cuanto no es cierto que en la presente causa el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) haga causa común con las codemandadas Sociedades Mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN) y FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), en relación con las indemnizaciones que reclama el actor. Al respecto, muy especialmente este Tribunal hizo una revisión detallada del Libelo de Demanda y pudo constatar al folio 22 de la Pieza I del Expediente, que ciertamente el actor (tal y como lo señaló el apoderado judicial de FLEGASA), expresa que su demanda encuadra en las hipótesis de los artículos 69, numeral 1, 130 y 80, numeral 2 de la LOPCYMAT. Sin embargo, igualmente observa este Tribunal Superior de ese análisis pormenorizado del Libelo de Demanda que más adelante, específicamente en los folios 32 y 33 correspondientes al Capítulo III de su Libelo (Petitorio), el actor no menciona en ninguna de sus pretensiones concretas, la indemnización contemplada en el numeral 2 del artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de haberlo mencionado antes en el mismo libelo (como ya se dijo).

    Observa esta Alzada que en su petitorio, el actor exactamente hace cuatro (4) peticiones concretas. Por una parte reclama Prestaciones Sociales y demás derechos causados y derivados de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs. 124.724,01, lo cual no tiene relación alguna con lo que se está discutiendo y bajo ninguna forma dicha pretensión hace causa común o puede llegar a comprometer los intereses patrimoniales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En segundo lugar demanda Daño Moral y Patrimonial según la proyección de vida útil del actor, por la cantidad de Bs. 693.278,64. Y luego, en relación con el accidente de trabajo que denuncia, el actor pide la Indemnización del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, que es una de las indemnizaciones que corresponde única y exclusivamente bajo la tesis de la responsabilidad subjetiva patronal, vale decir, demostrando el demandante el incumplimiento de alguna norma de la LOPCYMAT por parte de la demandada y que dicho incumplimiento sea la causa del daño sufrido por el trabajador; y finalmente, reclama un Reembolso por concepto de medicamentos, exámenes e insumos utilizados por el actor durante su contingencia, por la cantidad de Bs. 28.814,75. Por lo que en concreto, ninguna de la cuatro pretensiones específicas planteadas por el actor en su libelo, encuentra este Tribunal Superior del Trabajo que estén basadas en la responsabilidad objetiva del patrono, mientras que por el contrario, las indemnizaciones por el accidente de trabajo que reclama si están basadas en la responsabilidad subjetiva patronal y las demás pretensiones relacionadas con prestaciones sociales, en nada hacen causa común con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Y así se establece.

    Al respecto advierte este Tribunal, que ésta ha sido la interpretación que en casos análogos ha venido estableciendo esta Alzada. En este orden de ideas puede señalarse el asunto signado con la nomenclatura de este Tribunal, IP21-R-2011-000130 (Caso: J.A.C. contra Hafran Servicios Múltiples, C. A.) y el asunto, IP21-R-2011-000059 (Caso: V.G. contra Hafran Servicios Múltiples, C. A.), los cuales este Sentenciador trae al presente caso por notoriedad judicial, toda vez que dichas causas fueron conocidas con ocasión exclusiva de su función jurisdiccional y son referidas de manera particular, toda vez que casualmente en ellas, aparece como apoderado judicial -entonces de la parte actora apelante-, el abogado F.G., quien hoy representa a la parte demandada.

    Cabe destacar que, en relación con la aplicación de la notoriedad judicial, es decir, en relación con la posibilidad de aprovechar la información que el Tribunal obtenga exclusivamente con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, Caso: Á.B.Z., citando la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).

    En definitiva, el objeto de este Tribunal al referir como antecedentes los asuntos indicados, es revelar que en causas análogas en las que se evidencia que no se han demandado conceptos indemnizatorios basados en la responsabilidad objetiva patronal -como ocurre en el presente caso-, no es procedente traer como tercero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pues no hace causa común con las codemandadas de autos, por cuanto, tal y como fue explicado antes, del estudio del Libelo de Demanda se desprende, específicamente del Petitorio, que las pretensiones indemnizatorias del actor están basadas en la responsabilidad subjetiva patronal, respecto de las cuales la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que son de carácter personalísimo. Al respecto conviene citar un extracto de la Sentencia No. 1.489 de fecha 09 de diciembre 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., Caso: N.A.J. contra Sociedad Mercantil Servenca, C. A. y Club Chino Venezolano, la cual reiteró la Sentencia No. 1.022 de fecha 01 de julio de 2008, Caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S. R. L. y PDVSA Petróleo, S. A., que a su vez reiteró la Sentencia No. 1.272 del 16 de febrero de 2006. Dicha decisión es del siguiente tenor:

    Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

    (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).

    Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    En razón de lo expuesto y con base en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo no es procedente la solicitud del llamado a tercero que ha hecho la codemandada FLEGASA, en relación con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cuanto dicho instituto no hace causa común con la codemandada, por evidenciarse de las actas del expediente que las indemnizaciones solicitadas por el actor derivan de la responsabilidad subjetiva de su patrono y no de la responsabilidad objetiva de éste. En consecuencia, este primer argumento de apelación de la parte demandante se declara PROCEDENTE, por lo que se modifica parcialmente la decisión recurrida en lo que respecta a esta denuncia particular. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con el segundo motivo o argumento de apelación, referente a la tercería de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., llamada al juicio principal como garante por solicitud de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), con fundamento en un Contrato o Póliza de Seguros suscrita entre ambas empresas, este Tribunal observa que ciertamente la parte demandada acompañó un documento en fotocopia simple contentivo de dicha póliza (folios 22 y 23 de esta Pieza de Apelación). Pues bien, del análisis de dicho documento se evidencia que el mismo está suscrito por una tercera persona (la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.), la cual, hasta el momento de promoverse tal instrumento no es parte, por lo que, atendiendo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser valorado ese documento tendría que constar la testimonial de quien lo suscribe, es decir, su ratificación. No obstante, igualmente obra en las actas procesales parte de un instrumento administrativo acompañado por la propia parte actora, el cual obra inserto del folio 51 al 57 de la Pieza I de este Expediente, contentivo del Informe que levantaron las autoridades de tránsito terrestre en relación con el accidente de tránsito que denuncia el actor, informe administrativo al cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Ahora bien, en dicho Informe se indicó expresamente que el vehículo siniestrado tenía una póliza de seguro cuyos datos (datos de la póliza), se corresponden con la fotocopia de la póliza acompañada por el apoderado judicial de la codemandada solicitante de la tercería, la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA).

    Luego, concatenado este elemento con el reconocimiento que han hecho las apoderadas judiciales de la parte demandante en la audiencia de apelación y conforme al cual, la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. es la aseguradora del vehículo siniestrado y visto que, dicha póliza contempla sumas aseguradas por conceptos equivalentes a los reclamados por el actor (sin pronunciarse este Tribunal acerca de la alegada participación oportuna o no del siniestro por no estar probada esa alegación en actas), a juicio de esta Alzada y a los efectos de la tercería solicitada, si está probado que existe una Póliza de Seguro vigente para la fecha del siniestro entre la codemandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., la cual indiscutiblemente activa el derecho de la primera en su condición de codemandada, a solicitar la participación de la segunda como tercero en garantía, conforme lo dispone al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo solicitó su apoderado judicial y fue debidamente acordado por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que este segundo argumento de apelación se declara PROCEDENTE y en consecuencia, este aspecto de la decisión recurrida se confirma. Y así se decide.

    En conclusión, a juicio de esta Alzada es IMPROCEDENTE el llamado como tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y absolutamente PROCEDENTE el llamado como tercero en garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C. A., en la presente causa. Y así se decide.

    Por otra parte, este Tribunal Superior considera útil y oportuno advertir que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no limita a la parte demandada en cuanto a oportunidades para hacer el llamamiento de los terceros que considere, en obsequio del debido proceso y de la celeridad procesal, lo más sano es hacerlo en un solo acto, porque en principio, desde el momento cuando la parte demandada ya tiene conocimiento de la acción en su contra, de las pretensiones del actor y de las afirmaciones que las sostienen, desde luego que tiene plena conciencia del alcance de la demanda y sus consecuencias, por lo que no existe obstáculo para activar sus posibles defensas, incluida desde luego el llamamiento de terceros, por lo que no se justifica que no pueda hacerse el llamado de todos los que considere la parte demandada en el mismo acto, utilizando el menor tiempo posible y optimizando el pronunciamiento judicial al respecto.

    Por último, también observa este Tribunal que el A Quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente asunto, lo cual es correcto, toda vez que están involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ya que una de las codemandadas es la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN). Sin embargo, a juicio de esta Alzada dicha notificación se hizo indebidamente por el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que las decisiones judiciales que deben hacerse conforme a esa norma son las admisiones de demandas en casos en los que la República no es parte en juicio, mientras que la decisión que admitió las tercerías solicitadas debió notificarse igualmente a la Procuraduría General de la República, pero a través del artículo 97 ejusdem. En el caso de marras la República no es parte, pues no se le ha demandado directamente, sino a una empresa del Estado, a saber, la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), la cual es un ente por cuanto tiene personalidad jurídica propia, en el cual están involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, por lo que ciertamente debió aplicarse la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como en efecto se hizo, pero en su artículo 97, en lugar del artículo 96 del mismo Decreto Ley. Ahora bien, aún cuando en ambos casos el deber es el mismo, vale decir, notificar, sin embargo la diferencia que existe entre una notificación y otra es el lapso de suspensión de la causa, pues de conformidad con el artículo 96 del referido texto legal la causa debe suspenderse hasta por noventa (90) días, mientras que por el artículo 97 la causa no puede suspenderse por más de treinta (30) días. Así las cosas, esta decisión debe notificarse a la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

    Por todo lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2013. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta al llamamiento como tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), toda vez que este Tribunal considera improcedente tal llamamiento al resolver el primer aspecto del único motivo de apelación. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.R.G.L., contra la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de junio de 2013 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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