Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2009-000578.

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.536 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.O., P.P., G.P. y M.M.U., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 126.184, 114.360, 126.185 y 114.361.

CODEMANDADAS: PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/07/2004, bajo el Nº 37, Tomo 28-A, ficha 58064, y sociedad mercantil PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A.: M.S. y A.H., abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 92.021 y 138.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 14 de abril de 2008, incoada por el ciudadano F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.536 y de éste domicilio, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO, I.P.S.A N° 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, en contra de las sociedades mercantiles PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/07/2004, bajo el Nº 37, Tomo 28-A, ficha 58064; y PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A..

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de las accionadas a la misma, razón por la cual declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando el fallo escrito en fecha 27 de mayo de 2009. Por consiguiente en fecha 05 de junio de 2009, la representación judicial de la codemandada PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. apela contra tal decisión, por lo que el juzgado A quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de julio de 2009, oportunidad en la cual la parte recurrente demandada solicitó el diferimiento de la audiencia oral debido a que la testigo fundamental, la médico especialista en control Metabólico L.P. (M.P.P.S. 43875, C.M. 5854, no podía comparecer a la audiencia por compromisos inherentes al ejercicio de su profesión, solicitud que fue acordada por este Tribunal, mediante auto de la misma fecha, a los fines de resguardas el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, difiriéndose la audiencia oral para el día 09 de julio de 2009.

Finamente, llegado el día fijado para la celebración de la audiencia oral de apelación, horas antes a la celebración de la misma comparecieron ambas partes, presentando escrito de transacción que fuera debidamente suscrito entre ellas; mediante el cual se declaró homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, pudiendo incluso, adelantar opinión sobre el fondo del juicio sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

(…) “En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación. (…)”

En base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en lo referente a la capacidad para actuar de la ciudadana P.P.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 114.360, cuyas facultades se encuentran establecidas en el Poder Apud Acta que le fue conferido por el ciudadano F.S.H., antes identificado, el cual riela inserto al folio 12 de autos, en el cual se estipula que la misma tiene las facultades de: (…) “convenir, transigir o desistir, así como también recibir cantidades de dinero”, entre otras. Así se declara.

Hora bien, respecto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada ALIX V, HERNANDEZ, consta en autos al folio 119 Poder Apud Acta, que le fue conferido por el ciudadano G.H.Q. actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A., supra identificada, en el cual se evidencia que la misma tiene las facultades de: (…) “convenir, transigir o desistir”, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas constituyendo, como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LAS PARTES.

LA DEMANDADA solidaria y EL DEMANDADNTE, celebran la presente transacción laboral con la finalidad de CANCELAR PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a la relación laboral que los vinculó, tomando en consideración que El ciudadano F.S.H., prestó sus servicios ininterrumpidos para EL PATRONO, como vigilante de seguridad, desde el día 06 de Febrero de 2004 hasta el 30 de agosto del año 2007, fecha en los cuales hay un lapso laboral de 3 años y 6 meses y 24 días, al cual renunció voluntariamente, devengando un último salario mensual de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 512,00).

SEGUNDO: SE ACUERDA ENTRE LAS PARTES HACER LA SIGUIENTE TRASACCIÓN LABORAL que pondrá fin definitivo a la deuda que exista por concepto de prestaciones sociales, y a este procedimiento judicial incoado, y ambas partes haciéndose reciprocas y mutuas concesiones, conviene fijar una formula transaccional, de todo y cada uno de los conceptos que le corresponda o puedan corresponderle al trabajador, mediante pago total de la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 14.000,00) representados en el cálculo de prestaciones sociales que presentamos a continuación:

VACACIONES………..……………………………………….: 2.317 BS. F

UTILIDADES……..…………………………………………...: 974,28 BS. F

BONO ALIMENTO……………………………………………..: 3500 BS. F

PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD……….…….: 4.844,72 BS. F

INTERSES P.S.A………………………………………………....: 1.182 BS.F

HORAS EXTRAS……………………………………………..: 1.182 BS. F

Total a Cancelar: CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 14.000,00).

TERCERO: Esta cantidad será cancelada en dos pagos, el primero en efectivo, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 7.000,00), y un segundo pago en cheque, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. F. 7.000,00) para el día lunes 20 de este mismo mes y año, al ciudadano F.S.H., como parte demandante en la presente causa, por lo cual la apoderada del trabajador declara estar conforme con la oferta realizada y acepta no reclamar por esto ni por otro concepto que tenga que ver con esta relación de trabajo que existió. Por otro lado también declara recibir en este acto íntegramente el primer pago que se le hace en dinero en efectivo y de esta manera las partes acuerdan ponerle fin a este procedimiento judicial identificado actualmente con KP02 R 2009 000578.

CUARTO: LAS PARTES solicitamos muy respetuosamente y con fundamento a lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 10 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1713 y 1718 del Código civil, se homologue la presente transacción en la cual se cancelan los conceptos laborales aquí esgrimidos dándosele el carácter e cosa juzgada

.

En atención a todo lo anterior, una vez revisadas las cláusulas convenidas en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, este Juzgador dando aplicación a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V..

En igual fecha y siendo la 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Y.V..

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