Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de apoderado del ciudadano L.J.G.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogado L.D.P.Z., Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de apoderado del ciudadano L.J.G.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, uso particular, tipo sedan, año 2001, placas AC447HS, serial de carrocería 8Z1SC51651V322465, serial de motor 51V322465.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de junio de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2013, se acordó solicitar al Tribunal Primero de Control la causa original signada con el número SP21-P-2012-004716, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 16 de julio de 2013, se acordó ratificar la solicitud de las actuaciones originales.

En fecha 26 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones que fueron solicitadas al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 30 de julio de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 1, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

.-Del análisis y estudio del expediente podemos observar que el serial de seguridad FCO S52739, se encuentra FALSO SIMULADO, así mismo la placa VIN del serial de carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA, YA QUE LOS MEDIOS DE FIJACIÓN FUERON REUTILIZADOS.

.- Igualmente el serial del motor se encuentra ORIGINAL, y el Certifica (sic) de Registro de Vehículos signado con el N° 29247874, es de NATURALEZA AUTENTICO (ORIGINAL).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró: (…)

Lo anteriormente analizado lleva al convencimiento al juzgador que para realizar la entrega del vehículo al solicitante no debe haber duda alguna sobre su titularidad, es por lo que considera este órgano jurisdiccional que los procedente en el caso en comento en no entregar el bien aquí peticionado, y colocarlo a ordenes (sic) del Ministerio Público a fines de (sic) que ordene lo conducente para un mayor esclarecimiento sobre los hechos, toda vez que sobre el mencionado vehículo existen alteraciones de s eriales así como cambios en los medios de fijación, tal cual como lo aseveran los expertos a los folios 14 y 69 de las actuaciones, expertos éstos que aunque son de diferentes organismos de seguridad del estado (sic) venezolano, ambos coinciden en sus conclusiones, vale decir, que coinciden en que los seriales del FCO son falsos, así como los medios de fijación de la plaqueta VIN es original y suplantada, es por ello que lo procedente es negar la entrega del vehículo con las siguientes características (…), y se considera prudente que se debe colocar dicho bien a ordenes del Ministerio Público y así tener una mayor certeza sobre los hechos y sobre la verdad, tal cual como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva y así se decide.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Mac Arellano Chacón, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el juzgador inobservó que el vehículo solicitado fue recuperado y entregado, tal como lo señala la experticia signada con el número 430, de fecha 17 de agosto del año 2011; que solicita que las actuaciones sean revisadas minuciosamente, por cuanto a su entender, la anormalidad presentada viene desde el momento del hurto del vehículo.

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado L.D.P.Z., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado en la presente causa, alegando entre otras cosas, que el escrito recursivo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición; que el abogado apelante pretende desconocer la situación real que presenta el vehículo, argumentando que el mismo fue objeto del delito de hurto y como consecuencia de ello se generó las modificaciones en sus medios de identificación – seriales; que con tales alegatos el recurrente es conteste con los resultados esbozados por los expertos en materia de vehículos, quienes afirmaron que el vehículo presenta alteraciones en sus seriales de identificación; que los peritos especificaron en sus conclusiones que el vehículo en mención presenta la placa VIN suplantada y el serial de seguridad falso, lo cual a su entender, deviene en la imposibilidad de establecer la individualización plena del vehículo solicitado; que los cambios y modificaciones que ha sido objeto conlleva a presumir la dudosa procedencia, al no conservar su originalidad de la planta ensambladora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación presentados, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del vehículo: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, uso particular, tipo sedan, año 2001, placas AC447HS, serial de carrocería 8Z1SC51651V322465, serial de motor 51V322465.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones originales las cuales fueron solicitadas y recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 02 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Tendida, encontrándose de servicio en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente desde la población de La tendida con destino a la ciudad de El Vigía, estado Mérida, el cual era conducido por el ciudadano C.A.C.G., resultando que el serial de carrocería placa VIN, ubicado en cara vaca del radiador del vehículo se encontraba suplantado, ya que el sistema de fijación (remaches), no se corresponden a los implantados por la General Motor venezolana; que el serial FCO ubicado debajo del asiento del conductor se encontraba alterado, ya que presenta rastros físicos de remoción ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular.

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar, que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Resaltado de esta Sala).

De los artículos precedentemente señalados, se desprende, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

Como corolario a lo antes señalado, es preciso dejar sentado, que se hace necesario que la identidad del vehículo, sea cónsona con el certificado que acredita estar inscrito en el Registro Nacional, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, a los efectos del asunto in examine, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

Cuarto

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que a los folios 13 al 15 de la causa original, corre inserto informe pericial practicado al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, uso particular, tipo sedan, año 2001, placas AC447HS, serial de carrocería 8Z1SC51651V322465, serial de motor 51V322465, de fecha 17 de agosto de 2011, por los funcionarios W.C. y Adaiba Patiño, expertos en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación – La Fría “B”, dejando constancia de lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- La chapa de identificación del serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC51651V322465, se encuentra original, no obstante sus sistema de fijación se encuentra suplantado.

02.- El vehículo en estudio posee un motor con la cifra alfanumérica 51V322465, original.

03.- La cifra de seguridad FCO:S52739, se encuentra falsa

Se consultó en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que registra como Recuperado y Entregado, según expediente G-826.434, de fechas 13-09-2004, por la Sub-Delegación San Cristóbal,, y en el enlace CICPC – INTT, registra a nombre de la ciudadana J.A.A. FRIAS…

Asimismo, corre inserta a los folios 68 al 71 de la causa original, experticia, de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por el funcionario S/2 R.D.C.D., adscrito a la Dirección de Operaciones Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al vehículo cuestionado en autos, en el cual concluye lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1) Placa Vin de carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTA (sic) YA QUE LOS MEDIOS DE FIJACION (REMACHES) FUERON EEUTILIZADOS.

2) El Serial de Seguridad FCO SE ENCUENTRA FALSO SIMULADO.

3) SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL

4) SITUACION JURIDICA: Se obtuvo Información del Sistema de Información Policial (SIIPOL) Politáchira donde fui atendido por el Efectivo SM/2 Meza José, quien indico (sic) que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y registra datos ante el I.N.T.T.T, a nombre del ciudadano (sic) Y.A.A., C.I.V- 15-774.848…

Asimismo, se evidencia de las actuaciones originales, específicamente a los folios 51 y 52 de la causa original, resultado de experticia practicada al vehículo cuestionado en autos, de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios J.P.F. y G.A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluyó:

(Omissis)

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado constatamos de acuerdo a la lógica, el conocimiento científico y la experiencia que la placa identficadora del serial de carrocería 8Z1SC51651V322465, ubicada en la parte frontal de la cajuela del motor es ORIGINAL, por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado, morfología y fijación, corresponder al sistema empleado por la compañía ensambladora. El serial de motor 51V322465, ubicada en la parte posterior derecha del block ES ORIGINAL, por cuanto su configuración, estampado, morfología, corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora.

CONCLUSION: En base al estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocido, podemos inferir que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial 8Z1SC51651V322465 y al serial de motor 51V322465 es ORIGINAL…

De igual forma, al folio 58 de la causa original, corre inserta experticia de seriales de identificación de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios J.P.F. y G.A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen lo siguiente:

(Omissis)

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado, constatamos de acuerdo a la lógica, el conocimiento científico y la experiencia inferimos que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de carrocería 8Z1SC51651V322465 y el serial de motor 51V322465, que lo individualiza es ORIGINAL…

A los folios 104 al 106 de la causa original, corre inserto resultado del dictamen pericial grafotécnico, de fecha 08 de julio de 2012, suscrito por el S/1 H.U.F., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 2924784, el cual arrojó ser auténtico- original.

Quinto

En cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que si bien es cierto, se desprende de las actuaciones, que el vehículo cuestionado en autos, fue robado a la ciudadana J.A.A.P., en fecha 12 de septiembre de 2004, por las inmediaciones de la avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, no es menos cierto, que las experticias que le fueron practicadas a dicho vehículo no son concordantes entre sí, pues las que fueron realizadas tanto en el año 2004, luego de haber sido recuperado el vehículo, como la realizada en el año 2006, señalan que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial 8Z1SC51651V322465 y al serial de motor 51V322465 son originales; sin embargo, el peritaje practicado en las fechas 2011 y 2012, a los seriales del vehículo cuestionado en autos, indican que la chapa de identificación del serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC51651V322465, se encuentra original, no obstante sus sistema de fijación se encuentra suplantado; que el vehículo en estudio posee un motor con la cifra alfanumérica 51V322465, original y la cifra de seguridad FCOS52739, se encuentra falsa.

De lo antes señalado esta Alzada infiere que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 2924784, a nombre de J.A.A.P., con cédula de identidad N° V- 15.774.848, arrojó ser auténtico, tal y como consta a los folios 104 al 106 de la causa original, no es menos cierto, tal y como se indicó ut supra, que en autos aparecen los resultados de las experticias practicadas en los años 2004, 2006, 2011 y 2012, tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos resultados son contradictorios, generando en quienes suscriben el presente fallo, dudas en cuanto a la legalidad del vehículo hoy solicitado, pues como puede entenderse, que al haber sido objeto de robo, la peritación arrojó luego de su recuperación, que los seriales no fueron alterados, y sea varios años después, cuando las experticias arrojan lo contrario, siendo el caso, que la experiencia común indica, que cuando un vehículo ha sido hurtado o robado es con el propósito de ser sometido a adulteración de seriales.

Asimismo, esta Alzada observa, que en autos no aparece el registro de las improntas de las experticias realizadas tanto en el año 2004, como en el año 2006, a los fines que las mismas sean cotejadas entre sí y con las improntas que corren insertas en autos conforme a las peritaciones practicadas en los años 2011 y 2012.

De igual forma, evidencia esta Sala, que no corre en las actuaciones documentos que acrediten el trámite que fuera realizado por la ciudadana J.A.A.P., a los fines de adquirir el nuevo Certificado de Registro de Vehículos, que le fuera expedido en fecha 06 de mayo de 2010, pues ni siquiera aparece el formulario de revisión por parte del Instituto de T.T., el cual es uno de los requisitos requeridos por la ley, para tramitar la expedición de tal certificado, a lo cual de igual forma, debe practicársele experticia a los fines de determinar su legalidad y autenticidad.

Señalado lo anterior, considera esta Corte, que es evidente la falta de diligencia fiscal y jurisdiccional, lo que han permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

En el caso que nos ocupa, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado; por lo que se insta tanto al Tribunal de la causa, como a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de ordenar practicar todas las diligencias que sean necesarias, incluyendo otra experticia a los seriales del vehículo, y así se decide.

No puede pasar por alto esta Alzada, que como consecuencia del robo del vehículo cuestionado en autos, a la ciudadana J.A.P., en fecha 12 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal N° 20-F4-973-04, el día 17 del mismo mes y año; siendo el caso, que han transcurrido casi nueve (09) años y la representación fiscal no ha presentado su acto conclusivo, lo cual contraria los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se exhorta muy respetuosamente a la representación fiscal, a los fines de ser más diligentes respecto a los casos que están bajo su conocimiento.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, uso particular, tipo sedan, año 2001, placas AC447HS, serial de carrocería 8Z1SC51651V322465, serial de motor 51V322465; igualmente se exhorta tanto al tribunal de la causa, como al Ministerio Público, para que ordene practicar todas las diligencias que sean necesarias, incluyendo otra experticia a los seriales del vehículo, para determinar el esclarecimiento de los hechos; de igual forma se exhorta respetuosamente a la representación fiscal, a los fines de ser más diligentes respecto a los casos que están bajo su conocimiento, pues producto del robo de vehículo a la ciudadana J.A.P., la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la investigación penal, siendo el caso que han transcurrido casi nueve (09) años y dicho despacho no ha presentado su acto conclusivo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de apoderado del ciudadano L.J.G.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, uso particular, tipo sedan, año 2001, placas AC447HS, serial de carrocería 8Z1SC51651V322465, serial de motor 51V322465.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se exhorta tanto al tribunal de la causa, como al Ministerio Público, para que ordene practicar todas las diligencias que sean necesarias, incluyendo otra experticia a los seriales del vehículo, para determinar el esclarecimiento de los hechos.

Cuarto

Se exhorta respetuosamente a la representación fiscal, a los fines de ser más diligentes respecto a los casos que están bajo su conocimiento, pues producto del robo de vehículo a la ciudadana J.A.P., la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la investigación penal, siendo el caso que han transcurrido casi nueve (09) años y dicho despacho no ha presentado su acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2012-000218/LPR/Neyda.-

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