Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cinco de noviembre del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.456, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando como propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de agosto de 1991, bajo el N° 7, Tomo 4-B; posteriormente modificada según asientos hechos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de agosto de 2004, bajo el N° 69, Tomo 13-B, y el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 85, Tomo 28-B.

APODERADO: C.U.H.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.413.859, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.528.

MOTIVO: Acción mero declarativa de abandono de vehículos e incorporación al Fisco Nacional. (Apelación a decisión de fecha 03 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible “in limine” la demanda incoada por el ciudadano F.C.A., en su carácter de propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, por acción mero declarativa.

A los folios 1 al 4 riela libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.A., en su carácter de propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, por acción mero declarativa de abandono de vehículos y subsiguiente incorporación de los mismos al Fisco Nacional, en el que manifestó:

- Que su representado se dedica a la actividad económica de depósito, guarda y custodia de vehículos y demás bienes, según se evidencia el Contrato Convenio de Cooperación Institucional celebrado entre la referida firma personal y la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), antes Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, que anexó marcado “A”.

- Que según consta en las cláusulas primera y quinta del referido convenio, el mismo se dio para ejercer funciones como depositario de vehículos que han sido puestos a las órdenes de las autoridades administrativas de T.T. y otras autoridades competentes, como son las Fiscalías del Ministerio Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el estacionamiento, así como de los organismos de seguridad del Estado Táchira, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y Policía Estadal.

- Que la gran mayoría de los vehículos son retirados posteriormente por sus propietarios; sin embargo, en el local de la mencionada firma personal destinado para el depósito de los vehículos y que forma el fondo de comercio que hoy representa con la diligencia de un buen padre de familia, se encuentra albergada una importante cantidad de vehículos que no han sido reclamados por sus correspondientes propietarios, ocupando espacio físico necesario para el mejor desenvolvimiento del referido fondo de comercio, por más del tiempo establecido, sin que la firma reciba a cambio el monto derivado de la tarifa aplicable a dichos vehículos por concepto de estacionamiento y depósito.

- Que los referidos vehículos son de diferentes tipos, marcas, modelos colores y condiciones físicas. Que cabe aceptar que los mismos cada día tienden a deteriorarse y a perder su valor adquisitivo, además de que un buen número de ellos han sido chocados adoleciendo de desperfectos mecánicos de gran magnitud, y por sus condiciones físicas y deudas pendientes no representan beneficio económico para la firma. Que por cuanto el tiempo pasa y cada día aumentan los emolumentos por concepto de depósito, dichos vehículos se hacen una carga negativa para el Estado, y a ello se suman todos los gastos operativos del estacionamiento, tales como el salario del personal administrativo, mantenimiento, seguridad, servicios públicos, pólizas de seguro y demás gastos que se generan por las funciones inherentes al servicio que presta el estacionamiento, sin que sean retirados los referidos vehículos depositados en guarda y custodia, todo esto aunado a la imposibilidad en que se encuentra de recibir o dar cabida en su local a un significativo número de vehículos que le son enviados diariamente, por la limitación de espacio físico. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita lo siguiente:

  1. - Inspección judicial en la sede de Estacionamiento Los Andes, ubicada en la calle 9, N° 2-20, parte baja de la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira, con acompañamiento de un práctico, para que se constate en lo posible el estado físico, identidad y valor de los vehículos depositados.

  2. - Que se publique un único cartel con las inserciones de Ley para que sea conocida por cualquier interesado la presente solicitud, y puedan concurrir al Juzgado a exponer lo que consideren procedente.

  3. - Que se notifique a los siguientes organismos: a.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Transporte Terrestre, Servicios Conexos, División de Estacionamientos. b.- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. c.- Al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.d.E.T., para hacer de su conocimiento el presente procedimiento y procedan a practicarle a los señalados vehículos las experticias técnicas de seriales de identificación.

  4. - Que cumplidas como sean dichas actuaciones, el Tribunal se sirva declarar el estado de abandono de los vehículos que se mencionen en la relación que anexa al libelo, y se ordene su incorporación al patrimonio nacional.

- En cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de la demanda, invoca los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el presente caso se subsume dentro de las estipulaciones de ambos artículos, optando de conformidad con dichas normas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional; artículos 7, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por el domicilio de la firma personal solicitante, Estacionamiento Los Andes, en donde se presta el servicio de depósito, guarda y custodia de los referidos vehículos.

- En el PETITORIO señala que en virtud de las consideraciones expuestas y de haberse agotado sin ningún éxito todas las gestiones extrajudiciales, dado que en fecha 11 de julio de 2008 realizó una publicación en el diario El Panorama, para que todos los propietarios de los vehículos que se encuentran en calidad de depósito pasaran a retirarlos, y hasta la fecha no han sido retirados, solicita que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 16, y 895 del Código de Procedimiento Civil; artículos 796, 797, 1.749, 1.775 y 1.787 del Código Civil y artículo 19 numerales 2, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la declaración de abandono de los referidos vehículos y que se ordene su incorporación al Patrimonio Nacional. En consecuencia, solicita se ordene librar un cartel de notificación en un periódico de amplia circulación nacional, a objeto de notificar a todos los interesados; y que se libre oficio de notificación y participación del presente procedimiento a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de resguardar los derechos que tiene la firma solicitante por concepto de emolumentos generados por el tiempo que tienen los vehículos en calidad de depósito. (Folios 1 al 4). Anexos. (Folios 6 al 267)

A los folios 6 y 7 riela poder otorgado por el ciudadano F.C.A., actuando con el carácter de propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, al abogado C.U.H.U..

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia que tenga asignada la materia de Tránsito. (Folios 268 al 270)

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, determinó que el competente para tramitar y resolver la presente causa es el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. (Folios 284 al 289)

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2009, dicho Juzgado admitió la solicitud de declaratoria de abandono de vehículos en depósito y posterior adjudicación al Fisco Nacional, acordando lo siguiente: 1.- Notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó suspender el procedimiento por noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos dicha notificación. 2.- Ordenó practicar inspección judicial en el Estacionamiento Los Andes. 3.- Ordenó publicar en el diario El Nacional un cartel mediante el cual se emplace a los propietarios de los vehículos a que se contrae la solicitud, y que otro ejemplar sea fijado en la cartelera del Tribunal, para que comparezcan en el término de seis (6) meses después de hecha la publicación, a objeto de hacer valer sus derechos sobre los mencionados bienes. 4.- Ordenó oficiar a los siguientes organismos: a) A la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. b) Al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Gerencia de Transporte, Servicios Conexos, División de Estacionamientos, y c) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines de que se trasladen a la sede del Estacionamiento Los Andes y practiquen a los vehículos cuya declaratoria de abandono y posterior incorporación al T.N. se solicita, la respectiva experticia técnica sobre los seriales de identificación que poseen y los mismos sean remitidas las resultas al Juzgado. 5.-Acordó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro de Automóviles, a los fines de que se sirva expedir copia certificada del listado de vehículos que aparezcan en el Registro y se correspondan con los vehículos cuya declaratoria de abandonados y posterior incorporación al T.N., se solicita. (Folios 297 al 298)

A los folios 299 al 319 rielan los oficios librados por el Juzgado de la causa.

Al folio 321 cursa oficio N° 20-F03-1438-09 de fecha 01 de julio de 2009, dirigido al Tribunal de la causa por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. M.L.R.R., en el que le informa que ese Despacho Fiscal está designado por la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes, a los efectos de la comisión vinculada con el descongestionamiento de estacionamientos judiciales en este Estado e igualmente, le indica que el procedimiento a seguir a tal efecto es el establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus artículos 10 al 16, publicada el 26 de julio de 2000.

Que con base a esas disposiciones legales, toda acción seguida por una vía y fundamento legal distintos a los allí pautados, daría lugar a una acción írrita en derecho y su accionante carecería de legitimidad para la misma, teniendo en cuenta que los vehículos que se encuentran en dichos estacionamientos judiciales, lo están en resguardo y en vinculación con alguna acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 constitucional.

Igualmente, destaca que es el Ministerio Público el que tiene legitimidad para accionar en nombre del Estado Venezolano, ante la autoridad competente, a los efectos del trámite de Ley para la asignación al Fisco Nacional de todos aquellos vehículos no reclamados por sus propietarios y que en relación al trámite correspondiente al Estacionamiento Los Andes, fue designada la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en San Antonio, Municipio Bolívar, y la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, Municipio G.d.H. de este Estado.

A los folios 322 al 331 corre la decisión de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el a quo relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 340)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 342)

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 345)

El ciudadano F.C.A., asistido de abogado, presentó escrito de informes el 06 de octubre de 2009. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, reiterando alegatos expuestos en el libelo, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la referida sentencia de fecha 3 de julio de 2009. (Folios 346 al 352)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano F.C.A., actuando como propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, parte actora, asistido por el abogado C.U.H.U., contra la decisión de fecha 03 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, visto el oficio N° 20-F03-1438-09 de fecha 01 de junio de 2009 recibido de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, así como lo establecido en los artículos 10 al 16 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores a que hace referencia el referido oficio, y luego de examinar la decisión de fecha 19 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2005-000572, determinó lo siguiente:

En atención a lo expuesto anteriormente, del examen que se ha hecho a las actas, siendo que aún el expediente se encuentra en fase de notificar Organismos, -siendo que hasta ahora no se ha tomado ninguna decisión de fondo al respecto-, siendo igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el CIUDADANO F.C.A., a través de su Apoderado (sic) Judicial (sic) C.U.H.U., a quien se le entregó el Oficio Nº 424 de fecha 16 de marzo de 2009, para que lo llevara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (aún no constando en autos, que lo haya entregado, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tribunal considera que la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento civil (sic) que dispone: …Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones por tratarse entonces de estar involucrado el orden público, dado que presuntamente dadas las características y circunstancias de hecho que manifiesta el demandante en que se encuentran los vehículos objeto de su petición, se pudieran referir a que algunos vehículos pudieran estar bajo circunstancias de delitos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (sic) declara:

PRIMERO

Inadmisible “IN LIMINE” la demanda incoada por la parte actora, F.C.A., …, en su carácter de propietario de la Firma (sic) Personal (sic) y Fondo de Comercio (sic) denominado ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, …, por acción mero declarativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el (sic) índole de la presente decisión.

Ahora bien, la parte actora circunscribe su pretensión a que mediante la acción mero declarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados en estado de abandono los vehículos depositados en el Estacionamiento Los Andes, ubicado en la calle 9, N° 2-20, parte baja de la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira, que no han sido reclamados por sus propietarios según relación que anexa con el libelo pero que no especifica en el mismo; y que se ordene su incorporación al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, 796, 797, 1.749, 1.775 y 1.787 del Código Civil, así como también en los artículos 2, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Manifiesta tener interés jurídico actual, según lo preceptuado en el precitado artículo 16 del código adjetivo, en que se haga la adjudicación en propiedad al Fisco Nacional de los referidos vehículos, para que el Estado resarza los correspondientes costos por concepto de guarda, custodia y depósito.

Igualmente, como fundamento de su apelación expone en sus informes presentados ante esta alzada, que el argumento fundamental de la misma es que en su condición de propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, cumplió lo estipulado en el precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia, a su decir, de la publicación realizada en fecha 11 de julio de 2008 en el Diario Panorama. Que la Juez no tomó en cuenta en la sentencia apelada las diferentes diligencias realizadas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En cuanto a las normas de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores citadas por la Juzgadora, aduce que las mismas no han sido cumplidas por los organismos correspondientes. Que tampoco consideró la Juez a quo los gastos en que ha incurrido, para dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión. Que la finalidad de la demanda fue activar la vía jurisdiccional para que los vehículos que se encuentran en calidad de depósito en el Estacionamiento Los Andes, sean declarados en estado de abandono y adjudicados al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, siendo que lo previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en su artículo 15, tiene la misma finalidad sólo que con actores diferentes, y el que lleva la carga de tener que mantener, realizar gastos y demás emolumentos para la custodia de los referidos bienes es la mencionada firma personal.

Para la solución del presente asunto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

La norma transcrita faculta al órgano jurisdiccional para rechazar in limine la demanda mediante la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad fundada en tres motivos, a saber: que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Igualmente, el artículo 16 eiusdem establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado propio)

En dicha norma, el legislador adjetivo consagró la llamada acción mero declarativa, la cual puede proponerse cuando exista para el actor una situación de incertidumbre, por falta o deficiencia del título, ya que va dirigida a obtener una declaración de certeza del derecho alegado. No obstante, establece la referida norma una restricción legal a dicha acción en atención al principio de economía procesal, al disponer que se declarará inadmisible la pretensión cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00500 de fecha 14 de agosto de 2009, expresó:

Al respecto resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

…Omissis…

De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

…Omissis…

De la precedente transcripción se desprende que el ad quem, luego del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por el actor puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción de Resolución de Contrato o de Desalojo, ya que el juzgador considera de acuerdo con la citada norma que prevé la acción mero declarativa que, para interponerla es necesario que haya un interés jurídico actual y que además la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucedió lo contrario, razón por la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la interpretación del ad quem esgrimida en la sentencia recurrida referida al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente apegada a derecho, pues consideró los dos elementos esenciales que tienen que darse para interponer la acción mero declarativa, como son: interés jurídico actual y que no hayan otras acciones mediante la cual la parte actora pueda satisfacer su derecho, por lo que en virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2009-000060)

Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se señaló, la acción incoada por el ciudadano F.C.A., en su carácter de propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, tiene como finalidad obtener la declaratoria de abandono de los vehículos que se encuentran en calidad de depósito en el precitado estacionamiento, a la orden de la Fiscalía, según relación que anexó con el libelo cursante a los folios 44 al 53; y que los mismos sean adjudicados al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Como fundamentos de derecho invoca el precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 895 eiusdem, según el cual “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”; así como en los artículos 19, numeral 2, y 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que en su orden establecen que son bienes nacionales, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño; y que para la incorporación de dichos bienes al patrimonio nacional, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción, quien la mandará a dar en forma ordinaria.

Ahora bien, el 26 de julio de 2000 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.000, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece lo siguiente:

Artículo 12.- Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.

Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto.

La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.

Artículo 13.- Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.

En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.

Artículo 14.- Sanción a Estacionamientos Públicos. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y deberá pagarse al Fisco Nacional.

Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.

Artículo 15.- Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley. (Resaltado propio)

Sobre la aplicación exclusiva de este procedimiento, la Sala de Casación Civil en caso semejante al de autos, incoado por el ciudadano M.A.R.C. en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado Estacionamiento Grúas San Martín, a fin de que fuera declarado el estado de abandono de los vehículos depositados en dicho estacionamiento, casó de oficio el fallo recurrido y dejó sentado lo siguiente:

Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

El anterior criterio doctrinario, ha sido ratificado por esta Sala en sentencia Nº 708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 2005-207 en el juicio seguido por Teotiste M.B.A. y Otros contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y Otras.

Ahora bien, la recurrida basándose en una razón jurídica previa, determinó que el demandante no podía intentar tal acción, pues a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 19 Cardinal 2º y 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la solicitud de declaratoria de abandono de bienes retenidos es una atribución que solo corresponde al Estado a través de la Procuraduría General de la Republica, y por tal razón, consideró que el demandante no tenía interés para incoar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, al concluir que la demanda era contraria al orden público así como a una disposición expresa de ley, no reunía los extremos previstos en el artículo 341 del texto adjetivo, por lo que la declaró inadmisible.

Ahora bien, esta Sala observa bajo el principio iura novit curia, que la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 de fecha 26 de julio de 2000, en sus artículos 12 al 15 dispone:

…Omissis…

Los artículos antes citados de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos, el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal, y aun en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a la los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.

Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoría de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de la Alzada, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000572)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que habiendo sido interpuesta en el caso de autos una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de abandono de vehículos depositados en un estacionamiento público a la orden de la Fiscalía y no reclamados, lo cual se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dicha acción de mera certeza no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe otra acción que permite al actor satisfacer su interés. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda que dio origen al presente procedimiento, de conformidad previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.C.A., actuando como propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, asistido por el abogado C.U.H.U., mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano F.C.A. en su carácter de propietario de la firma personal Estacionamiento Los Andes, por acción mero declarativa de abandono de vehículos y subsiguiente incorporación de los mismos al Fisco Nacional.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6028

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